ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 797/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 797/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 41/2019 seguido a instancia de D. Candido contra Emurtel S.A., Randstad Empleo E.T.T. S.A. y Mancomunidad de los Canales del Taibilla, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mancomunidad de los Canales del Taibilla, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se impugna en el recurso la declaración de cesión ilegal entre las empresas Randstad Empleo ETT SA, Emurtel SA y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 2020 (R. 827/2019)- que el trabajador, con la categoría profesional de oficial 1º administrativo -informático técnico de sistemas-, viene prestando sus servicios en dependencias de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT), [organismo público dependiente del Ministerio de Medio Ambiente] en su centro de trabajo en Cartagena.

El actor ha sido formalmente contratado primero desde el 1 de julio de 2016 por Randstad Empleo ETT SA y luego por Emurtel SA. La relación laboral con Emurtel se articuló mediante un contrato para obra o servicio determinado suscrito el 14 de septiembre de 2017, cuyo objeto es la prestación de servicios de mantenimiento de los sistemas informáticos de MCT.

En cuanto a la forma de prestación de servicios, el actor recibe instrucciones concretas y órdenes del Jefe de departamento de informática de la MCT, utilizando los medios materiales de la MCT, si bien existe un responsable de proyecto designado por la empleadora que realiza reuniones de seguimiento y con la que se comunican los trabajadores de Emurtel. Emurtel realiza al actor los reconocimientos médicos, le abona el salario y le concede las vacaciones y permisos.

En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de suplicación concluye que el actor ha sido objeto de una cesión ilegal entre Randstad primero y Emurtel después -como cedentes- y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla- como cesionaria-, por considerar que, si bien es cierto que las empleadoras han ejercido formalmente sus poderes empresariales, lo cierto es que el actor desempeñó tareas distintas a las que constituían el objeto del contrato, sin que existiera una verdadera autonomía y sustantividad del servicio externalizado. Se resalta, además, que los materiales utilizados por el actor pertenecían a la cesionaria, así como que el actor recibía las órdenes e instrucciones de personal de MCT.

Recurre la Mancomunidad de los Canales del Taibilla en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (R. 108/2018) en la que se declara ajustado a Derecho el despido colectivo acordado por la empresa Telecyl SA, y la inexistencia de cesión ilegal del artículo 43 ET.

En lo que a la cuestión casacional interesa, razona en el caso esta Sala que la empleadora ejercía efectivamente su poder de dirección y organización, aportando para la prestación del servicio medios materiales relevantes y participando en la formación de sus trabajadores y en el control del resultado de la actividad, constando que Telecyl pagaba a Liberbank un canon por la utilización de sus oficinas, en las que sólo prestan servicios trabajadores de Telecyl, salvo tres trabajadores de Liberbank con funciones de control. Existía un cuadro de mandos de la contratista, que también organizaba el calendario, turnos, horarios, ausencias, bajas, sustituciones, etc..., contando el centro de trabajo con un comité de empresa.

Por lo que se refiere a la alegada existencia de cesión ilegal , es preciso recordar que la sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec. 98/07).

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas, pues, aparte de la disparidad de pretensiones ejercitadas, son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, las condiciones en que se prestaban los servicios evidencian diferencias relevantes y ello en relación con diferentes encomiendas de gestión. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el actor estaba inmerso en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la MCT y utilizando material de la cesionaria; en cambio la sentencia de contraste se constata que la situación era dispar, puesto que los trabajadores estaban incluidos dentro del ámbito de dirección y organización de su empleadora, dado que ésta asignó un cuadro de mandos para supervisar y controlar el funcionamiento del servicio; siendo el cuadro de mandos el que organizaba calendario, turnos, horarios, etc, controlando, en definitiva, a su personal.

En la recurrida, sin embargo, aunque hay un responsable de proyecto, éste sólo celebra reuniones periódicas de seguimiento. Además, en el caso de autos, el actor desempeña funciones distintas a las que son objeto de la contrata, sin que exista autonomía y sustantividad en el servicio contratado. Sin embargo, en la de contraste no consta dato similar.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de febrero de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de febrero de 2022 insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 827/2019, interpuesto por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 2 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 41/2019 seguido a instancia de D. Candido contra Emurtel S.A., Randstad Empleo E.T.T. S.A. y Mancomunidad de los Canales del Taibilla, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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