STS 182/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
Número de resolución182/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 182/2022

Fecha de sentencia: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3724/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3724/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 182/2022

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agustín, representado y defendido por el Letrado Sr. Santalices Romero, contra la sentencia nº 616/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 140/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 81/2017 de 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 964/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), representado y defendido por la Letrada Sra. Marcos Corona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar íntegramente la demanda sobre despido formulada por D. Agustín frente a a Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid (sic), a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Agustín inició su relación laboral con el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en fecha de 16 de noviembre de 2004, ostentando la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, estando actualmente vinculado con contrato laboral indefinido no fijo en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid de fecha 29-9-2009 , la cual es firme, que declaró tal indefinición no fija por haberse cometido fraude de ley en la contratación de obra y servicio suscrita el 16 de noviembre de 2004.

  1. - El actor percibe actualmente un salario de 2.962,57 € al mes con p.p de pagas extras.

  2. - Figura en la vida laboral del actor el código 100, correspondiente a indefinido en la contratación laboral.

  3. - El demandante presta servicios en la Unidad de Cuidados Postoperatorios del Instituto Provincial Medico Quirúrgico (IPQ) del citado hospital, en turno de noche.

  4. - Con fecha 26 de noviembre de 2.009 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón comunicó que en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid pasaba a ocupar la vacante NUM000, vinculada a la OPE 2001 con efectos de la misma fecha.

  5. - Con fecha 22 de diciembre de 2009 el actor presentó escrito en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en el que manifestaba que no prestaba su consentimiento a la citada adscripción al puesto NUM000 ya que se trataba de un puesto de trabajo anterior al de su contratación, y no era posible que la empresa unilateralmente alterase la naturaleza del contrato indefinido no fijo en un interinaje con cargo a OPE del año 2001.

  6. - Con fecha de 15 de septiembre de 2016 ha recibido comunicación de la Gerencia del hospital Gregorio Marañón del siguiente tenor literal: "Pongo en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2016, finaliza su relación laboral con este hospital, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Resolución de 21 de junio de 2016, de la Dirección General de la Función Publica, modificada por Resolución de 4 de julio de 2016 y Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Publica) en el que está incluido el numero de puesto NUM000 que usted ocupa en cumplimiento de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 20-02-2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , en autos núm. 964/2016, que se confirma en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Santalices Romero, en representación de D. Agustín, mediante escrito de , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 2017 (rec. 651/2017) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (rec. 53/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70 EBEP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el primer motivo y procedente el segundo motivo del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Son dos las cuestiones a unificar en el presente recurso de casación unificadora, formalizado por el trabajador que vio finalizar su dilatada prestación de servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

La primera consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo, estando considerado como personal indefinido no fijo (PINF), puede considerarse un despido improcedente o nulo. La segunda, subsidiaria de la anterior, si le corresponde percibir, en todo caso, una indemnización de 20 días de su salario por año de servicio.

El asunto es del todo similar al resuelto por la STS 36/2022 de 18 enero (rcud. 4021/2018), donde se abordan las mismas cuestiones y con idénticas sentencias de contraste.

  1. Antecedentes relevantes.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados. A nuestros efectos, ahora interesa recalcar lo que sigue.

    1. Desde noviembre de 2004, el demandante ha trabajado para el SERMAS, como Diplomado de Enfermería (DUE), en el Hospital Gregorio Marañón. En septiembre de 2009 una sentencia le reconoció la condición de PINF.

    2. En cumplimiento de dicha resolución, quedó asignado a la vacante que antes había ocupado interinamente y que estaba vinculada a la OPE de 2001, contra lo que el trabajador mostró su disconformidad, pero no realizó ninguna impugnación.

    3. Dicha plaza fue ocupada tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo y el actor cesado el 30 de septiembre de 2016, aunque posteriormente ha sido contratado, de forma temporal, en dos ocasiones.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    Mediante su sentencia 81/2017, de 20 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid desestima la demanda del trabajador.

    Examina detenidamente las peticiones desarrolladas por el DUE y expone que no es posible apreciar ahora la existencia de una discriminación achacada a lo acaecido en 2009. También explica que la identificación numérica de la plaza desempeñada es la que judicialmente se acordó, por lo que no cabe apreciar anomalía alguna; la plaza realmente desempeñada estaba incluida en la oferta pública realizada y culminada con su ocupación. Por tanto, la relación laboral fue acertadamente extinguida.

    Expone la jurisprudencia sobre consecuencias de la terminación de los contratos en casos de interinidad por vacante o de PINF y subraya el giro habido a partir de junio de 2014: la amortización de las plazas interinadas requiere un despido (objetivo o colectivo) pero no su ocupación tras haber sido ofertadas reglamentariamente, sin perjuicio de que en este caso haya que proceder al abono de una indemnización.

    Desestima la demanda, sin embargo, porque advierte que en ella no se incluyó la indemnización por fin del contrato.

  3. Sentencia de suplicación.

    Disconforme con ese pronunciamiento, el trabajador formula recurso de suplicación, que es desestimado por la sentencia nº 616/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), con fecha 25 de junio (rec. 140/2018).

    Afirma que no hay infracción del art. 70 del EBEP y que la clave está en que la relación del PINF está sujeta a término, y si es amortizada o adjudicada a otra persona a través del correspondiente concurso en el que se garanticen los principios de igualdad capacidad y mérito, el contrato se resuelve lícitamente. Tampoco considera que comporte anomalía la adscripción a una plaza vinculada a OPE anterior a la sentencia declarando la relación como de PINF.

    En suma, el cese fue correcto porque la plaza se ocupó cumpliendo el procedimiento legal, sin que el hecho de que la plaza asignada estuviera vinculada a una OPE anterior suponga una infracción del art. 70 EBEP, dado que la convocatoria de la que deriva el cese impugnado integraba todas las plazas que se encontraran vacantes, no habiendo obstáculo legal para la controvertida adscripción realizada en el año 2009.

  4. Recursos de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 31 de julio de 2018 el Abogado y representante del actor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

      En primer término cuestiona la procedencia de la extinción contractual de PINF por cobertura reglamentaria de la plaza tras la convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo.

      En segundo lugar, de forma subsidiaria, interesa el abono de una indemnización de veinte días de salario por año trabajado.

    2. Con fecha 31 de julio de 2019 la Letrada de la Comunidad de Madrid formaliza su impugnación al recurso. Respecto del primer motivo argumenta la ausencia de contradicción ente las sentencias comparadas. Respecto del segundo, denuncia que introduce una cuestión nueva, lo que resulta inadmisible en términos procesales, como en ocasiones ha advertido la propia Sala Cuarta.

    3. Con fecha 26 de septiembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción en el primero de los motivos del recurso. Respecto del segundo, a la vista de que existe doctrina unificada favorable a la pretensión, se inclina por la procedencia.

SEGUNDO

Examen de los presupuestos procesales.

  1. Exigencia de contradicción.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Análisis de la contradicción respecto del primer motivo (despido).

    1. Sentencia referencial.

      Para sostener que su cese constituye un despido improcedente por la falta de vinculación de la plaza al proceso de consolidación de empleo que dio lugar a su cobertura, la recurrente invoca como referencial la STS 97/2017 de 2 febrero (rcud. 53/2015).

    2. Examen de la sentencia invocada.

      La STS 97/2017 se dicta en otro procedimiento de despido planteado en impugnación del cese de una trabajadora que había venido prestando servicios para la RTV de Andalucía, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados sin solución de continuidad desde el 13 de noviembre de 2006, siéndole reconocida la condición de PINF.

      La trabajadora fue cesada el 24 de enero de 2012, por cobertura de la plaza ocupada de forma reglamentaria, constando en los hechos probados de la sentencia de instancia que las plazas sacadas a concurso no estaban codificadas, ni se identificaban de forma individualizada.

      También consta que en la plantilla estructural existían otras plazas de la categoría de la actora (redactora) que no estaban cubiertas, concluyendo por ello dicha resolución que dada la referencia genérica en la convocatoria, no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado, y por esa razón no cabe concluir que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora.

      En esas circunstancias ("dada la referencia genérica en la convocatoria, no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado") la sentencia entiende que la terminación del contrato es ilícita.

    3. Ausencia de contradicción.

      En concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, consideramos que no hay contradicción entre las resoluciones enfrentadas.

      En la de contraste no resulta acreditado que el puesto de trabajo ocupado por la actora estuviera incluido en el proceso de selección que motivó la extinción del contrato. La recurrida, a la vista de los hechos probados (sentencia declarando a la trabajadora como PINF, adscripción a una plaza vinculada a OPE anterior) parte de que la plaza desempeñada sí estaba incluida en el proceso extraordinario de consolidación de empleo público.

      En la sentencia de contraste no resulta acreditado que el puesto de trabajo ocupado por la actora estuviera incluido en el proceso de selección que motivó la extinción del contrato. En la sentencia recurrida el trabajador quedó adscrito a la plaza de su categoría profesional que siempre había desempeñado, y dicha plaza luego fue cubierta por el procedimiento de consolidación de empleo convocado al efecto.

      Por lo tanto, la doctrina sentada en cada una de las sentencias responde al supuesto que se considera concurrente. No hay disparidad doctrinal, sino aplicación de una misma doctrina a supuestos heterogéneos.

  3. Análisis de la contradicción respecto del segundo motivo (indemnización).

    1. Sentencia referencial.

      En segundo lugar, alega el trabajador recurrente que le corresponde la indemnización como si se tratara de un despido objetivo. Es referencial la STSJ Madrid de 2 de octubre de 2017 (rec. 651/2017), dictada también en proceso de despido instado por un trabajador contratado por el SERMAS.

    2. Examen de la sentencia invocada.

      Al trabajador, contratado como auxiliar de obras bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, le fue reconocida por sentencia firme la condición de trabajador indefinido.

      En cumplimiento de dicha resolución se comunicó al actor que pasaría a ocupar la vacante NUM001, hasta su cobertura definitiva mediante los procedimientos reglamentariamente establecidos. Finalmente, el 3 de noviembre de 2016 y con efectos del siguiente día 30, se le comunicó el cese por cobertura de la plaza que venía ocupando en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. El actor fue de nuevo contratado temporalmente del 18 al 31 de enero de 2017 y del 16 al 24 de febrero del mismo año.

      Aplica la doctrina de la STS de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2017) y llega a la conclusión de que si bien fue válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, la terminación le daba derecho a la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53.b), de 20 días por año trabajado.

    3. Existencia de contradicción.

      En ambos casos estamos ante PINF que es cesado como consecuencia de que la plaza desempeñada se adjudica a quien la obtiene. Sin embargo, la sentencia recurrida descarta que deba abonarse indemnización alguna, mientras que la de contraste considera que procede la referida de veinte días de salario por año trabajado. Por tanto, consideramos que concurre el presupuesto exigido por el art. 219.1 LRJS.

      Ahora bien, el escrito de impugnación considera que este motivo ha de rechazarse de plano porque introduce una cuestión nueva. Por tanto, debemos despejar de inmediato si ello es así, en cuyo caso no, efectivamente, habría de decaer su examen.

  4. La denunciada existencia de una "cuestión nueva" (indemnización)

    1. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas.

      Las SSTS 422/2017 de 12 mayo (rc. 210/2015) y 1101/2021 de 10 noviembre (rcud. 497/2019), entre otras muchas, recuerdan que no cabe plantear válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal ("Principio de justicia rogada"), dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes

      Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia. Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

    2. La impugnación del motivo sobre abono de indemnización.

      Como hemos avanzado, la impugnación al recurso considera que el segundo motivo de casación unificadora viene a suscitar una cuestión nueva (abono de indemnización aunque no haya despido). Recuerda que la demanda interesaba la declaración de su cese como despido nulo (de lo que luego desistió) o improcedente; que el recurso de suplicación solicitaba exclusivamente la indemnización por despido improcedente; en fin, que "el actor conoce sobradamente que tiene puesta demanda en el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, autos 366/2017, cuya vista está señalada para 2020, en la que solicita esa indemnización de 20 días".

      Como queda expuesto (Fundamento Primero, apartado 2), el Juzgado de lo Social no solo desestimó la demanda sino que también advirtió que en ella no se incluyó la indemnización por fin del contrato, lo que impedía reconocerla pese a dar cuenta de la doctrina de esta Sala Cuarta conforme a la cual sí era debida.

    3. Alcance de la acción de despido.

      En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.

      La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En tal supuesto el cese lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que termina la declarada relación laboral indefinida no fija, por irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015).

      Como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".

    4. Inexistencia de cuestión nueva.

      A la vista de cuanto antecede no podemos acoger la observación realizada por la impugnación al segundo motivo de recurso. En él se suscita una cuestión que ha sido repetidamente abordada por nuestra doctrina, como seguidamente recordaremos.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Para la resolución del recurso es imprescindible traer a colación los criterios que hemos sentado a propósito de la terminación del contrato del PINF. No son válidas, desde luego, las alusiones a sentencias que han abordado el caso de personas cuya relación laboral era de interinidad por vacante, sin haberse desnaturalizado.

  1. La STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015, Pleno) expone varias razones que abocan a abandonar la precedente doctrina sobre percibo de la indemnización propia de los contratos temporales y a extender la de los 20 días por año:

    Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

    Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

    Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

  2. Arrancando de tal doctrina, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017; 22/2/2018, rcud. 68/2016; 12/5/2017, rcud.1717/2015; 9/5/2017, rcud. 1806/2015-, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

  3. La STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017, acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisa que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.".

  4. Las STS 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017) y 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019), entre otras muchas, sintetizan esa doctrina y la reafirman a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

Resolución.

  1. Las circunstancias que concurren en este caso son plenamente coincidentes con las que han propiciado que acuñemos la precitada doctrina, lo que, por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, conduce a la aplicación de ese mismo criterio, tal y como el Informe del Ministerio Fiscal ha apuntado. A la vista de todo ello, resulta aplicable la doctrina contenida en la referida STS 257/2017 respecto de consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

    Como muchas veces hemos advertido, ello en modo alguno supone que la sentencia dictada en un procedimiento por despido incurra en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio, calculados con arreglo a los datos que la sentencia de instancia tiene como ciertos.

  2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que debemos casar y anular la sentencia de suplicación en el extremo referido a la indemnización reconocida al trabajador, con la consiguiente estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto y similar revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

  3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Puesto que el artículo 229.4 LRJS exime del depósito, cauces, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía a las Comunidades Autónomas, carece de sentido a cualquier pronunciamiento sobre el particular pese a que ahora acordamos la total desestimación de su recurso de suplicación.

  4. Por su lado, el artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La estimación parcial de los recursos de suplicación y de casación interpuestos por la trabajadora no conlleva imposición de costas a la entidad empleadora, que ha actuado impugnándolos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agustín, representado y defendido por el Letrado Sr. Santalices Romero.

  2. ) Casar y anular parcialmente la sentencia nº 616/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2018.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal índole (nº 140/2018) formulado por el trabajador, y revocar en esta medida la sentencia nº 81/2017 de 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 964/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre despido.

  4. ) Desestimar la pretensión de que se declare la existencia de un despido improcedente y reconocer el derecho del Sr. Agustín a que el SERMAS le abone una indemnización de veinte días por año de servicio.

  5. ) No realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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