ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2322/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2322/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 591/20 seguido a instancia de D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y Transvapesa Logist y Trans SL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2021 se formalizó por el Letrado D. Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de D. Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si en el concepto amplio de profesión habitual del actor está comprendido el accidente que sufre el actor y si consiguientemente la lesión que sufre el actor es de origen profesional (accidente de trabajo), producida como consecuencia de su trabajo habitual, aunque no sea una tarea desarrollada habitualmente.

La sentencia recurrida desestima el recurso presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia. El actor presta servicios para la empresa, su profesión habitual es de conductor. El 25 de julio de 2019 a las 2:23 horas es atendido por el SUMMA y refiere dolor en la espalda tras esfuerzo físico en su trabajo el lunes por la tarde, en la exploración se aprecia apofisalgia dorsal y dolor paravertebral dorsal bilateral, se prescribe analgesia y antiinflamatorios. Ese mismo día acude al servicio médico de ASEPEYO con quien la empresa tiene la cobertura por IT, y refiere que el día 22 descargando mercancía en una nave al sujetar el palet le dio un dolor en el cuello, se prescribe analgesia. El 30 de julio acude a los servicios sanitarios públicos y emiten parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de dorsalgia. No apofisalgia, no impotencia funcional. En julio se realizó al actor RX cervical y dorsal apreciando cambios degenerativos y escoliosis, en septiembre se aprecia dolor cervical con movilidad completa sin signos de radioculopatía, en noviembre se realiza RMN con degeneración discal y espondiloartrosis lumbar L5-S1, pequeña protusión discal anular lateral derecha L3-L4. Se inicia expediente para determinación de la contingencia y finaliza el 17 de enero de 2020 declarando el carácter de enfermedad común de la IT, en el informe médico concluye que de los informes valorados no se desprende contingencia profesional.

La sala tras denegar la revisión de hechos, recordar que no existe otra prueba que la propia declaración del actor, y no aceptar una redacción fáctica manifiestamente predeterminante de la decisión, concluye que la infracción denunciada del art. 115 LGSS y actual 156 TRLGSS está abocada al fracaso por no constar un evento incapacitante producido en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no cabe aplicar presunción alguna.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS de 24 de octubre de 2005 (rcud. 2173/2004) que estimó el recurso interpuesto por la empresa, casando la recurrida y revocando en parte la de instancia sobre cantidad ampliando la cuantía de la condena que deben abonar a la empresa. El trabajador técnico medio principal de 1ª informático de gestión fallece y fue interpuesta la acción por la empresa de reclamación de cantidad reclamando reintegro de cantidades percibidas como consecuencia de la retroactividad de la IPA (concedida con efectos de 14 de mayo de 1996) y a que se abonan complemento de subsidio por IT durante la prórroga entre mayo de 1996 y febrero de 1998 y mensualidad de marzo. Previamente inició un proceso de IT derivado de enfermedad común y posteriormente se le reconoce IPA derivada de enfermedad común, la empresa abona el complemento de empresa por invalidez provisional.

La Sala Cuarta razona que el efecto retroactivo del reconocimiento de la IPA no elimina la garantía de la empresa durante la IT del 100% sino que determina un reajuste en su cálculo, de forma que seguirá pagándose si el importe de la IPA no alcanza el 100% del salario garantizado, no abonándose si es igual o superior al salario garantizado, teniendo el trabajador que devolver el exceso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en el recurso interpuesto el día 22 de junio de 2021, no se realiza ni la relación precisa y circunstancia de la contradicción que exige el art. 224.1 LRJS, ni se evidencia la contradicción entre las dos resoluciones que en el citado escrito no se comparan ni se expone cuál es la divergencia, ni aparece una relación de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, ni se fundamenta la infracción legal producida por la sentencia impugnada tampoco relata el quebranto producido en la unificación de doctrina. Además, en el escrito de interposición se relatan cuestiones en la alegación tercera que no figuran en la sentencia de contraste ya que nada indica ni refiere dicha resolución judicial sobre la profesión habitual, no abordando esta cuestión.

Asimismo, se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS puesto que ni los hechos ni los fundamentos ni las pretensiones de las sentencias recurrida y la aportada de contraste reúnen las identidades exigidas. En la sentencia recurrida la pretensión es de la determinación de la contingencia derivada de la IT solicitándose que sea reconocida como accidente de trabajo, de un conductor, alegándose la normativa relativa al concepto de accidente de trabajo. Mientras en la sentencia de contraste la pretensión debatida es la reclamación de cantidad de una mejora voluntaria que realiza la empresa por entender que ha abonado en exceso determinadas cantidades como consecuencia del efecto retroactivo de la IPA, el actor era técnico medio principal de 1ª informático de gestión y en todo caso el origen de la inicial IT y la posterior IPA es la enfermedad común.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 155/21, interpuesto por D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 591/20 seguido a instancia de D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y Transvapesa Logist y Trans SL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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