STSJ La Rioja 220/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2011
Fecha15 Junio 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00220/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2009 0100757 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000258 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000246 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Eliseo

Abogado/a: JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: TALLERES OTALCRIS SL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUAL UNIVERSAL MUGENAT

Abogado/a: FERNANDO BELTRÁN LEZAUN, ÁNGEL LOR BALLABRIGA,

Procurador/a:,, Graduado/a Social:,

Sent. Nº 220/2011

Rec. 258/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a quince de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 258/2011, interpuesto por D. Eliseo, asistido por el letrado D. Joaquín Ibarrondo Álvarez de Eulate contra la sentencia nº 605/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 de octubre de 2010, y siendo recurridos la empresa TALLERES OTALCRIS S.L. asistida de la letrado D. Fernando Beltrán de Lezaun, MUTUAL MIDAT CYCLOPS asistida por el letrado D. Ángel Lor Ballabriga; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido por la letrada Dª Ana Aranzabal Guisasola, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Eliseo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra TALLERES OTALCRIS S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Eliseo presta servicios para la empresa Talleres Otalcris, S.L., dedicada a la actividad de Industria Química, desde el 10 de febrero de 1997, con la categoría profesional de Grupo Profesional 2, y con un salario diario bruto el mes de mayo de 2005 de 1.442,26 Euros, que corresponden a 902.10 Euros de salario base, 14,26 Euros de antigüedad y 525,90 Euros a incentivos, habiendo cotizado por una base reguladora de 1.594,14 Euros.

SEGUNDO

El día 28 de junio de 2005 D. Eliseo inicia proceso de incapacidad temporal hasta el 28 de marzo de 2007 en que es dado de alta por agotamiento de plazo, habiendo satisfecho las Mutuas demandadas, mediante el pago delegado de la empresa, el importe derivado de tal contingencia a razón del 75% de la cuantía base mensual de 1.594,14 Euros, lo que viene a suponer el cobro de 1.195,52 Euros brutos los meses de 31 días y 1.156 Euros brutos los meses de 30 días.

Tal contingencia, tras proceso judicial en que figura como demandante Mutua Mutual Midat Cyclops, MATEPSS Nº 1, y como demandados las Entidades Gestoras, D. Eliseo y Talleres Otalcris, S.L., es calificada como accidente de trabajo por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja en Sentencia de 16 de octubre de 2007, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de enero de 2008. Esta última Sentencia es notificada el día 22 de enero de 2008 al Letrado D. Joaquín Ibarrondo Álvarez de Eulate, en representación de D. Eliseo . En tal Sentencia se indica que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina en el plazo de diez días.

Con fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 se dicta Providencia en que se acusa recibo de los autos remitidos por el Tribunal Superior de La Rioja, y conforme a lo acordado se acuerda poner en conocimiento de las partes la llegada de los autos y dar el destino legal al depósito constituido. Asimismo se indica que verificado todo ello y firme la presente resolución, procédase al archivo de las actuaciones.

No consta resolución de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja que determine la firmeza de la citada resolución, debiendo estar por ello a que tal resolución deviene firme para el actor el día 5 de febrero de 2008 si no interpone recurso de casación, como se viene a reconocer que es.

TERCERO

Interpuesta papeleta de conciliación el día 6 de febrero de 2009, se celebra el acto conciliatorio el 17 de febrero de 2009 con el resultado de sin avenencia.

FALLO

Que se tiene por desistida a la parte actora en la reclamación frente a Mutual Midat Cyclops, MATEPSS Nº 1, y frente a Mutua Universal Mugenat, MATEPSS Nº 10.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eliseo contra Talleres Otalcris, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos articulados contra ella por el actor".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Eliseo, siendo impugnado por TALLERES OTALCRIS S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión de la demanda por acoger la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, en concepto de complemento de incapacidad temporal, que en aquella se formula, interpone la parte actora recurso de suplicación que instrumenta a través de tres motivos.

SEGUNDO

En primer término, y con carácter previo al examen del recurso planteado, ha de rechazarse la incorporación a los autos de los documentos adjuntados por la parte recurrente a su escrito de recurso, que consisten en dos certificaciones emitidas por la Secretaria de esta Sala relativas a la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta Sala el 22 de enero de 2008 en el recurso 8/2008, por no concurrir los requisitos que el artículo 231.1. de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen para que, excepcionalmente, pueda acordarse su admisión, puesto que tales documentos, aunque confeccionados con posterioridad a la sentencia de instancia, no se justifica ni se deduce de su contenido (en el que se determina la fecha de notificación a la parte recurrente de la citada sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2008 ), que los mismos no se hayan podido confeccionar u obtener con anterioridad al acto del juicio, ni que su falta ocasione la violación de un derecho fundamental. Y, por tanto, tales documentos aportados con el escrito de interposición del recurso han de ser inadmitidos y, en consecuencia, tenerse por no presentados

TERCERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente alega la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia, causante de indefensión, que fundamenta, en síntesis, en que el Juzgador ha determinado la prescripción a partir de fijar como fecha de notificación de la sentencia de esta Sala de lo Social de 22 de enero de 2008 la de esta misma fecha de la sentencia, lo que el Juzgador realiza, a juicio del recurrente, sin explicar de donde obtiene esa conclusión que, además, no resulta de los documentos obrantes en autos.

El motivo no se acepta pues aunque no haya en la sentencia una explícita referencia a la prueba que fundamenta la afirmación de la que sentencia de esta Sala se notificó al actor en su misma fecha, sí determina en el primer fundamento de derecho que los hechos probados se acreditan mediante prueba documental, habiendo, por tanto, extraído de ella, aunque lo sea en referencia genérica, la afirmación de hecho que ahora se impugna, sin que la mera alegación por el recurrente de que no hay prueba válida que justifique esa afirmación o que ésta responde a una confundida valoración de la prueba documental, que puede ser impugnada por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sea motivo para entender vulnerado el artículo 97.2 de la misma Ley en términos que cause indefensión al recurrente y debe por tanto rechazarse el motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, destinado a la revisión de los hechos probados pretende el recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que, en primer lugar, donde dice, en referencia a la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2008, que "Esta última sentencia es notificada el día 22 de enero de 2008 al Letrado D. Joaquín Ibarrondo Álvarez de Eulate, en representación de D. Eliseo " se sustituya esa fecha de notificación por la de 25 de enero de 2008, lo que funda en los documentos que ha aportado en el escrito del recurso, así como en los documentos obrantes a los folios 10 a 23 de los autos que consisten en una cédula de notificación de la sentencia expedida el 22 de enero de 2008 y en la sentencia de esta Sala dictada en la misma fecha.

Tal revisión fáctica no se admite puesto que los documentos aportados con el escrito del recurso no han sido admitidos y, por tanto, no pueden ser considerados y valorados a efectos de la revisión de los hechos probados, y los restantes documentos que fundamentan la revisión no acreditan de un modo claro, directo e inmediato, sin necesidad de acudir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ La Rioja 198/2017, 26 de Octubre de 2017
    • España
    • 26 Octubre 2017
    ...de seguridad social, consolidada y unánime jurisprudencia (por todas STS 15/06/11, Rec. 4468/09 ), seguida por esta Sala en Sentencia de 15/06/11 (Rec. 258/11 ), ha establecido las siguientes - Las mismas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan establecido tanto en lo relati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR