ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 242/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 242/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 651/2019 seguido a instancia de D. Santiago y D. Severino contra Navantia S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez en nombre y representación de D. Santiago y D. Severino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar si debe declararse la improcedencia del despido objetivo derivado de un ERE por gozar los actores, en su condición de representantes de los trabajadores, de prioridad de permanencia en la empresa.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2020 (R. 465/2020)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de impugnación de despido objetivo deducida por los trabajadores demandantes frente a Navantia SA.

Los actores han venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de "técnico superior 1, nivel II" desde el año 1998, siendo despedidos con efectos de 30 de abril de 2019 en el marco del despido colectivo núm. 20/2019 llevado a cabo en dicha empresa.

Los actores eran representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid en el momento en el que se produjo el despido.

Ante la sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, los trabajadores recurrentes denunciaron la violación de los criterios legales de permanencia en caso de despido colectivo que alcanza a los representantes legales de los trabajadores, a lo que se da una respuesta negativa. Razona la sala al respecto que tal pretensión está abocada al fracaso, porque la empresa y los representantes de los trabajadores -entre los que se encontraban los actores- alcanzaron un acuerdo en el periodo de consultas el 4 de abril de 2019 en el que se pactó la salida anticipada de la empresa de 2.164 trabajadores y se indicaba expresamente que "el día 30 de abril de 2019 causarán baja en la empresa todas aquellas personas que tengan cumplidos 61 años o más en esa fecha". Asimismo, en el anexo I del acta del acuerdo figuran los actores entre los trabajadores afectados por el ERE, dado que tenían más de 61 años en la fecha de efectos del despido. No habiéndose denunciado en el proceso la mala fe negociadora por parte de la empresa y siendo válida la cláusula contenida en el acuerdo alcanzado, no puede invocarse una prioridad de permanencia en la empresa, pues los propios actores participaron en la negociación, renunciando a dicho privilegio.

Recurren en casación para la unificación de doctrina los actores proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2016 (R. 647/2016). En la misma se declara la nulidad de la mediad de suspensión temporal de los contratos de los actores con efectos de 6 de febrero de 2014 y hasta el 15 de septiembre de 2014 al amparo de un ERTE que finalizó con acuerdo, condenando a la demandada Tecnocom España Solutions SL a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarles los salarios dejados de percibir.

Uno de los actores es miembro del comité de empresa y otro es delegado sindical en el centro de Madrid de la empresa.

La empresa pertenece al sector de consultoría en el que los trabajadores prestan servicios vinculados a proyectos. Si el proyecto finaliza o se reduce su volumen la empresa procede a reajustar el personal asignado al mismo, quedando el trabajador en situación de "desasignado" o "paro técnico"; figura cuya legalidad fue reconocida por sentencia de la AN de 26 de abril de 2013, confirmada por la del TS de 15 de septiembre de 2014.

La mercantil inició el 16 de diciembre de 2013 un periodo de consultas en un segundo expediente de extinción y regulación de empleo temporal en el que se alcanzó un acuerdo el 15 de enero de 2014 en el que se pacta la suspensión de los contratos de hasta un máximo de 263 trabajadores y la renuncia del derecho de prioridad de la representación legal de trabajadores.

Los actores se encuentran "desasignados" desde el 27 de noviembre de 2012, y fueron incluidos en el ERTE.

En lo que ahora interesa, la sala de suplicación señala en primer lugar que existen en el centro trabajadores de la misma categoría que los actores y sin la condición de representantes de los trabajadores que no se han visto afectados por el ERTE, lo que determina que los actores pueden hacer valer la garantía de prioridad de permanencia; derecho que por otra parte es irrenunciable, por lo que la cláusula del acuerdo en la que se pacta la renuncia es ilícita.

No puede apreciarse contradicción entre las dos sentencias que se comparan al ser dispares las pretensiones ejercitadas y las circunstancias concurrentes. En el caso de autos se impugna individualmente un despido derivado de un procedimiento para la extinción colectiva de contratos, en el que se alcanzó un acuerdo suscrito por uno de los actores en el que se pactó que el ERE afectaría a los trabajadores que tuvieran 61 años o más el 29 de abril de 2019; situación en la que se encontraban los actores. Mientras que en el de contraste se impugna la suspensión temporal de los contratos de los actores, derivada de un ERTE en el que no consta acuerdo análogo al antes indicado. Y en este caso se da la peculiar circunstancia de que los actores se hallaban en situación de "desasignación" desde fecha mucho anterior a la de iniciarse el expediente para la suspensión temporal de los contratos y no consta que el sindicato al que pertenecen formara parte de la comisión negociadora del ERTE, lo que determina que la sala concluya que la invocación de la prioridad de permanencia por los actores no es contraria a sus propios actos o a la buena fe. Asimismo, en el caso de autos la exclusión del derecho de permanencia se vincula al rejuvenecimiento de la empresa, mientras que en el de contraste no consta justificación similar, lo que conduce a la sala a apreciar la nulidad de la cláusula.

Por providencia de 22 de octubre de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de noviembre de 2021 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente indica sobre que en ambos casos los actores suscribieron los acuerdos respectivos, baste indicar que en la precedente providencia lo que se advierte es que el sindicato al que los actores en el supuesto de contraste pertenecen no formó parte de la comisión negociadora del ERTE.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación de D. Santiago y D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 465/2020, interpuesto por D. Santiago y D. Severino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 651/2019 seguido a instancia de D. Santiago y D. Severino contra Navantia S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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