STS, 15 de Abril de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:10087
Número de Recurso2363/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio , representado por el letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7361/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 435/00, seguidos a instancias de D. Cornelio , contra la Caixa D'Estalvis de Catalunya sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Antonio Jordá de Quay, en representación de la entidad Caixa D'Estalvis de Catalunya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 200 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de prescripción de los hechos imputados por la empresa demandada al actor y estimando la demanda formulada en reclamación de despido por D. Cornelio contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA debo declarar el despido realizado por la demandada en fecha 27 de marzo de 2000 como improcedente y condeno a ésta a la readmisión del actor en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a su elección, abone al demandante en concepto de indemnización la cantidad de 24.967.472 pesetas y en todo caso a abonar al actor los salario de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: Primero. La parte actora D. Cornelio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, con antigüedad desde el 15 de marzo de 1978, categoría profesional de Cap de 5º B y salario bruto anual de 9.044.817 pesetas.- Segundo. La empresa entregó al actor pliego de cargos de fecha 15 de marzo de 2000 comunicándole que procedía a la apertura del mismo por la comisión de hechos tipificados como faltas muy graves en los apartados 4.2, 4.4, 4.9 y 4.14 del artículo 78 de l'Estatut d'Empleats de Caixes de'Estalvis. Los hechos que se le imputan en dicho pliego se tienen por reproducidos.- Tercero. El actor presentó pliego de descargos el 17 de marzo de 2000. Su contenido se tiene por reproducido.- Cuarto. El día 22 de marzo de 2000 la Sección Sindical de CCOO presentó escrito contestando al pliego de cargos.- Quinto. En carta de fecha 27 de marzo de 2000 la empresa comunica al actor el despido al amparo del artículo 80.2.3 de l'Estsatut d'Enpleats de Caixes d'Estalvis, con, con efectos desde esa misma fecha por las causas que se contienen en el pliego de cargos.- Sexto. La empresa entregó copia de la anterior comunicación a la Sección Sindical de CCOO.- Séptimo. La empresa concedió al actor permiso retribuido desde el 2 de febrero de 2000.- Octavo. En fecha 25 de abril de 1995 la cuenta número NUM001 donde constaba como titular el actor y D. Alfredo recibió dos devoluciones tributarias de IVA por importe total de 6.762.128 pesetas.- Noveno. El día 26 de abril de 1995 en la cuenta número NUM001 el actor cambia su condición de titular por la de 'autorizado'. Después se traspasa el importe de 6.797.140 pesetas a la cuenta número NUM002 que acababa de abrir el Sr. Alfredo y donde el actor figura como autorizado. La firma que autoriza el traspaso no coincide con la que la demandada tiene registrada.- Décimo. El día, 27 de abril de 1995 fue cancelada la cuenta NUM001 .- Decimoprimero. El 24 de febrero de 1999 el actor se dio de baja como autorizado de la cuenta número NUM002 .- Decimosegundo. En copia de una escritura de fecha 9 de febrero de 1996 aportada por la demandada el actor figura como socio y administrador único de la Sociedad Construcciones Tordera 2000. S.L.- Decimotercero. Todos los reintegros efectuados con posterioridad al 9 de febrero de 1996 figuran en la entidad firmadas por los apoderados originales de la sociedad CONSTRUCCIONES TORDERA, 2000, S.L.- Decimocuarto La sociedad CONSTRUCCIONES TORDERA 2000, S.L. se constituyó el 2 de abril de 1993 figurando como administradores solidarios D. Rodolfo y D. Ángel . En 1994 figura como apoderado D. Everardo .- Decimoquinto. La Sociedad Edificio Almart, S.L. se constituyó el 3 de febrero de 1993y figuran como administradores solidarios D. Rodolfo y D. Ángel .- Decimosexto. Las sociedades Promoción y Edificación Sector Oeste, S.L., Promociones y Edificaciones Sector Extra, S.L. y Construcciones 1830, S.L. recibieron diversas devoluciones de IVA por los siguientes importes y en las fechas que se mencionan: - El 27 de mayo de 1997, dos devoluciones de IVA por importe total de 7.284.715 pesetas en la cuenta de Promociones y Edificaciones Sector Oeste S.L.-- El 31 de marzo de 1998, una devolución de IVA por importe total de 539.102 pesetas en la cuenta de Promociones y Edificaciones Sector Este S.L.- El 31 de marzo de 1998, una devolución de IVA por importe de 1.305.819 pesetas en la cuenta de Construcciones 1830, S.L..- En los cargos que se hicieron por el actor (tenía como número de usuario de la red informática UF NUM003 ) en las mencionadas cuentas, que seguidamente se especifican, la firma de los comprobantes no coincide con las registradas por la demandada:- El día 29 de mayo de 1997 reintegro de la cuenta de Promoción y Edificación Oeste, S.L. por importe de 2.969.322 pesetas.- El día 30 de junio de 1997 reintegro de 2.500.000 pesetas en la cuenta anterior.- El 2 de julio de 1997 confección de cheque de 1.000.000 pesetas de la cuenta anterior.- El día 8 de agosto se 1997 reintegro de 800.000 pesetas de la cuenta anterior, produciéndose inmediatamente después un ingreso del mismo importe en la cuenta número NUM002 cuya titularidad ostentaba el Sr. Alfredo , y el actor figuraba como autorizado.- Decimoséptimo. La demandada realizó auditoría interna en fecha 3 de marzo de 2000, analizando los hechos que imputa al actor en la carta de despido.- Decimoctavo. la empresa realizó auditorias internas en 1995, 1997 y 1998.- Decimonoveno. La Dirección de la empresa solicitó, a requerimiento de Hacienda, de la Oficina NUM004 de Tordera, donde venía prestando servicios el actor, información sobre reintegros realizados en la cuenta NUM005 de la que era titular la empresa Edificio Almart, S.L., remitiendo aquella oficina la información solicitada a la Dirección, asimismo y por requerimiento de Hacienda remitió el nombre y NIF de las personas que realizaran los reintegros solicitados en las cuentas de Promociones Tordera 2000, S.L. núm. NUM006 y NUM007 desde el 26 de abril de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996. También remitió los reintegros en efectivo realizados en dichas cuentas durante los años 1995 y 1996.- Vigésimo. Ante el Juzgado d e Instrucción núm. 1 de Blanes se siguen diligencias por un posible delito contra la Hacienda Pública. Dicho Juzgado ha citado a declarar al actor como imputado.- Vigesimoprimero. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- Vigesimosegundo. El actor se halla afiliado al sindicato CCOO.- Vigesimotercero. Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 13 de abril de 2000, se celebró acto conciliatorio el día 4 de mayo de 2000, finalizando sin avenencia entre las partes".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la excepción de prescripción de los hechos imputados por la empresa demandada al actor y estimando la demanda formulada en reclamación de despido por D. Cornelio contra Caixa D' Estalvis de Catalunya debo declarar el despido realizado por la demandada en fecha 27 de marzo de 2000 como improcedente y condeno a ésta a la readmisión del actor en el plazo d e cinco días contados a partir de la notificación d e esta sentencia, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a su elección, abone al demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 24.967.472 pesetas y en todo caso a abonar al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución".

TERCERO

El Letrado D. Rafael Senra Biedma, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de febrero de 1995 y de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de julio de 1996. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: por inaplicación e interpretación errónea del artículo 60.2 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, e inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución. Con carácter subsidiario, inaplicación del artículo 24. 1 de la Constitución, vulneración de los artículos 97 y 98 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La sentencia de 16 de junio de 2000 del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona estima la excepción de prescripción de los hechos imputados (sic) por la empresa demandada al actor y estimando, asimismo, la demanda formulada por éste contra la Caixa D'Estalvis de Catalunya declara improcedente el despido, realizado en 27 de marzo de 2000, y condena a dicha demandada a la readmisión o, a su elección, a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 24.967.472 pesetas y, en todo caso, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución.

Impugnada por la entidad demandada, la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 21 de marzo de 2001, estima el recurso de suplicación (número 7361/00) y, revocando la resolución de instancia, desestima la demanda y declara procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de esta litis, con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, así como los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme dicha resolución.

  1. El demandante interpone, contra esta sentencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones referentes: a) la primera, a si las faltas imputadas han prescrito, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, para las muy graves, como así lo había entendido el Juzgador de instancia; y b) la segunda, a si consideradas no prescritas por la Sala de lo Social, una vez apreciada la inexistencia de la prescripción, puede este mismo órgano jurisdiccional declarar procedente el despido, previo examen y la calificación de las faltas atribuidas al demandante en la carta acordando aquél, o, por el contrario, debe devolver las actuaciones al Juzgador de instancia para que, tras el examen de las imputadas, se pronuncie sobre si el despido es o no procedente.

SEGUNDO

1. Invoca el recurso, a efectos de contradicción y por lo que se refiere a la primera de las dos cuestiones planteadas, la sentencia de 15 de febrero de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, estimando el recurso de suplicación (número 1067/94), revoca la de instancia , tras razonar que las faltas imputadas al trabajador demandante habían prescrito.

Esta sentencia enjuiciaba la conducta del director de sucursal urbana de una entidad bancaria, sometiéndose a debate la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, de 1 de agosto de 1994, en la que se le atribuía haber cometido diversos actos situados temporalmente en fechas diversas, la más próxima el 28 de agosto de 1993, de los cuales había tenido conocimiento la empresa en la primera quincena de julio de 1994. La Sala considera prescritas las faltas (consistentes en que, prevaliéndose de su cargo, había atribuido a determinados clientes depósitos de otros no declarados oficialmente y en actividades de mediación de préstamos privados entre clientes, sin conocimiento del Banco, y en los que hacía de intermediario) porque de la carta de despido, aunque se imputaba una serie continuada de operaciones ocultas, ni de otro lugar del relato, se desprendía que el demandante efectuase actuaciones tendentes a la ocultación de su proceder al objeto de hacer ineficaces las actividades de órganos normales de vigilancia y control del banco, situando, por ello, el inicio del plazo de prescripción, en el día 28 de agosto de 1993, con lo cual en la fecha del despido ya había transcurrido el plazo de seis meses.

La sentencia impugnada, enjuicia igualmente la conducta del director de sucursal bancaria, al cual la empresa demandada remite pliego de cargos comunicándole la apertura de expediente por comisión de faltas muy graves, consistentes, sustancialmente y en síntesis, en la sucesiva recepción de dos devoluciones del IVA en una cuenta de la que era titular el actor y un tercero, para posteriormente traspasar dicha cantidad a otra cuenta distinta en la que el demandante figuraba como autorizado sin que la firma que autorizaba la operación coincidiese con la registrada en el banco, y, respecto de los reintegros efectuados con posterioridad a la constitución de una sociedad limitada, en la que el demandante tenía la condición de socio y administrador único, éste había permitido que aquéllos fuesen firmados por los apoderados originales de la citada empresa aunque ya no tenían tal condición. La empresa, a requerimiento de la Agencia Tributaria, solicitó información al trabajador sobre las citadas operaciones y a la fecha de dictarse la sentencia de instancia, el actor figuraba como imputado en las Diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción por un posible delito contra la Hacienda Pública. Fundamenta su decisión la Sala, en que la empresa había tenido conocimiento de los hechos a través de una auditoría específica iniciada a consecuencia de la apertura de diligencias penales y en la realización de determinadas operaciones en las cuales las firmas que las autorizaban no concuerdan con aquéllas que tenía registradas la entidad (hechos 8, 9 y 16 del relato histórico), y, por ello, si el director de la oficina lo consiente y no lo comunica a la demandada, ésta no puede tener conocimiento de tal circunstancia, so pena de exigírsele el constante y reiterado cotejo de los millones de operaciones que se realizan en un día, lo que impedía el descubrimiento de las supuestas faltas a través de las auditorías internas que periódicamente realizaba el banco, por lo que el "dies a quo", para el cómputo del plazo de prescripción, sea aquél en que se dio por terminada la auditoría, que puesto en relación con la fecha en que se comunica al actor la apertura de expediente disciplinario y la del despido no había transcurrido ninguno de los plazos del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. No puede apreciarse la contradicción que, como requisito de viabilidad del recurso, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia impugnada y la referencial. Y ello, entre otras razones que podrían aducirse, por la fundamental de que la sentencia de contradicción carece de eficacia a estos efectos, pues, como correctamente se aduce por la entidad recurrida en su escrito de impugnación, dicha resolución ha sido casada y anulada, por la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1995, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina (número 808/1995) interpuesto por la entidad bancaria demandada en dicho proceso, en cuyo recurso se denunciaba, al igual que en el presente, la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y, aprecia esta infracción, tras partir de que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", porque "la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeñe el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción", siendo claro -concluye- que "en el caso enjuiciado, dada la situación prevalente del actor, jefe de la sucursal en que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin necesidad de acciones expresas, fue responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable".

En consecuencia, carece de soporte el recurso, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de contradicción, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas y primero de los motivos formulados.

TERCERO

1. Cita y aporta el recurso, en relación con la segunda de las cuestiones planteadas y como de contraste, la sentencia de 12 de julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimando en parte el recurso de suplicación (número 221/96) interpuesto por la empresa demandada en dicho proceso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de la mencionada capital, sobre reclamación por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, revoca dicha sentencia para declarar no prescritas las faltas laborales imputadas al actor en la carta de despido, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social para que el Magistrado dicte nueva sentencia entrando a examinar y resolver el fondo del asunto planteado en la demanda inicial del litigio.

Y remite las actuaciones al Juzgado de lo Social, no accediendo con ello a la petición también formulada por la empresa recurrente para que la Sala declarase el despido de procedente por considerar acreditados los incumplimientos graves y culpables como constitutivos de la buena fe contractual, con fundamento en que el Tribunal "ad quem" no puede convertirse en una primera instancia con pérdida de una de ellas por los litigantes, al implicar para los mismos unas menores garantías y una reducción de sus posibilidades de defensa, desconociéndose con ello el derecho de las partes a obtener dos decisiones sobre la relación jurídica controvertida en el proceso, con la vulneración de la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 de la Constitución.

  1. La sentencia impugnada, por el contrario, tras estimar el motivo del recurso de suplicación respecto del plazo de prescripción y entender que no había transcurrido ninguno de los plazos a que se refiere el citado art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, entra a conocer, al alegarse por la entidad recurrente la infracción del art. 55.4 de aquella norma legal, sobre la calificación del despido (partiendo de que no había sido examinada en la instancia, al apreciar la existencia de excepción de prescripción alegada por el actor) y lo hace con base en que, según expresamente se razona en la misma, si la resolución de instancia contiene suficientes hechos que permitan a la Sala entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión (situación que aprecia en el presente caso como evidencian -se dice- los factos objetivados en el relato de hechos probados), procede, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y evitar, con ello, retrasos innecesarios, entrar a examinar si los hechos que se imputan en la carta de despido y se declaran probados por el Juez "a quo" son suficientes para mantener la decisión sancionatoria o, por el contrario, deben merecer la calificación de improcedente establecida en el art. 55.3 y 4 y 56 de Estatuto de los Trabajadores.

  2. Las circunstancias recogidas en los dos anteriores apartados permiten apreciar la sustancial identidad de las situaciones de hecho, peticiones y causas de pedir de las dos sentencias comparadas, y la disparidad de la decisiones de una y otra resolución respecto del núcleo esencial del debate, cual es, como anteriormente se ha anticipado, si apreciada por la Sala de suplicación, en contra del criterio del Juzgador de instancia, la inexistencia de la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, puede aquélla declarar procedente el despido, previo examen y calificación de aquéllas o, por el contrario, procede devolver las actuaciones al Juzgador de instancia para que, tras el examen de las imputadas, se pronuncie sobre si el despido es o no procedente. No obsta, para entender cumplido el presupuesto que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia impugnada, en su razonamiento, haga expresa mención de contener la sentencia de instancia suficientes hechos para entrar a resolver sobre la calificación del despido, y la de contraste no constate tal circunstancia, ya que, el núcleo sustancial de la controversia, es el señalado, y, ha de entenderse que si la sentencia referencial devuelve las actuaciones al Juzgado de procedencia para que entre a decidir sobre el fondo, tras el examen y decisión de la cuestión referente a la prescripción de las faltas, es porque estima que la sentencia de instancia contiene los hechos probados suficientes para decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido, dado que, en otro caso, habría advertido, al órgano jurisdiccional de instancia, que completase la relación fáctica de su resolución al objeto de no dar lugar a anular la nueva sentencia, decidiendo sobre el fondo, por insuficiencia de hechos.

CUARTO

1. Denuncia el segundo motivo del recurso, respecto de la cuestión enunciada, la infracción de los arts. 97 y 98 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución por la sentencia impugnada, porque la de instancia no contiene pronunciamiento ni valoración alguna del fondo del asunto, y la recurrida con el solo debate de suplicación y sin presenciar la práctica de la numerosa prueba realizada en el juicio oral (lo que constituye una de las garantías básicas del derecho de defensa y del principio básico de inmediación, que de no respetarse supone una clara indefensión contraria al principio de tutela jurídica) entra en el fondo del asunto y llega a declarar la procedencia del despido del actor.

  1. Deben efectuarse, previamente a cualquier otra consideración, las siguientes puntualizaciones: a) la parte actora, en su escrito de demanda, alega, como fundamento de su pretensión, además de la falta de veracidad de las aseveraciones contenidas en la carta de despido, en que "en el negado supuesto que pudiera derivarse alguna imputación de los hechos relatados en la carta de despido y el pliego de cargos, estarían todas las faltas sobradamente prescritas"; b) la sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos que constan en su relato histórico (por así desprenderse -se dice- de la "libre y conjunta valoración de la prueba practicada") y que se transcriben en los antecedentes de hecho de esta resolución, estima la alegada prescripción (que califica de excepción) de los hechos imputados (sic) por la empresa demandada al actor y, considerando que la decisión empresarial, por ello, debe ser calificada de despido improcedente, declara la improcedencia del realizado, con las consecuencias legales del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores; y c) la empresa demandada, en el escrito de formalización del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia impugna dicha resolución en orden al derecho aplicado, al considerar infringidos, por aplicación indebida, el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto aprecia la prescripción, y, por no aplicación, el art. 55.4 del mismo texto legal, en lo que respecta a la calificación del despido, por considerarlo procedente (partiendo, para ello, de los hechos declarados probados cuya revisión no insta), a cuyos motivos se opone la parte actora, si bien, respecto de la segunda de las infracciones denunciadas, haciéndolo "ad cautelam", por entender que no procedía plantear este extremo al no haber existido en la instancia pronunciamiento al respecto, lo que, por ello, le produciría indefensión.

  2. La cuestión planteada en el presente recurso de casación se circunscribe a determinar si, estimada la demanda sobre despido, declarando, la sentencia de instancia, la improcedencia del mismo, por estimar que las faltas imputadas al trabajador por la empresa han prescrito, acogiendo, con ello, una de las alegaciones que sirven de fundamento a la pretensión deducida, puede o no el órgano jurisdiccional de suplicación, una vez declarada la inexistencia de la prescripción, entrar a decidir, tras el examen de los hechos imputados, sobre la calificación de los mismos en orden a la sanción impuesta, extremo sobre el que la sentencia instancia no se ha pronunciado, al menos de forma expresa, y al que se extiende la impugnación en vía de suplicación.

  3. El tema debatido ha de resolverse, en supuestos como los que son objeto de examen, de acuerdo con el criterio de la sentencia impugnada, por las siguientes consideraciones:

  1. La estimación de la prescripción de las faltas imputadas al trabajador constituye, por un lado, un pronunciamiento o decisión afectante al fondo de la cuestión debatida, y, por otro, se asienta o tiene su base en los hechos que la propia sentencia declara probados en su relato histórico, que, aunque no los califique de modo expreso, si los ha tenido en cuenta -otra cosa sería ilógico entender- para, con base en ellos, apreciar la prescripción de las faltas imputadas al trabajador por la empresa.

  2. La declaración de hechos probados, tal y como se desprende de lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el resultado de la valoración conjunta, por el órgano jurisdiccional de instancia, de todos los elementos de convicción necesarios para, en los supuestos de imputación de faltas, determinar, con apoyo en los mismos, su subsunción, o no, en las normas que tipifican los incumplimientos contractuales culpables a los que asignan las sanciones establecidas a estos efectos, constituyendo aquella declaración, por ello, premisa fundamental y elemento sustancial para calificar, y en consecuencia declarar, de procedente, improcedente o nulo el despido.

  3. Ahora bien, dicha subsunción, a diferencia de la valoración de los elementos de convicción y subsiguiente declaración de los hechos probados (salvo los casos, y con los medios probatorios legalmente señalados, de revisión) es misión y facultad, partiendo de aquel relato histórico, no sólo de los órganos jurisdiccionales de instancia, sino también de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, las cuales no se encuentran vinculadas, en este particular, a las conclusiones sentadas por aquellos órganos jurisdiccionales; es más, y por razones obvias, el criterio de aquéllas de existir discrepancia, y partiendo de unos mismos hechos, prevalece sobre el de éstos, no obstante la inmediación que caracteriza su actuación.

  4. Por ello, si la sentencia de instancia, tras recoger en su relato histórico los hechos que previa valoración de los elementos de convicción declara probados, estima la prescripción de las faltas imputadas por la empresa al trabajador, calificando, por esta razón, de improcedente el despido, no parece lógico entender -por contrario a los principios de celeridad, informante del proceso laboral, y economía procesal- que la sentencia de suplicación, una vez apreciada la inexistencia de la prescripción, no pueda pronunciarse sobre la realidad e imputabilidad al trabajador de las faltas que le son atribuidas y, en consecuencia, sobre la calificación del despido, cuando el relato fáctico de la resolución de instancia contenga hechos suficientes para emitir aquel pronunciamiento y las partes, impugnante y recurrida en vía de suplicación (aunque esta última actúe "ad cautelam"), hayan defendido, sobre la base de dicho relato histórico, sus respectivas posiciones sobre el tema cuestionado.

    El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba (y así ha sucedido en los supuestos de las sentencias impugnada y de contraste); y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aun teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aun siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuírsele el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, Juzgador de instancia, cuando, por otra parte y como asimismo se ha señalado, lo decisivo, a estos efectos, no es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como las razones (motivación) por las que, en relación con la primera de las alegaciones formuladas por el demandante, aprecia la prescripción de las faltas que le han sido imputadas por la empresa demandada.

  5. Debe añadirse a lo precedentemente expuesto, que, aunque referido al recurso de casación ordinario, el art. 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene, en cierto modo al menos, a sentar la misma conclusión, al disponer -sin duda en aplicación de los mencionados principios de celeridad y economía procesal- que "si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", añadiendo, seguidamente, "pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". Es decir, que la Sala de casación, de ser suficiente la declaración de hechos probados, ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. Y así, y aunque no con un criterio uniforme, lo ha entendido en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1989 (cosa Juzgada) y 22 de mayo de 1996, recurso 2379/95 (prescripción de las faltas) y con devolución de las actuaciones por insuficiencia de hechos, en las de 10 de marzo y 29 de septiembre de 1990 y 31 de enero de 2001 (recurso 148/00)..

QUINTO

En suma, y como corolario en relación con el alegato de indefensión sobre el que argumenta el recurrente basándose en el hecho de que sin haberse pronunciado el Juzgado de Instancia sobre la calificación y gravedad de las faltas denunciadas lo haya hecho, sin embargo, el Tribunal "ad quem" conociendo de un recurso de suplicación, procede constatar que resultaría mucho más garantista que aquella calificación y valoración la hiciera el Juez de la instancia que es, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral quien tiene atribuída plena competencia para hacer la valoración probatoria.

Mas aunque desde un punto de vista teórico o "de lege ferenda" pudiera concluirse que esa fuera la mejor solución, lo cierto es que el legislador basándose, como ya quedó dicho, en indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal vigente, tanto en el art. 213 c) de la LPL para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia.

Es evidente que tales preceptos han de interpretarse a la luz de la Constitución y que deberán de ceder ante una situación en la que la aplicación literal de los mismos produzca una situación de indefensión pues en tales casos habrá que aplicar de oficio las previsiones de nulidad que se contienen en el art. 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero el hecho de que la sentencia de suplicación recurrida se pronuncie sobre la calificación de aquellos hechos imputados al actor sin haberlo hecho previamente el Juzgado no permite concluir que haya producido indefensión en el recurrente, y ello por las siguientes razones: a) Porque la indefensión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas STCº 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre); en cuyo sentido no puede decirse que se haya producido ninguna indefensión al reclamante puesto que, como ya se ha razonado con anterioridad, tuvo todas las oportunidades de alegar y probar en la instancia y de argumentar con plenitud de posibilidades en la suplicación en cuyo trámite conoció perfectamente cuál era la doble motivación del recurso, pudo impugnarlo y lo impugnó; y b) La indefensión la cifra el recurrente en el hecho de que la Sala hizo una calificación jurídica de los hechos probados sin que previamente la hubiera hecho el Juez de instancia, con lo cual le impidió recurrir esa calificación, y le privó por lo tanto del recurso; pero esta conclusión no es asumible por la fundamental razón de que la privación de un recurso no es causante en sí mismo de indefensión cuando el legislador ha previsto precisamente en las normas rectoras del mismo que ello se haga así, dado que el derecho al recurso no forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (fuera del ámbito penal) , más que en los términos en que el mismo está reconocido en las leyes procesales (por todas STCº 71/2002, de 8 de abril), pues su regulación y alcance constituye una mera cuestión de legalidad interpretable por los tribunales ordinarios que no produce indefensión mientras esa interpretación sea razonable y no arbitraria (SSTCº 102/84, de 12 de noviembre, 168/1998, de 21 de julio, o 57/2001, de 26 de febrero). En el supuesto aquí enjuiciado la solución dada al recurso por la Sala de lo Social de Cataluña debe de considerarse razonable desde el punto de vista de la legalidad ordinaria vigente y por lo tanto no es posible sostener que al recurrente se le haya causado la indefensión por él denunciada.

SEXTO

Procede por las consideraciones expuestas, y oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7361/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 435/00, seguidos a instancias de D. Cornelio , contra la Caixa D'Estalvis de Catalunta, sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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