STS 152/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución152/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 152/2022

Fecha de sentencia: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4377/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4377/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 152/2022

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Prosegur España SL, representado y asistido por el letrado D. Jesús García Díaz, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 926/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 19 de enero de 2017, autos núm. 169/2016, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. María Inmaculada, frente a Prosegur España SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. María Inmaculada, representada y asistida por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que la parte demandante Dª. María Inmaculada, con DNI nº. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 26 de diciembre de 1996, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de acuerdo al convenio de aplicación.

  1. - Que la prestación del servicio se lleva a cabo en la Central Nuclear Zorita de Guadalajara.

  2. - Que el día 23-12-2014 y 06-03-2015 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURID (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ D?EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo, tramitándose Recurso nº. 361/2014, en el que se dictó Sentencia nº. 78/2015, cuyo fallo literalmente dice, "En las demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión.

    Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio".

  3. - Que se dictó Sentencia nº. 744/2016, en fecha 15/09/2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación nº. 258/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal, "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril de 2015 , en el procedimiento número 361/2014 y 64/2015 , acumulados, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO) y de LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), LA ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES) L?ASOCIACIÓ CATALANA DÉMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y ELA, al que se acumuló la demanda formulada por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), LA UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS), LA ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES), LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO) LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), habiéndose adherido la CIG y ELA a la demanda presentada por UGT, CCOO y USO y adhiriéndose estos tres últimos sindicatos a la demanda presentada por la CIG, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

  4. - Que el convenio colectivo del sector de empresas de seguridad para el período 1-01-2012 a 31-12-2014 se publicó en el BOE de 25.04-2013. Publicándose los días 24-01; 21- 03 y 2-04-2014, en el BOE sendas modificaciones del convenio antes citado.

  5. - Que el día 10-09-2014, se constituyó la comisión negociadora del convenio del sector de empresas de seguridad , compuesta por APROSER, FES y UAS por una parte y UGT, CCOO, USO y CIG por otra. Dicha comisión se reunió los días 18, 24 y 25-09, 2 y 16- 09-2014, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, sin que en las mismas se refleje ningún tipo de mención a la retribución de las vacaciones anuales. Alcanzándose el 23-10-2014, finalmente acuerdo entre APROSER, FES y UAS por las asociaciones empresariales y por UGT, CCOO y USO por los sindicatos negociadores. El 25-11 y el 11-12-2014 se suscribieron actas, con modificaciones sobre lo pactado. El 12-01-2015 se publicó en el BOE el convenio del sector, cuya vigencia corre desde el 1-01 al 31-12-2015.

  6. - Que los trabajadores del sector de empresas de seguridad, disfrutan unas vacaciones anuales de treinta y un días

  7. - Que establece el artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación: "Estructura salarial y otras retribuciones.

    la estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

    1. Sueldo base

    2. Complementos:

      1. Personales:

        · Antigüedad.

      2. De puestos de trabajo:

        · Peligrosidad.

        · Plus de actividad.

        · Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

        · Plus de trabajo nocturno.

        · Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

        · Plus de Radioscopia básica.

        · Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia.

        · Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

      3. Cantidad o calidad de trabajo:

        · Horas extraordinarias.

        · Plus de Noche Buena y/o Noche Vieja.

    3. De vencimiento superior al mes:

      · Gratificación de Navidad.

      · Gratificación de Julio.

      · Beneficios

    4. Indemnizaciones o suplidos:

      · Plus de Distancia y Transporte.

      · Plus de Mantenimiento de Vestuario."

      Señalando el Convenio aplicable, en su artículo 69, en cuanto a los:

      "Complementos de puesto de trabajo:

    5. Plus escolta.- El personal descrito en el art. 22A.3.c), cuando realice las funciones establecidas en el citado precepto, percibirá, como mínimo por tal concepto,, la cantidad de 269,72 euros mensuales o 1,66 euros por hora efectiva como complemento para el año 2015.

    6. Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.-Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.

    7. Plus de Radioscopia Aeroportuaria.-El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,28 euros por hora efectiva de trabajo durante el año 2015.

      Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tiño de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

    8. Plus de Radioscopia Básica.-El Vigilante de Seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo durante el año 2015, la cantidad de 0,19 8364; por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio.

    9. Plus de Trabajo Nocturno.-Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.

    10. Plus Fin de Semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada durante los sábados, domingos y festivos de 0,86 8364; para el año 2015.

      A efectos de cómputo será a partir de las 00'00 horas del sábado a las 24'00 del domingo y en los festivos de las 00'00 horas a las 24'00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana).

      A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.

    11. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

      Se abonará un Plus de Residencia equivalente al 25% del Salario Base de su nivel funcional a los trabajadores que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la O.M. de 20 de marzo de 1975."

  8. - Que durante los años 2013, 2014 y 2015, la parte actora no ha percibido, en sus pagas de vacaciones, las cantidades correspondientes a los referidos complementos, habiendo devengado por dichos conceptos, las siguientes cantidades:

    Que en virtud de Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2015, Procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo, número 361/14 y 64/15 , de la que se adjunta copia. En aplicación del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad (BOE 12/01/2015), los trabajadores de dicho ámbito tienen derecho a percibir sus retribuciones durante el mes de vacaciones (31 días) de forma que éstas incluyan, además de las retribuciones fijadas en el Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el artículo 66.2 del Convenio.

    Dicho precepto incluye los siguientes conceptos:

    Artículo 66. Estructura salarial y otras retribuciones.

    La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

    1. Sueldo base.

    2. Complementos:

      1. Personales:

        " Antigüedad.

      2. De puestos de trabajo:

        Peligrosidad.

        Plus escolta.

        Plus de actividad.

        " Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

        Plus de trabajo nocturno.

        Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

        ° Plus de Radioscopia básica.

        9 Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia.

        Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

      3. Cantidad o calidad de trabajo:

        Horas extraordinarias.

        Plus de Noche Buena y/o Noche Vieja

    3. De vencimiento superior al mes:

      Gratificación de Navidad.

      Gratificación de Dulio.

      Beneficios.

    4. Indemnizaciones o suplidos:

      Plus de Distancia y Transporte.

      Plus de Mantenimiento de Vestuario.

      Siendo la media de retribuciones por dichos conceptos, de 351,53€ del 2013;255,82 € del 2014 y del 2015,273,89 €

  9. - Que la empresa demandada, abona la hora extra a la actora, a 1,17€ el año 2014, y a 1,18 en el año 2015.

  10. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación, ante el S.MA.C, en reclamación de Cantidad, en 18-02-2016, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 03-03-2016, que se tuvo por intentado sin efecto.

  11. - Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle las sumas que se reflejan en demanda, más el 10% de interés en concepto de mora".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    " Desestimando las excepciones de PRESCRIPCIÓN, de las cantidades del año 2012 2013 2014 reclamadas, y FALTA DE ACCIÓN EN LA IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE LOS AÑOS 2012 A 2014; estimo la demanda formulada por Dª. María Inmaculada., frente a la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.A, a la que condeno a que le abone a la parte actora la suma de 845,24€. Incrementada la misma con el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Prosegur España SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº. 1 de Guadalajara de fecha 19 de enero de 2017, en autos nº. 169/2016 de dicho juzgado, por no ser recurrible en suplicación tal sentencia, declarándose la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a haberse dictado aquélla; desestimándose por tanto el recurso de suplicación contra ella formulado por Prosegur España SA, siendo parte recurrida Dña. María Inmaculada , en materia de Reclamación de cantidad. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito que haya constituido para recurrir en suplicación".

TERCERO

Por la representación de Prosegur España SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2018 (R. 141/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia dictada en suplicación.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad inferior a tres mil euros, era o no recurrible en suplicación por la vía de la afectación general, en un supuesto en el que, previamente hubo un proceso colectivo de impugnación de determinado precepto del convenio aplicable del que trae causa la referida reclamación.

  1. - En la demanda inicial de las presentes actuaciones se reclamó el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la cantidad de 845,24 € en concepto de diferencias en las retribuciones devengadas durante las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, al no haber sido incluidas en las mismas los complementos de puesto de trabajo recogidos en el art 66 del Convenio de empresas de seguridad. El Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

    Recurrida en suplicación por la empresa la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en sentencia de 17 de julio de 2018 (R. 926/2018), declara la inadmisión del recurso, al ser la cuantía de lo reclamado inferior al límite legal de 3000 € y por no haberse probado por las partes la afectación general.

  2. - La representación legal de Prosegur España SL ha formulado el presente recurso de casación unificadora para denunciar la infracción del art. 191.3.b) LRJS pues a su juicio en el presente caso se dan las circunstancias de una afectación general notoria porque el problema planteado afecta todos los trabajadores de empresas de seguridad. Resalta que sobre dicha cuestión se ha dictado sentencia en proceso de impugnación de convenio colectivo por la Audiencia Nacional, que fue confirmada por esta Sala.

    Así, consta que por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2015 (R. 361/2015) -confirmada por nuestra STS de 15/9/2016 (R. 258/2015)- dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, se anuló el art. 45.2 del Convenio del sector de empresas de seguridad para 2015, condenando a las asociaciones empresariales a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la tabla de retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio.

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2018 (R. 141/2018) que declara que la cuestión debatida tiene un claro contenido de generalidad, al traer causa del pronunciamiento de la Audiencia Nacional de 30/4/2015 (autos 364/15 y acumulados), confirmado por la STS de 15/9/2016 (R. 258/2015), recaídos en proceso de impugnación de convenio colectivo.

  1. - Con independencia de la concurrencia de la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS, nos encontramos ante una cuestión que afecta por completo a la competencia funcional de esta Sala, y que, por ende, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, tal cuestión tiene que ser examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, sin necesidad de que se cumplan los requisitos que son propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una cuestión de orden público procesal, de derecho necesario, que impone a la Sala la obligación de adoptar la decisión que proceda a tal respecto, aunque no se cumplan dichas exigencias. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que han proclamado estos criterios (SSTS de 9 de marzo de 1992, Rec. 1462/1990; de 24 de abril de 2012, Rcud 3090/11; de 30 de octubre de 2012, Rcud 2827/11; de 11 de febrero de 2013, Rcud. 376/2012 y de 20 de septiembre de 2016, Rcud. 3335/2013; entre muchas otras). Por lo tanto, no será necesario examinar si concurre o no en este recurso la contradicción entre sentencias, pues, aún si se incumpliese dicha exigencia, la Sala ha de resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia pues, como se anticipó, está afectada la propia competencia funcional de esta Sala.

TERCERO

1.- Para resolver la cuestión relativa a la eventual existencia de una situación de notoria afectación general que habilite el recurso de suplicación, hemos de partir del análisis del artículo 191.3. b LRJS que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Tal norma hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando ( SSTS de 3 de octubre de 2003, Rcud. 1011/2003 y 1422/2003, del Pleno de la Sala; entre otras) en las que hemos establecidos los siguientes criterios que desde entonces venimos aplicando:

  1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

  3. la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  4. fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

  1. - La afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( STS de 23 de diciembre de 1997, Rcud 4148/96), pues estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo ( STS de 23 de octubre de 2008, Rcud 3671/07), de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( SSTS de 17 de noviembre de 2009, Rcud. 309/09; de 25 de noviembre de 2009, Rcud. 267/09 y de 10 de diciembre de 2009, Rcud 305/09, entre otras).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado. En efecto, sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso (inclusión o no en la retribución de las vacaciones de las cantidades relativas al complemento del puesto de trabajo previstas en el artículo 66 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, se había dictado una sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por otra de esta Sala (a las que se hizo referencia anteriormente) en proceso de impugnación de convenio, precisamente sobre la anulación del artículo 45.2 de la citada norma colectiva declarando la obligación de incluir en determinadas retribuciones los complementos previstos en el artículo 66.2 del Convenio. Por todo ello, debe ser apreciada la existencia de afectación general por notoriedad; y consecuentemente, procede la estimación del recurso formulado, tal como ha informado el Ministerio Fiscal; lo que acarrea la declaración de la nulidad de las actuaciones y el mandato de retrotraerlas al momento de presentación del recurso de suplicación por la demandada a fin de proseguir la tramitación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS. Con devolución de del depósito efectuados para recurrir ante esta Sala y mantenimiento de la consignación y depósito efectuado para el recurso de suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Prosegur España SL, representado y asistido por el letrado D. Jesús García Díaz.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 926/2018.

  3. - Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la interposición del recurso de suplicación por la parte recurrente, ordenando la devolución de las mismas a la Sala de procedencia a fin de que, pariendo de la admisibilidad del recurso de suplicación, se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación.

  4. - Ordenar la devolución del depósito constituido ante esta Sala para recurrir.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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