ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1153/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1153/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 453/17 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Ejecución 100/18, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 21 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Diego Villegas Montañés en nombre y representación de D. Luis Angel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si es posible en fase de ejecución plantear cuestiones nuevas o deducciones que no fueron objeto litigioso o motivo de impugnación.

La sentencia recurrida desestima el recurso del actor contra el auto del juzgado que confirma. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en abril de 2013, formula demanda por IPA derivada de accidente de trabajo. El 26 de febrero de 2018 por sentencia se le reconoce IPA derivada de accidente de trabajo. El INSS fija como fecha de efectos 28 de enero de 2017, tres meses anteriores a la reclamación previa. Se solicita ejecución para el abono de atrasos correspondientes al periodo 2 de marzo de 2013 (fecha que entendía de efectos de la prestación) a 28 de enero de 2017. Un primer auto deniega la ejecución por presentar la petición con anterioridad a 2 meses a partir de la firmeza de la sentencia, se insta nueva ejecución y por auto de julio de 2018 se requiere a TGSS e INSS para el cumplimiento de la sentencia en 30 días. INSS por escrito alega que emitió orden de pago y fecha de efectos económicos de 23 de abril de 2013. La actora reclama que la fecha de efectos se fije el 4 de marzo de 2013, el INSS remite al juzgado el 9 de septiembre de 2018 escrito en el cual indica que cometió un error en la comunicación de la fecha, siendo la correcta 28 de enero de 2017 y acredita el pago de atrasos desde esa fecha, el 10 de octubre de 2018 se dicta providencia denegando la fecha pretendida por la actora porque la retroacción a los tres meses anteriores a la reclamación del art. 43 LRJS se contempla para reclamaciones extemporáneas y los efectos nunca pueden ser anteriores a la resolución contra la que se reclama. Por providencia se acuerda el archivo por cumplimiento de sentencia. El auto de 14 de diciembre de 2018 desestima el recurso de reposición y declara como fecha de efectos el 28 de enero de 2017 y declara el cumplimiento de la sentencia.

La sala en suplicación, tras admitir la aportación de documentos por el recurrente, razona sobre la determinación de la fecha de efectos económicos de la IPA entendiendo que ha de ser la fijada por el INSS y confirmada por el auto recurrido, pues, siendo cierto que cuando se formuló la segunda demanda el derecho seguía vivo en virtud del art. 53 LGSS por no haber transcurrido los 5 años de prescripción se produjo la caducidad en la instancia una vez producido el desistimiento tras el paso de 30 días en aplicación del art. 71 LRJS. La caducidad no impide reapertura de la vía administrativa como se hizo en abril de 2017 con consecuencias en los efectos económicos -recuerda que esta doctrina se mantiene por STS 27 de septiembre de 2017 y ya se fijó en STS 7 de octubre de 1974, hoy positivizada en el art. 71.4 LRJS y la distinción entre caducidad en la instancia y caducidad del derecho-. Por ello, al no estar el derecho material prescrito y habiéndose producido la caducidad en la instancia, siendo la reclamación previa de 28 de abril de 2017 el reconocimiento de efectos es de 3 meses anteriores a la presentación de reclamaciones previas, no es posible reconocer efectos a la inicial reclamación previa de junio de 2013. Además, argumenta que la sentencia se limitó a declarar la IPA por accidente laboral y a condenar al pago de la prestación sin fijar fecha de efectos, que se fija en ejecución. Y se da respuesta a la actora sobre la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS de 18 de septiembre de 2013 (rcud. 3101/2012) que estimó parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y declara procede seguir la ejecución únicamente por el periodo transcurrido entre la fecha de efectos de la pensión reconocida y la fecha de la sentencia que declara a la demandante en IPT.

Se dictó auto en ejecución de sentencia que estima la oposición del INSS dejando sin efecto la ejecución, la sentencia de suplicación estima el recurso y revoca el auto, y la Sala Cuarta, tras recordar su doctrina relativa a que en fase de ejecución de sentencia no cabe introducir descuentos no autorizados por la sentencia y que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos lo cual impide su rectificación, salvo por el cauce legal de interposición de los recursos que procedan, la aplica al caso, establece que por el INSS ni se adujo nada sobre la fecha de efectos, ni se impugnó el recurso, y reconocida la IPT la sentencia fue recurrida deviniendo firme y consentido tanto el grado de incapacidad como la fecha de efectos y cuando al pedirse ejecución de sentencia el INSS se opone al alegar que la demandante permaneció en activo, es extemporánea la alegación, y reconoce el derecho al percibo de la pensión desde la fecha de efectos de la pensión - la del dictamen propuesta- hasta la fecha en que la sentencia reconoció a la actora la IPT.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS. Mientras el debate que resuelve la sentencia recurrida consiste en determinar si la fecha de efectos económicos de la IPA es la que postula el actor de tres meses anteriores a la fecha de su reclamación previa de junio de 2013, el planteado en la sentencia de contraste es si cabe en ejecución deducir las cantidades percibidas por la demandante durante el periodo en que realizó actividad laboral de lo que le corresponde percibir a un beneficiario por IPT reconocida en la resolución judicial que se ejecuta. Tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste en relación al supuesto que se resuelve pues en la sentencia recurrida se indica que la sentencia declarativa no se fija una fecha de efectos de la pensión sino que ésta se resuelve en ejecución, mientras en la sentencia de contraste sí se determinó la fecha de efectos en la resolución declarativa y fecha no impugnada en vía de recurso y sólo al proceder a la ejecución de sentencia se alega la oposición al pago por permanecer el demandante en activo hasta mayo de 2011. También la pretensión es diferente pues en la sentencia recurrida se reclama que el abono de la pensión sea tres meses anteriores a la reclamación previa de una revisión de incapacidad permanente derivada de accidente laboral declarando una IPA en aplicación de la LRJS y art. 53 LGSS mientras en la sentencia de contraste el abono se inicia en la fecha del dictamen-propuesta en aplicación de la normativa de incapacidades, RD 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996.

En las alegaciones de la parte recurrente entiende que concurre la contradicción en relación al debate procesal, pero como acaba de argumentarse en la sentencia recurrida el derecho material no estaba prescrito y se produjo caducidad en instancia y existe la obligación de ejecutar la sentencia en su propios términos mientras en la sentencia de contraste la IPT devino firme y consentido el grado de incapacidad y la fecha de efectos, diferencias por las que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos que exige el art. 219.1 LRJS para la admisión del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Villegas Montañés, en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 882/19, interpuesto por D. Luis Angel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 453/17 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Ejecución 100/18.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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