ATS 20249/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución20249/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.249/2022

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21042/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21042/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20249/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como Diligencias previas núm. 509/2021, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase núm. 3 de Sueca, Diligencias previas núm. 481/2021, acordándose por providencia de 9 de diciembre de 2021, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de enero de 2022 dictaminó:

"... La competencia debe ser dirimida a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sueca, donde al situarse el domicilio del presunto autor de los hechos, así como el desplazamiento patrimonial, resulta más fácil la investigación"

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de marzo de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que ahora se somete a la consideración del Tribunal, la denunciante, domiciliada en Ceuta, afirma haber sido objeto de un engaño que pudiera resultar constitutivo de delito de estafa, remitiendo como consecuencia del mismo una determinada cantidad de dinero a la persona con la que contactó a través de una página de internet, y que, según lo investigado hasta este momento, pudiera tener su domicilio en Cullera.

SEGUNDO

Este Tribunal, coincidiendo con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, considera que la instrucción de la causa debe seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca. Y ello porque, aunque es cierto que conforme al criterio de la ubicuidad, también la investigación de los hechos pudiera vincularse a los Juzgados de Ceuta, localidad en la que reside la posible perjudicada y desde la que habría realizado el correspondiente desplazamiento patrimonial; dicho criterio, en particular cuando se trata de delitos cometidos por intermedio de elementos informáticos, que sirven a las partes de punto de contacto y distorsionan el lugar mismo en el que habría podido producirse el engaño, ha venido dando paso a otros vinculados con el de la mayor eficacia de la investigación. Así, por ejemplo, en nuestro reciente auto de fecha 17 de febrero de 2022, entre muchos otros, veníamos a señalar que: <<Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5».

TERCERO

En consecuencia, en criterio coincidente con el expresado por el Ministerio Público, debe otorgarse la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca, sin perjuicio de que, como tantas veces se ha reiterado, por ejemplo en nuestros autos de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017: "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca (D.P. 481/2021), al que se le participará esta resolución, que también se comunicará al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta (D.P. 509/2021) y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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