STSJ Comunidad de Madrid 822/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:10044
Número de Recurso651/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución822/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0051680

Procedimiento Recurso de Suplicación 651/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1170/16

RECURRENTES/ RECURRIDOS: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, D. Raimundo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dos de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 822

En el recurso de suplicación nº 651/17 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de D. Raimundo, y del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 21 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1170/16 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raimundo contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el

SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo condenar a la parte demandada a que abone al actor en concepto de indemnización por finalización de contrato la suma de 4.925,24 €, absolviéndola de los demás pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Raimundo ha venido prestando sus servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción desde el 8 de julio de 2.004. Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 16 de Madrid de 13 de abril de 2.009, confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2.009 se declara que el vínculo que une a las partes es de carácter indefinido

SEGUNDO

Por escrito de 25 de marzo de 2.010 se comunica al demandante que en virtud de dicha Sentencia pasa a ocupar la vacantes NUM000 hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos

TERCERO

El actor ostenta la categoría de Auxiliar de obras y servicios, nivel 1 y percibe por ello un salario mensual de 1.513, 31 €

CUARTO

El 3 de noviembre de 2.016 y con efectos de 30 de noviembre de 2.0'16 se le comunica la finalización del contrato al haberse cubierto la plaza que ocupa- NUM000 - por el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

QUINTO

La plaza, como consecuencia del proceso señalado, fue adjudicada a Dª Almudena quien suscribe contrato indefinido el 4 de noviembre de 2.016 con efectos de 1 de diciembre de 2.016. La Sra. Almudena solicita la excedencia con efectos de 1 de diciembre de 2.016.

SEXTO

el actor ha sido contratado de forma temporal desde el 18 de enero de 2.017 al 31 de enero de 2.017 y desde el 16 de febrero de 2.017 al 24 de febrero de 2.017."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre despido, es recurrida en suplicación por el actor y la Comunidad de Madrid (SERMAS) siendo procedente resolver en primer término el formulado por aquél, a cuyo fin son premisas fácticas no cuestionadas las siguientes: el demandante comenzó a prestar servicios el 8-7- 2004 para el SERMAS mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, calificándose este vínculo de indefinido por sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de 13-4-2009, confirmada por esta Sala el 13-10-2009 . En virtud de comunicación dirigida al actor el 25-3-2010, pasó a ocupar la vacante NUM000, vinculada a la oferta de empleo público 2000, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos. La relación laboral finalizó con efectos de 30-11-2016 por cobertura de la plaza, como consecuencia de proceso extraordinario de consolidación de empleo. La adjudicataria de la plaza solicitó excedencia con efectos de 1-12-22016, y el actor fue tras su cese contratado de forma temporal desde el 18-1-2017 al 31-1-2017, y desde el 16-2-2017 al 24-2-2017.

La sentencia impugnada ha emitido pronunciamiento declarando el derecho del actor a percibir indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio (4.925,24 euros).

SEGUNDO

Se articulan por el demandante tres motivos, todos amparados en el art. 193, c) de la LRJS, citándose como normas infringidas los arts. 51, 52 y 56.1 del ET, 70.1 del EBEP, 1124 Y 1256 DEL Código Civil, 85.1 de la LRJS, 24.1 de la CE, 15.1 del ET, 8.1, c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, 26.3 de la LRJS, así como de la jurisprudencia que invoca como aplicable al caso.

Los fundamentos del recurso descansan, en síntesis, en la condición acreditada de trabajador indefinido no fijo, de modo subsidiario en el carácter fraudulento del contrato de interinidad porque no consta la vinculación de la plaza NUM000 a la oferta de empleo público de 2000, y, finalmente, si lo anterior no se estimara, en que, según la doctrina reciente, al actor habría de indemnizársele con el criterio propio para los despidos por causas objetivas. En el suplico interesa la declaración de improcedencia del despido, subsidiariamente se declare su derecho a percibir indemnización de 20 días de salario por año de servicio, o, de no prosperar los pedimentos anteriores, que la indemnización se cuantifique en 12 días de salario por año de servicio.

TERCERO

La primera de las pretensiones referidas es cuestionable desde el momento en que el demandante es trabajador indefinido no fijo por resolución judicial, lo cual no obsta a que, precisamente en virtud de tal pronunciamiento, se le asignara la ocupación de una vacante ocupada en situación de interinidad hasta

su cobertura. Este antecedente se ha de entender por acreditado, puesto que, de principio, la declaración fáctica referida a la finalización lícita del contrato por haberse cubierto la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo se reputa como cierta, salvo que, mediante la necesaria revisión fáctica, hubiera quedado desvirtuada.

CUARTO

El supuesto enjuiciado debe de ser resuelto conforme al criterio jurisprudencial reciente, expresado en la STS de 28-3-2017 (rec. 1664/2015) que dice:

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera

Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y...

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