STSJ Galicia 2821/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2821/2021
Fecha08 Julio 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0001168

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000075 /2021-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000182 /2020

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS PORRISAL SL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, Cayetano

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000075/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mario Paredes Rodríguez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 193/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000182/2020, seguidos a instancia de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS PORRISAL SL, Cayetano, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS PORRISAL SL, Cayetano, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2020, de fecha treinta de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Por medio de resolución de fecha 4 de junio de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a D. Cayetano, nacido el día NUM000 de 1959, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por padecer: silicosis complicada con masa de f‌ibrosis masiva de categoría A, además de hipoacusia neurosensorial. Y le reconoció una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora mensual de 1.503'66 euros con cargo exclusivo a la mutua Gallega. En diciembre de 2014 se le reconoció el incremento del 20% también con cargo a la mutua Gallega./

Segundo

Por medio de resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta por revisión, también con cargo exclusivo a la mutua Gallega que presentó reclamación previa solicitando que se declarase la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el 80'36% y de la mutua por el 19'64% restante, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto por medio de resolución de fecha 4 de febrero./ Tercero .- El actor acredita 6.598 días cotizados en actividades con riesgo de silicosis hasta el 31 de diciembre de 2007 y 1.613 después.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Ibermutua, debo declarar y declaro que la responsabilidad sobre el 25% de la pensión que supone la incapacidad permanente absoluta reconocida actualmente a D. Cayetano respecto al 75% que venía percibiendo por la incapacidad permanente total cualif‌icada para su profesión habitual que tenía antes reconocida debe repartirse entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el 80'36% y la mutua demandante por el 19'64% y condeno a dichos trabajador e Instituto, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Granitos Porrisal, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de enero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada INSS vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, en concepto de aplicación indebida del art. 167 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre.

Sosteniendo el INSS recurrente que, en el caso de autos el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de junio de 2012, reconoció al trabajador Cayetano una invalidez permanente total por enfermedad profesional con cargo exclusivo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En diciembre de 2014 se le reconoció el incremento del 20 por ciento con cargo a la Mutua Gallega por la misma contingencia. Con posterioridad en el año 2019 se revisó el grado de invalidez reconociendo al trabajador una invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional también con cargo exclusivo a la Mutua Gallega. Tal como ref‌iere la resolución def‌initiva dictada por esta Entidad Gestora, en fecha 4 de febrero de 2020, la resolución por la que se declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional ha adquirido f‌irmeza sin que fuese en su día recurrida por la Entidad Colaboradora. La modif‌icación del grado de incapacidad se produce como consecuencia de la agravación de las mismas lesiones inicialmente valoradas sin que mediase ninguna circunstancia que de lugar a la modif‌icación de la responsabilidad atribuida a la citada Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Pues bien, como ya dijimos en STSJ, Social sección 1 del 28 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ GAL 1415/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:1415) Recurso: 3218/2018, en que se basa la resolución de instancia, para resolver la cuestión jurídica debatida, "........ La mutua recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las

infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Alega infracción del art. 222 LEC, así como de las STS de 6-6-2016, en tanto entiende que la resolución administrativa que reconoció la IPT no produjo efecto de cosa juzgada en relación a la responsabilidad de la posterior IPA, y ello en tanto que no hubo proceso judicial en relación a la resolución administrativa que declaró la IPT. Además, señala que la sentencia hace una incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, habiéndose infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la misma, y citando, de la Sala 4ª, las de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 . Citándose, en tal sentido, también como infringido el art. 7.1 Cc, en relación con el art. 72 LRJS y la STS de 2-3- 2005 . Argumenta que tratándose ahora de una prestación distinta (incapacidad permanente absoluta), y no de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2009, no habría óbice para cuestionar el reparto de responsabilidad en la forma pretendida. Se indica, por otro lado, la supuesta vulneración de los actos propios no fue alegada en vía administrativa por la demandada. Por último, se indica también que se han infringido los arts. 68.3 y 87.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 51/2007, en relación con el art. 126.1, y con la STS de 10 de julio de 2017 .

Pues bien, expuesto el motivo de recurso el mismo ha de ser estimado, entendiendo que el hecho de que no se haya discutido la resolución administrativa que declaró la responsabilidad de la mutua recurrente en la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida en el año 2009 -hecho probado segundo-, no es óbice para que ahora se discuta la atribución de responsabilidad en relación con el incremento que supone el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en el año 2017, y únicamente en relación a la diferencia que comporta el nuevo grado reconocido, tal y como se solicitó en demanda.

.........En consecuencia, hemos de estar a lo ya resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia, en un supuesto similar

al presente en la STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2018 (rec: 4164/2017 ), donde se señaló:

"Interpone recurso la Letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, absolviendo al INSS de la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador codemandado, construyéndolo a través de un primer y único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, cuestionando el derecho aplicado por la sentencia. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos, con sede en el art. 193 c) de la LRJS, se...

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