STSJ Comunidad de Madrid 639/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución639/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0032960

Procedimiento Recurso de Suplicación 1424/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 303/2022

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 639/2023

D

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1424/2022, interpuesto por la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de los de Madrid, en sus autos número 303/2022, seguidos a instancia de Dª. Belen, frente a la citada parte RECURRENTE, sobre reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo

Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Belen, presta servicios para la demandada, Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CASER desde el 6 de marzo de 2001, con la categoría de Grupo I Nivel VI y percibiendo un salario mensual de 2.293,48 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO

La actora solicita el derecho a percibir 5,48 pagas consolidadas anuales por el periodo comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2021, según desglose que obra en el hecho octavo de la demanda que se da por reproducido.

TERCERO

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE 27.12.2021).

CUARTO

La actora ha venido obteniendo sentencias estimatorias de esta misma pretensión relativa a otros periodos, desde el lapso de tiempo abril 2015-marzo 2016 (Sentencia del Juzgado nº 9 emitida el 21 de junio de 2017, conf‌irmada por la del TSJ de 15 de junio de 2018. Las sentencias constan en el ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidas.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de Dª Belen declaro su derecho a percibir 5,48 pagas consolidadas anuales, condenando a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) a que le abone la cantidad de

4.471,75 € en concepto de salarios devengados y no percibidos en el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2021, más el 10 % de intereses".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 28 de diciembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 28 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Belen solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 24 de marzo de 2022, que se condenase a la empresa Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros Caser S.A. (Caser, en lo sucesivo), a reconocerle el derecho a percibir 5,48 pagas en aplicación del art. 32 del Convenio Colectivo General del Sector ( CC), posterior art. 31, luego art. 36, que concretaba en la suma de 4.471,75 euros, incrementadas con el interés por mora, devengados de enero a diciembre de 2021 y sin perjuicio de las cantidades que siguiera devengando hasta el momento de la vista oral

La sentencia del siguiente 20 de octubre y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que le correspondían las cantidades solicitadas puesto que era aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada teniendo en cuenta las varias sentencias dictadas a su favor con anterioridad y a su favor;

que lo establecido en el CC le era aplicable con preeminencia; y rechazando, asimismo, la pericial practicada a instancias de la empleadora.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Solicita que se declare la nulidad de actuaciones al momento anterior al dictado de la presente resolución y con el f‌in de que se subsanen los defectos que observa en la misma.

Alega en tal sentido, que se vulneran los arts. 24 y 120.3, de la Constitución; los nums. 1, 2 y 3, del art. 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como el art. 97.2, de la LRJS.

Ref‌iere y en cuanto a los quebrantamiento de forma que imputa a la sentencia recurrida, que no expresa los hechos controvertidos en los antecedentes de hecho; omite hechos relevantes; no motiva de manera suf‌iciente y además incurre en incongruencia al considerar que el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002 (el Acuerdo, en adelante), es obsoleto; que invocó dos motivos de oposición a la demanda y hace caso omiso de aquel en el que defendía la prioridad aplicativa del Acuerdo; que tampoco justif‌ica el origen de los hechos probados lo cual le genera indefensión a la hora de poder combatirlos. Argumentos que a su juicio ratif‌ican las resoluciones del TSJ de Cataluña de 29-11-2002 y 12-7-2007.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

Tampoco es suf‌iciente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

No es factible acceder a lo...

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