STS 1131/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1131/2021
Fecha17 Noviembre 2021

CASACION núm.: 142/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1131/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Roberto Mangas Moreno, en nombre y representación deAlternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 3 de febrero de 2021, procedimiento 244/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de despido colectivo a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra las empresas Securitas Seguridad España S.A. y Techco Seguridad S.L., y fueron citados los sindicatos Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

Ha comparecido en concepto de recurrido el sindicato Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (CC.OO.), representado y defendido por el Letrado D. Juan José Montoya Pérez, las empresas Securitas Seguridad España S.A. y Techco Seguridad S.L., representadas y defendidas por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por el Letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Juan Lozano Gallen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se presentó demanda de impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que: "declare la decisión extintiva NULA, por constitución ilegal de la mesa negociadora, al no haberse negociado dentro del marco legal que impone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, declarando asimismo ilegales los acuerdos alcanzados en su seno, con anulación todas las actuaciones posteriores, incluida la aprobación del propio ERE, condenando a SECURITAS TECHCO, FES-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, FTSP-USO y CSIF, a estar y pasar por dicha nulidad; o subsidiariamente, IMPROCEDENTE y no ajustada a Derecho, con las consecuencias derivadas de tal declaración y cuantas otras procedan."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 3 de febrero de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de acción y de caducidad de la acción y desestimamos la demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, contra las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., así como contra la empresa TECHCO SEGURIDAD S.L, resultando citadas -UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, (C.C.O.O.).- UNIÓN SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero . - EL acuerdo de ERE es de 16 de julio y la comunicación de 24 de julio de 2020 habiendo sido la demandad firmada el 4 de julio a las 21 horas (hecho conforme).

Segundo.- Si se hubiese constituido una mesa única estarían representadas las representaciones de las dos empresas (hecho conforme).

Tercero.- Con fecha el 8 de enero de 2020, Securitas Seguridad España S.A., adquirió la compañía española de tecnología de seguridad Techco Seguridad S.L. (descriptor 66)

Cuarto.- Con fecha , 9 de enero de 2020, los Directores Corporativos de Securitas asumen la dirección de las áreas Financiera, Recursos Humanos, Legal, Seguridad, Informática, Operaciones, Comercial y Compras y Logística bajo la dirección única del señor Edemiro. Los directores de las 4 zonas geográficas de SECURITAS asumen las áreas respecto de las organizaciones territoriales de TECHCO (descriptor 176 y testifical).

Quinto.- Entre el 30 de junio de 2020 y el 4 de noviembre de 2020 se produce el traslado del personal de TECHCO a las instalaciones únicas en Asturias, A Coruña, Valladolid, Burgos, Baleares, Cantabria, Valencia, Cádiz, Tenerife y Gran Canaria, compartiendo el personal de ambas empresas espacio en delegaciones únicas; se mantienen separadas las anteriores instalaciones de Techco de Badajoz (las oficinas del Grupo se encuentran en Mérida) y Benavente (donde Securitas no tenía oficina (descriptor 176).

Sexto.- El 25 de febrero de 2020 se hace pública la integración de todo EL EQUIPO COMERCIAL DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA en una única organización a cargo del Director de Soluciones de Seguridad corporativo, señor Celestino (descriptor 176)

Séptimo.- El 1 de abril de 2020 se procede a la incorporación de todo el personal de TECHCO al sistema informático de administración de personal del Grupo. En ese mes la nómina se confección por el Departamento de Administración de personal del Grupo, ya que previamente se canceló el contrato suscrito por Techco con la empresa ADP, empresa que gestionaba hasta ese momento la nómina de esa empresa. Asimismo el 24 de abril de 2020 se remite email a todos los empleados de TECHCO para que se den de alta en el PORTAL DEL EMPLEADO, a través del que pueden acceder a la nómina (descriptor 176).

Octavo.- En junio de 2020 se produce el traslado del personal de servicios Centrales de Techco al edificio de Securitas en Madrid y a la integración física de todos en sus respectivos equipos funcionales. El 1 de julio de 2020 se produce la integración física y operativa de los dos SOC Žs en el mismo centro de trabajo, ubicado en el edificio de los Servicios Centrales del Grupo en la Calle Entrepeñas de Madrid. Los operadores de ambas compañías trabajan bajo un único sistema de gestión de alarmas. Se gestiona y tramitan las señales de alarma de todos los clientes del Grupo Securitas indistintamente (descriptor 176).

Noveno.- Con fecha 11 junio de 2020 Securitas y Techco notifican a las secciones sindicales a nivel estatal que con fecha el 8 de enero de 2020, Securitas Seguridad España S.A., adquirió la compañía española de tecnología de seguridad Techco Seguridad S.L., advirtiendo en esa comunicación que ambas empresas constituyen un grupo laboral debido a su proceso de integración, con unidad de dirección organización y estructura, resaltando la necesidad objetiva de iniciar un PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO con el objeto de proceder a la extinción de aquéllos contratos de trabajo excedentarios en diferentes áreas y departamentos de la nueva organización ( descriptor 58). Esta misma notificación con fecha 11 junio de 2020 se realiza a Secciones Sindicales Estatales SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A (descriptor 59) y a los Comités de Empresa /Delegados de Personal. TECHCO SEGURIDAD S.L.U. y Securitas (descriptor 60). Así como a las personas trabajadoras de TECHCO SEGURIDAD S.L.U. que no tienen elegida una Representación Legal de los Trabajadores (descriptor 62).

Décimo.- En la reunión para la constitución de la comisión representativa de la plantilla de Securitas seguridad España Techco de 25 de junio de 2020 para la negociación del procedimiento de despido colectivo instada por las empresas, Alternativa Sindical muestra su disconformidad con conformar una mesa única. Acordándose constituir la comisión representativa con 13 miembros como interlocutor en el procedimiento de despido colectivo Securitas y TECHcO (descriptor 69).

Úndécimo.- El 25 de junio de 2020 se produce la comunicación del inicio del periodo de consultas (descriptor 71).

Decimo segundo.- Alternativa sindical se ha opuesto a la conformación de mesa única (descriptor 179).

Decimo tercero.- De la plantilla total del Grupo (14.408 trabajadores, en la suma de ambas compañías), resultan afectados por el ERE un total de 1.939 personas trabajadoras, de las cuales 1.449 están formalmente adscritas a Securitas y el resto, a Techco (en este último caso, toda su plantilla) (descriptor 67).

Décimo cuarto.- El director del grupo de recursos humanos de Securitas con fecha 23 de marzo de 2020, envía mail a las representación de UGT, CCOO, USO Securitas, para que entreguen a las secciones sindicales estatales de Securitas Seguridad España SL y a la RLT de TECHCO con el objeto de consultas sobre la composición de la mesa negociadora del grupo de carácter laboral (descriptor 180).

Decimo quinto.- Con fecha 24 de julio de 2020 se comunica la decisión final a la comisión representativa articulando el despido por causa organizativa que afecta a un total de 93 trabajadores ( descriptor 86)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señaló el día 17 de noviembre de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La mercantil Securitas Seguridad España SA adquirió la compañía de tecnología de seguridad Techco Seguridad SL. Se llevó a cabo un proceso de integración de las dos empresas y se inició el periodo de consultas de un despido colectivo que afectaba a ambas sociedades, el cual finalizó con acuerdo.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 3 de febrero de 2021, procedimiento 244/2020, desestimó la demanda de despido colectivo interpuesta por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada en la que impugnaba el citado acuerdo.

  1. - Contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional recurre en casación ordinaria la parte actora formulando dos motivos:

    1) El primero, amparado en la letra d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), postula la revisión del relato histórico de instancia.

    2) El segundo, sustentado en la letra e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción de normas jurídicas.

  2. - Comisiones Obreras de Construcciones y Servicios; Unión Sindical Obrera; la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Securitas Seguridad España SA y Techco Seguridad SL presentaron escritos de impugnación del recurso de casación oponiéndose a los motivos de la parte recurrente y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente manifiesta su "rechazo frontal a la valoración de la prueba practicada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional". A continuación, la recurrente critica que la Audiencia Nacional haya atribuido credibilidad a la prueba testifical de Dª Tania, propuesta por las demandadas.

El recurso extraordinario de casación se caracteriza por la limitación de la cognición del TS ( sentencia del TS de 26 de diciembre de 2011, recurso 1160/2011). Solamente se admite la revisión fáctica casacional basada en la prueba documental, lo que excluye las pruebas personales, sin que sea admisible pretender "la valoración total de las pruebas practicadas" (por todas, sentencias del TS de 15 de julio de 2021, recurso 8/2021; 15 de septiembre de 2021, recurso 184/2019; y de Pleno de 22 de septiembre de 2021, recurso 75/2021, entre otras).

  1. - Los requisitos de la revisión fáctica casacional son los siguientes:

    "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" [...] Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida". (Por todas, sentencia del TS de 15 de julio de 2021 y las citadas en ella).

TERCERO

1.- En primer lugar, la parte recurrente pretende añadir el siguiente inciso en los hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo:

"El descriptor 176, Informe de la Dirección de Integración de fecha 24 de enero de 2021 no fue puesto nunca a disposición de los RLT de ningún sindicato (descriptor 179, 180 y prueba testifical)". Subsidiariamente, solicita su adición como un hecho probado nuevo.

  1. - La parte recurrente apoya esta pretensión revisora en la "global valoración de toda la documental y testifical practicadas en acto de juicio, en relación con los documentos aportados empresas y demandante en ese momento (los dos descriptores 179 y 180) así como la testifical".

Esta solicitud de revisión histórica no puede prosperar por las razones siguientes:

  1. Hemos explicado que en el recurso extraordinario de casación no cabe postular una valoración total de las pruebas practicadas.

  2. La prueba testifical no puede amparar una modificación fáctica casacional, tal y como se desprende de la redacción literal del art. 207.d) de la LRJS ( sentencias del TS de 13 de mayo de 2008, recurso 107/2007; 18 de junio de 2013, recurso 108/2012 y 6 de febrero de 2019, recurso 224/2017, entre otras).

  3. Los descriptores 179 y 180 contienen, respectivamente, el conjunto de la prueba documental aportada por AST-SP y por Securitas Seguridad España SA. La parte recurrente efectúa una remisión a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno evidencia el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora casacional.

CUARTO

1.- En segundo lugar, la recurrente pretende modificar el hecho probado decimocuarto. En dicho ordinal se menciona el correo electrónico enviado en fecha 23 de marzo de 2020 por el director del grupo de recursos humanos de Securitas a la representación de UGT, CC.OO. y USO Securitas para que lo entreguen a las secciones sindicales estatales de Securitas Seguridad España SL y a la representación legal de trabajadores de Techco con el objeto de consultarles sobre la composición de la mesa negociadora del grupo de carácter laboral.

La recurrente pretende añadir el texto siguiente: "sin que conste memoria explicativa alguna, ni acuse de recibo de ninguno de los sindicatos y sin que conste se haya remitido a la RLT de Alternativa Sindical, ni CSIF, SPV, ATES, CIG, ELA, IC y SIPVS-C, todos ellos con representación en Securitas Seguridad España y Techco a nivel nacional (descriptor 63)".

  1. - Es necesario distinguir entre los hechos probados negativos que consideran acreditado que no ha sucedido un determinado extremo (v. gr. "el correo electrónico no se remitió a Alternativa Sindical"); y los hechos no probados, en los que se afirma que no ha quedado acreditado un extremo (v. gr. "no consta que el correo electrónico se remitiera a Alternativa Sindical"). Un hecho no probado supone que se afirma que un determinado extremo no ha resultado acreditado. Estos hechos no probados no cumplen función procesal alguna, pues no aportan nada al relato histórico de instancia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado. Tampoco son conceptualmente hechos probados, ya que en ellos no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado. Por ello, su inclusión en el apartado de la sentencia relativo a los "hechos probados" no está justificada.

  2. - La parte recurrente pretende añadir al hecho probado decimocuarto que no constan determinados extremos, con base en el descriptor 180, que contiene siete documentos, en relación con el descriptor 63, mencionando asimismo el descriptor 179 y la declaración de un testigo en el juicio oral.

La pretensión no puede prosperar porque la recurrente pretende introducir en el relato histórico que no constan los citados extremos; sin que los documentos obrantes en los descriptores 180, 63 y 179 demuestren de forma clara, directa y patente el error probatorio de instancia; y sin que la prueba testifical permita sustentar la pretensión revisora casacional.

QUINTO

1.- En tercer lugar, la parte recurrente pretende introducir un hecho probado nuevo en el que conste que la memoria explicativa no fue notificada hasta el comienzo del proceso de negociación, en junio de 2020.

La parte recurrente basa esta pretensión revisora en el descriptor 67, que contiene la citada memoria, y en prueba testifical.

La citada memoria acredita cuál era su contenido pero no demuestra cuándo fue notificada. Y la prueba testifical no puede sustentar una pretensión modificativa casacional, lo que impide estimar esta pretensión.

  1. - A continuación, esta parte procesal pretende añadir un hecho probado nuevo en el que conste que el comité de empresa de Securitas Seguridad España en el centro de trabajo de Madrid, en fecha 23 de junio de 2021, se opuso por escrito a la mesa conjunta de negociación del ERE alegando que las empresas no conforman un grupo laboral, por haber tenido constancia de ello en dicha fecha y no previamente.

    Esta parte procesal explica que es consciente de que en un recurso de casación no puede hacer valer su argumentación con base en pruebas testificales. Pese a ello, fundamenta su pretensión en la prueba testifical y en los documentos obrantes en los descriptores 179 y 180 que, a su juicio, ponen de manifiesto el silencio de las empresas hasta el 23 de junio de 2020 a la hora de establecerse como grupo laboral.

    Nuevamente debemos reiterar que la prueba testifical no es apta para fundamentar una pretensión revisora en casación, sin que los únicos documentos invocados por la parte recurrente, obrantes en los descriptores 179 y 189, acrediten que aquel comité de empresa no tuviera conocimiento del grupo de empresas integrado por Securitas y Techco hasta el 23 de junio de 2021, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora.

  2. - Seguidamente, la parte recurrente solicita que se incorpore otro ordinal nuevo en el que conste que "D Jorge, en nombre de Securitas Seguridad España SA, por un lado y de Techco, por otro, interroga en fechas 23 y 23 de marzo de 2020 a los sindicatos USO, UGT y CC.OO. sobre la preferencia a la hora de iniciar las negociaciones del (sic), si por Mesa conjunta o separada (descriptor 180 y testifical)".

    Se trata de una adición palmariamente intranscendente para la resolución de este pleito, lo que impide estimarla.

  3. - Por último, esta parte procesal solicita la modificación del hecho probado décimo. Ese ordinal recoge el contenido esencial de la reunión para la constitución de la comisión representativa de la plantilla de Securitas Seguridad España Techco celebrada en fecha 25 de junio de 2020 para la negociación del despido colectivo. En él se menciona que en dicha reunión el sindicato Alternativa Sindical se opuso a que se conformase una mesa única.

    La parte recurrente pretende añadir que "CC.OO. y el comité de empresa de Madrid en Securitas Seguridad España (conformados por CC.OO., USO, UGT y ALT) muestran su disconformidad con conformar una mesa única".

    Esta pretensión revisora se apoya en el descriptor 69, que efectivamente acredita que CC.OO. se opuso a la mesa única en dicha reunión; y en el descriptor 180, que es ajeno a la reunión celebrada el 25 de junio.

    La citada prueba documental demuestra que en la mentada reunión el sindicato CC.OO. se opuso a la mesa única. Pero en modo alguno prueba que lo hiciera a la sazón el comité de empresa de Madrid.

    En consecuencia, procede estimar en parte esta pretensión revisora, completando el ordinal décimo en el sentido de añadir que el sindicato CC.OO. también se opuso en dicha reunión a la mesa única pero desestimando la mención relativa a la oposición en esa fecha por parte del comité de empresa de Madrid.

SEXTO

1.- En el siguiente motivo del recurso, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), efectuando dos alegaciones:

  1. el empresario nunca había comunicado a los trabajadores la existencia de un grupo de empresas, por lo que su alegación sorpresiva en el periodo de consultas vulnera la buena fe negocial;

  2. y se vulnera el principio de correspondencia porque Alternativa y otros sindicatos sin representación en la empresa Techco pudieron negociar el despido colectivo aplicable a dichos trabajadores.

  1. - Respecto de la primera de dichas alegaciones, el art. 51.2 del ET establece: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". La mala fe durante el periodo de negociación acarrea la declaración de nulidad del despido, a tenor de lo establecido en el art. 124.11 de la LRJS, ya que supone un vicio grave en la misma y equivale a su inexistencia.

    La sentencia de Pleno del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021, explica que la expresión "buena fe" "ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

  2. - La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( sentencia del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 214/2018 y las citadas en ella).

    En efecto, se declara probado que en fecha el 8 de enero de 2020 Securitas Seguridad España SA adquirió Techco Seguridad SL, iniciando el proceso de integración inmediatamente, el cual incluyó el traslado de la mayor parte del personal de Techco a las instalaciones de Securitas Seguridad España SA. El 25 de febrero de 2020 se hizo pública la integración de todo el equipo comercial de Seguridad Electrónica en una única organización. En fecha 23 de marzo de 2020 el director del grupo de recursos humanos de Securitas envió mail a las representaciones de UGT, CC.OO. y USO Securitas, para que lo entreguen a las secciones sindicales estatales de Securitas Seguridad España SL y a la representación legal de los trabajadores de Techco con el objeto de consultas sobre la composición de la mesa negociadora del grupo de carácter laboral. El 1 de abril de 2020 se incorporó todo el personal de Techco al sistema informático de administración de personal del Grupo. En ese mes la nómina se confeccionó por el Departamento de Administración de personal del Grupo. Asimismo, el 24 de abril de 2020 se remitió email a todos los empleados de Techco para que se dieran de alta en el Portal del Empleado, a través del que pueden acceder a la nómina. En junio de 2020 se produjo el traslado del personal de servicios Centrales de Techco al edificio de Securitas en Madrid y a la integración física de todos en sus respectivos equipos funcionales. Con fecha 11 junio de 2020 Securitas y Techco notificaron a las secciones sindicales a nivel estatal la adquisición empresarial que se había producido en fecha 8 de enero de 2020, informándoles de que ambas empresas constituyen un grupo laboral debido a su proceso de integración, con unidad de dirección organización y estructura, resaltando la necesidad objetiva de iniciar un procedimiento de despido colectivo con el objeto de proceder a la extinción de aquéllos contratos de trabajo excedentarios en diferentes áreas y departamentos de la nueva. Esta misma notificación se hizo con fecha 11 junio de 2020 a las Secciones Sindicales Estatales de Securitas Seguridad España SA y a los Comités de Empresa/Delegados de Personal de Techco y Securitas, así como a los trabajadores de Techco que no habían elegido representación legal.

  3. - A partir de los citados hechos, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que la existencia del grupo laboral era un hecho conocido por las representaciones legales de los trabajadores de Techco desde el 23 de marzo de 2020, cuando el director del grupo de recursos humanos de Securitas envió el citado correo electrónico.

    Este Tribunal, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe asimismo llegar a la conclusión de que no se introdujo sorpresivamente en el periodo de consultas la existencia del citado grupo empresarial, que era conocido con anterioridad por los representantes de los trabajadores, por lo que no se ha vulnerado la buena fe negocial, debiendo hacer hincapié en que la mesa única fue el resultado de la voluntad mayoritaria de los representantes sindicales, habiendo votado a favor de ella los representantes de los sindicatos UGT, USO y CSIF.

SÉPTIMO

1.- En cuanto al principio de correspondencia, la parte recurrente no denuncia la infracción de ninguna norma jurídica. Únicamente invoca la sentencia del TS de 22 de marzo de 2017, recurso 126/2016, que confirmó la sentencia de instancia, la cual había declarado la nulidad de un convenio colectivo. El TS argumentó que se había vulnerado el principio de correspondencia porque un convenio colectivo de empresa, de ámbito estatal, se había negociado por los representantes de los trabajadores de un único centro de trabajo, a pesar de que el texto era de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tenía en el territorio nacional.

  1. - La citada doctrina jurisprudencial no es aplicable a la presente litis, en la que se enjuicia un despido colectivo, lo que impide estimar este motivo, puesto que la sentencia de instancia no ha vulnerado la única sentencia del TS invocado por la parte recurrente.

    Debemos añadir, a mayor abundamiento, que la comisión representativa de la plantilla de Securitas Seguridad España Techco que negoció en el periodo de consultas estaba integrada por 13 miembros: cuatro del sindicato UGT, cuatro de CC.OO., tres de USO, uno de CSIF y uno de Alternativa. La composición de la mesa representativa fue decidida por los sindicatos en función de la representatividad de cada uno de ellos. El sindicato recurrente alega la vulneración del principio de correspondencia porque él carece de representación en Techco. El motivo no puede prosperar porque se trató de un despido colectivo que afectó a trabajadores de ambas empresas, integrantes de un grupo empresarial, habiéndose acreditado la implantación suficiente de los sindicatos que suscribieron el acuerdo en el ámbito de afectación del despido colectivo.

  2. - En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la sentencia dictada por sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 3 de febrero de 2021, procedimiento 244/2020, confirmando la citada sentencia. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

156 sentencias
  • STSJ Andalucía 721/2022, 20 de Abril de 2022
    • España
    • 20 Abril 2022
    ...[ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no......
  • STSJ Andalucía 600/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...[ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no......
  • STSJ Andalucía 971/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...[ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que si......
  • STSJ Andalucía 1318/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...[ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR