ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1820/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1820/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 903/2019 seguido a instancia de D. Norberto contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Valoriza Servicios Medioambientales S.A., UTE Valoriza Servicios Medioambientales, Parque Norte Infraestructuras S.L.U. y Parque Norte Infraestructuras S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de febrero de 2021, aclarada por auto de 8 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Daniel Iglesias de Pablos en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales S.A. y UTE Jardines Burgos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres las cuestiones debatidas en el recurso: la primera, relativa a si falta de contestación empresarial a la solicitud de prórroga de la excedencia, formulada tras la denegación de reincorporación por la demandada supone un despido improcedente; la segunda, si el incumplimiento del plazo de preaviso para reingresar supone la baja en la empresa y la caducidad de la acción de despido; y la tercera, si la sentencia de suplicación, tras la desestimación de la caducidad de la acción apreciada en la instancia, puede entrar a resolver el fondo del litigio.

El actor venía prestando servicios para la UTE integrada por las empresas codemandadas desde el 1 de junio de 2010 y con la categoría de auxiliar administrativo.

El actor solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida a partir del 1 de mayo de 2019 y hasta el 4 de noviembre de 2019. En la comunicación de concesión de la excedencia se le advertía que debía preavisar su intención de reincorporarse al puesto de trabajo con una antelación mínima de 20 días.

El actor solicitó el reingreso mediante escrito presentado en la empresa el 18 de octubre de 2019, que fue contestado mediante comunicación entregada el 25 de octubre de 2019 en la que se deniega la solicitud por no haberse cumplido el plazo de preaviso previsto en el convenio de aplicación.

El mismo día 25 de octubre de 2019 el actor presentó escrito en la empresa solicitando la prórroga de la excedencia voluntaria, al que contestó la empresa el 31 de octubre de 2019 remitiéndose a la anterior comunicación y denegando la prórroga por haber perdido el actor su puesto en la empresa.

El 28 de noviembre de 2019 el actor presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 12 de diciembre de 2019.

La sentencia de instancia declaró caducada la acción de despido, al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo de 20 días legalmente establecido, debiendo considerarse que el plazo comienza a contar desde que se notificó al actor la denegación de reincorporación el 25 de octubre de 2019.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 4 de febrero de 2021 (R. 12/2021)- estima el recurso del actor y, tras desestimar la excepción de caducidad, declara la improcedencia del despido.

En primer lugar, indica que el art. 15 del convenio estatal del sector de jardinería que resulta de aplicación reconoce el derecho del trabajador excedente a reincorporarse a su mismo puesto de trabajo, sin condicionarlo a la existencia de vacante, pero estableciendo un plazo de preaviso de 30 días. Además, se prevé en convenio el derecho a prorrogar la excedencia hasta un máximo de cinco años. En consecuencia, no estamos ante una no reincorporación tras el vencimiento del periodo de excedencia pues tal plazo no vencía hasta el 4 de noviembre de 2019 y el 25 de octubre de 2019 el actor solicitó la prórroga de la excedencia, estando el actor habilitado para ello, por lo que la empresa debió pronunciarse sobre tal solicitud de prórroga y no entender que el actor había perdido su puesto de trabajo. El dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en el 31 de octubre o en el 4 de noviembre de 2019, por lo que la acción no estaría caducada.

En segundo lugar, se entiende que, si la empresa tiene por extinguido el contrato antes de vencer el periodo de excedencia concedido inicialmente, estamos ante un despido improcedente.

El escrito de interposición del recurso que plantean las empresas demandadas no cumple, con respecto a ninguno de los motivos planteados, los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. Cabe resaltar que no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Para el primer motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996 (R. 2197/1996) que, con estimación del recurso formulado por Renfe, desestima la demanda contra dicha entidad formulada.

En el caso, el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 1983 con la categoría de oficial celador. El 1 de octubre de 1990 pasó a la situación de excedencia voluntaria concedida inicialmente por un año, si bien solicitó y le fueron concedidas dos prórrogas de la misma duración, venciendo la última el 1 de octubre de 1993. El 17 de septiembre de 1993 el actor solicitó una nueva prórroga de la excedencia por un año.

El 23 de diciembre de 1993 Renfe comunicó al actor que había procedido a su baja definitiva en la empresa.

La Sala IV tiene en cuenta lo recogido en el art. 275 del X convenio colectivo de Renfe, que prevé la pérdida del derecho al reingreso por falta de solicitud antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia o su prórroga, así como lo dispuesto en el art. 273 del mismo convenio en el que se indica que la excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año y máxima de cinco, antes de los cuales el trabajador deberá solicitar el reingreso ya que, de no hacerlo así, perderá su condición de excedente. Y de la interpretación de tales normas se desprende que la solicitud de prórroga de la excedencia no equivale, ni suple, ni sustituye a la solicitud de reingreso. La omisión de la solicitud de reingreso conlleva la pérdida del derecho al reingreso, por lo que la baja decidida por la empresa resulta ajustada a derecho.

No concurre la contradicción entre sentencias. Por lo pronto distintas son las pretensiones articuladas en cada uno de los supuestos contemplados, mientras que en la sentencia de contraste se aborda una acción de reingreso, en el caso decidido por la sentencia recurrida se contempla acción por despido. Pero es que además son distintos los convenios aplicados y los debates judiciales contemplados en los supuestos relatados. Así, en la sentencia recurrida el debate de suplicación ha girado en torno a combatir la declarada caducidad de la acción de despido mientras que en la sentencia de contraste se dilucida si el demandante conserva el derecho al reingreso. Por otro lado, distintas han sido las conductas de los actores pues en el caso de autos el actor incumple el plazo de preaviso para el reingreso, tras lo cual solicita una prórroga en la excedencia, mientras que en la sentencia referencial el actor no solicitó el reingreso, pero sí una tercera prórroga en la excedencia.

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2019 (R. 817/2019) que, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido impugnado.

En el caso, la actora venía prestando servicios como dependienta para la demandada, siéndole concedida una excedencia por el periodo que se contrae del 9 de febrero de 2018 al 9 de junio de 2018.

El 11 de junio de 2018 la actora remitió a la empresa parte de baja por IT y el 19 de junio de 2018 solicitó expresamente el reingreso, a lo que la empresa contestó que "estaba valorando su situación". Tras nuevas comunicaciones de la actora a la empresa interesando la aclaración sobre su situación, presentó la demanda de despido rectora de las actuaciones que fue desestimada en la instancia que aprecia la falta de acción por no haber solicitado la actora el reingreso antes de vencer el plazo de la excedencia concedido.

Sin embargo, la Sala de suplicación razona que, teniendo en cuenta que la empresa no impugnó en el acto de juicio el derecho de la actora a la reserva de puesto de trabajo, debe entenderse que estamos ante una excedencia de las reguladas en el art 24 del convenio colectivo del sector del comercio de la alimentación de Vizcaya, en el que se prevé la obligación empresarial de readmitir cuando el periodo de excedencia es inferior a 18 meses y la misma se concede por motivos familiares, de estudio de perfeccionamiento profesional, de salud o análogos.

Y, teniendo en cuenta que la actora fue dada de baja en la empresa desde el momento en que empezó a disfrutar de la excedencia, que no ha existido voluntad extintiva por parte de la actora, que ésta tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo y que la empresa no contestó expresamente a la solicitud de reincorporación, estamos ante un despido tácito que debe ser declarado improcedente.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre sentencias. En efecto, son dispares las normas convencionales aplicadas y las circunstancias fácticas concurrentes, así como las razones de decidir, pues en el caso de autos se debate la caducidad de la acción de despido, partiendo del incumplimiento por el actor del preaviso para solicitar el reingreso tras una excedencia voluntaria lo que determina que la empresa le comunicara la pérdida de su puesto de trabajo, mientras que en el de contraste consta que la actora fue dada de baja en la empresa al concederle la excedencia y la sala parte de que estamos ante una excedencia con derecho a la reserva del puesto de trabajo y que la empresa no contestó expresamente a las solicitudes de reingreso de la actora. Pero lo más trascendente es que son coincidentes los pronunciamientos, pues en ambos casos se declara la improcedencia de los despidos.

CUARTO

Para el tercer motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2017 (R. 2597/2017) que estima el recurso del actor y desestima la excepción de caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para la resolución del fondo de la cuestión planteada. En el supuesto, consta que el actor prestaba servicios para la Entidad de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana -Eige-últimamente en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuya última prórroga vencía el 18 de septiembre de 2011.

El actor pasó a situación de excedencia forzosa por pasar a ocupar un cargo público, indicándose en la resolución de concesión de la misma de 23 de junio de 2011 que la misma se concedía hasta la fecha de finalización del contrato temporal. La fecha de inicio de la excedencia se situó posteriormente en el 11 de junio de 2011.

El actor solicitó el reingreso el 1 de julio de 2015, contestando Eige el 7 de julio de 2015 que la excedencia forzosa había finalizado el 18 de septiembre de 2011, coincidiendo con el vencimiento del contrato temporal.

La sala razona que e l dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en el momento de comunicarse al actor la denegación de la reincorporación al puesto de trabajo -7/7/2015- y no en la fecha de la resolución de reconocimiento de la excedencia forzosa ni en la de vencimiento del contrato temporal; vencimiento que no fue notificado por Eige al actor. En consecuencia, habiéndose presentado la reclamación previa el 31 de julio de 2015, la acción de despido no estaba caducada.

En ambos casos se trata de sentencias recaídas en procesos de despido en los que se desestima la excepción de caducidad de la acción apreciada en la instancia. Y, mientras que en el caso de autos se entra a resolver la calificación del despido, declarándolo improcedente, en el de contraste se acuerda la nulidad de actuaciones, con devolución de las mismas al Juzgado de instancia para resolver sobre el fondo del asunto. Además, no existe la necesaria contradicción, pues en el caso de contraste la demandada parte de que la excedencia forzosa venció en el momento de finalizar el contrato temporal, por lo que se alega por el recurrente fraude en la contratación y tal cuestión no fue abordada en la instancia. Mientras que tal debate y razón de decidir son inéditas en la sentencia recurrida.

QUINTO

Además, este motivo debe ser desestimado por falta de contenido casación, pues la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina de esta Sala sentada en la STS 15 de abril de 2002 (RCUD 2363/2001) y STS 9 de marzo de 2004 (RCUD 2264/2002), sentencias en las que esta Sala tiene establecido: "El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba (y así ha sucedido en los supuestos de las sentencias impugnada y de contraste); y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aun teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aun siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuírsele el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, Juzgador de instancia, cuando, por otra parte y como asimismo se ha señalado, lo decisivo, a estos efectos, no es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como las razones (motivación) por las que, en relación con la primera de las alegaciones formuladas por el demandante, aprecia la prescripción de las faltas que le han sido imputadas por la empresa demandada."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEXTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Iglesias de Pablos, en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales S.A. y UTE Jardines Burgos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de febrero de 2021, aclarada por auto de 8 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 12/2021, interpuesto por D. Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Burgos de fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 903/2019 seguido a instancia de D. Norberto contra el Fondo de Garantía Salarial, Valoriza Servicios Medioambientales S.A., UTE Valoriza Servicios Medioambientales, Parque Norte Infraestructuras S.L.U. y Parque Norte Infraestructuras S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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