ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2301/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2301/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 627/18 seguido a instancia de D. Mariano contra Construcciones y Contratas Rimal SL y Schindler SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Eduardo López Sánchez en nombre y representación de Schindler SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la reclamación de cantidad en virtud de una mejora convencional de Seguridad Social (indemnización como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total) debe abonarse cuando la declaración de IPT no es definitiva o firme ya que es revisable y si debe ser probada en juicio esa firmeza de la declaración de IPT.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y condena a las empresas a abonar solidariamente la suma de 28.000 €. El actor presta servicios como oficial de segunda. Su empresa está subcontratada por Schindler S.A. cuando el 7 de noviembre el trabajador sufre un accidente de trabajo mientras picaba en la pared de la cabina del ascensor, se puso en marcha y al frenar le atrapó el pie. El trabajador estuvo de baja por IT y fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual el 18 de julio de 2018.

La sala razona que, cuestionando la recurrente la infracción procesal de los arts. 217.1 y . 2 LEC y el alcance de la prueba practicada por considerar que no quedaron acreditados los hechos determinantes para estimar la demanda, está probado en virtud de la documental aportada como el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la mercantil Construcciones y Contratas Rimal S.L. subcontratada por la recurrente Schindler S.A., se inicia expediente siendo declarado el trabajador en IPT y, resultando del fundamento jurídico segundo de la sentencia, con valor fáctico, la aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Pontevedra en su art. 32 establece como cuantía de la indemnización la cantidad de 28.000 € de una IPT derivada de accidente de trabajo y que conforme al art. 16 de dicho convenio colectivo. Para la sala no cabe duda que la empresa recurrente, la contratista, debe responder solidariamente del abono de la indemnización y sin desvirtuar los criterios de la resolución de instancia pretende la recurrente en suplicación la aplicación de su criterio interesado, subjetivo e imparcial.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2014 (rec. 667/2014), que desestima el recurso de la actora confirmando la sentencia de instancia sobre reclamación de cantidad. El actor presta servicios como interino para la Comunidad de Madrid como ayudante de control y mantenimiento de un albergue. Por resolución del INSS en octubre de 2013 se le declara en IPT. Presenta reclamación de indemnización en aplicación del art. 63 del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, se le deniega por la administración porque la resolución que declara la IPT del INSS no es firme por prever que pueda ser objeto de revisión por mejoría y el art. 63 del convenio establece como condición del cobro de la indemnización que se trate de una resolución firme. El 7 de noviembre de 2013 se suspende la relación laboral del actor durante el tiempo de reserva del puesto de trabajo previsto en la resolución del INSS. Por resolución de 28 de febrero de 2014 cesa al actor en su contrato de trabajo al adjudicarse dicho puesto.

La sala razona que en virtud del art. 63.1 b) del convenio colectivo aplicable se establece como requisito para el devengo de la indemnización que el trabajador haya obtenido una declaración firme de IPT "cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años", con cita del art. 48.2 ET. Recuerda que el contrato de trabajo del actor no se extinguió como consecuencia de la IPT sino que quedó suspendido y no se cumple el requisito convencional, al existir previsión de revisión por mejoría, ni tampoco cumple el presupuesto para tener derecho a la indemnización: la extinción de la relación laboral. Y confirma la sentencia impugnada pero por distintos fundamentos.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219. 1 LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia portada como término de comparación, por ser distintos los hechos, los convenios colectivos aplicables y sus cláusulas, así como las pretensiones de las partes. En la sentencia recurrida el actor sufre un accidente laboral cuando trabaja en una subcontrata de la recurrente, tras un proceso de IT se declara al actor en situación de IPT derivada de accidente laboral, y en virtud del art. 63 del convenio colectivo de la construcción de Pontevedra se le reconoce la indemnización por IPT de derivada de accidente de trabajo, siendo responsable solidaria la empresa recurrente conforme a lo previsto en el art. 16 del convenio colectivo. Mientras en la sentencia de contraste, resulta de aplicación otro convenio colectivo, el de la Comunidad de Madrid, la cláusula del convenio colectivo expresamente regula el abono de la indemnización cuando el trabajador haya obtenido una declaración firme de IPT y ésta no vaya a ser objeto de posible revisión por mejoría que permita su reincorporación, consta en los hechos probados que en la resolución del INSS que declara la IPT del trabajador prevé la posibilidad de revisión por mejoría, al actor se le suspende el contrato de trabajo, y posteriormente cubierta la plaza se le extingue, circunstancias que no figuran en la sentencia recurrida. También es diferente el debate jurídico planteado, en la sentencia de contraste reclama el actor el derecho a optar por la extinción de su contrato puesto que su vinculación es temporal y no puede optar por otro puesto de trabajo, lo que, a juicio del demandante, le daba derecho al percibo de la indemnización del convenio; y, sin embargo, en la sentencia recurrida la empresa contratista condenada solidariamente al abono de la indemnización denuncia una infracción de la norma procesal ( art. 217 LEC), sobre el alcance de la prueba practicada, por entender que no estaban acreditados los hechos para sustanciar el procedimiento y estimar la demanda.

En las alegaciones de la parte recurrente argumenta la existencia de contradicción, pero como acaba de motivarse entre la sentencia recurrida y la alegada como término de contradicción no se cumplen los requisitos del art. 219.1 LRJS para que pueda admitirse este recurso extraordinario al no concurrir la triple identidad requerida por el legislador, los convenios aplicables en cada caso son distintos y el contenido de su regulación y sus cláusulas también lo es, los debates planteados y resueltos no coinciden porque mientras en la sentencia recurrida se denuncia infracción de normas procesales relativas a la práctica probatoria en la sentencia de contraste se reclama un derecho de opción por la extinción del contrato y al percibo de la indemnización regulada en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la recurrente al no haberse personado la recurrida y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo López Sánchez, en nombre y representación de Schindler SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2840/20, interpuesto por Schindler SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 3 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 627/18 seguido a instancia de D. Mariano contra Construcciones y Contratas Rimal SL y Schindler SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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