STSJ Andalucía 971/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución971/2022
Fecha25 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200015367

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 44/2022

Sentencia nº 971/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1195/2020

Recurrente: Africa

Representante: JOSÉ LUIS GÓMEZ RIVAS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA

Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 14 de octubre de 2021, y pronunciada en el proceso número 1195/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Africa, representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Luis Gómez Rivas; y como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de noviembre de 2020, doña Africa presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el

grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 304/2019, se admitió a trámite por decreto de 25 de febrero de 2021, y se celebró el juicio el 8 de octubre de ese año.

TERCERO

El 14 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Africa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO

El/la demandante con DNI nº NUM000, nacido/a el NUM001 /1968, af‌iliado/a al RGSS de la Seguridad Social con núm. NUM002, con profesión Trabajadora social, inició un proceso de incapacidad temporal el 17/05/2018 con diagnóstico: "Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión"

SEGUNDO

Tramitado el proceso por enfermedad común, se emite informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 23/10/2019, en el que se formula por el médico evaluador propuesta de demor de calif‌icación para avanzar el tratamiento psicológico.

En fecha 17/06/2020 se emite informe médico de síntesis, en el que se concluye "incapacitada para trabajos de contacto con público, estresantes y de grandes tomas de responsabilidad."

(se da por reproducido el contenido íntegro del informe).

El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta en fecha 23/06/2020 en el que se determina un cuadro clínico residual: "Episodio depresivo moderado con trastorno de ansiedad generalizada", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "tristeza y labilidad emocional, nerviosismo" y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.

TERCERO

Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó Resolución con fecha 25/06/2020 por la que se declara a la actora afecta a una incapacidad permanente total para la profesión habitual, acordando una prestación consistente en el 55% de una base reguladora de 3.107,90 euros.

Formulada Reclamación previa, es desestimada por resolución de fecha 07/10/2020

CUARTO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.107,90 euros/mes.

QUINTO

A la fecha del dictamen del EVI la actora presenta las siguientes patologías:

Episodio depresivo moderado con trastorno de ansiedad generalizada, que le ocasionan tristeza, labilidad emocional y nerviosismo y la limitan para actividades que comporten contacto con público, estrés y de toma de decisiones de gran responsabilidad.

QUINTO

La demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 19 de enero de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 44/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de mayo de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, a la que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de trabajadora social, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identif‌ica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se añadan tres nuevos hechos, el sexto, séptimo y octavo, del tenor siguiente:

Hecho sexto:

La actora ha padecido cáncer de mama ductal inf‌iltrante invasor multifocal con ganglio linfático axilar (centinela) con afectación focla (micrometástasis). La Sra. Africa ha recibido tratamiento con quimioterapia, radioterapia y posterior hormonoterapia.

Hecho séptimo:

La actora padece dolor óseo generalizado, dolor de caderas, manos y hombros. Además de lo anterior, padece astenia vinculada a desgaste y tratamiento para el cáncer.

Hecho sexto:

"La actora padece impotencia al no poder tomar una decisión sencilla para poder seguir desarrollando su actividad laboral."

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados...

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