ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3805/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3805/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 929/2018 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de D.ª Josefina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2020 (rec. 1198/2019) desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, desestimando la pretensión de ser declarada en situación de gran invalidez.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora prestaba servicios como repartidora de correspondencia (buzoneo); padece las siguiente lesiones: trastorno de la conducta alimentaria tipo bulimia, trastorno del control de impulsos, posible coeficiente intelectual límite, síndrome de taquicardia-braquiardia, implante de marcapasos en 2001, obesidad, intervenida de fractura de radio y cúbito con déficit de extensión del 2º dedo y en los últimos grados de extensión de la muñeca derecha, IQ síndrome del túnel del carpo en muñeca derecha; incapacidad de autogestión sana precisando del cuidado constante de familiares, IQ 2003 con cirugía bariátrica de nuevo en 2006 por hábitos alimentarios inadecuados, seguimiento en centro de salud mental. El INSS declaró a la actora afectada de incapacidad permanente total en resolución de 13 de febrero de 2018, confirmada tras reclamación previa; la CAM ha declarado a la demandante afectada de un grado de minusvalía total del 75%.

La actora interpuso recurso de suplicación con la pretensión de que se le declarase afectada de gran invalidez. La sala desestima la pretensión por considerar, en primer lugar, que el grado de discapacidad declarado no influye ni es relevante para el fallo, al no ser equiparable la declaración de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, con las limitaciones por las que la resolución de la Comunidad de Madrid declara la discapacidad, tal como lo viene reiterando la jurisprudencia; en segundo término, por cuanto no se dan las circunstancias de necesidad de asistencia de una tercera persona para los actos más elementales de la vida pues, de acuerdo con la prueba practicada, en concreto la del informe del Médico Forense, precisa de cuidado y vigilancia de su familia, pero tal hecho no supone la necesidad de asistencia de tercera persona para actividades esenciales como comer, vestirse, desplazarse o análogos.

Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2019 (rec. 2849/2019) que estimó el recurso del trabajador y le declaró afectado de gran invalidez. Figuran como hechos probados, por lo que aquí interesa, los siguientes. El actor tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por paraplejia completa motora e incompleta sensitiva; tiene reconocido un grado de discapacidad del 69% (60% por limitaciones y 8 puntos por factores sociales), con reconocimiento de la necesidad de asistencia de tercera persona; asimismo, tiene reconocida una situación de dependencia Grado III.

La sentencia estima la demanda, en cuanto se refiere al reconocimiento de la gran invalidez. Razona la sentencia que el grado de dependencia III que tiene reconocido el actor es el de mayor intensidad posible y, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de promoción y autonomía personal y atención a las personas, constituye una gran dependencia y si bien las reglas de calificación en el sistema de seguridad social tienen un carácter básicamente profesional, la gran invalidez sí guarda relación con la situación del incapaz ya que la prestación que en su caso se le reconozca está destinada a remunerar a la tercera persona que deba prestar la ayuda. Seguidamente estima la sala que el actor necesita de la ayuda de tercera persona, al menos para ir al servicio o asearse adecuadamente y para la atención a la vivienda, es decir, para mantener un nivel de limpieza, decoro y dignidad mínimo, lo que le hace tributario de la gran invalidez.

Del estudio de las dos sentencias en contraste se desprende la inexistencia de contradicción por cuanto los hechos, en cada una de ellas, no son equiparables. En el caso de la sentencia recurrida, la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y ha obtenido una resolución por la que se declara que mantiene un grado de discapacidad total del 75 % (65% limitación global y 11 puntos por factores sociales); la sala, tras razonar que la declaración de discapacidad no es relevante para el fallo, estima que no se ha acreditado que la actora tenga la necesidad del concurso de terceras personas para los actos esenciales de la vida, pues el informe del Médico Forense establece que está limitada para actividades repetitivas y de fuerza y precisa supervisión constante de sus familiares, sin que ello pueda identificarse con la gran invalidez, al no acreditarse la necesidad de tercera persona para los actos más esenciales de la vida. Por su parte, la sentencia de contraste, tras poner de manifiesto que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta, que obtuvo resolución por la que se le declaraba afectado de un 68% de discapacidad (60% limitación global y 8 puntos por factores sociales) y que tiene reconocido el grado III de dependencia de acuerdo con la Ley de Promoción y Autonomía Personal y Atención a las Personas, estima que necesita la ayuda de tercera persona, al menos para ir al servicio o asearse adecuadamente y para la atención de la vivienda, es decir para tener un nivel de limpieza, decoro y dignidad mínimo, lo que lleva al reconocimiento de la gran invalidez.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se puso de relieve en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1198/2019, interpuesto por D.ª Josefina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 929/2018 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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