STSJ La Rioja 198/2017, 26 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJLR:2017:448 |
Número de Recurso | 248/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 198/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00198/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001735
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE EZCARAY
ABOGADO/A: JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Genaro
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ent . Nº 198/17
Rec. 248/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 248/17 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EZCARAY asistido por el Letrado
-
José María González-Cuevas Sevilla contra la sentencia nº 198/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete y siendo recurrido D. Genaro, asistido por el Letrado
-
Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Según consta en autos, por D. Genaro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE EZCARAY en reclamación de CANTIDAD.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS
D. Genaro viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Ezcaray, con la categoría profesional de peón especialista de usos múltiples, jardinero, con una base reguladora mensual de 1.627'64 euros.
A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja) para los años 2013, 2014 y 2015 (BOR de 22 de enero de 2.014).
Con fecha de 26 de marzo de 2.014 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias profesionales, siendo dado de alta el 21 de mayo de 2.014. Posteriormente con fecha de 30 de mayo de 2.014 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siendo dado de alta el 6 de junio de 2.014. Y, con fecha de 11 de junio de 2.014 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, cuya contingencia fue declarada inicialmente derivada de enfermedad común. Impugnada judicialmente por el actor dicha declaración de contingencia, con fecha de 3 de marzo de 2.016 se dictó Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso 52/2016, en virtud de la cual se estima el recurso de suplicación interpuesto en representación de D. Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja con fecha de 27 de octubre de 2.015, en autos 375/2015 promovidos por dicha parte contra el INSS y la TGSS y contra la Mutua Universal, sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, revocándola, y dictando nueva Resolución por la que declara el carácter de Accidente de Trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor, D. Genaro, en fecha 11 de junio de 2.014 y determinando como responsable de las prestaciones derivadas del indicado proceso a la Mutua Universal, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento, con los efectos legales y reglamentarios derivados. Sentencia a los folios 25 a 30 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha de 27 de julio de 2.016, por el actor se reclama al Ayuntamiento de Ezcaray el 25% de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2.014 y el 26 de noviembre de 2.015. Mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcaray de 4 de agosto de
2.016 se resuelve estimar parcialmente su reclamación, y, en consecuencia, disponer la liquidación del 25% de la remuneración correspondiente al periodo desde el 1 de marzo de 2015 al 26 de noviembre de 2015, lo que arroja una cantidad bruta de 4.188'40 euros; incorporando dicha cantidad en las nóminas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre por iguales partes.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
FALLO
.- Est imando la demanda presentada por D. Genaro frente al Ayuntamiento de Ezcaray, debo realizar los siguientes pronunciamientos:
-
Condenar al Ayuntamiento de Ezcaray a abonar al trabajador la cantidad de 3.707'30 euros por los conceptos señalados, más los intereses legales dada la naturaleza indemnizatoria del complemento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El Sr. Genaro, que había permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común a partir del 11/06/14, tras haberse dictado sentencia firme el 3/03/16 en la que se declaró que dicho proceso de baja tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, formuló demanda en reclamación del complemento de incapacidad temporal por contingencias profesionales que garantiza la norma colectiva sectorial devengado en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 28 de febrero de 2015, el cual le fue denegado por su empleadora, Ayuntamiento de Ezcaray, al considerarlo afectado por el instituto de la prescripción.
El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda.
Disconforme con tal pronunciamiento, la corporación local recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS .
El trabajador se ha opuesto al recurso.
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