ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 855/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 855/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 1179/2018 seguido a instancia de D. Jeronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Jeronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de enero de 2021 (rec. 1033/2020), desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor, que tenía la profesión la de mecánico-ajustador, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de fecha de salida 11 de noviembre de 2001, momento en que presentaba las siguientes dolencias: Artritis oligoarticular juvenil, evolución a espondilitis anquilosante en tratamiento con terapia biológica. Coxartrosis izquierda avanzada en contexto de su patología reumática. Solicitada la revisión del grado en 2015 y 2018, fue desestimada, en la segunda de las ocasiones, por sentencia. Iniciado nuevo expediente de revisión de grado, que es el que da lugar a este procedimiento, se dictó resolución denegatoria con fecha de salida 22 de junio de 2018, que fue ratificada tras reclamación previa. Las dolencias que presenta el demandante son las siguientes: Espondiloartropatía radiológica HLA B27 de predominio axial. Las limitaciones orgánicas y/o funcionales son las que siguen: Portador de prótesis de cadera izquierda. Poliartralgias generalizadas en contexto de artropatía inflamatoria. Dismetría e hipotrofia severa del glúteo medio".

La sala, tras desestimar la revisión de hechos probados, estima que las secuelas que padece el trabajador, si bien suponen un agravamiento por aparecer nueva patología, no conllevan que el mismo sea de tal entidad que justifique el reconocimiento del grado que se pretende, al considerarse que las limitaciones orgánicas que padece en modo alguno pueden considerare todavía como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, pues son se halla incapacitado para trabajos livianos, sencillos o sedentarios.

PRIMER MOTIVO.- Se alega por el recurrente que la valoración del estado de incapacidad del beneficiario debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (RCUD 1453/2012). En este caso, el recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por entender el juzgador de instancia que había sufrido un empeoramiento de la cardiopatía ya que el mismo 11/3/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un stent. La sala de suplicación estimó el recurso del INSS al rechazar que pudiera tomarse en cuenta la colocación del stent por ser de "fecha muy posterior al hecho causante". Esta Sala estimó el recurso del beneficiario en aplicación de su doctrina que considera que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. En aplicación de tal doctrina, considera la sala que se trata de la misma enfermedad cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa y de la que se extrae en nivel de deterioro cardiaco del demandante.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inadmisión. En primer lugar por no existir la necesaria identidad ya que, en el caso de la sentencia recurrida, se alega por el demandante que el actor sufre una depresión severa, consecuencia del accidente de trabajo (sic), sin que esa lesión suponga un agravamiento de dolencias anteriores, puesto que se trata de una dolencia no objetivada con anterioridad, al contrario de lo que ocurre en el caso de la sentencia de contraste, en el que el demandante sufre una operación quirúrgica con posterioridad al hecho causante, derivada de la misma dolencia cardiaca objetivada en el expediente administrativo. Además de lo anterior, debe estimarse que la cuestión ahora planteada por el recurrente, referida a la toma en consideración del estado del trabajador a la fecha del juicio, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la sentencia recurrida, al no haberse planteado esta controversia en suplicación, lo que impide que pueda abordarse en el seno del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO MOTIVO.- Como segundo motivo aduce el recurrente que la espondilitis anquilosante severa, con mal pronóstico, es causa suficiente para reconocer un grado de incapacidad permanente absoluta.

Se invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 7 de marzo de 2019 (rec. 1726/2018). En este caso, el INSS revisó de oficio el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido el demandante y le declaró afectado de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, pero la de la sala estimó el recurso para considerar que el grado de incapacidad que corresponde al demandante es de absoluta, con base en las siguientes dolencias: Espondilitis anquilosante, tbc intestinal durante el tratamiento con infliximab, fallo terapéutico primario y reacción alérgica al abatecept, hepatitis crónica por vhc, enfermedad renal crónica de origen multifactorial, probable nefropatía por iga. En exploración de reumatología en noviembre 2016 consta " basdai de 7,2, basfi 7,9, asqol 18". En informe médico de 16 de febrero de 2018 consta el diagnóstico de enfermedad renal crónica estadio 3B y en informe de Nefrología de noviembre de 2017 consta igualmente estadio 3B, indicando que existe deterioro agudo de función renal. En octubre 2017 la unidad de cirugía gastroesofágica no observa signos evidentes de recidiva de la eventración. En unidad de medicina física, en fecha 3 de abril de 2018 presenta exploración "ba de columna cervical limitado en rotaciones e inclinaciones con molestias leves, dolor difuso leve en paravertebrales no ae, dolor en fibras superiores de trapecio de predominio derecho, maniobras de estiramiento radicular negativas, rots presentes simétricos, bm conservado, s conservada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos y conjuntos de limitaciones funcionales expuestos en las sentencias contrastadas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante padece: Espondiloartropatía radiológica HLA B27 de predominio axial,y las limitaciones orgánicas y/o funcionales son : Portador de prótesis de cadera izquierda. Poliartralgias generalizadas en contexto de artropatía inflamatoria. Dismetría e hipotrofia severa del glúteo medio. En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, el actor padece una serie de dolencias y secuelas que son valoradas en conjunto y que consisten, fundamentalmente, en Espondilitis anquilosante; hepatitis crónica por vhc; en exploración de reumatología consta basdai de 7,2, basfi 7,9, asqol 18"; enfermedad renal crónica estadio 3B con deterioro agudo de función renal; "ba de columna cervical limitado en rotaciones e inclinaciones con molestias leves, dolor difuso leve en paravertebrales no ae, dolor en fibras superiores de trapecio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1033/2020, interpuesto por D. Jeronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 15 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 1179/2018 seguido a instancia de D. Jeronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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