STSJ Andalucía 2491/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución2491/2020

Recurso Nº 882/19 - K Sentencia nº 2491/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENOIlmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2491 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por D Severiano contra el Auto de 14/12/18 del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, dictado en los autos nº 453/2017, ejecución 100/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24/4/13 el INSS dictó resolución por la que declaró a D. Severiano en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El 4/6/13 se formuló reclamación previa. El 21/4/13 se formuló demanda en reconocimiento de la situación de IPA derivada de accidente de trabajo. El 2/2/17 se dictó Decreto teniendo al actor por desistido.

TERCERO

El 9/5/17 se presentó la demanda origen de los presentes autos. Con ella se adjuntó reclamación previa de 4/6/13 y reclamaciones de 28/4/17. El 26/2/18 se dictó sentencia por la que se declaró al actor en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. El INSS reconoció como fecha de efectos de la citada prestación la de 28/1/17, esto es, tres meses anteriores a la reclamación previa.

CUARTO

Una vez f‌irme la sentencia dictada, la parte actora solicitó ejecución a f‌in de que le fueran abonados los atrasos correspondientes al periodo 4/3/13 (fecha que entendía como de efectos de la prestación) a 28/1/17, fecha reconocida por el INSS.

QUINTO

Por Auto de 21/5/18 se denegó la ejecución por haberse presentado antes del transcurso del plazo de 2 meses a partir de la f‌irmeza de la sentencia.

SEXTO

Instada nuevamente la ejecución, por Auto de 5/7/18 se acordó requerir al INSS y TGSS para que en plazo de 30 días dieran cumplimiento a la sentencia dictada.

SÉPTIMO

El INSS presentó escrito alegando que se había emitido orden de pago y que la fecha de efectos económicos de la prestación era 23/4/13. Evacuado traslado a la parte actora, por ésta se manifestó que la fecha de efectos debía quedar f‌ijada el 4/3/13.

OCTAVO

Por providencia de 10/10/18 se acordó no haber lugar a la fecha de efectos pretendida por dicha parte pues la retroacción de efectosa los tres meses anteriores a la reclamación previa del artículo 43 LRJS está contemplada para los supuestos de reclamaciones extemporáneas de modo que los efectos nunca pueden ser anteriores a la resolución contra la que se reclama.

NOVENO

El 9/9/18 el INSS remitió escrito al Juzgado en el que hacía constar que había cometido error en cuanto a la comunicación de la fecha de efectos de la prestación de IPA reconocida, que no era de 23/4/13 sino de 28/1/17, acreditando el pago de atrasos a partir de dicha fecha.

DÉCIMO

Por providencia de 21/11/18 se acordó el archivo de las actuaciones, por cumplimiento de la sentencia dictada. La parte actora solicitó la continuación de la ejecución al estimar que la sentencia no había sido correctamente ejecutada. Igualmente formuló recurso de reposición contra la citada providencia, al que se dio el trámite legal.

UNDÉCIMO

Por Auto de 14/12/18 se desestimó el recurso, se declaró como fecha de efectos de la pensión reconocida la de 28/1/17 y se declaró igualmente el cumplimiento de la sentencia dictada. Contra este Auto se formuló recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente al Auto de 14/12/18 que declaró como fecha de efectos de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida a D. Severiano por sentencia de 26/2/18, la de 28/1/17, declarando correctamente ejecutada la sentencia dictada. El recurso no fue impugnado de contrario

SEGUNDO

Se ha de resolver, en primer lugar, sobre la aportación de documentos pretendida por el recurrente con su escrito de recurso. Como tiene establecido el TS, entre otros en Autos de 19/7/16 o 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral y el artículo 233 LRJS no permite a la Sala admitir ningún documento ni alegaciones de parte de hechos no contenidos en autos, salvo que tales documentos fueran una sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irme, un documento decisivo para la resolución del recurso, o cuando por tal motivo pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión. A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la valoración que se efectúe de ellos, se admiten, dada su posible relevancia, la demanda de 21/4/13, la diligencia de 2/2/17 teniendo al actor por desistido (que es f‌irme), la resolución de la reclamación previa de 4/6/13, de fecha 17/7/13, y reclamaciones previas de 4/6/13 y 19/8/13.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente, en varios motivos, infracción, por indebida aplicación, de los artículos 241, 288 y 238 LRJS, por una parte, 238, 239; 241 LRJS por otra, y, f‌inalmente, 53 LGSS y 71 y 73 LRJS. Tras detallar las incidencias del procedimiento (que han sido recogidas en los antecedentes de esta resolución), y reiterar algunas alegaciones en varios motivos, mantiene, en síntesis, que la sentencia debe cumplirse en sus propios términos, que en ella se indica como fecha de la reclamación previa la de 4/6/13, sin referencia a ninguna otra reclamación, por lo que establecer otra fecha de efectos que la pretendida supondría dinamitar los principios de cosa juzgada formal y material, con evidente indefensión, que en los hechos de la sentencia se hace declaración expresa, reconociendo que los atrasos han de calcularse desde el año 2013, que en ejecución de sentencia no se pueden introducir cuestiones nuevas susceptibles de alterar el fallo de la sentencia, que, en todo caso, la reclamación previa de 2013 no prescribió ya que la prescripción estaría interrumpida por la demanda que se presentó el 21/8/13 y que fue archivada el 2/2/17, y que la prescripción que apreció el Juzgador en el Auto...

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