STS 723/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3700
Número de Recurso3054/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución723/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 2 de julio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 1030/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, dictada el 16 de marzo de 2015 , en los autos de juicio núm. 87/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. Uno, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Adrian , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido parte recurrida Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, representada por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en los autos nº 87/2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Adrian , procede absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- Se siguió en su día expediente sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional relativo a D. Adrian , en el cual y tras el preceptivo informe de valoración médica, de 22 de febrero de 2010 (folios 61 y 62), el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 24 de febrero de 2010 proponiendo la declaración del Sr. Adrian como efecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operario, derivada de enfermedad profesional, y en este sentido se dictó Resolución del INSS de 12 de abril de 2010 reconociendo derecho a la prestación correspondiente con efectos del día 24 de febrero de 2010 y declarando Entidad responsable de su abono al cien por cien a la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS; la documental relativa a dicho expediente administrativo obra aportada a los autos, dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. SEGUNDO.- Mediante Resolución de 8 de febrero de 2010 (folio 66) la Entidad Gestora comunicó a la Mutua la decisión sobre reconocimiento de incapacidad permanente total y atribución de responsabilidad en el abono, haciendo constar el plazo de reclamación de treinta días previo a su impugnación ante la Jurisdicción Social. TERCERO.- El Sr. Adrian instó expediente de revisión de grado de incapacidad permanente el 13 de enero de 2012, y tras informe de valoración médica, de 27 de enero de 2012 (folios 72 a 78), el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 2 de febrero de 2012 proponiendo la declaración del Sr. Adrian como efecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, y en este sentido se dictó Resolución del INSS de 29 de febrero de 2012 reconociendo derecho a la prestación correspondiente con efectos del día 3 de febrero de 2012 y declarando Entidad responsable de su abono al cien por cien a la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS; la documental relativa a dicho expediente administrativo obra aportada a los autos, dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. CUARTO.- Mediante Resolución de 27 de marzo de 2012 (folio 83 de los autos) la Entidad Gestora comunicó a la Mutua la decisión sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y atribución de responsabilidad en el abono, haciendo constar el plazo de reclamación de treinta días previo a su impugnación ante la Jurisdicción Social. QUINTO.- Con fecha 28 de abril de 2012 la demandante ingresó el capital coste de la prestación (folio 94 de los autos). SEXTO.- Mediante escrito registrado en el INSS el 28 de noviembre de 2013 la Mutua demandante presentó reclamación previa frente a la Resolución del INSS de fecha 12 de abril de 2010, a la que se refiere el hecho probado primero, solicitando su revocación con declaración de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total al Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 85 y 86 de los autos). SÉPTIMO.- La Mutua registró asimismo en la misma fecha reclamación previa frente a la Resolución de 27 de marzo de 2012, a la que se refiere el hecho probado cuarto, solicitando que el abono de la prestación reconocida de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional fuera atribuido a la Entidad Gestora como responsable del mismo. OCTAVO.- El INSS se dirigió a la Mutua mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 (folio 89) en relación a la atribución de responsabilidades y manifestando que en todo caso la resolución era un acto firme.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Francisco Rojo Cuesta, en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm Uno, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015, recurso 1030/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2015 , (Autos núm 87/2014), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Adrian sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la aludida sentencia, para con estimación de la demanda declarar la responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocidas al trabajador D. Adrian .»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid dictó sentencia el 16 de marzo de 2015 , autos número 87/2014, desestimando la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Adrian , sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Tal y como resulta de dicha sentencia a D. Adrian le reconoció la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 12 de abril de 2010, en situación de IPT, derivada de enfermedad profesional, declarando que la Entidad responsable del abono de la prestación es MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de febrero de 2012 se reconoció a D. Adrian en situación de IPA, derivada de enfermedad profesional, declarando que la Entidad responsable del abono de la prestación es MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, comunicando a la MUTUA, mediante resolución de 27 de marzo de 2012 la atribución de responsabilidad en el abono de la prestación. El 28 de abril de 2012 MUTUAL MIDAT CYCLOPS ingresó el importe del capital-.coste. La citada MUTUA formuló reclamación administrativa previa el 28 de noviembre de 2013 frente a la resolución de 12 de abril de 2010 y frente a la resolución de 27 de marzo de 2012 siendo desestimada la reclamación mediante resolución del INSS de 22 de enero de 2014.

  1. - Recurrida en suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 2 de julio de 2015, recurso número 1030/2015 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y declarando la responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de las prestaciones por IPA, derivada de enfermedad común, reconocidas a D. Adrian .

    La sentencia entendió que el derecho de la Mutua a solicitar la devolución del capital ingresado no ha prescrito entendiendo que resulta de aplicación, no el plazo de cinco años que prevé el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sino el de 4 años que prevé el artículo 23.1.3 del mismo texto legal para ejercitar el derecho a la devolución de ingresos indebidos. Continua razonando la asunción por las mutuas de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional o las derivadas de muerte y supervivencia por la misma contingencia profesional, entró en vigor el 1 de enero de 2008 con ocasión de la modificación de los antes citados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social por lo que las situaciones de incapacidad permanente aunque estén declaradas con posterioridad a tal fecha de 1 de enero de 2.008 pero estén determinadas o se deriven de enfermedad profesional contraída antes de indicada fecha, corresponde la responsabilidad en el pago de las prestaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social como continuador que es del Fondo de Compensación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 .

    El letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en representación de la recurrida MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 20 de junio de 2014, recurso 1141/2014 , confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo el 13 de marzo de 2014 , autos 778/2013, seguidos a instancia de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocó la decisión de instancia, con desestimación de la demanda y absolución del recurrente.

    Consta en dicha sentencia que D. Rosendo percibía una prestación de IPA desde el año 1984, derivada de enfermedad profesional, falleciendo el 24 de julio de 2008. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de agosto de 2008 le fueron reconocidas a su viuda las prestaciones correspondientes, derivadas de enfermedad profesional. Por resolución del INSS de 20 de octubre de 2009 se declaró la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el pago de las prestaciones de pagos únicos o indemnizaciones a tanto alzado reconocidas a la viuda y por resolución de 24 de junio de 2009 se declaró la responsabilidad de la citada Mutua en el pago de las prestaciones de viudedad. El 23 de diciembre de 2009 la Mutua ingresó el importe del capital-coste. El 14 de junio de 2013 la Mutua presentó ante el INSS escrito solicitando que se declare que el abono de las prestaciones citadas es responsabilidad del INSS y no de la Mutua y se acuerde la devolución de los ingresos efectuados. Esta solicitud fue desestimada `por resolución de 24 de junio de 2013.

    La sentencia entendió que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    Continúa razonando que una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por decisión del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución ciñéndose la cuestión debatida a determinar si, una vez firme la decisión del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, puede la Mutua, transcurridos varios años desde que se estableció su responsabilidad, reclamar frente al INSS.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 , siendo la primera de dichas sentencias la invocada como contradictoria por la recurrente..

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 , contiene el siguiente razonamiento: «1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).»

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de febrero de 2012 se reconoció a D. Adrian en situación de IPA, derivada de enfermedad profesional, declarando que la Entidad responsable del abono de la prestación es MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, comunicando a la MUTUA, mediante resolución de 27 de marzo de 2012 la atribución de responsabilidad en el abono de la prestación. El 28 de abril de 2012 MUTUAL MIDAT CYCLOPS ingresó el importe del capital-.coste, consintiendo esta resolución y procediendo posteriormente a reclamar la devolución del capital ingresado, lo que le fue denegado por resolución del INSS de 22 de enero de 2014.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,, en el recurso de suplicación número 1030/2015 , interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid el 16 de marzo de 2015 , autos número 87/2014, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Adrian sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y desestimamos la demanda formulada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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