ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3349/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3349/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 523/2019 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Randstad Empleo ETT S.A. (que absorvió a Select Recursos Humanos ETT S.A.) y la Mutua Universal Mugenat, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de septiembre de 2020, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Gaspar Romero González en nombre y representación de D. Camilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de septiembre de 2020 (rec. 535/2020), estima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la Mutua frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador y declarado la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua en 50%, y, en consecuencia, absuelve a ambos codemandados de las peticiones de la demanda.

En la sentencia se declararon probados los siguientes hechos. El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial en 2009 en relación con su trabajo de mozo de almacén, con responsabilidad de la mutua demandada; la secuelas era: esguince de muñeca izquierda, posible rotura del ligamento triangular, muñeca inestable con dolor a la flexión forzada, con limitación para actividades con requerimientos bimanuales de sobrecarga física importante; con posterioridad fue alta el en RETA con la categoría profesional de zapatero; el 19 de junio de 2012 sufrió un accidente de tráfico con el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical y esguince de muñeca izquierda que agravó los síntomas anteriores; fue calificado en situación de incapacidad permanente total en 2014, pero denegada la prestación al no estar al corriente del pago de cuotas; tras ingresar las cuotas y con un nuevo informe del EVI, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, el 21 de enero de 2019, con las siguientes secuelas: síndrome de impactación radiocarpiana izquierda, con limitación superior al 50% en movilidad de la muñeca izquierda y menor del 50% en la movilidad de pronosupinación de antebrazo izquierdo; en la sentencia a del Juzgado de Primera Instancia 13, de 31 de julio de 2018, sobre responsabilidad civil derivada del accidente de tráfico, se declaró que el demandante presentaba un estado previo importante que fue agravado por el siniestro, considerando que esta agravación se cifra en un 50% para minorar las secuelas funcionales por la gravedad del estado previo.

Argumenta la sala, por lo que aquí interesa, que no puede aplicarse al caso de autos la doctrina de la responsabilidad compartida por cuanto no nos hallamos ante una revisión por agravación, sino ante una declaración inicial de incapacidad permanente total para una profesión diferente a la que dio lugar a la incapacidad permanente parcial, y añade que una cosa es que se valoren todas las dolencias a efectos de la determinación del grado, y otra es la determinación de la contingencia, que es la que determina que el actor ya no pueda desempeñar su profesión habitual de zapatero, y que en este caso, se identifica claramente con el accidente de tráfico -no laboral- del año 2012 ya que, hasta ese momento, desempeñaba su profesión habitual con normalidad, puesto que la incapacidad permanente parcial previa era para otra profesión. Y concluye diciendo que no nos hallamos ante una revisión por agravación de una IPP inicial por contingencia profesional sino ante una declaración de IPT inicial para una profesión diferente en la que el hecho determinante es un accidente no laboral, por lo que uno laboral anterior no puede determinar la contingencia.

El núcleo de la contradicción es el hecho de si, declarada una incapacidad permanente parcial por accidente laboral y, tras desarrollar el trabajador otra profesión distinta y sufrir una nueva baja, por accidente de tráfico, que causa una agravación de las secuelas antes padecidas, es posible declarar la incapacidad permanente total por la contingencia que en su día sirvió para la declaración de la parcial (accidente de trabajo), o si, por el contrario, se trata de una declaración inicial de incapacidad, por haberse producido cuando desarrollaba otra profesión, lo que impediría tener en cuenta las lesiones anteriores. Dicho de otra forma, si la declaración de incapacidad permanente total, en este caso, es una declaración inicial (caso en que no sería posible examinar la agravación de las secuelas anteriores) o si, por el contrario, puede considerarse una revisión por agravación de las lesiones anteriores y, por tanto, al existir un nexo causal entre el accidente de trabajo padecido y las lesiones actuales, debe declararse derivada de accidente de trabajo.

Invoca el recurrente como de contraste, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2006 (rec. 266/2006), que estimó el recurso presentado por el trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, la cual revoca, y declara que la pensión de incapacidad permanente total del recurrente proviene de accidente laboral, generando su derecho a percibir la pensión, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas implicadas.

Los hechos probados que aquí interesan, son los que siguen. Por resolución de 28 de octubre de 1998 se declaró al demandante afectado de una incapacidad permanente parcial derivada de un accidente laboral sufrido el 28 de agosto de 1996, cuando era oficial 1º de construcción; las lesiones eran: síndrome postflebítico en miembro inferior izquierdo secuela de trombosis venosa profunda en septiembre de 1996 tras inmovilización por contusión; recidiva femoropoplítea en mayo de 1997 tras retirada sintrom.; el demandante comenzó a trabajar como vigilante en 2000; el 28 de noviembre de 2003 fue dado de baja por enfermedad común debido a dolor e impotencia en miembro inferior izquierdo, estando en situación de incapacidad temporal hasta el 20 de septiembre de 2004; el 31 de marzo de 2004 instó expediente de invalidez, habiéndose fijado, en revisión de hechos probados que la causa de la prestación que solicitaba era la de accidente de trabajo; el expediente fue sido tramitado por enfermedad común, en el que se ha determinado como cuadro clínico: síndrome postflebitico de miembro inferior izquierdo. Trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo de repetición; por resolución del INSS de 10 de septiembre de 2004 se ha reconocido al demandante una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia en su día dictada, había desestimado la demanda en los términos en que estaba planteada por entender que el demandante debía instar un expediente de revisión de grado. La sentencia de la sala, examina las tres cuestiones debatidas.

La primera se refiere a si, a raíz de un procedimiento administrativo de reconocimiento inicial de incapacidad permanente, cabe que se revise el grado de invalidez permanente reconocido. En relación con esta cuestión, tras citar dos sentencias del Tribunal Supremo (de 2 de octubre de 1997, RCUD 7186, con cita de otras, y de 17 de diciembre de 2001), considera que si la entidad gestora debe proceder a calificar en vía administrativa el grado que debe reconocerse a un trabajador sin estar vinculado por la petición por éste formulada, igual razonamiento habrá que aplicar al caso en que un trabajador pide que se le reconozca una incapacidad permanente sin precisar si esta petición se insta como declaración inicial de invalidez o como revisión de otra previa existente, cuando es la propia entidad la que ha reconocido previamente la incapacidad parcial derivada de un accidente de trabajo en atención a una patología que es la misma por la que luego dicho grado se eleva a total. En consecuencia, declara que la decisión de la instancia de remitir al trabajador a un nuevo procedimiento administrativo de revisión no es conforme a la doctrina citada.

La segunda de las cuestiones se refiere a si puede entenderse que la incapacidad permanente total reconocida por el INSS en fecha 10 de mayo de 1994 es atribuible a accidente de trabajo. Al respecto, razona que no hay duda ninguna de que sí, dado que la patología invalidante en ambos casos es idéntica, como así lo admite de manera inequívoca la sentencia de instancia.

La tercera cuestión, que no es objeto de debate en este recurso, se refiere al alcance del pronunciamiento de la sala ya que el recurso no concreta base reguladora ni entidad responsable, lo que se resuelve por la sala en atención a los términos expresamente aceptados por las entidades afectadas de acuerdo con el contenido del acta del juicio.

En base a lo anterior, se estima el recurso y se declara que la incapacidad permanente total proviene de accidente laboral, condenando a las mutuas afectadas en responsabilidad compartid.

Del estudio de las dos sentencias contrastadas se deriva la inexistencia de identidad suficiente en términos de admisión del recurso. En la sentencia recurrida consta que se declaró al actor afectado de incapacidad permanente parcial para una profesión por cuenta ajena, dándose de alta posteriormente en el RETA en otra profesión diferente. Ello no consta en la sentencia de contraste, en la que el trabajador, que fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial para una profesión, pasó a realizar otra distinta también en el régimen general, en la que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total. Además, en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida consiste en determinar si puede reconocerse una incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional, cuando aún reconociéndose que existió una agravación de las dolencias anteriores que dieron como resultado el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total reconocida es para profesión y régimen de la seguridad social distinto, mientras que el debate de la sentencia de contraste es bien distinto, al plantearse y resolverse en dicha sentencia, si es acorde a derecho la solución de la sentencia de instancia que desestimó la demanda remitiendo al actor a un proceso de revisión de grado de incapacidad permanente parcial inicial, cuestión ésta que, como se ha avanzado, no se aborda por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gaspar Romero González, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 535/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 523/2019 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Randstad Empleo ETT S.A. (que absorvió a Select Recursos Humanos ETT S.A.) y la Mutua Universal Mugenat, sobre determinación de contingencia

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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