ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1438/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1438/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 571/2019 seguido a instancia de D. Obdulio contra Eulen Servicios Sociosanitarios S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutual Midat Ciclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1 y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de D. Obdulio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2021 (rec. 242/2020), desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que a su vez había confirmado la resolución de extinción de la prestación de incapacidad temporal.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa son los que siguen. El actor prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor. La empresa tiene aseguradas las contingencias comunes y profesionales con la mutua codemandada. El actor causó baja médica el 25 de octubre de 2018. Por escrito de 14 de noviembre de 2018 la mutua citó al actor para control de su situación médica; la citación se remitió por correo certificado al domicilio del demandante; consta que el empleado de correos hizo constar que personado en el domicilio el 16 de noviembre a las 11:33 horas se deja aviso de llegada por "ausente reparto"; el 5 de diciembre de 2018 fue recogida la citación por tercera persona, haciendo constar el DNI. La mutua remitió burofax al demandante en el mismo domicilio el 28 de noviembre de 2018, con el resultado de "no entregado por sobrante". El 11 de diciembre de 2018 la mutua acordó la extinción de la prestación por no haber acudido el actor de forma injustificada al control médico; esta resolución se remitió al trabajador el mismo día 11 de diciembre de 2018 a su domicilio, y fue entregado el 12 de diciembre siguiente a las 11:59 al actor. El demandante presentó escrito expresando que no había acudido a la cita por no haber recibido ninguna notificación. El 4 de abril de 2019 el actor presentó solicitud de pago de las prestaciones a la mutua. El 10 de mayo de 2019 se produjo el alta médica por curación. El actor no percibió las prestaciones correspondientes al periodo 24 de noviembre de 2018 a 10 de mayo de 2019.

La sala, tras rechazar la revisión fáctica, desestima el recurso del actor al considerar que no concurren en el caso ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 9.5 del RD 625/2014, de 18 de julio como determinantes de la justificación de la incomparecencia a la cita de control médico, en concreto el estado del paciente, por haberse citado con un plazo inferior a cuatro días o porque se acredite la imposibilidad de asistencia por otra causa suficiente. La sala estima que la incomparecencia fue injustificada y, en consecuencia, desestima el recurso.

El núcleo de la contradicción estriba en la posible existencia de una justificación de la ausencia del actor a la cita de control por la mutua derivada de una defectuosa citación.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de mayo de 2018 (rec. 112/2018). Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El demandante inició situación De incapacidad temporal el día 13 de enero de 2016. La mutua interesó la comparecencia del actor para evacuar un control médico y lo hizo emplazándolo en el domicilio que constaba en sus archivos para el día 24 de noviembre de 2016 a través de la empresa SEUR. Ante la incomparecencia a la revisión médica, la mutua acordó la suspensión cautelar de la prestación mediante acuerdo de 28 de noviembre de 2016, que le fue comunicado al actor a través de la misma empresa, en la misma dirección. Consta en autos que ambas comunicaciones no pudieron ser entregadas porque el destinatario era desconocido. Requerida por la mutua la empresa encargada del envío para que aclarara el significado de la incidencia denominada "destinatario desconocido", mediante correo electrónico señala que "dicha incidencia se asigna cuando el repartidor acude a la dirección de entrega y en el mismo domicilio le informan que no conocen a la persona destinataria". La mutua ante esta incomparecencia estimada injustificada, decide, en ejercicio de sus competencias, la extinción de la prestación por incapacidad temporal derivada enfermedad común, con efectos del día 25 de noviembre. Este acuerdo de la mutua fue comunicado por correo certificado.

La sala estima que del inalterado relato fáctico resulta que la mutua demanda únicamente intentó la citación para el control médico una sola vez y que no consta que la empresa de comunicaciones hubiera dejado un aviso para la recogida tras el intento fallido, de lo que deduce que la mutua no agotó todas las posibilidades de notificación antes de proceder a la extinción de la prestación, al confiarlo todo a una única citación que había sido infructuosa y, en virtud de todo ello, confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones.

De la lectura de las dos sentencias se deduce la inexistencia de contradicción por ser diferentes los hechos en cada caso. En el caso de la sentencia recurrida, la citación se tramitó a través de Correos, se dejó un aviso en el domicilio y la citación fue recogida, mientras que en el caso de la de contraste se hizo a través de SEUR, sin que exista constancia de que se hubiera dejado aviso y sin que la citación fuera recogida. Por otra parte, en la sentencia recurrida consta un ulterior burofax de la mutua, hecho que no consta en la referencial. Finalmente, el motivo alegado para justificación de la ausencia en la referencial es por ser "desconocido" en el domicilio, lo que no concurre en la recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado, no pudiendo olvidarse que la naturaleza extraordinaria de este recurso exige, para el análisis y determinación de la doctrina correcta, que las sentencias en contraste hayan resuelto un casos sustancialmente iguales, lo que no ocurre en este caso, dadas las diferentes circunstancias que concurren en los envíos y recepción de la citación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 242/2020, interpuesto por D. Obdulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 571/2019 seguido a instancia de D. Obdulio contra Eulen Servicios Sociosanitarios S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutual Midat Ciclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1 y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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