ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4155/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4155/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 873/2018 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Instituto Social de la Marina, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Benito Escudero de la Fuente en nombre y representación de D. Raúl, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2020 (rec. 786/2020), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de cálculo de pensión de IPA.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. Por resolución del INSS de 2013 se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente absoluta. Para el cálculo de la cuantía de la pensión, se tomaron en cuenta únicamente las cotizaciones al Régimen General por un total de 3346 días. El demandante acreditaba también 5691 días en el RETA y 1391 en el Régimen Especial del Mar. El trabajador prestó servicios por cuenta ajena, en jornada parcial, para una determinada empresa entre el 17 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2012, y para otra entre el 12 de abril de 2012 y el 4 de mayo de 2012- Tramitado expediente de reconocimiento de invalidez en el RETA, fue desestimado por no hallarse al corriente del pago de cuotas; en la misma resolución se le invitaba a regularizar la situación. En 2017 le fue denegada solicitud de incremento de pensión, lo que fue confirmado tras reclamación previa. El 5 de julio de 2018 le fue reconocido al trabajador el complemento a mínimos.

La demanda que da lugar al procedimiento contiene, en el suplico, la solicitud de que se declare el derecho a que se rectifique la cuantía de la pensión y se condene al abono de la diferencia debida en los cinco años anteriores. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, fija los términos del debate al decir que el demandante pretende que se declare que su pensión ha de ascender a 777,22 euros mensuales, tras totalizarse 10.439 días cotizados computándose los correspondientes al Régimen General, al RETA y al REM, a lo que se opone la entidad gestora.

La sala de suplicación razona que la pensión por incapacidad permanente absoluta del régimen general, se fijó en función de una base de 484,30 euros mensuales, en atención a 3.346 días de cotización en el régimen general, si bien también se acreditaban 5.691 al RETA y 1.391 al REM. El cómputo de cotizaciones se refirió al periodo transcurrido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de octubre de 2012 (siete años y medio, 90 meses), intervalo en el que el actor únicamente figuró a media jornada en algunos periodos. Coetáneamente le fue denegada la pensión por el RETA al no estar al día del pago de cuotas.

La sala resuelve las dos cuestiones debatidas en el recurso de la forma siguiente.

En cuanto a las operaciones aritméticas llevadas a cabo por la entidad gestora para el cálculo de la base reguladora, estima, en aplicación de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 140.2 de la LGSS, que se ajustan a la normativa porque al ser el tiempo mínimo de cotización inferior a ocho años, es correcto el periodo de referencia de 90 meses, lo que determina que el denominador fuera de 105, así como que el porcentaje que corresponde en función de los años cotizados fuera del 80%, resultando una pensión de 484,30 euros.

En relación con la posibilidad de computar recíprocamente las cotizaciones, razona la sala que no procede el cómputo recíproco de los días cotizados en distintos regímenes por entender que cuando el trabajador reúne todos los requisitos en el régimen general para causar el derecho, como es el caso, no es preciso el cómputo de cotizaciones al RETA, es decir, la totalización se reserva a los casos en los que esta operación es necesaria para la adquisición del derecho, pero no procede en los supuestos, como el de autos, en los que el accionante ya adquirió el derecho por reunir todos los requisitos para causarlo en el Régimen General.

PRIMER MOTIVO.- En este primer motivo se alega que no es correcto el cómputo legal de cálculo de la pensión de invalidez. En concreto, se alega por el recurrente que el tiempo mínimo de cotización que debe tomarse es el de 15 años, de acuerdo con el artículo 138.3 del TRLGSS, y no el de 90 meses, para después aplicar lo dispuesto en el artículo 140 del mismo texto legal, basando el actor su pretensión en que no estaba en situación de alta laboral ni en prórroga de la incapacidad temporal en el momento del hecho causante.

Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (RCUD 2686/2015).

La Sala estima el recurso de casación unificadora formulado por el actor frente a la sentencia impugnada que desestimó su pretensión de que se le reconociera el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El INSS denegó la declaración de incapacidad permanente por no reunir el requisito de una cotización mínima de 15 años para los supuestos de no alta en el momento de reclamarla y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmó la resolución. Consta que el actor, con un periodo de cotización de casi 18 años, prestó servicios hasta el 1/12/2010, pasando a estar inscrito como demandante de empleo hasta el 22/2/2011, fecha en que causó baja por no renovar la demanda de empleo. La prestación se solicita el 13/4/2011. La sentencia de contraste estima que debe aplicarse la doctrina flexibilizadora del requisito de alta mediante una interpretación humanizadora que pondere las circunstancias de cada caso y considera que es explicable que el actor pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un periodo de tiempo, tanto más cuando al producirse la baja ya estaba afectado de la enfermedad que condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas y, dado que la última cotización data del 1 de diciembre de 2010 y siendo que el actor causó baja por no renovación de la demanda de empleo el 22 de febrero de 2011, a la fecha del hecho causante (13 de abril de 2011) el actor no llevaba ni dos meses apartado del sistema de seguridad social; por todo ello, y atendiendo a las dolencias padecidas, se estima el recurso y se reconoce una incapacidad permanente total (grado indiscutiblemente aceptado como correspondiente al actor) por entenderse cumplido el requisito de alta o asimilada al alta.

De la lectura de ambas resoluciones se deriva que no existe identidad entre las sentencias comparadas y ello por cuanto en el caso de la sentencia recurrida, el beneficiario de una prestación de IPA pretende la revisión de la cuantía de la pensión reconocida al considerar que debe totalizarse el periodo que tiene cotizado en el RETA y la Sala resuelve en atención al artículo 140 de la LGSS en la redacción vigente al tiempo de causar la pensión, que el cálculo efectuado por la entidad gestora fue correcto, porque si el tiempo mínimo de cotización exigido era inferior a 8 años, es correcto el periodo de referencia de 90 meses, lo que determina que el denominador sea de 105 y en donde el porcentaje que corresponde en función de los años cotizados, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163 para la jubilación, era del 80% resultando la base reguladora de 484,30 euros que se le ha reconocido. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se denegó una incapacidad permanente total por no encontrase en alta o situación asimilada, constando que dejó de estar inscrito como demandante de empleo un periodo inferior a dos meses, debatiéndose la doctrina flexibilizadora del requisito de alta y considerando la sentencia de contraste que, conforme a tal doctrina, debía reconocerse al actor la incapacidad permanente total (grado indiscutiblemente aceptado como correspondiente al actor) al cumplirse el requisito de alta o asimilada al alta discutido.

MOTIVO SEGUNDO.- El motivo se centra en la pretensión de que se realice el cómputo recíproco a distintos regímenes de la seguridad social para la determinación de los días de cotización.

Se invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (RCUD 1084/2014). La sentencia reitera doctrina de esta Sala en el sentido de que no es preciso acudir a otros regímenes para causar la prestación, cuando no sea imprescindible para cubrir el periodo de carencia o para incrementar el porcentaje de la base reguladora. Y lo hace a propósito del requisito de estar al corriente de pago, para decir que no es exigible al trabajador autónomo cuando causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las cotizaciones en el RETA para cumplir los requisitos de acceso a la prestación por aquél régimen.

De la lectura de las dos sentencias se deduce que no existe contradicción entre ellas por cuanto en ambas se contiene la misma doctrina, consistente en que el cómputo recíproco de cotizaciones únicamente procede en los casos en que esta operación sea necesaria para cumplir los requisitos de acceso por el régimen por el que se concede la prestación (régimen general en los dos casos), de forma que, al ser coincidente la doctrina, no existe contradicción.

No obstante, lo anterior, existe otra causa para estimar la falta de contradicción. El recurso se fundamenta en la afirmación, contenida en la sentencia de esta Sala, de 24 de enero de 2012, recogida textualmente por la de contraste, que en su fundamento de derecho segundo, apartado 2), párrafo tercero, expresa que no se acudirá al cómputo de cotizaciones a otros regímenes " más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora", expresión reiterada en el mismo párrafo in fine al decir que el cómputo de la cotización a diversos regímenes " solo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior". Pues bien, el recurso expresamente hace alusión, en el párrafo anterior al que contiene el suplico, a estas expresiones para solicitar que se computen todas las cotizaciones a efectos de " poder incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora ". A este respecto debe decirse que las expresiones de la sentencia citada por la referencial, no constituyen la causa de decidir de la sentencia de contraste, la cual limita el objeto de la controversia a la existencia de descubiertos en las cotizaciones al RETA por parte del trabajador, que es el argumento contenido en la resolución del INSS para denegar la pensión, y sobre lo que se resuelve de la forma en que se ha dicho en párrafos anteriores, de modo que las citadas expresiones no constituyen la causa de decidir y, por tanto, no contienen doctrina que pudiera ser unificada en casación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción en relación con los dos motivos, tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito Escudero de la Fuente, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 786/2020, interpuesto por D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 873/2018 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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