STS 893/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución893/2021
Fecha15 Septiembre 2021

CASACION núm.: 184/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 893/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de julio de 2019 [autos 11/2019], en actuaciones seguidas por Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, Federación de Industria de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores contra Grupo Ezentis SA, Excellence Field Factory SL, Ezentis Tecnología SLU, Sindicato Confederación General del Trabajo CGT, Ericsson Network Services SLU, Ericsson España SA sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la letrada Dª. María Luisa López Villalba, en nombre y representación de Excellence Field Factory, S.L., la letrada Dª. Cecilia Pérez Martínez en nombre y representación de Grupo Ezentis, S.A. y Ezentis Tecnologia, S.L.U., y el letrado D. Román Gil Alburquerque en nombre y representación de Ericsson España, S.A. y Ericsson Network Services, S.L.U.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano en nombre y representación de la Federación Estatal De Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Industria de CCOO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional presentaron demanda, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "a) que existe grupo empresarial e efectos laborales (grupo patológico o bien empresas de grupo) entre las empresas ERICSSON ESPAÑA, SA., ERICSSON NETWORK SERVICES, SLU y EXCELLENCE FIELD FACTORY, SL. b) que la transmisión de los 50 trabajadores de ERICSSON ESPAÑA, SA., y ERICSSON NETWORK SERVICES, SLU a EXCELLENCE FIELD FACTORY, SL, llevada a cabo con efectos de día 1 de mayo de 2018 es nula por fraudulenta y no constituye una trasmisión de empresa amparada en el art. 44 del ET, sino una cesión ilegal no consentida, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a mantener su relación laboral indefinida, a su elección, con ERICSSON ESPAÑA, SA., y ERICSSON NETWORK SERVICES, SLU o con EXCELLENCE FIELD FACTORY, SL y se condene a las primeras a que reanuden la relación laboral que indebidamente extinguieron el 1 de mayo de 2018, y a EXCELLENCE FIELD FACTORY, SL, en su caso, a que asuma a los que opten por continuar bajo su dependencia , como fijos con la antigüedad que tenían reconocida, y sin posibilidad de extinguir sus contratos de trabajo a la finalización, de los contratos marco de prestación de servicios entre la empresas codemandadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 25 de julio de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En las demandas, acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por STC, UGT y CCOO, a las que se adhirió CGT, desestimamos las excepciones de caducidad, inadecuación de procedimiento y falta de acción, alegadas por EEM, ENI, EFF y EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU y GRUPO EZENTIS, SA, en lo que se refiere a la caducidad por estas dos últimas. - Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa de STC, alegadas por EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU y GRUPO EZENTIS, SA. Estimamos, sin embargo, la excepción de cosa juzgada, alegada por EEM, ENI y EFF, en lo que afecta a que esta última forme parte del grupo de empresas a efectos laborales, que conforman las dos primeras. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que absolvemos a EEM, ENI, EEF, EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU y GRUPO EZENTIS, SA de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- STC y CGT son sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en las empresas, encuadradas en el Grupo ERICSSON en España. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan también implantación suficiente en las empresas mencionadas.

SEGUNDO.- ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM), y ERICSSON NETWORK SERVICES, SLU (ENI), forman el grupo Ericsson en España. - ERICSSON ESPAÑA, SA pertenece al grupo multinacional Telefonaktiebolaget LM Ericsson, quien posee el 100% de sus acciones. A su vez, EEM es titular del 100% del capital social de ERICSSON NETWORK SERVICES, SLU. - Por otra parte, EFF estuvo controlada por EEM desde su constitución, quien poseyó el 100% de su capital social, cuyo importe era de 3000 euros. - EEM es la principal compañía del Grupo Ericsson en España ya que supone más del 90% de la cifra de negocios.

La actividad del Grupo consiste básicamente en la venta de equipamiento y prestación de servicios a los principales operadores españoles de telefonía, tanto fija como móvil, suministra redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TIC). EFF pasó a formar parte del Grupo EZENTIS, SA el 1-06-2018, puesto que en dicha fecha EZENTIS TECNOLOGÍA, SAU adquirió el 100% de las participaciones sociales de EFF. - En dicha operación EEM adquirió el 10% de las acciones del GRUPO EZENTIS, SA, cuyo mayor accionista es TS LUXEMBOURG SARL, quien ostenta el 10, 15% del capital social de dicho grupo empresarial.

TERCERO. - STC y CGT promovieron demanda de impugnación de despido colectivo, que fue desestimada por SAN 13-03-2018, proced. 377/17, confirmada por STS 12-12-2018, rec. 122/18. - En dichas sentencias se concluyó que EEM y ENI constituían un grupo de empresas a efectos laborales, del que no formaba parte EFF. El 19-11-2018 dictamos sentencia en el procedimiento 129/2018, en la que estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por STC frente a EEM, ENI y EFF. - En el hecho probado segundo se dijo que EEM y ENI constituían grupo de empresas a efectos laborales. - Dicha sentencia no fue recurrida por los demandantes. El 29-05-2019, en nuestro procedimiento 82/2019, dictamos sentencia, en procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, promovida por CGT, a la que se adhirieron STC y CCOO, en la que se admitió únicamente que EEM y ENI constituían grupo de empresas a efectos laborales.

CUARTO. - ERICSSON mantiene con Orange un contrato de alcance global, que incluye múltiples servicios, entre los cuales están los servicios de FLM. - Este contrato se suscribió el 1 de mayo de 2014 y finalizaba el 31 de abril de 2019, aunque en diciembre de 2018 se consiguió una nueva adjudicación del contrato con Orange por un periodo de 3 años, prorrogables 2 años más. - Es el contrato más importante, en lo que se refiere a la actividad de FLM, puesto que en 2017 cerraron un 87, 2% de las incidencias de FLM. ERICSSÓN suscribió un contrato de alcance global con MÁS MOVIL en el año 2006, que incluye también actividades FLM. - Dicho contrato tuvo varias modificaciones y su finalización estaba prevista para el 31-12-2019. - No obstante, en marzo de 2019 se ha conseguido una extensión del mismo por un periodo de 2 años, hasta el 31 de diciembre de 2021. - En 2017 se cerraron, con base a este contrato, 12, 3% de las incidencias de FLM. ERICSSON tiene suscritos otros contratos, en los que se incluyen actividades FLM, con la empresa TELIA y más residualmente con AENA y GOOGLE.

QUINTO.- La actividad de FLM se ocupa de las operaciones de campo de contratos de mantenimiento, tanto de soluciones móviles o fijas, consistente en las actividades de campo para operar y gestionar redes móviles y fijas, incluida la infraestructura de emplazamientos, acceso inalámbrico/por cable, para asegurar el acceso al emplazamiento y la gestión de repuestos y materiales, el mantenimiento correctivo, el mantenimiento preventivo, el mantenimiento evolutivo y la administración del emplazamiento para cumplir con los acuerdos de nivel de servicio acordados. La inmensa mayoría de las incidencias no necesitan ser atendidas por un equipo de campo. - Así, en un período de 12 semanas (semana 42 de 2018 a semana 1 de 2019), se atendieron 2.787 incidencias por equipo de campo sobre un total de 48. 3 millones de alarmas. La prestación de los servicios FLM de Ericsson incluía la realización de las actividades de mantenimiento correctivo, que comprende la gestión de incidencias en las redes de los clientes, así como de mantenimiento preventivo, que comprende el mantenimiento rutinario requerido para evitar futuros fallos de la red, y el mantenimiento evolutivo, que comprende la implementación de planes de mejora en infraestructuras existentes. Al menos desde 2006 la ejecución de las tareas de campo FLM, relacionadas con elementos críticos de las redes de clientes, especialmente en los centros de conmutación más importantes, se efectuaban por personal interno de ERICSSON. - La coordinación y seguimiento del servicio de campo de FLM de las redes de los clientes se ejecutaba principalmente mediante subcontratas, si bien en el caso de ORANGE se acometía por profesionales o consultores externos, si bien de modo muy selectivo. La actividad de mantenimiento correctivo funciona en dos fases. - La primera de ellas, consistente en la monitorización de la red de los clientes de ERICSSON y detección de las incidencias en la red de los clientes, se acometía mediante un equipo deslocalizado en Rumanía, ubicado en un centro de supervisión, que monitoriza en tiempo real la red de clientes de ERICSSON. - Dicho equipo se denomina NOC y su función consiste en la detección de cualquier problema o incidencia, que pudiera surgir en la red fija o móvil de los clientes de ERICSSON. - En los equipos, encuadrados en la NOC, entre cuyas funciones estaban múltiples actividades distintas a las FLM, interactuaban efectivamente con FLM los siguientes: a. - Front Office, que utiliza monitores de alarmas para detectar las alertas en las redes de los clientes, y es el encargado de abrir incidencias o tickets. b. - Back Office, en el cual se ayuda al Front Office, caso de que, este último no sepa reconocer la alarma o qué proceso seguir para su resolución. c. - Manager de incidencias, quien hace el seguimiento de incidencias especialmente críticas. d. - Administrador de zona, quien ejerce de interlocutor con el cliente y con la organización de FLM e. - Centro de despacho, que encamina la incidencia o ticket al ejecutor que corresponda, además de solicitar los repuestos que necesite el FLM para la resolución de la incidencia. Ni el NOC, como organización global, ni la gestión de repuestos forman parte, como tales, de la FLM, puesto que efectúan actividades autónomas y diferenciadas. - El NOC no se ocupa directamente de la actividad de mantenimiento de campo. - Los repuestos, utilizados para las incidencias de MÁS MÓVIL, son propiedad de ERICSSON, mientras que los de ORANGE y TELIA son propiedad de dichas empresas. La fase segunda del mantenimiento correctivo consiste en la gestión y envío de los tickets al personal correspondiente para la resolución de la incidencia, que se inicia a partir del conocimiento del centro de despacho en el NOC del ticket, remitido a través de la WFM, donde se analizan y valoran las prioridades de los tickets y se redirige el envío al equipo de técnicos de campo correspondiente mediante un procedimiento automatizado. - El centro de despacho del NOC se ocupa, a su vez, de gestionar la provisión de repuestos necesarios para la resolución la incidencia. - Dichos tickets se comunican a los equipos, en función del tipo de incidencia y de la zona geográfica en que se produzca la incidencia, al equipo de técnicos de campo de FLM de Ericsson (incidencias relacionadas con los elementos críticos de las redes de los clientes) o bien a las subcontratas o ASPs, para que ellas gestionaran y resolvieran internamente la incidencia. En el caso de Orange, también podía enviarse a profesionales externos (consultores o ARPs). Los centros de conmutación de ORANGE se ubican en Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Coruña y Valladolid, de Orange, y los de Más Móvil en Madrid y Barcelona. - Los tickets, remitidos por los centros de conmutación, se atendían con personal del equipo de FLM de Ericsson y, los de Orange, en algunos casos, con profesionales externos (ARPs), mientras que los tickets del resto de centros de conmutación y otros elementos de la red eran atendidos directamente por las subcontratas de Ericsson (ASPs), si bien las empresas externas subcontratadas (ARPs y ASPs) eran las responsables de organizar sus recursos (disponibilidades de sus empleados, cuadrantes horarios, etc.) para resolver las incidencias que les correspondían. - En ningún caso Ericsson intervenía en ese proceso. - Ericsson se limitaba al seguimiento técnico del estado de las incidencias, cuya resolución era encargada a las empresas externas, para poder ver los niveles de servicio provistos entre los comprometidos por dichas empresas externas. El mantenimiento preventivo, efectuado por ERICSSON, consiste en el mantenimiento de la red de clientes para evitar fallos en la red y se efectuaba habitualmente, en ORANGE, MÁS MÓVIL y TELIA, por subcontratas de ERICSSON. - A estos efectos, las tareas preventivas de ORANGE, se efectuaban por un equipo de BACK OFFICE, ubicado en Madrid, con personal de infraestructura de ERICSSON, quien se encargaba de los centros conmutación, planificación y el traspaso a ejecución de tareas relacionadas con la prevención a las subcontratas, aunque no participaba en las tareas de mantenimiento de campo. En el caso de Más Móvil, el listado de actividades preventivas está definido en el contrato con el cliente. Los gestores de mantenimiento de Ericsson (pertenecientes al personal de FLM interno de Ericsson) definían una vez al año el listado de sites de los clientes sobre los que ejecutar dicho listado. - Las actividades preventivas de TELIA eran suministradas y aprobadas por el propio cliente. En este sentido, el responsable técnico del servicio de Telia de Ericsson (perteneciente al personal de FLM interno de Ericsson) subía las actividades preventivas en una herramienta llamada Eridoc, propiedad de Ericsson, compartida también con el cliente Telia, para poder llevar a cabo su seguimiento. Con anterioridad al 22-09-2017, los empleados, que desarrollaban las actividades de FLM, estaban encuadrados en ENI, salvo los cinco managers regionales de ORANGE, quienes estaban encuadrados en EEM. - En ocasiones, si bien de manera excepcional, estos empleados se ocupaban también de actividades de despliegue. - Estos trabajadores se encuadraban en distintos departamentos y áreas dentro de una organización, denominada SERVICE FACTORY.

SEXTO.- El marzo 2017 el Grupo Ericsson publicita el diseño de su nueva estrategia, denominada "Focused Strategy", en la cual identificó qué negocios había perdido su condición de estratégicos para el Grupo, entre los cuales estaba el negocio de fibra, integrado mayoritariamente en EFF, el mantenimiento de las redes (FLM) y el negocio de Media. - El Grupo decidió que estos negocios, una vez perdida su proyección estratégica, debían extinguirse o externalizarse. ERICSSON decidió que la actividad de FLM debía externalizarse, para lo cual promovió un proceso de conformación de una unidad productiva autónoma, en la que se integrarían aquellos trabajadores, encuadrados anteriormente en SERVICE FACTORY, cuya actividad fuera cuantitativa o cualitativamente precisa para el debido funcionamiento de la UPA. - A estos efectos, el 17-07-2017 abrió una vacante interna para liderar la UPA "FLM", comunicada al personal el 10-08-2017. - En la misma fecha, se comunicó la configuración formal de la organización FLM en el organigrama de ERICSSON, bajo la unidad Build&Operate. ERICSSON realizó un análisis del período enero-agosto 2017, en el que utilizó sus herramientas internas MUS/SAP, cuya finalidad fue la identificación del personal que desarrollaba actividades FLM. - En la primera aproximación, se analizó la actividad de 412 empleados, para lo cual se utilizaron los grafos, que son herramientas financieras, utilizadas por ERICSSON para facturar a sus clientes. - En cada grafo se identifican las horas, utilizadas por cada empleado, así como las actividades o tareas desempeñadas por los mismos. - Los grafos utilizados incluyen o bien actividad pura de FLM (actividad 100% de FLM) o bien ciertas actividades de FLM, además de otras actividades distintas a FLM. Siguiendo este criterio, los grafos tenidos en cuenta para el análisis han sido los siguientes: 93978929, 93978930, 93978931, 93978932, 93978936, 93978950, 93978952, 93978953, 93978955, 95227398, 95908499, 95209401, 95209401, 95209405, 94787712, 95225260, 95399378. Como consecuencia de dicho análisis se concluyó que, 124 empleados se dedicaban de manera total o parcial a la actividad FLM, con base a una jornada laboral de 146 horas productivas al mes (1.756 horas al año/12 meses), que es la jornada habitual de convenio. - De éstos, 58 trabajadores dedicaban más del 50% de su tiempo a la actividad FLM, aunque se descartaron 16, porque se constató, una vez analizados pormenorizadamente sus grafos, que no se dedicaban efectivamente a la actividad de FLM de manera mayoritaria y se incluyen a otros 2 que, si bien no dedicaban la mayor parte de su actividad a FLM, se debía a razones externas de las subcontratas y procedía su inclusión por razones organizativas. Se actualizó, a continuación, la relación entre las actividades FLM y la jornada realizada y se concluyó que eran 44 trabajadores, quienes se dedicaban esencialmente a las tareas FLM. - Se comprobó también la dedicación a la actividad FLM de los cinco managers regionales del cliente ORANGE, encuadrados en EEM. La actividad de FLM de los trabajadores, que fueron seleccionados finalmente, es la siguiente: -9 empleados tenían un 100% de dedicación de actividad a FLM. -11 empleados tenían una dedicación a FLM entre el 92% y el 98%. -4 empleados tenían una dedicación entre el 84% y el 89%. -6 empleados entre el 71% y el 79%. -8 empleados entre el 61% y el 67%. -7 empleados entre el 50% y el 58%. -5 empleados con menos del 50% y las particularidades ya comentadas. El 23-08-2017 el director del Grupo para Europa y América Latina hizo publico un comunicado que, obra en autos y se tiene por reproducido, en el que informó sobre la estrategia más arriba mencionada. - Los días 18 y 19 de septiembre de 2017 se notifica como sería la organización de la unidad BUILD OPERATE, donde se distingue entre producción y FLM. El 1-09-2017 se produjo el traspaso del personal, asignado a la UPA, que se configuró finalmente del modo siguiente: i. un equipo de gestión, formado por 26 empleados, incluyendo al director de FLM, cuyas principales funciones eran las de coordinar y gestionar al equipo de campo interno de FLM y hacer el seguimiento de la resolución de incidencias por parte de las empresas externas (ASPs y ARPs). El equipo de gestión estaba liderado por el director de FLM, Elias, quien fue nombrado finamente manager de la actividad FLM en España el 20-09-2017, del que dependían: o 5 managers regionales, exclusivos del cliente Orange y que se encontraban ubicados en cada una de las siguientes regiones donde operaba Orange: i. 1 manager en la región Noroeste. Esta región incluía Galicia, Asturias, Castilla y León (menos Ávila y Salamanca) y Cantabria. Del manager de la región noreste dependían 4 coordinadores. ii. 1 manager en la región Sur, Esta región incluía Andalucía, Extremadura y Canarias. Del manager de la región Sur dependían 2 coordinadores. iii. 1 manager en la región Noreste: Esta región incluía Cataluña, Aragón, País Vasco, Navarra y La Rioja. Del manager de la región Noreste dependían 2 coordinadores. iv. 1 manager en la región Centro. Esta región incluía Madrid, Castilla-La Mancha (menos Albacete), Ávila y Salamanca (Castilla y León). Del manager de la región Centro dependían 2 coordinadores. v. 1 manager en la región Este. Esta región incluía Comunidad Valenciana, Murcia, Islas Baleares y Albacete (Castilla-La Mancha). Del manager de la región Este dependían 3 coordinadores La función principal de los coordinadores era la de coordinar, gestionar y hacer el seguimiento de la parte de actividad de FLM que realizaba el equipo de técnicos de campo interno de la UPA de FLM, así como hacer el seguimiento del grueso de la actividad de FLM que era realizada por las empresas externas. El coordinador también podría hacer funciones de técnico de campo. 1 coordinador para Más Móvil, Telia y otros, encargado de coordinar el equipo de gestión del resto de clientes, principalmente Más Móvil y Telia. También era gestor de mantenimiento de Más Móvil. Este equipo se encontraba centralizado en Madrid. De este coordinador, dependían: 2 gestores de mantenimiento de FLM de Más Móvil. Eran los responsables del mantenimiento de las zonas geográficas donde operaba este cliente y se encargaban principalmente del seguimiento de la resolución de las incidencias gestionadas por las empresas externas y de la coordinación y gestión del equipo interno de técnicos de campo de la UPA de FLM. 5 gestores de servicios administrativos para Más Móvil y Orange, los cuales realizaban tareas de gestión de accesos y servicios administrativos para estos clientes. 1 gestor de mantenimiento para Más Móvil y Telia, encargado principalmente del seguimiento de la resolución de las incidencias gestionadas por las empresas externas y de la coordinación y gestión del equipo interno de técnicos de campo de la UPA de FLM, para Más Móvil y Telia. ii. un equipo de campo, formado por 24 empleados, los cuales se encargaban de atender las incidencias relacionadas con los elementos más críticos de las redes de los clientes. El equipo de técnicos de campo estaba formado por 1 manager, Fausto, encargado de coordinar y gestionar al equipo de técnicos de campo de la UPA de FLM. Además, también era coordinador del equipo de técnicos de campo de la región Sur y Centro. El equipo de técnicos de campo internos de la UPA de FLM, que se encargaba de atender las incidencias relacionadas con los elementos más críticos de las redes de los clientes. El equipo de técnicos de campo se dividía por regiones, y en cada región había un coordinador: i. Región Noroeste: 1 coordinador y 1 técnico de campo. ii. Región Sur. 2 coordinadores que, a su vez, uno de ellos también hacía las funciones de manager del equipo de técnicos de campo ( Fausto), y 2 técnicos de campos. iii. Región Noreste. 1 coordinador y 4 técnicos de campo. iv. Región Centro. 1 coordinador ( Fausto), que a su vez también hacía las funciones de manager del equipo de técnicos de campo y de coordinador de la región Sur, y 10 técnicos de campo. v. Región Este. 1 coordinador, que a su vez también era coordinador de radio de la región y 2 técnicos de campo.

SÉPTIMO. - El 28 de febrero de 2018 se firma el acuerdo de venta de EFF a Ezentis, en cuyo "Share Sale and Purchase Agreement of Excellence Field Factory, S.L.U.", elevado a público el 1-06-2018, se indica que, EFF se dedicaba principalmente a los negocios de despliegue y mantenimiento de redes, e instalación y mantenimiento en las instalaciones del cliente (el negocio de fibra) y a servicios profesionales para redes fijas basadas en fibra (el negocio FTTH), ambos en el mercado español. No obstante, también se indica en el acuerdo de compraventa que, el Grupo Ericsson desarrollaba un negocio de FLM, a través de otras compañías del Grupo, y que el Grupo Ericsson pretendía transferir dicho negocio a EFF entre la fecha de firma del acuerdo (28 de febrero) y la fecha de materialización de la venta (1 de junio). El precio de la compraventa ascendió a 29.500.000 euros, si bien en dicho acuerdo se indicaba que, si no se transfería el negocio de FLM a EFF antes del cierre de la operación, el precio de compra de EFF tendría que ser ajustado a la baja en un valor de 2.767.000 euros. El 10 de abril de 2018 se comunicó formalmente la venta de la UPA de FLM de Ericsson a EFF a los empleados, así como a los representantes unitarios y a los sindicatos. - En las cartas, entregadas a los trabajadores afectados, se precisó que, éstos pasaban a ser empleados de EFF con efectos de 1-05-2018, quien se subrogaba en todos sus derechos y obligaciones. El 27-04-2018 EEM y ENI suscribieron un contrato de transferencia de actividad, mediante el que las primeras transmitieron a EFF la unidad productiva autónoma FLM. - En dicho contrato que, obra en autos y se tiene por reproducido, se convino que se transmitirían a EFF todos los elementos, materiales, inmateriales y humanos necesarios para el llevar a cabo la actividad de FLM, y que conformaban la UPA de FLM. - El precio de la trasmisión ascendió a 196.000 euros. Los medios materiales, transferidos a EFF, fueron los 3 medidores de frecuencia que tenía Ericsson en propiedad y que utilizaba para analizar el funcionamiento de la red y estaban localizados en los centros que tenía Ericsson en Madrid y Barcelona, fueron traspasados a EFF y siguieron siendo usados por el personal de EFF cuando era necesario para resolver una incidencia, después del traspaso de la UPA a EFF y la venta de EFF a Ezentis, si bien no se les dio valor al producirse la venta, por cuanto ya estaban amortizados en ese momento. - Se transmitieron también 50 ordenadores, que ya estaban totalmente amortizados, al producirse la venta. - Se traspasaron también 16 ordenadores, que estaban pagándose a SERINGE, subrogándose EFF en su pago. - Por otro lado, 17 ordenadores, que ERICSSON tenía en renting, fueron utilizados por el personal de EFF hasta que se produjo la venta a EZENTIS, momento en el que se devolvieron a ERICSSON, una vez repuestos por EFF. Producida la venta de EFF a Ezentis, Ericsson procedió a cambiar a los usuarios del personal de la UPA de FLM a externos (ese cambio fue realizado en HRMS, herramienta corporativa de RRHH de Ericsson). - Tras la venta de EFF a Ezentis, Ericsson proporcionó el acceso a los aplicativos necesarios para que los empleados de EFF pudieran desarrollar la actividad de FLM (a los aplicativos propios de Ericsson, como Remedy o WFM, y a los aplicativos propiedad de clientes, como Ocean). Los teléfonos titularidad de Ericsson fueron traspasados a EFF con el traspaso de la UPA de FLM, y, tras la venta de EFF a Ezentis, siguieron en EFF. - Con la venta de EFF a Ezentis, se solicitó a las operadoras de telefonía el cambio de titularidad de los contratos, como se recoge en las comunicaciones con los operadores de Movistar, Orange y Yoigo realizadas a finales de mayo de 2018. Los 16 vehículos en renting con ALD Automotive, utilizados por 16 personas del equipo de FLM para el desplazamiento al lugar donde se producían las incidencias, siguieron siendo utilizados por el personal de la UPA tras su transferencia a EFF. - Los contratos de renting estaban a nombre del Grupo Mercantil Ericsson y, al pertenecer EFF a dicho grupo mercantil, se mantuvieron a su nombre en el traspaso de la UPA a EFF y hasta la venta de EFF a Ezentis un mes más tarde. - Tras la venta de EFF a Ezentis se intentaron subrogar los contratos, pero el proveedor no aceptó la subrogación con EFF, por lo que se devolvieron los coches a ALD y EFF contrató otros vehículos con otro proveedor, concretamente NORTHGATE. - Además de estos 16 vehículos hay 1 vehículo contratado con Arval Service Lease, que estaba a nombre de Elias y continúa a su nombre. Cuando la actividad de FLM fue traspasada a EFF, el proceso siguió siendo el mismo: el personal de EFF o el de las empresas externas siguieron enviando un correo electrónico al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía. - Tras la venta de EFF a Ezentis no varió el procedimiento, por cuanto los equipos siguen enviando las necesidades de los repuestos al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía. Los contratos, que Ericsson tenía con las subcontratas, que atendían mayoritariamente la actividad de FLM, se subrogaron a EFF mediante el comunicado realizado a cada uno de los proveedores el 27 de abril de 2018. - Tras la venta de las participaciones de EFF a Ezentis, los contratos siguieron a nombre de EFF. A partir del 1-05-2018 la actividad de FLM, incluida en los contratos de servicios, que ERICSSON mantenía con ORANGE, MÁS MÓVIL, TELIA y AENA, fue asumida por EFF, al igual que las gestiones de encargos, solicitados por otros clientes menores, como GOOGLE. El 1-05-2018 EEM y ENI procedieron a transmitir la actividad "FLM", cuya organización se describe en el hecho probado anterior, a EFF. - Además, en la cláusula 5.3 del acuerdo se indicaba que los recursos transferidos (activos, empleados, relaciones, etc.) debían ser aquellos necesarios y suficientes para operar el negocio de FLM, tal y como lo operaba Ericsson antes de su transferencia a EFF. El 16 de mayo de 2018 se firmó una adenda al contrato de transmisión de la UPA de FLM de Ericsson a EFF, en la cual se manifestó "Que, con posterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia se ha advertido que existen unos bienes/equipos que forman parte de las Ramas de Actividad transferida por ENI a EFF, por ser equipos utilizados por empleados integrantes de la Rama de Actividad para la ejecución de las tareas antedichas, que no estaban contabilizados en el Balance como activos fijos por estar totalmente amortizados y por tanto por error no fueron reflejados como activos a transferir en el Contrato en el Anexo 3". - Dichos activos eran los 17 ordenadores, listados en el Anexo 3 BIS de la adenda, que Ericsson tenía en propiedad. - No obstante, como se indica en la citada adenda firmada entre las partes (Ericsson y EFF), se considera "que los bienes/equipos incluidos en el citado Anexo 3 BIS han sido transferidos a EFF con la misma fecha de efecto de 1 de mayo de 2018", es decir, en la fecha de la ejecución. - Por consiguiente, todos los trabajadores, transmitidos a EFF, dispusieron desde el 1-05-2018 de los ordenadores, teléfonos móviles, líneas ADSL y vehículos, utilizados anteriormente para el despliegue de la actividad FLM. El 1-06-2018 se elevó a público el contrato mercantil, firmado el 28 de febrero de 2018 entre Ericsson y Ezentis, mediante el que se materializó la venta de EFF a Ezentis, con la venta y transmisión de la plena propiedad de las 3.000 participaciones, constitutivas del 100% del capital social de EFF, a favor de Ezentis. - El 26- 06-201 se firmó una adenda al contrato de venta de EFF a Ezentis, en la cual, entre otras cosas, se indica el precio final de la operación, que se ajustó al alza, siguiendo las indicaciones del contrato, en función de la valoración del capital circulante (Working Capital) y de la deuda financiera de EFF a fecha de 1 de junio (1,8 millones de euros y 0 euros respectivamente), junto con los intereses (al 4%) generados por el aplazamiento del pago de los 1,8 millones de euros (24 mil euros).

OCTAVO. - En la semana previa al 22-03-2018 se produjo una reunión entre EEM-ENI y CCOO para tratar sobre las condiciones de traspaso del personal de FLM a EZENTIS. - El 22-03-2018 CCOO informó sobre la citada reunión, concluyendo lo siguiente: El acuerdo contempla una venta de las acciones 51% de Excellence Field Factory, S. L. U. a la empresa Ezentis Tecnología, S. L. U., esto significa que no únicamente se venden las acciones de parte de la empresa con lo cual no hay por parte nuestra cambio de empresa, traspaso o sucesión de empresa (Art. 44). ( Desde el 01-01-2018, el personal que indicaron pasaba de ENI y EMM son trabajadores de Excellence Field Factory, S. L. U a todos los efectos. ( Durante Q2 pasarán por Art.44 otros 50 trabajadores pertenecientes a FML de los cuales 44 son de ENI y 6 de EEM. ( A la pregunta de realizar un periodo de consultas por estos temas, Buján hizo hincapié en que, según ellos dentro de la legalidad, no tienen que montar la mesa de consultas y que las comunicaciones a las RLT son las que ya ha realizado, preguntado por el mantenimiento de empleo y garantías de los trabajadores al comprar las acciones Ezentis, nos indicó que no es un ART 44. Que no se puede comprometer ni meter en el acuerdo dicha estabilidad y mantenibilidad como cuando firmaron el ATA entre Abengoa y Ericsson. 2 Tenemos conocimiento de que estos hechos van a ser denunciados antes las autoridades laborales por parte de los otros sindicatos, y estamos valorando si realizar desde CCOO la denuncia o suscribirnos a las que sean interpuestas por ellos. El 10-04-2018 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores lo siguiente: Estimados representantes de los trabajadores: Adjunto os enviamos comunicación de transmisión de rama de actividad o unidad productiva autónoma conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los empleados mencionados en los adjuntos, que pasarán a ser parte de la plantilla de Excellence Field Factory, S.L. con fecha de efectos de 1 de mayo de 2018. Tal y como se recoge en la comunicación, este traspaso entre compañías no tendrá consecuencias económicas y sociales para los empleados, ni está previsto que se vayan a adoptar medidas con motivo de la referida transmisión. En la misma fecha, les notificó lo siguiente: Muy Sr./Sra. Nuestro/a: Por medio de la presente y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("ET"), en su calidad de representantes legales de los trabajadores de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.U. ("ENI"), les comunicamos que está prevista la transmisión de las actividades de FLM a la empresa EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L., cuya actividad es, principalmente, el negocio de despliegue y mantenimiento de redes de telecomunicaciones y bucle de abonado, todo ello en relación con el negocio de fibra. La transferencia de rama de actividad o unidad productiva autónoma que constituye el FLM se va a llevar a cabo entre EEM y ENI, por una parte, y la entidad legal EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L., por otra. Como Uds. conocen, el Grupo Ericsson en España realiza las actividades de operaciones de campo (Field Operations) de contratos de Field Maintenance, sean de solución móvil o fija,consistentes en actividades de campo para operar y gestionar redes móviles y fijas, incluida la infraestructura de emplazamientos, acceso inalámbrico/por cable, Packet Core, CS Core, red troncal IP/MPLS, capa de transporte y servicio (IN, Charging System y OSS/BSS) para asegurar el acceso al emplazamiento y la gestión de repuestos y materiales, el mantenimiento correctivo, el mantenimiento preventivo, el mantenimiento evolutivo y la administración del emplazamiento para cumplir con los acuerdos de nivel de servicio acordados. Estas actividades se realizan a través del denominado FLM, constituyendo una rama de actividad o unidad productiva autónoma con sus propios bienes, derechos, obligaciones y empleados. La indicada operación de transmisión se producirá el próximo día 1 de mayo de 2018. La operación descrita supone una transmisión de rama de actividad o unidad productiva autónoma a efectos de lo previsto en el artículo 44 del ET . Por ello, a partir de dicha fecha, la empresa EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L., será el nuevo empleador de dicho personal y se subrogará en los derechos y obligaciones inherentes a dichas relaciones laborales. Tales relaciones laborales subsistirán en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento y respeto de la retribución, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral una vez efectuada la subrogación. La citada operación no tendrá consecuencias económicas y sociales para los trabajadores involucrados, ni está previsto que se vayan a adoptar medidas con motivo de la referida transmisión. No obstante, no es descartable que, en un plazo que aún no es posible determinar, EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. les comunique a sus nuevos empleados el cambio de centro de trabajo que, en todo caso, seguirá los cauces legales previstos en función de las circunstancias de cada supuesto. Los trabajadores involucrados en la presente subrogación se detallan en la lista adjunta del Anexo I de la presente comunicación, los cuales causarán baja en ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. en fecha 30 de abril de 2018, para integrarse con fecha 1 de mayo de 2018 en la empresa EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. Asimismo, se adjunta como Anexo II a la presente carta el modelo de comunicación conjunta que ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. notificarán a los trabajadores involucrados en la citada operación. Rogamos firmen un recibí de la presente carta, en prueba de su notificación. Atentamente. En la misma fecha se notificó también a las secciones sindicales en la empresa. - En dichas comunicaciones se anexó el listado de trabajadores afectados por la transmisión y también la comunicación individual a los empleados. El 1-05-2018 EEF se subrogó efectivamente en los 50 contratos de trabajo del personal, que conformaba la unidad FLM, de los cuales 44 pertenecían a EMM y 6 a ENI. - El 18-05- 2018 se les comunicó su traslado a los centros de EFF, mediante comunicaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas. Se han producido reuniones con los representantes de los trabajadores los días 9-05- 2018; 11-05-2018; 14-05-2018 y 17-05-2018. - En dichas reuniones las empresas informaron sobre la transmisión e intentaron, sin éxito, convencer a los representantes de los trabajadores que la misma perseguía objetivos legítimos y que se pretendía que tuviera la máxima operatividad posible, por cuanto la debida actividad de FLM formaba parte de los contratos suscritos con sus principales clientes. - Las actas obran en autos y se tienen por reproducidas, si bien no consta que fueran firmadas por sus intervinientes.

NOVENO. - Tras la venta de EFF a EZENTIS, se permitió a los empleados de FLM el acceso a los aplicativos necesarios para que pudieran realizar dicha actividad, como Remedy o WFM, así como a los aplicativos de los clientes, como OCEAN. Los KPIs son los principales indicadores para medir los niveles de servicio de la actividad de Orange, Más Móvil y Telia (también llamados KPIs o Key Performance Indicators, en inglés), pues, Ericsson realizaba un seguimiento y coordinación de la actividad de manera mensual para cada uno de los clientes con los que operaba. Los datos de los distintos KPIs, relacionados con la actividad de FLM, han mantenido históricamente un resultado estable. - Dicha estabilidad se ha mantenido regularmente y sin incidencias reseñables con ninguno de los clientes, una vez conformada la UPA y también después de la venta de las participaciones de EFF a AZENTIS. - De hecho, los principales KPIs, que miden los niveles de servicio para los 3 principales clientes de EEM-ENI, se han mantenido estables tanto en 2017 como a lo largo de 2018, una vez traspasada la actividad de FLM a EFF y tras la venta de ésta a EZENTIS. Tanto es así que, se ha renovado el contrato entre ORANGE y EMM por un período de 3 años con posibilidad de prórroga de dos más y también se ha prorrogado el contrato de MÁS MÓVIL hasta 31-12-2021. Desde que se produjo el traspaso EFF establece los cuadrantes y disponibilidades de sus técnicos de campo internos y se lo envía al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía. - EFF recopila y envía al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía la información necesaria para que la incidencia pueda ser dirigida de manera automática a quien corresponda, sin que Ericsson decida en ningún momento ni quién ni cómo debe resolverse esa incidencia. - Tampoco define los cuadrantes horarios ni la gestión y planificación de las guardias de los empleados de EFF, simplemente recibe la información de EFF y se la manda al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía para introducirlo en la herramienta WFM y automatizar el envío del ticket que comunica la incidencia a reparar. No obstante, en las listas de contacto se establece un escalado de posiciones, en los que aparece personal de ERICSSON y de EFF, si bien el personal de ERICSSON se ocupa de asegurar el cumplimiento de lo convenido por parte de s actual proveedor, que es EFF.

DÉCIMO. - EFF, tras la adquisición de sus participaciones sociales por EZENTIS, ha incorporado la unidad de FLM al organigrama de EZENTIS. - El 25-05-2018 adquirió los equipos informáticos necesarios para los empleados de EFF, a quienes entregó los vehículos precisos para el desempeño de dicha función. - Se ha ocupado, desde entonces, de ejecutar la actividad de FLM, los contratos marco, suscritos por ERICSSON y su cliente ORANGE, con sus Anexos, referidos a los lotes 3ª RAN FLFM, 3B de acceso fijo FLFM, 3C de Core FLFM, 3D de Transporte FLFM y sus otros clientes YOIGO y MÁS MÓVIL, TELIA y AENA. EFF factura los servicios prestados a ERICSSON, en el cumplimiento y ejecución de los contratos reseñados.

UNDÉCIMO. - STC no tiene representantes unitarios en GRUPO EZENTIS, SA, ni en EZENTIS TECNOLOGÍA, SAU. - No obstante, EFF ha reconocido a un delegado sindical de STC y a varios representantes unitarios, provenientes del centro de Sevilla, tras la adquisición de las participaciones sociales de EFF por parte de EZENTIS TECNOLOGÍA, SAU.

DÉCIMO SEGUNDO. - El 18-06-2018 don Javier Fernández Conto, empleado de EMM, que se ocupa de las relaciones con EMM, dirigió un correo a los manager regionales de EFF, en los que les dijo lo siguiente : Buenas tardes, Para reportar y organizar ausencias. A pesar de ser un escenario diferente a otras ocasiones, nos interesa conocer ausencias ybackups de vacaciones también de RMs, por favor, completadlas también. Enviadme si queréis a mí solo para evitar spam. Un saludo".

DÉCIMO TERCERO. - En los contratos de FLM, suscritos por EFF con ERICSSON, para atender tareas de FLM, se han contemplado también algunas actividades de despliegue. - En algunas ocasiones, si bien de manera marginal, se ha requerido a empleados de EFF, que realizaran alguna actividad de despliegue.

DÉCIMO CUARTO. - EFF ha incorporado a su plantilla, entre el 25-04 y el 1-05-2019 a 57 trabajadores, provenientes de las subcontratas, que se ocupaban de tareas de campo FLM.

DÉCIMO QUINTO. - EZENTIS INTERNACIONAL, SL ha suscrito un contrato para el despliegue de la actividad FLM con la operadora portuguesa NOS.

DÉCIMO SEXTO. - Se ha intentado sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

DÉCIMO SÉPTIMO. - El 26-03-2019 se alcanzó acuerdo en el presente procedimiento, en el que los hoy demandantes convinieron con los demandados lo siguiente: "Las partes firmantes reconocen expresamente que la unidad productiva autónoma (UPA) del negocio y actividades FLM ("UPA FLM") se formó con arreglo a la legislación vigente y se ha transmitido conforme a lo establecido en el Art. 44 del ET , de manera que la integración en Excellence Field Factory, S.L. (EFF) del colectivo de los empleados FLM no ha afectado a los aspectos de la relación laboral, manteniéndose en vigor aquellos derechos y obligaciones que, en el momento de la integración, cada una de las personas afectadas tuviera en Ericsson Networks Services, S.L. (ENI) o en Ericsson España, S.A. (EEM) tales como antigüedad, jornada, salario, beneficios sociales, categorías profesionales, contratos de teletrabajo, etc., así como cualquier otro beneficio individual o colectivo que viniesen disfrutando. EEM, ENI y EFF apuestan por el mantenimiento de los puestos de trabajo y realizarán sus mejores esfuerzos conjuntos tanto para continuar los contratos de FLM actualmente vigentes como para obtener contratos con clientes adicionales de contenido FLM. En este sentido, EFF reconoce no haber desafectado de la actividad FLM ni haber realizado ninguna extinción contractual desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha de firma del presente acuerdo. Exclusivamente respecto del colectivo de empleados FLM (los "Empleados FLM", conforme se relacionan en el Anexo 1, contabilizando un total de 49 empleados), estos esfuerzos se concretan en los siguientes compromisos: - EFF se compromete a no desafectar de la actividad FLM y a no realizar ninguna extinción contractual respecto de los Empleados FLM hasta el 30 de abril de 2022. Se excluyen de tales extinciones los despidos disciplinarios declarados judicialmente como procedentes y los no impugnados (en adelante, "los Despidos"). No obstante, en el supuesto de que se produjera alguna extinción por voluntad de EFF de los contratos de trabajo de tales Empleados FLM, con la salvedad de los Despidos, se garantiza por parte de EFF el abono de una indemnización igual a la legalmente establecida para el supuesto de despido improcedente. Ezentis Tecnología, SLU y EEM serán responsables solidarios respecto de tal garantía. La garantía prevista en este acuerdo se extinguirá en caso de cancelación o alteración sustancial (por ejemplo, del precio, duración, ámbito geográfico o volumen) por parte de cualquiera de los clientes finales (tales como, por ejemplo, Orange o MasMovil) de las condiciones de los contratos suscritos por aquellos con EEM. Dicha extinción de la garantía referida lo será exclusivamente en proporción al alcance de la cancelación o alteraciónsustancial que se produjera, y no afectará a la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de las indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo que pudieran proceder. Las organizaciones sindicales firmantes están conformes con el presente Acuerdo. No obstante, la validez y eficacia del mismo en su totalidad se hallan sujetas a la condición de su aprobación por parte de los Empleados FLM constituidos en Asamblea, antes del próximo 5 de abril.

ANEXO 1

D.N.I. APELLIDO 1 APELLIDO 2 NOMBRE

NUM000 Zulima

NUM001 Rosendo

NUM002 Jose Francisco

NUM003 Jose Pablo

NUM004 Luis Miguel

NUM005 Secundino

NUM006 Juan Miguel

NUM007 Carmela

NUM008 Adolfo

NUM009 Epifanio

NUM010 Estanislao

NUM011 Feliciano

NUM012 Noemi

NUM013 Gerardo

NUM014 Gustavo

NUM015 Matías

NUM016 Moises

NUM017 Nicanor

NUM018 Pablo

NUM019 Plácido

NUM020 Roberto

NUM021 Rogelio

NUM022 Salvador

NUM023 Leovigildo

NUM024 Silvio

NUM025 Teofilo

NUM026 Víctor

NUM027 Sabino

NUM028 Santos

NUM029 Encarnacion

NUM030 Carlos Miguel

NUM031 Luis Alberto

NUM032 Luis Pablo

NUM033 Juan Luis

NUM034 Lucía

NUM035 Antonio

NUM036 Arsenio

NUM037 Bartolomé

NUM038 Bienvenido

NUM039 Casiano

NUM040 Cecilio

NUM041 Cornelio

NUM042 Salvadora

NUM043 Donato

NUM044 Eleuterio

NUM045 Enrique

NUM046 Eulalio

NUM047 Faustino

NUM048 Felix

La Letrado de la Administración de Justicia da por terminado el acto y manda redactar la presente que leída por los interesados la hallan conforme, se ratifican en la misma, y firman todos los asistentes conmigo la Letrada de la Administración de Justicia. - Doy fe".

DÉCIMO OCTAVO. - El 2-04-2019 se reunió la asamblea de afectados, a la que acudieron 48 trabajadores, de los cuales 42 votaron en contra de lo acordado y 6 a favor.

DÉCIMO NOVENO. - El 30-05-2018 STC solicitó que se citara nuevamente a las partes para el acto del juicio. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, se consignaron los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 207, d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).- 2º Al amparo del artículo 207, d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), 3º.- Al amparo del artículo 207, d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) 4º.- Se formula al amparo de la letra e) del art. 207 de la LRJS basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 5º.- Se formula al amparo de la letra c) del art. 207 de la LRJS basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, y 43 y 44, 1 y 2 del ET, en relación con el art. 1.205 del CC .

La Federación de Industria de CCOO se adhirió al recurso.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentó escrito a tal efecto por la representación procesal de Excellence Field Factory, S.L., Grupo Ezentis SA y Ezentis Tecnología, S.L.U., Ericsson España, S.A. y Ericsson Network Services, S.L.U., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional enjuiciando las demandas, acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por STC, UGT y CCOO, a las que se adhirió CGT, desestimatoria de las excepciones de caducidad, inadecuación de procedimiento y falta de acción, alegadas por EEM, ENI, EFF y EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU y GRUPO EZENTIS, SA, en lo que se refiere a la caducidad por estas dos últimas, desestimatoria igualmente de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de legitimación activa de STC, alegadas por EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU y GRUPO EZENTIS, SA., y estimatoria, sin embargo, de la excepción de cosa juzgada, alegada por EEM, ENI y EFF, en lo que afecta a que esta última forme parte del grupo de empresas a efectos laborales, que conforman las dos primeras y que desestima la demanda de conflicto colectivo y absuelve a EEM, ENI, formaliza recurso de casación la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) EEF, EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU y GRUPO EZENTIS, S.A. que estructura en diversos motivos destinados a la revisión del capítulo fáctico para argumentar más tarde que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigibles para la estimación de cosa juzgada, por cuanto acaecieron hechos posteriores al momento de la sentencia en la que se dijo que no existía grupo de empresas ente EEM y ENI y EFF, que, en consecuencia, hay un funcionamiento unitario de las empresas del grupo, prestación simultánea de trabajo a diversas empresas del grupo empresarial, y utilización abusiva de la personalidad jurídica en claro perjuicio de los trabajadores, lo que ha de determinar la concurrencia de grupo empresarial a efectos laborales de EEM, ENI y EFF, y, finalmente, que no se ha producido la trasmisión de una unidad económica organizada de forma estable, entendida como tal unidad todo conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, suficientemente estructurado y autónomo, sino una mera trasmisión de personas.

A dicho recurso en su integridad se ha adherido la Federación de Industria de CCOO.

  1. El Ministerio Público informa tanto la desestimación de los motivos destinados a las revisiones fácticas, como los que versan sobre el fondo, indicando la falta de cita normativa en el motivo cuarto y la no infracción de los preceptos que sí se citan en el quinto, así como el ajuste a la jurisprudencia del TS y del TJUE de la sentencia recurrida.

Ericsson España, S.A. (en adelante "EEM") y Ericsson Network Services, S.L.U. ("ENI") impugnan el recurso señalando que las adiciones pretendidas no clarifican la argumentación ni consienten una mejor justificación del fallo, ni refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", ni subsanan la ausencia de datos para resolver el fondo del asunto, ni su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio, junto a las consideraciones específicas que contempla. Aunque indica que por error la SAN numera el descriptor 120, como 122, debiendo corregirse tal error en sede de casación. Respecto del debate jurídico llama la atención sobre la excepción de cosa juzgada, que UGT-FICA se remitió a los hechos reflejados en las páginas 37 y siguientes de su demanda, en los que no aparece nada de lo que ahora, ex novo, pretende plantear en sede de casación, y que ninguna mínima prueba ha llevado a cabo UGT-FICA ni ningún otro demandante, tendente a acreditar los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar grupo de empresas a efectos laborales entre EEM, ENI y EFF; seguidamente desarrolla la oposición al último de los motivos.

La dirección letrada de la Sociedad EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. ("EFF") también se opone a las modificaciones postuladas por el recurrente, destacando su irrelevancia para el signo del fallo; señala que siendo firmes las sentencias que relata, se genera el efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222.4 de la LEC, salvo que en el momento de presentar la demanda rectora de autos se hubieran invocado hechos nuevos relacionados con la pretensión de grupo laboral de empresas que no hubieran podido alegarse en el momento en el que se dictó la sentencia anterior y de los que pudiera derivarse la existencia de grupo laboral en fecha distinta y posterior, ex art. 400 LEC y que algunos de los señalados no tiene aquella naturaleza. Afirma también que en el presente caso existe una sucesión de empresas conforme al art. 44 del ET y no una cesión no consentida de trabajadores y la decisión previa de Grupo Ericsson y Grupo Ezentis de que este último adquiriera EFF (sociedad que ya venía desarrollando, a la firma del contrato, los negocios de fibra y de FTTH) no tiene incidencia alguna en la determinación de la existencia o no de tal sucesión de empresas, y que es EFF quien organiza la actividad de FLM desde que se produjo el traspaso.

La representación letrada de las empresas GRUPO EZENTIS, S.A. y EZENTIS TECNOLOGÍA, S.L.U., presenta escrito de impugnación en el que peticiona que, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de casación ordinaria presentado por UGT, adhiriéndose en su integridad a los motivos de impugnación contenidos en el escrito presentado por la representación letrada de EFF, sociedad filial de Ezentis Tecnología, S.L.U.

SEGUNDO

1. Procederá en primer término conformar el relato de hechos probados.

Al amparo del artículo 207, d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), pretende el recurrente adicionar al actual HP 3º, párrafo segundo lo que sigue: "En este procedimiento, no fueron parte ni UGT, ni CCOO, ni CGT, y no se debatió sobre que EFF formara parte del grupo de empresas a efectos laborales que constituyen EEM y ENI". Y añadir al final del párrafo tercero del mismo hecho que: "En este procedimiento no fueron parte ni UGT ni EFF".

Antes de otorgar respuesta a esta revisión fáctica recordaremos los criterios acuñados por la jurisprudencia. acudiendo, sin ánimo de exhaustividad, a lo expresado en SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016, Rec. 259/2015 y 17 de enero de 2017, Rec. 2/2016 que reiteramos en las de fechas 8 de octubre de 2019 (Rec 32/2018), 10 de junio de 2020, Rec 48/2019, 18 de noviembre de 2020, Rec 23/2020, 11.05.2021, Rec 154/2019 que versaron sobre las exigencias para la prosperabilidad de la revisión fáctica.

En esencia, deviene necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)."

Conforme a tales parámetros, las modificaciones propuestas en este motivo no pueden alcanzar éxito en tanto su sustento se extrae de la propia documental citada por la Sala de instancia para fundamentar su declaración (FD 2º), y, máxime cuando la identificación que opera de los precedentes pronunciamientos permite integrar el contenido de los mismos, tanto en cuanto a las partes intervinientes como a los debates entonces acaecidos, provocando la irrelevancia de la pretensión postulada en orden al dictado del fallo correspondiente. Ello con independencia del error meramente numérico en la cita al que luego se aludirá.

  1. La siguiente revisión postulada alcanza al HP 7º para que se incluya el texto siguiente: "a).- El 28 de febrero de 2018, ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM), por una parte, y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U (EFF), por otra, firman un contrato marco de prestación de servicios (descriptor 59) en el que exponían:

    1. Que Ericsson España, S.A.U. tiene suscrito con MasMovil Ibercom, S.A., MasMovil BroadBand, S.L.U. y Xfera Móviles, S.A. (el Cliente) un contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2015 denominado "Managed Services Agreement" y sucesivas Adendas, la última de ellas de fecha 30 de mayo de 2017 (en adelante "MSA"), en virtud del cual ERICSSON se compromete a llevar a cabo y prestar determinados servicios relativos a la operación y mantenimiento de la Red Móvil titularidad del Cliente de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el citado MSA.

    2. Que el Grupo Ericsson ha decidido concentrar sus actividades relacionadas con el Servicio Field Maintenance en España (Servicios FLM) en EFF con el fin de proporcionar al Cliente determinados beneficios, entre los que se encuentra una toma de decisiones más rápida, un enfoque adicional en el cliente y una estrategia mejor enfocada. A tal efecto, Ericsson está interesada en la prestación por parte de EFF de los servicios que se identifican en el Anexo 1 del presente Contrato 111. Que EFF manifiesta que cuenta con la experiencia y los medios humanos y técnicos necesarios y está interesado en realizar el servicio objeto de este Contrato, conociendo con anterioridad las condiciones para

    asumir la realización del mismo y examinado la documentación suficiente para llevarlo a buen término de acuerdo con las cláusulas que se exponen a continuación Sobre la base de los expositivos anteriores las Partes acuerdan suscribir el presente documento con sujeción a las siguientes cláusulas. (Página de 3 de 443 del contrato)

    "EFF llevará a cabo la prestación de los Servicios FLM que se describen en el Anexo 1 en el territorio nacional. Los términos y condiciones aplicables a la prestación de los Servicios FLM se describen en el presente documento de Contrato, así como en los Anexos adjuntos al presente Contrato. EFF manifiesta expresamente conocer toda la documentación que acompaña al Contrato y sus Anexos, así como que conoce y ha obtenido de ERICSSON los datos e informaciones que ha considerado necesarios y suficientes, en su condición de empresa especialista para la asunción de las obligaciones y responsabilidades dimanantes del Servicio FLM.

    En ningún caso podrá deducirse la existencia de una relación de exclusividad entre ERICSSON y EFF respecto de los Servicios objeto del presente Contrato. Asimismo, el Contrato no implica compromiso de volumen mínimo de ningún tipo para ERICSSON. Por tanto, ERICSSON no estará obligada bajo ningún concepto a emitir un número mínimo de Pedidos o un importe económico mínimo o un porcentaje mínimo de tipo alguno a favor de EFF.

    Asimismo, EFF declara conocer que los destinatarios finales de los servicios que presta a Ericsson son las entidades que se identifican en el Expositivo 1 (el Cliente) quienes han establecido unos términos y condiciones que regulan los servicios a prestarle por Ericsson y que EFF declara conocer. EFF acepta expresamente que, en lo no regulado por este Contrato, serán de aplicación los términos y condiciones establecidos por el Cliente a Ericsson para la prestación de los Servicios de manera que aquellas obligaciones, compromisos y responsabilidades asumidas por Ericsson frente al Cliente se entenderán asumidas mutatis mutandi por el PROVEEDOR frente a Ericsson en lo que respecta a los Servicios dentro del alcance de este Contrato."

    "El presente Contrato entrará en vigor en la Fecha de Ejecución (FLM Business Transfer Date, tal y como ésta se define en el "Share Sale and Purchase Agreement of Excellence Field Factory, S.L.U" o "SPA") y tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2019, salvo que el contrato con el Cliente se resuelva anticipadamente en aplicación de los dispuesto en la cláusula 28.

    En el caso de terminación anticipada del Contrato por cualquier causa, Ericsson solicitará a EFF por escrito que se inicie el Plan de Terminación del Contrato de acuerdo con lo que establece en la cláusula 28.

    La posible prórroga de las prestaciones más allá del vencimiento del presente Contrato encargadas durante el período de vigencia del mismo no significará, en ningún caso, la

    renovación tácita del mismo. (Página de 5 de 443 del contrato). Ericsson puede resolver unilateralmente el contrato con la única exigencia de un preaviso de un mes. (Cláusula 28.3 del mismo).

    "b).-En esa misma fecha, 28 de febrero de 2018, ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM), por una parte, y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U (EFF), por otra, firman otro contrato marco de prestación de servicios (descriptor 60) en el que exponían:

    "Que Ericsson España, S.A.U. tiene suscrito con Orange Espagne, S.A.U. y Orange España Comunicaciones Fijas, S.L. (el Cliente) un contrato de prestación de servicios de fecha 1 de mayo de 2014 denominado Implementation Contract for the Supply of Build Engineering, Network and Run Operation services of mobile and fix network: European Network Optimization Project (ENO) nº 13BON0045P) y sucesivas Adendas (en adelante "IC ENO"), en virtud del cual ERICSSON se compromete a llevar a cabo y prestar cuantas actividades y servicios resulten necesarios para la operación y mantenimiento de la Red de Telecomunicaciones titularidad del Cliente de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el citado contrato." (Página de 3 de 422 del contrato).

    "EFF llevará a cabo la prestación de los Servicios FLM que se describen en el Anexo 2. Los términos y condiciones aplicables a la prestación de los Servicios FLM se describen en el presente documento de Contrato, así como en los Anexos adjuntos al presente Contrato. EFF manifiesta expresamente conocer toda la documentación que acompaña al Contrato y sus Anexos, así como que conoce y ha obtenido de ERICSSON los datos e informaciones que ha considerado necesarios y suficientes, en su condición de empresa especialista para la asunción de las obligaciones y responsabilidades dimanantes del Servicio FLM.

    Asimismo, EFF declara conocer que los destinatarios finales de los servicios que presta a Ericsson son las entidades que se identifican en el Expositivo 1, quienes han establecido unos términos y condiciones que regulan los servicios a prestarle por Ericsson y que EFF declara conocer. EFF acepta expresamente que, en lo no regulado por este Contrato, serán de aplicación los términos y condiciones establecidos por el Cliente a Ericsson para la prestación de los Servicios de manera que aquellas obligaciones, compromisos y responsabilidades asumidas por Ericsson frente al Cliente se entenderán asumidas mutatis mutandi por EFF frente a Ericsson en lo que respecta a los Servicios dentro del alcance de este Contrato.

    En ningún caso podrá deducirse la existencia de una relación de exclusividad entre ERICSSON y EFF respecto de los Servicios objeto del presente Contrato. Asimismo, el Contrato no implica compromiso de volumen mínimo de ningún tipo para ERICSSON. Por tanto, ERICSSON no estará obligada bajo ningún concepto a emitir un número

    mínimo de Pedidos o un importe económico mínimo o un porcentaje mínimo de tipo alguno a favor de EFF."

    "El presente Contrato entrará en vigor en la Fecha de Ejecución (FLM Business Transfer Date, tal y como ésta se define en el "Share Sale and Purchase Agreement of Excellence Field Factory, S.L.U" o "SPA") y tendrá una vigencia inicial hasta el 30 de abril de 2019, salvo que el contrato con el Cliente se resuelva anticipadamente en aplicación de los dispuesto en la cláusula 28.

    En el caso de terminación anticipada del Contrato por cualquier causa, Ericsson solicitará a EFF por escrito que se inicie el Plan de Terminación del Contrato de acuerdo con lo que establece en la cláusula 28.

    La posible prórroga de las prestaciones más allá del vencimiento del presente Contrato encargadas durante el período de vigencia del mismo no significará, en ningún caso, la renovación tácita del mismo. (Página de 5 de 422 del contrato). Ericsson puede resolver unilateralmente el contrato con la única exigencia de un preaviso de un mes. (Cláusula 28.3 del mismo).", de manera que a continuación de este inicio del hecho séptimo, figure el relato que contiene la sentencia de instancia bajo el indicado ordinal.

    Este HP resulta afectado también por la última de las modificaciones propuestas por la parte recurrente. Al final del mismo pretende incorporar este texto: "a)- El 30 de mayo de 2018, ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM), por una parte, y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U (EFF), por otra, firman un contrato marco de prestación de servicios (descriptor 61) en el que exponían:

    "Que Ericsson es adjudicataria de diversos proyectos de distintos clientes relacionados con la operación y mantenimiento de sus redes de comunicaciones y precisa que los servicios en el marco de dichos proyectos se ejecuten con sujeción a determinadas condiciones, específicas de cada proyecto, según se describen más adelante en este Contrato y su Anexos." (Página de 3 de 119 del contrato).

    1.1 EFF llevará a cabo la prestación de los Servicios FLM que se describen en el Anexo 1 en el territorio nacional. Los términos y condiciones aplicables a la prestación de los Servicios FLM se describen en el presente documento de Contrato, así corno en los Anexos adjuntos al presente Contrato. EFF manifiesta expresamente conocer toda la documentación que acompaña al Contrato y sus Anexos, así como que conoce y ha obtenido de ERICSSON los datos e informaciones que ha considerado necesarios y suficientes, en su condición de empresa especialista para la asunción de las obligaciones y responsabilidades dimanantes del Servicio FLM.

    En ningún caso podrá deducirse la existencia de una relación de exclusividad entre ERICSSON y EFF respecto de los Servicios objeto del presente Contrato.

    Asimismo, el Contrato no implica compromiso de volumen mínimo de ningún tipo para ERICSSON. Por tanto, ERICSSON no estará obligada bajo ningún concepto a emitir un número mínimo de Pedidos o un importe económico mínimo o un porcentaje mínimo de tipo alguno a favor de EFF. Asimismo, EFF declara conocer que los destinatarios finales de los servicios que presta a Erícsson son las entidades que se identifican en el Expositivo 1 (el Cliente) quienes han establecido unos términos y condiciones que regulan los servicios a prestarle por Ericsson y que EFF declara conocer. EFF acepta expresamente que, en lo no regulado por este Contrato, serán de aplicación los términos y condiciones establecidos por el Cliente a Ericsson para la prestación de los Servicios de manera que aquellas obligaciones, compromisos y responsabilidades asumidas por Ericsson frente al Cliente se entenderán asumidas mutatis mutandi por el PROVEEDOR frente a Ericsson en lo que respecta a los Servicios dentro del alcance de este Contrato."

    "El presente Contrato tendrá una vigencia inicial hasta el 12 de agosto de 2021, produciendo sus efectos desde el 31 de mayo de 2018. Transcurrido dicho plazo, sólo podrá ser prorrogado por acuerdo expreso y escrito de las partes, en el que se deberá determinar el plazo de la prórroga y la posible incidencia de ésta sobre otros aspectos contractuales.

    En el caso de que no se acuerde la prórroga del Contrato o en el caso de terminación anticipada del Contrato por cualquier causa, Ericsson solicitará al PROVEEDOR por escrito que se inicie el Plan de Terminación del Contrato de acuerdo con lo que establece en la cláusula 28.

    El PROVEEDOR quedará obligado a aceptar y a ejecutar todas las Ordenes de Trabajo que ERICSSON efectúe durante la vigencia del presente Contrato o, en su caso, de su prórroga, de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en el mismo. Cualquier Orden de Trabajo que, formalizada durante la vigencia del presente Contrato, prolongue su ejecución una vez finalizado el plazo de vigencia del mismo, se regirá íntegramente y en todos sus extremos por el presente Contrato.

    La posible prórroga de las prestaciones más allá del vencimiento del presente Contrato encargadas durante el período de vigencia del mismo, no significará, en ningún caso, la renovación tácita del mismo." (Página de 5 de 119 del contrato).

    b).- En esa misma fecha, 30 de mayo de 2018, ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM), por una parte, y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U (EFF), por otra, firman otro contrato marco de prestación de servicios (descriptor 62) en el que exponían:

    "Que Ericsson es adjudicataria de diversos proyectos de distintos clientes relacionados con la operación y mantenimiento de sus redes de comunicaciones y precisa que los servicios en el marco de dichos proyectos se ejecuten con sujeción a determinadas condiciones, específicas de cada proyecto, según se describen más adelante en este Contrato y su Anexos." (Página de 3 de 160 del contrato).

    1.1 EFF llevará a cabo la prestación de los Servicios FLM que se describen en el Anexo 1 en el territorio nacional. Los términos y condiciones aplicables a la prestación de los Servicios FLM se describen en el presente documento de Contrato, así corno en los Anexos adjuntos al presente Contrato. EFF manifiesta expresamente conocer toda la documentación que acompaña al Contrato y sus Anexos, así como que conoce y ha obtenido de ERICSSON los datos e informaciones que ha considerado necesarios y suficientes, en su condición de empresa especialista para la asunción de las obligaciones y responsabilidades dimanantes del Servicio FLM.

    En ningún caso podrá deducirse la existencia de una relación de exclusividad entre ERICSSON y EFF respecto de los Servicios objeto del presente Contrato. Asimismo, el

    Contrato no implica compromiso de volumen mínimo de ningún tipo para ERICSSON. Por tanto, ERICSSON no estará obligada bajo ningún concepto a emitir un número mínimo de Pedidos o un importe económico mínimo o un porcentaje mínimo de tipo alguno a favor de EFF.

    Asimismo, EFF declara conocer que los destinatarios finales de los servicios que presta a Erícsson son las entidades que se identifican en el Expositivo 1 (el Cliente) quienes han establecido unos términos y condiciones que regulan los servicios a prestarle por Ericsson y que EFF declara conocer. EFF acepta expresamente que, en lo no regulado por este Contrato, serán de aplicación los términos y condiciones establecidos por el Cliente a Ericsson para la prestación de los Servicios de manera que aquellas obligaciones, compromisos y responsabilidades asumidas por Ericsson frente al Cliente se entenderán asumidas mutatis mutandi por el PROVEEDOR frente a Ericsson en lo que respecta a los Servicios dentro del alcance de este Contrato.

    El presente Contrato tendrá una vigencia inicial hasta el 30 de noviembre de 2021, produciendo sus efectos desde el 31 de mayo de 2018. Transcurrido dicho plazo, sólo podrá ser prorrogado por acuerdo expreso y escrito de las partes, en el que se deberá determinar el plazo de la prórroga y la posible incidencia de ésta sobre otros aspectos contractuales.

    En el caso de que no se acuerde la prórroga del Contrato o en el caso de terminación anticipada del Contrato por cualquier causa, Ericsson solicitará al PROVEEDOR por escrito que se inicie el Plan de Terminación del Contrato de acuerdo con lo que establece en la cláusula 28.

    El PROVEEDOR quedará obligado a aceptar y a ejecutar todas las Ordenes de Trabajo que ERICSSON efectúe durante la vigencia del presente Contrato o, en su caso, de su prórroga, de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en el mismo. Cualquier Orden de Trabajo que, formalizada durante la vigencia del presente Contrato, prolongue su ejecución una vez finalizado el plazo de vigencia del mismo, se regirá íntegramente y en todos sus extremos por el presente Contrato.

    La posible prórroga de las prestaciones más allá del vencimiento del presente Contrato encargadas durante el período de vigencia del mismo, no significará, en ningún caso, la renovación tácita del mismo." (Página de 5 de 160 del contrato)."

    Sobre las dos modificaciones se proyecta la doctrina arriba transcrita. La sentencia se hace eco de la documental reseñada por la parte en su FD 2º, vedando una nueva valoración en sede de recurso extraordinario, cuando, por otra parte, la articulación de aquéllas no se ajusta a los parámetros fijados por el art. 210 del texto procesal, pues integra in extenso los documentos citados, sin la concreción exigible, y no desarrolla su pertinencia y fundamentación sino mediante una remisión a los motivos subsiguientes, en los que el texto a incorporar, a fin de sustentar la tesis actora, figura fragmentado. Debió ser el propio motivo destinado a la revisión fáctica el que postulase la integración precisa de hechos y su concreta pertinencia y fundamentación.

  2. Para finalizar aquella conformación recordemos que una de las partes impugnantes planteaba, con carácter subsidiario, al amparo del art. 207, letra d), en relación con lo establecido en el art. 211.1, párrafo segundo LRJS, la rectificación del FD SEGUNDO que, erróneamente, señala en el apartado e) "descriptores (...) 122 y (...)", así como en el apartado g) "(... ) folio 385 de autos" y en el apartado i) "(...) informe pericial, que obra en el folio 385 de los autos ( ..)" ,señalando que, cuando la SAN se refiere al descriptor 122, en realidad debe referirse al descriptor 120 y cuando se refiere al folio 385, en realidad debe referirse al descriptor 385, tal y como se puede constatar con la simple visualización de dichos descriptores y, en el caso del descriptor 385, con lo indicado en el FD Segundo, letra e), de la SAN, que identifica correctamente el informe pericial en el descriptor 385 de los autos.

    Tratándose de meros errores materiales recordemos que su corrección puede efectuarse en cualquier momento, y así la procedencia de una identificación correcta de la referida documentación, independientemente de que se hubiere propuesto como fórmula subsidiaria.

TERCERO

1. Al amparo de la letra e) del art. 207 de la LRJS plantea el recurrente un motivo en el que alude a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre cosa juzgada y grupo de empresas a efectos laborales, sosteniendo en esencia que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigibles para apreciar dicho instituto cuanto habían acaecido hechos posteriores al momento de la sentencia en la que se dijo que no existía grupo de empresas entre EEM y ENI y EFF. Concluye afirmado el funcionamiento unitario de las empresas del grupo, prestación simultánea de trabajo a diversas empresas del grupo empresarial, y utilización abusiva de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores.

La resolución recurrida subraya que los actuales actores han formulado tres demandas en un corto espacio de tiempo en las que postularon que la empresa EFF formaba parte de un grupo a efectos laborales con EEM y ENI, obteniendo una respuesta negativa, y, sin embargo, ahora reiteran su petición, sin que a juicio de la Sala se aprecie la concurrencia de hechos nuevos que no hubieran podido alegar en los precedentes litigios "especialmente en el litigio que dio lugar a la SAN 19-11-2018, proced. y SAN 29-05-2019, proced. 82/2019, cuando ya se había producido la transmisión de la UPA, producida el 1-05-2018 y se habían adquirido las participaciones sociales de EFF por EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU". En consecuencia, estima la excepción de cosa juzgada, en lo que se refiere a la primera pretensión de las demandas acumuladas, aplicando los arts. 222 y 400 de la LEC.

  1. En orden a resolver el debate que ahora se plantea, evocaremos la recapitulación acerca de ese instituto realizada por la STS de fecha 2.03.2021, rcud 1577/2019, en el FD 4º que reproducimos: "Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

    Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

    En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

    Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015)".

  2. La STS dictada en fecha 12.12.2017 (Pleno) que confirmó la de la AN del 13 de marzo de 2018 (procedimiento número 377/2017) abordó el tema atinente a la concurrencia de grupo de empresas, tomando en consideración que el Grupo ERICSSON en España estaba formado por cuatro compañías:

    ( ERICSSON ESPAÑA, S.A. (EEM)

    ( ERICSSON NETWORK SERVICES SL (ENI)

    ( EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. (EFF)

    ( ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L.

    EEM está controlada y forma parte de la multinacional Telefonaktiebolaget LM Ericsson, compañía constituida en Suecia, dominante del Grupo Ericsson y que posee el 100% de las acciones de EEM. A su vez ENI, EFF y ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L. están controladas por EEM que posee el 100% de las acciones. EEM es la principal compañía del Grupo Ericsson en España ya que supone más del 90% de la cifra de negocios. La actividad del Grupo consiste básicamente en la venta de equipamiento y prestación de servicios a los principales operadores españoles de telefonía, tanto fija como móvil, suministra redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TIC).

    - EEM y ENI actúan como grupo de empresa a efectos laborales.

    - Las empresas del grupo en España comparten trasversalmente varias áreas, como la financiera, estrategia y marketing, compras y recursos humanos.

    - EFF y EXM abonan los servicios que se les prestan en las áreas mencionadas.

    Y concluyendo entonces que no constaba "dato alguno en la sentencia de instancia que permita concluir que concurren en las empresas EFF y EXM las características del grupo laboral de empresas que si existe y así está reconocido expresamente respecto a las codemandadas EEM y ENI. Tales características son 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

    Indicaremos también que aquel proceso lo era de despido colectivo, seguido a instancias de CGT y STC y en el que figuraban como partes interesadas SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

    Por su parte, la STAN de fecha 19.11.2018 estimaba parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por STC (ahora también parte actora) frente a EEM, ENI y EFF (procedimiento 129/2018), constando en su HP 2º que EEM y ENI constituían grupo de empresas a efectos laborales, abordando el traspaso acaecido el 1 de mayo de 2018 de rama de actividad o unidad productiva autónoma que constituye el FLM llevado a cabo entre EEM y ENI, por una parte, y la entidad legal EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L., por otra, y señalando igualmente en su fundamentación que entre las empresas demandadas, existe un importante vínculo societario, todas ellas forman parte del grupo mercantil Ericsson, aunque no conformen una empresa laboral unitaria, partiendo al efecto de la existencia y realidad de la empresa EFF.

    Por último, la STAN de fecha 29.05.2019, procedimiento 82/2019, sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, promovido por CGT, a la que se adhirieron STC y CCOO, admitió únicamente que EEM y ENI constituían grupo de empresas a efectos laborales, si bien ha de precisarse que entonces no resultó demandada EFF.

  3. Las circunstancias relatadas determinarán la aplicación del efecto de la cosa juzgada, pese a la ausencia de alguna de las identidades, pues como arriba subrayamos lo importante es la conexión de las decisiones, y así aquella realidad declarada en torno a la empresa EFF y a la inexistencia entonces de grupo de empresas a efectos laborales, que no han resultado desvirtuadas por hechos posteriores. Y no gozan de tal alcance las alegaciones realizadas por la parte recurrente, pues en modo alguno resultan acreditativas de que tras lo ya declarado en las precedentes resoluciones concurran las exigencias atinentes a un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; ni una confusión patrimonial; ni de una unidad de caja; ni de una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; ni, en fin, del uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

    Reiteremos igualmente que la SAN 19.11.2018 anteriormente identificada fue emitida cuando ya se había producido la transmisión de la UPA, (acaecida en mayo del mismo año) y se habían adquirido las participaciones sociales de EFF por EZENTIS TECNOLOGÍA, SLU.

    Se confirma en este extremo la resolución recurrida, decayendo la tesis recurrente suscitada en este punto.

CUARTO

1. Con igual cobertura procesal, el último motivo articulado afecta a la aplicación de los arts. 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, y 43 y 44, 1 y 2 del ET, en relación con el art. 1.205 del CC y la jurisprudencia que los interpreta. Afirma el recurrente que en el negocio de mantenimiento de redes (FLM), EFF es una mera pantalla entre el verdadero titular de la actividad y los 50 trabajadores que realizan tal actividad y que no se ha producido una sucesión del art. 44 ET, sino un supuesto contemplado en el art. 43 del mismo cuerpo legal.

Combate así las aseveraciones de instancia de una transmisión conforme a derecho, de que la actividad de FLM es una actividad productiva, cuyo despliegue se pactó por ERICSSON con sus clientes, al menos desde 2006, con la correspondiente contrapartida económica, y que se acometió por personal encuadrado en ENI (salvo cinco managers regionales de ORANGE encuadrados en EEM). Dicha resolución excluye la concurrencia de fraude de ley y argumenta que se ha producido una externalización de dicho servicio y la legitimidad de la decisión de ERICSSON de conformar una unidad productiva autónoma, que encuadrara los trabajadores necesarios, con base a la cantidad y/o calidad de su actividad FLM. Desglosa al efecto la prueba de un análisis riguroso durante 7 meses, mediante la utilización de los grafos, que permitieron identificar la actividad FLM y los 46 trabajadores que, encuadrados debidamente en la organización, descrita en el HP 7º, estaban en condiciones de atender la demanda del negocio FLM a entera satisfacción de los clientes, así como que la transmisión de la UPA desde EEM y ENI a EFF se contrató debidamente, se estableció un precio, y la carencia de prueba en contrario.

  1. Demos por reproducidos parcialmente los datos, circunstancias y razonamientos contenidos en el fundamento precedente, adicionando la situación fáctica definitivamente conformada.

    Así, la descripción de la actividad de FLM: operaciones de campo de contratos de mantenimiento, tanto de soluciones móviles o fijas, consistente en las actividades de campo para operar y gestionar redes móviles y fijas, incluida la infraestructura de emplazamientos, acceso inalámbrico/por cable, para asegurar el acceso al emplazamiento y la gestión de repuestos y materiales, el mantenimiento correctivo, el mantenimiento preventivo, el mantenimiento evolutivo y la administración del emplazamiento para cumplir con los acuerdos de nivel de servicio acordados; y la estrategia iniciada en marzo de 2017 por el Grupo Ericsson -"Focused Strategy"-, en la cual identificó qué negocios habían perdido su condición de estratégicos para el Grupo, entre los cuales estaba el negocio de fibra, integrado mayoritariamente en EFF, el mantenimiento de las redes (FLM) y el negocio de Media, decidiendo que la actividad de FLM debía externalizarse, para lo cual promovió un proceso de conformación de una unidad productiva autónoma, en la que se integrarían aquellos trabajadores, encuadrados anteriormente en SERVICE FACTORY, cuya actividad fuera cuantitativa o cualitativamente precisa para el debido funcionamiento de la UPA (a tal fin, el 17-07-2017 abrió una vacante interna para liderar la UPA "FLM", comunicada al personal el 10-08-2017).

    Resulta evidenciada la realidad de la unidad productiva, pergeñada ya en 2017, y la decisión empresarial de su externalización (HP 6º).

  2. En orden a la viabilidad de las operaciones de externalización y su puesta en conexión con la figura de la cesión ilegal, partiremos de la doctrina reiterada de esta Sala IV. Concretamente en el FD 4º de la STS 17.12.2019, rcud 2766/2017 en el que nos pronunciábamos acerca del alcance e interpretación del art. 43 ET que regula la cesión ilegal integrando la sistematización que se desprende de la STS de 16 de mayo de 2019 (Rcud. 3861/2016):

    "1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993; y rec. 244/2001-).

  3. - Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001).

  4. - No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( STS de 12 de diciembre de 1997, citada).

  5. - Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014).

  6. - La redacción actual del artículo 43 ET establece que "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

    Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan".

    Transcribiremos también las pautas reiteradas en STS 21.02.2020, rec 144/2019, recordando que habrá sucesión "cuando el nuevo empresario adquiere los elementos significativos del activo material o inmaterial o la parte esencial en número y competencias de los trabajadores adscritos a la actividad; de suerte que hay que analizar, en cada caso y de forma global, las circunstancias concurrentes, para determinar cuál es el núcleo que define la "entidad económica" sobre la que se produce el cambio de titularidad. De ahí que haya de examinarse el tipo de empresa o actividad, la transmisión o no de elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, la asunción o no de la mayoría de la plantilla, la transmisión o no de la clientela, el grado de analogía de las actividades antes y después de la transmisión ( STJCE de 7 marzo 1996, Asunto Merks y Neuhuys, C-171/94).

    Al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión ha señalado que "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos deben apreciarse en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente" ( STJUE de 19 octubre 2017, Securitas, C-200/16)".

  7. A los efectos descritos, proseguiremos con el relato de hechos declarados probados.

    En el mismo ordinal 6º (incombatido) la sentencia de instancia hace constar la comunicación de la configuración formal de la organización FLM en el organigrama de ERICSSON, bajo la unidad Build&Operate. realizando un análisis del período enero-agosto 2017, en el que utilizó sus herramientas internas MUS/SAP, para la detección de la actividad, dedicación a la misma y la selección del personal FLM. Por su parte, el HP 7º en el contenido incuestionado refleja la firma del acuerdo de venta (el 28.2.2018) de EFF a Ezentis, indicando que el Grupo Ericsson desarrollaba un negocio de FLM, a través de otras compañías del Grupo, y que pretendía transferirlo a EFF entre la fecha de firma de aquél y la de materialización de la venta (1 de junio). El precio de la compraventa ascendió a 29.500.000 euros, si bien indicaba que, si no se transfería el negocio de FLM a EFF antes del cierre de la operación, el precio de compra tendría que ser ajustado a la baja en un valor de 2.767.000 euros.

    El 27.04.2018 EEM y ENI suscribieron un contrato de transferencia de actividad, de la unidad productiva autónoma FLM, y así todos los elementos, materiales, inmateriales y humanos necesarios para llevarla a cabo, ascendiendo el precio de la trasmisión a 196.000 euros. Se detallan también los medios materiales, transferidos: 3 medidores de frecuencia que tenía Ericsson en propiedad y que utilizaba para analizar el funcionamiento de la red; 50 ordenadores, amortizados; 16 ordenadores, que estaban pagándose a SERINGE, subrogándose EFF en su pago; 17 ordenadores que ERICSSON tenía en renting, fueron utilizados por el personal de EFF hasta que se produjo la venta, momento en el que se devolvieron a ERICSSON, una vez repuestos por EFF. Producida la venta, Ericsson procedió a cambiar a los usuarios del personal de la UPA de FLM a externos (ese cambio fue realizado en HRMS, herramienta corporativa de RRHH de Ericsson) y Ericsson proporcionó el acceso a los aplicativos necesarios para que los empleados de EFF pudieran desarrollar la actividad de FLM (a los aplicativos propios de Ericsson, como Remedy o WFM, y a los aplicativos propiedad de clientes, como Ocean). Los teléfonos titularidad de Ericsson fueron traspasados a EFF con el de la UPA de FLM, y, tras la venta siguieron en EFF. Se solicitó a las operadoras de telefonía el cambio de titularidad de los contratos, como se recoge en las comunicaciones con los operadores de Movistar, Orange y Yoigo realizadas a finales de mayo de 2018. Los 16 vehículos en renting con ALD Automotive, utilizados por 16 personas del equipo de FLM para el desplazamiento al lugar donde se producían las incidencias, siguieron siendo utilizados por el personal de la UPA. Los contratos de renting estaban a nombre del Grupo Mercantil Ericsson y, al pertenecer EFF a dicho grupo mercantil, se mantuvieron a su nombre hasta la venta de EFF a Ezentis. Tras la misma se intentaron subrogar los contratos, pero el proveedor no aceptó la subrogación con EFF, por lo que se devolvieron los coches a ALD y EFF contrató otros vehículos con otro proveedor, concretamente NORTHGATE. Cuando la actividad de FLM fue traspasada a EFF, el proceso siguió siendo el mismo: el personal de EFF o el de las empresas externas siguieron enviando un correo electrónico al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía. Tras la venta de EFF a Ezentis no varió el procedimiento: los equipos siguieron enviando las necesidades de los repuestos al centro de despacho de Ericsson en el NOC de Rumanía. Los contratos que Ericsson tenía con las subcontratas, que atendían mayoritariamente la actividad de FLM, se subrogaron a EFF mediante el comunicado realizado a cada proveedor el 27.04. 2018. Tras la venta de las participaciones de EFF a Ezentis, los contratos siguieron a nombre de EFF. A partir del 1.05.2018 la actividad de FLM, incluida en los contratos de servicios, que ERICSSON mantenía con ORANGE, MÁS MÓVIL, TELIA y AENA, fue asumida por EFF, al igual que las gestiones de encargos, solicitados por otros clientes menores, como GOOGLE. Todos los trabajadores transmitidos a EFF dispusieron desde el 1.05.2018 de los ordenadores, teléfonos móviles, líneas ADSL y vehículos, utilizados anteriormente para el despliegue de la actividad FLM. El 1.06.2018 se elevó a público el contrato mercantil, materializando la venta de EFF, y así la de la plena propiedad de las 3.000 participaciones, constitutivas del 100% de su capital social. El 26.06.201 se firmó una adenda al contrato indicando el precio final de la operación, que se ajustó al alza, en función de la valoración del capital circulante (Working Capital) y de la deuda financiera de EFF a fecha de 1 de junio (1,8 millones de euros y 0 euros respectivamente), e intereses (al 4%) generados por el aplazamiento del pago de los 1,8 millones de euros (24 mil euros).

    Por su parte, el tampoco cuestionado HP 9º declara que después de la venta la venta a EZENTIS se permitió a los empleados de FLM el acceso a los aplicativos necesarios para que pudieran realizar dicha actividad, como Remedy o WFM, así como a los aplicativos de los clientes, como OCEAN. Los KPIs son los principales indicadores para medir los niveles de servicio de la actividad de Orange, Más Móvil y Telia (también llamados KPIs o Key Performance Indicators, en inglés), pues, Ericsson realizaba un seguimiento y coordinación de la actividad de manera mensual para cada uno de los clientes con los que operaba. Los datos de los distintos KPIs, relacionados con la actividad de FLM, han mantenido históricamente un resultado estable y se ha mantenido regularmente y sin incidencias reseñables con ninguno de los clientes una vez conformada la UPA y también después de la venta de las participaciones de EFF a AZENTIS. De hecho, los principales KPIs, que miden los niveles de servicio para los 3 principales clientes de EEM-ENI, se han mantenido estables tanto en 2017 como en 2018, una vez traspasada la actividad de FLM a EFF y tras la venta de ésta a EZENTIS, habiéndose renovado el contrato entre ORANGE y EMM por un período de 3 años con posibilidad de prórroga de dos más y también se ha prorrogado el contrato de MÁS MÓVIL hasta 31.12.2021.

    Desde que se produjo el traspaso, EFF establece los cuadrantes y disponibilidades de sus técnicos de campo internos y se lo envía al centro de despacho de Ericsson -que no define tampoco las guardias, si bien un responsable de ERICSSON pidió a los manager territoriales de EFF, tras la venta del capital social a EZENTIS, por las fechas, en las que pensaban tomar las vacaciones-, en el NOC de Rumanía. EFF recopila y envía a ese centro de despacho la información necesaria para que la incidencia pueda ser dirigida de manera automática a quien corresponda, para introducirlo en la herramienta WFM y automatizar el envío del ticket que comunica la incidencia a reparar sin que Ericsson decida en ningún momento ni quién ni cómo debe resolverse esa incidencia. No obstante, en las listas de contacto se establece un escalado de posiciones, en los que aparece personal de ERICSSON y de EFF, si bien el personal de ERICSSON se ocupa de asegurar el cumplimiento de lo convenido por parte del actual proveedor, que es EFF.

    EFF (HP 10º), tras la adquisición de sus participaciones sociales por EZENTIS, ha incorporado la unidad de FLM al organigrama de EZENTIS, habiendo comprado los equipos informáticos necesarios y vehículos precisos para los empleados de EFF para el desempeño de dicha función. Desde entonces ejecuta la actividad de FLM, los contratos marco suscritos por ERICSSON y su cliente ORANGE, con sus Anexos, referidos a los lotes 3ª RAN FLFM, 3B de acceso fijo FLFM, 3C de Core FLFM, 3D de Transporte FLFM y sus otros clientes YOIGO y MÁS MÓVIL, TELIA y AENA. Y finalmente se resalta que EFF factura los servicios prestados a ERICSSON en el cumplimiento y ejecución de los contratos reseñados y que ha ampliado su plantilla en 57 trabajadores.

    Tomadas en consideración en su conjunto tales circunstancias -realidad de la unidad transmitida, la prosecución de la actividad desempeñada, el relato de los elementos materiales incorporados, de la ejecución de los contratos relacionados por el personal afectado y la proyección temporal, así como la dirección y control por parte de EFF, que no empaña en modo alguno la mera información que por razones de operatividad posee ERICSSON-, se alcanza la conclusión determinada en la instancia de que EEF es una empresa real, dotada de una estructura organizativa propia, y en proceso de expansión, que viene desempeñando con sus medios personales y materiales la actividad de FLM, subcontratada con ERICSSON, y que la actividad objeto de transmisión desde EEM y ENI a EFF se verificó bajo el paraguas que ofrece el art. 38 CE, con la pertinente transmisión de medios personales y materiales, y mediante un precio no cuestionado por quien soportaba la carga probatoria.

    No acreditada la concurrencia de un supuesto de interposición en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, figura sustituido por un empresario meramente formal, resultará excluida la quiebra de las previsiones del art. 43 ET, tal y como en forma ajustada a derecho lo enjuicia la sentencia recurrida, afirmando que la transmisión de la UPA se ajustó a derecho, cumplimentando todas las exigencias del art. 44 del mismo cuerpo legal sin que convergiera fraude de ley en su ejecución.

QUINTO

Las precedentes consideraciones determinan, en línea con el informe emitido por el Ministerio Público, la confirmación de la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de casación formalizado.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, ex art. 235.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de julio de 2019 [autos 11/2019].

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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