STS 913/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución913/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 913/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5899/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5899/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 913/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Paulino , contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección segunda, en el Procedimiento abreviado núm. 116/2018, y por la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia, respecto de ambos delitos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano y defendido por el Letrado don Eliseo Mendoza Santana. Como parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA ARGUINEGUÍN, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y bajo la dirección técnica del Letrado don Antonio Juan Marrero de Armas.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana incoó procedimiento abreviado núm. 165/2018, por presuntos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa seguido contra Paulino. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que incoó PA 116/2018 y con fecha 20 de noviembre de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Probado y así se declara, que el acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de socio y administrador único de TACOMONTE, SL, se dedicaba desde el año 1998 a la gestión íntegra de la Sociedad Cooperativa Arguineguín, según contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre los anteriores en fecha 1 de agosto de 1998. Asimismo, se encargaba de recabar las firmas autorizadas necesarias para librar los cheques que la cooperativa expedía a su favor en pago de sus servicios. En el año 2000 cobró, conociendo que una de las firmas que figuraba en los mismos era falsa, concretamente la correspondiente a la secretaria de la Cooperativa Da. Nicolasa, los siguientes cheques nominativos librados a nombre de TACOMONTE, SL:

El número NUM000 librado el 10 de abril de 2000 por importe de 2.090.0000 pesetas (12.561,15 euros), y cobrado el 13 de abril de 2000.

El número NUM001 librado el 22 de junio de 2000 por importe de 2.090.0000 pesetas (12.561,15 euros), y cobrado el 23 de junio de 2000.

El NUM002 librado el 11 de septiembre de 2000, por importe de 2.090.000 pesetas (12.561,15 euros), y cobrado el 12 de septiembre.

Y el cheque al portador número NUM003 librado el 24 de abril de 2000 por importe de 4.180.000 pesetas (25.122,30 euros), y cobrado el 27 de abril de 2000, en este cheque la expresión "al portador" y los guarismos manuscritos que se asientan en el anverso y reverso fueron realizados de puño y letra por el acusado.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el acusado reconoció por escrito haber cobrado de forma indebida de la Sociedad Cooperativa Arguineguín cantidades indeterminadas de dinero"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Paulino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Un Año y Dos meses de Prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la Sociedad Cooperativa Arguineguín en la cantidad de 62. 805,75 euros, más los intereses legales desde la fecha del cobro de los cheques. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubieran estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Paulino anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 de la CE. Se queja de inexistencia de motivación de la sentencia en cuanto a la prueba, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

Motivo segundo.- El recurrente anuncia este motivo como "alegación segunda" y sin especificar el precepto legal que lo fundamenta. Se queja de que la condena al pago en concepto de indemnización, incluye los intereses a contar de la fecha en que se cobraron las sumas, sin que así hubiera sido interesado por las acusaciones. También impugna la que reputa como falta de motivación de la cuantía diaria establecida para la pena de multa.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECrim. Considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 74 CP, en relación con el artículo 392 del mismo cuerpo legal, así como la indebida aplicación del artículo 21.6 CP.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim. Aduce que se han infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

Motivo quinto.- Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 851.4º y 852 de la LECrim, en consonancia con el artículo 788.4 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y expresó su apoyo parcial del motivo segundo y la impugnación de los demás por las consideraciones expuestas en su Informe de fecha 3 de marzo de 2020. La parte recurrida impugna el recurso planteado de contrario mediante escrito de 26 de febrero de 2020.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien presenta sus alegaciones con fecha 9 de junio de 2020.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 23 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden en el que la parte presenta los diferentes motivos de impugnación que sustentan su recurso, habremos de ocuparnos, en primer lugar, del que se aduce en último término, habida cuenta de que en el mismo se invoca un pretendido quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con lo que se establece en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Razona la recurrente que el Ministerio Fiscal imputaba al acusado únicamente la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los previstos en los artículos 392, en relación con el 390.1 y 3 del Código Penal; mientras que la acusación particular le atribuía la comisión de ese mismo delito, pero en relación de concurso medial con otro, también continuado, de apropiación indebida, de los contemplados en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1, 2º, 6º y 7º. Llegado, sin embargo, el momento procesal adecuado para ello, esta última acusación modificó sus conclusiones en el sentido de considerar que el segundo de los ilícitos penales referidos debía calificarse como constitutivo de estafa (y no de apropiación indebida), por el que, a la postre, resultó condenado. De dicha modificación, asegura el recurrente, que no se le dio traslado. Entiende, así las cosas, quien ahora recurre que el fundamento condenatorio de la sentencia impugnada, no pudo ser rebatido, al no haber tenido la parte ocasión durante el juicio de contradecir los elementos que integran la figura jurídica finalmente invocada por la acusación (en particular, la existencia del engaño), con la correlativa vulneración del derecho de defensa del acusado.

  2. - En un supuesto realmente análogo al que ahora se resuelve, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de recordar que la modificación de las calificaciones provisionales, expresamente prevista en nuestra ley procesal, no comporta en sí misma vulneración alguna del derecho de defensa, máxime cuando, como en el caso, sin alterar en ningún sentido el sustrato fáctico de los hechos que al acusado se atribuyen, dicha alteración se concentra en la calificación jurídica de los hechos impugnados, bien añadiendo alguna alternativa, bien procediendo a la sustitución de la inicialmente acordada. De hecho, el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que la propia recurrente apela, en el ámbito del procedimiento penal abreviado, expresamente alude a que, terminada la práctica de la prueba, podrán las partes "ratificar o modificar las conclusiones de los escritos inicialmente presentados" y, en el número siguiente de este mismo precepto añade: "Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". Producida dicha modificación en la calificación de la acusación particular, por lo tanto, en el acto del juicio oral, mal puede pretender el ahora recurrente que no tuvo conocimiento o que no se le dio traslado de la misma, siendo que, desde luego, resolvió no hacer uso de la facultad, legalmente prevenida, de la que acaba de dejarse hecho mérito.

En este sentido, entre otras, nuestra sentencia número 358/2021, de 29 de abril, viene a recordar también que: «Ley de Enjuiciamiento Criminal en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 de la LECRIM). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes a una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 de la LECRIM). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( art. 746.6 en relación con el art. 747 de la LECrim). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7) [hoy art. 788.4 de la ley procesal], que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez modificar sus conclusiones definitivas".

En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas, que incida en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implique una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite el ejercicio eficaz del derecho de defensa respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica».

Lo cierto, en el caso, es que la acusación particular procedió a modificar su calificación provisional en la forma que ha quedado expuesta, sin alteración alguna concerniente a los hechos que al acusado se atribuían y sin que la defensa, pudiendo hacerlo, solicitara el aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente las alegaciones que hubiera podido tener por convenientes o para, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que hubieran podido resultar de su interés. No existió vulneración alguna de su derecho de defensa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el que presentaba como primero de sus motivos de queja, invocando el canal impugnativo que ofrecen los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con mayor generalidad, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución española, con el abigarrado título: "en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, así como al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías", desdobla la queja quien ahora recurre, por un lado, en la pretendida falta de explicación que la sentencia impugnada ofrece con respecto a la condena por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de una parte; y, de otra, por la misma falta de explicación, pero ahora en lo relativo a la indemnización establecida, en concepto de reparación civil ex delicto (en concreto, a los intereses moratorios) y a la cuantía de la pena de multa. Considera quien ahora recurre que la referida falta de motivación en los aspectos referidos vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción que determinaría, a su vez, la vulneración del derecho a la presunción inocencia.

  1. - Por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, argumenta la recurrente que el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada daría por sentado que el delito de falsedad documental merecía calificarse como continuado, sin desarrollar mínimamente esta idea y sin justificar las razones por las que, implícitamente, se descarta que el acusado actuara en el marco de una unidad natural de acción. Añade el recurrente que no se especifica en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada en qué momento o fecha habrían sido confeccionados los distintos cheques, con independencia de que la fecha de su libramiento resulte distinta y de que también lo sea el momento en el que fueron presentados al cobro.

  2. - También recientemente hemos tenido oportunidad de ocuparnos de la cuestión. En este caso, en nuestra sentencia número 777/2021, de 14 de octubre, observábamos que: «La jurisprudencia de esta Sala nos indica que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que reiteran el tipo penal pero se encuentran en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción ( SSTS 935/2006 de 2 de octubre y 707/2012 de 20 de septiembre).

    Es decir, aún sin perfiles nítidos, se parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, explica la jurisprudencia de esta Sala, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados.

    La STS 351/2021 de 28 de abril, indica que en la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídicopenales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica, de modo que se atiende no sólo estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos ( SSTS. 213/2008 de 5 de mayo, 1349/2009 de 25 de enero de 2010).

    Por tanto, para afirmar la unidad de acción al menos, se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

    En cuya consecuencia, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante».

  3. - En el caso, el hecho cierto es que la defensa del acusado incorpora este razonamiento a su recurso de casación, sin que dicha argumentación hubiera sido siquiera sugerida en la instancia al Tribunal sentenciador. El acusado, en el acto del juicio, prefirió acogerse a su derecho constitucional a no prestar declaración, sin incorporar hipótesis fáctica alguna tampoco en el sentido que ahora postula. La Audiencia Provincial, por este motivo, en su sentencia, es cierto que no se entretiene especialmente en explicar las razones por las que reputa los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, limitándose a señalar al respecto, en su fundamento jurídico tercero, que: "la confección del cheque en sus partes esenciales, orientados a permitir su cobro, independientemente de que la firma falsa no haya podido ser determinantemente atribuida al acusado, constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos del Código Penal anteriormente citados, y esa planificación a que nos referimos, falsificando una firma de los cheques de los que disponía el acusado en su condición de gestor de la Cooperativa, como ha quedado probado testificalmente, y presentando al cobro los mismos, todo ello en distintas fechas, es lo que conlleva, al igual que en el caso de la estafa, la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal ".

    Planteado en estos términos el debate, creemos que no se trata ni de una conclusión absurda o arbitraria, ni tampoco carente de una mínima explicación al respecto, de modo tal que, primeramente las partes; también este mismo órgano jurisdiccional a los efectos de realizar su tarea de fiscalización; y, en último extremo, la comunidad toda, podamos identificar y comprender las razones que justifican la decisión adoptada. Razones que, por otro lado, se coligen también, más allá de toda duda razonable al respecto, del propio relato de los hechos que el Tribunal provincial consideró probados. Así, se señala que el acusado, en su condición de gestor de la cooperativa y siendo preciso para que los cheques pudieran obligar a ésta que se consignaran dos de las firmas (de entre las tres personas autorizadas: su presidente, su secretaria y su tesorera), procedió a falsificar, fuera o no de propia mano, la firma de Dª Nicolasa (secretaria de la cooperativa), hasta en cuatro de dichos cheques. El primero, cuya fecha de libramiento es de 10 de abril de 2000, se presentó al cobro con éxito el siguiente día 13 de abril. El segundo, librado el día 24 de abril, --único de los cheques extendido al portador--, fue cobrado el 27 del mismo mes y año. El tercero de los cheques aparece como extendido el día 22 de junio de 2000 y no se presenta al cobro, con éxito como los dos anteriores, hasta el día siguiente. Y el último de los títulos así confeccionado, se libra el día 11 de septiembre y es cobrado el día 12.

    Dicha descripción, a nuestro juicio, viene ya a poner claramente de relieve, sin necesidad de mayores explicaciones complementarias, que la dinámica delictiva no se concretó en la falsificación de la firma indispensable para el cobro de los cuatro cheques en unidad de acto o en momentos sucesivos pero próximos en el tiempo y sin solución de continuidad, --lo que permitiría evocar la existencia de un supuesto de unidad natural de acción--, presidido en todo los casos por el designio ya inicial de irlos presentando sucesivamente al cobro; sino que las firmas falseadas se fueron incorporando sucesivamente a los títulos, conforme se coronaba con éxito el apoderamiento de cada una de las partidas que los diferentes cheques provocaron, bien fuera en ejecución de un plan preconcebido, bien fuera con aprovechamiento de idéntica ocasión (delito continuado), pero a partir de acciones diversas y autónomas, que se prolongaron a lo largo de varios meses. Incluso, como observa el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al recurso, lo cierto es que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad en documento mercantil se viene identificando con la seguridad del tráfico, de modo tal que la acción típica no se cometería con la material elaboración de la firma falsa (que pudiera obedecer a motivos muy variopintos), sino hasta que esa conducta se acompaña con la voluntad de poner el título en circulación, de que éste provoque los correspondientes efectos en el tráfico mercantil.

    El submotivo se desestima.

  4. - También se queja el recurrente con respecto a la pretendida falta de motivación de la sentencia, en este caso con relación a la cuantía diaria de la pena de multa que en la sentencia recurrida se le impuso (diez euros diarios), sin que nada en particular se argumente acerca de la capacidad económica del acusado, de su patrimonio, ingresos, obligaciones y/o cargas familiares, frente a lo exigido por el artículo 50.5 del Código Penal.

    Este Tribunal, por todas en nuestra reciente sentencia número 529/2021, de 17 de junio, con relación a un supuesto en el que también se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos. Y tal situación no concurre, conforme el propio recurrente admite en su impugnación, en la persona del acusado. La sentencia recurrida explica al respecto que el propio acusado expresó en el acto del juicio "ser apoderado o administrador de varias mercantiles activas". Y, en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)».

    También este submotivo de impugnación se desestima, careciendo además de relevancia a la vista de la estimación parcial del recurso.

  5. - Finalmente, quien ahora recurre observa que la misma ausencia de motivación resultaría apreciable en materia de responsabilidad civil, en particular por lo que respecta a los intereses moratorios que en la sentencia impugnada se establecen a cargo del condenado. Y ello, básicamente, por dos razones: en primer lugar, porque considera que, al quedar fijado el dies a quo

    para el cómputo de los referidos intereses en la fecha en la que se produjeron los correspondientes cobros, no se estaría tomando en cuenta que la propia sentencia ha aplicado, como muy cualificada además, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que, explica, "se le condenaría cuando la causa de la demora es considerada como una atenuante muy cualificada". Naturalmente este motivo de protesta está condenado al fracaso. Es obvio que la razón por la que pudieran resultar imponibles los mencionados intereses moratorios ninguna relación causal guarda con las dilaciones producidas en el procedimiento penal. Nada impedía, nada impidió, al acusado reintegrar a la cooperativa las cantidades que ilícitamente incorporó a su patrimonio, sin esperar a la conclusión del procedimiento penal iniciado como consecuencia de los ilícitos penales que cometió.

    Más enjundia presenta el segundo argumento que esgrime la recurrente a este respecto. Tanto que el Ministerio Público ha resuelto apoyar esta queja. Asegura el apelante que ninguna de las acusaciones solicitó, en materia de responsabilidad civil, que se impusiera al acusado el pago de los referidos intereses moratorios, de tal forma que, al condenarle la sentencia impugnada a satisfacerlos, sin razonamiento complementario alguno además, estaría vulnerando el principio dispositivo.

    En este sentido, nuestra sentencia número 242/2020, de 26 de mayo, en línea con el criterio mantenido al respecto por la Sala Primera de este mismo Tribunal, viene a recordar que, en efecto, las pretensiones civiles ventiladas en el proceso penal no pierden por ello su verdadera naturaleza, habiéndose observado que los intereses moratorios quedan sujetos para su concesión a la previa petición de parte, tratándose de una materia disponible, sin que en consecuencia su otorgamiento resulte posible, sin vulnerar el principio dispositivo, cuando los mismos no han sido solicitados. También la sentencia citada recuerda que distinto es el caso de los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponibles, en cambio, de oficio. También nuestra sentencia número 704/2018, de 15 de enero de 2019,

    viene a proclamar que los intereses por mora han de ser expresamente reclamados. De un modo aún más explícito, la sentencia número 434/2018, de 28 de septiembre, explica: «Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C. Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto».

    En el caso, de los antecedentes de hecho consignados en la resolución impugnada, resulta que ni el Ministerio Público ni la acusación particular, solicitaron en materia de responsabilidad civil, la imposición al condenado de los referidos intereses moratorios. Ninguna pretensión civil se dice formulada por el Ministerio Público; y, en cuanto a la acusación particular, se limitó ésta a interesar la condena del acusado a indemnizarle en la cantidad de 62805,76 euros, suma coincidente con la cobrada a través de los referidos cuatro cheques. Observados sus respectivos escritos de acusación resulta que, en efecto, nada interesó en concepto de reparación civil el Ministerio Fiscal, reclamando únicamente la acusación particular la condena del acusado a reintegrar el principal de lo indebidamente cobrado. Así las cosas, el submotivo se estima, al haber sido vulnerado con el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en este punto el principio dispositivo.

TERCERO

1.- Conforme a lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera también quien recurre indebidamente aplicado el artículo 74 del Código Penal (delito continuado), por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil; así como el artículo 21.6 del mismo texto legal. En este último caso, considera quien recurre que, aunque el Tribunal Provincial apreció la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, y aunque también la reputó como muy cualificada, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 66.1.2ª, debió reducir, en atención a las circunstancias del caso, la pena prevista en abstracto para los referidos delitos en dos grados y no en uno solo.

La primera de las quejas, sin embargo, la referida a la aplicación del delito continuado no es sino una reiteración de los argumentos ya aducidos respecto a la pretendida falta de motivación de lo resuelto al respecto. A las razones ya expresadas para desestimar aquella queja debemos también remitirnos ahora.

Por lo que concierne a la aplicación de la circunstancia, muy cualificada, de dilaciones indebidas, en puridad, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, no podría hablarse de una indebida aplicación del precepto, en tanto el mismo autoriza al Tribunal a rebajar la pena prevista en abstracto en uno o dos grados; y eso es, precisamente, lo que hizo. Sin embargo, creemos que la decisión adoptada en la sentencia que es objeto de este recurso resulta, aquí sí, insuficientemente motivada, en atención a las circunstancias concretas del caso (que sí pondera), en tanto no explica las razones por las que, en la opción contemplada por el legislador (reducción de la pena en uno o dos grados), se decanta por la más severa o limitada; y, en ese sentido amplio, podría decirse, aplica incorrectamente el precepto invocado. Al respecto señala la Audiencia Provincial: "Si bien no fue propuesta por la defensa, estimamos que ha concurrido la atenuante de dilaciones indebidas". Y tras reproducir parcialmente algunas sentencias de este Tribunal, concluye: "En el caso de autos, las actuaciones procesales comienzan en el mes de septiembre de 2004, el juicio oral se ha celebrado en el mes de noviembre de 2019 es decir, más de 15 años después, para un procedimiento que, aun cuando no fue de tramitación sencilla pues la Audiencia Provincial hubo de pronunciarse en dos ocasiones para resolver distintos recursos de apelación, es lo cierto que el anterior período de tiempo es excesivo incluso para causas de suma complejidad.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las "dilaciones indebidas" como del de "el plazo razonable", para la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

Posteriormente, al tiempo de proceder a la individualización de las penas, y sin mayores explicaciones complementarias, la sentencia impugnada resuelve reducir las impuestas en un solo grado ( "En aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas procedemos a bajar un grado").

  1. - Recuerda nuestra muy reciente sentencia número 764/2021, de 8 de octubre que: «La reducción en uno o dos grados por consecuencia de la apreciación de una atenuante depende en exclusiva de la entidad de la propia atenuante. Es posible que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada con distinta intensidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada acusado, pero lo que no cabe es determinar su entidad tomando en consideración circunstancias distintas de las que deben ponderarse para apreciar la atenuante.

    En este caso las dilaciones indebidas han sido calificadas como atenuante muy cualificada con reducción de la pena en dos grados para todos los delitos y la justificación ofrecida para reducir la pena en un grado al recurrente y sólo respecto del delito de amenazas no está convenientemente justificada».

    Por otra parte, nuestro auto de fecha 8 de julio de 2021, a efectos meramente descriptivos u orientativos, viene a señalar: «La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

  2. - Tomando como referencia estos parámetros comparativos, el hecho cierto es que la presente causa fue iniciada, tal y como en la sentencia recurrida se constata, en el mes de septiembre de 2004, sin que el acto del juicio oral llegara a celebrarse hasta el mes de noviembre del año 2019, es decir, más de quince años después. Cierto que la causa, tal vez todas la tienen, presentaba una "cierta complejidad". Pero no puede olvidarse que se trata de la falsificación de cuatro cheques, que resultaron indebidamente cobrados a lo largo del año 2000 (en los meses de abril, junio y septiembre). Se explica en la resolución impugnada, aunque comprendiendo desde luego que dicha circunstancia no resulta óbice a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, únicamente que el procedimiento no fue de tramitación sencilla "pues la Audiencia Provincial hubo de pronunciarse en dos ocasiones para resolver distintos recursos de apelación".

    Es evidente, como la propia sentencia impugnada reconoce que, aun considerando lo anterior, el período de tiempo invertido en el desarrollo del proceso, algo más de quince años, resulta inadmisiblemente excesivo, incluso con relación a causas de extrema complejidad. Así, si la sentencia hubiera sido dictada en este caso en el año 2012, y en atención a la naturaleza de los hechos enjuiciados, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, bien pudiera haber sido apreciada ya como muy cualificada. La sentencia se dictó en el mes de noviembre del año 2019, siete años después de lo que ya hubiera sido muy tarde. No advertimos ninguna razón atendible para no proceder a la reducción de la pena en dos grados.

    El motivo se estima en este aspecto.

CUARTO

1.- Finalmente, y en un motivo de queja de difícil inteligencia, se refiere la recurrente, pretendidamente al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a una pretendida infracción de " precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter". Sin embargo, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, se identifica el precepto sustantivo que, en este caso, reputa la parte infringido, lo que seguramente es ya razón bastante para desestimar la queja. Tampoco se refiere a documento ninguno, literosuficiente, que contradiga lo establecido en el relato de hechos probados, viniendo a poner de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba, para lo que, además, se precisaría que dicho documento no entrara en contradicción con el resultado de otros elementos probatorios.

Es cierto que se alude por el recurrente al reconocimiento de deuda que realizó Paulino en favor de la cooperativa (folios 195 a 197 de las actuaciones), comprometiéndose a abonarle una determinada cantidad. Y lo hace para proclamar que dicho reconocimiento aleja su conducta de " cualquier tipo de acto delictivo para entrar en la esfera civil, habiendo pactado ambas partes de común acuerdo el pago de las cantidades cobradas de forma indebida". Al menos, considera la recurrente que debió ser valorada la posibilidad de aplicar la circunstancia atenuante de confesión (artículo 21.4) o de reparación del daño (artículo 21.5), por más que su defensa no invocara ninguna de ellas en la instancia.

  1. - Por mucho que se comprendan y respeten los esfuerzos defensivos del ahora recurrente, no son precisas complicadas argumentaciones para desechar su propuesta de que el reconocimiento de la deuda generada como consecuencia de la conducta penalmente ilícita, convierta el delito ya cometido en un simple crédito. También se comprende con facilidad que aquel reconocimiento de que se adeuda una determinada cantidad de dinero al perjudicado por el hecho delictivo, no supone reparación ni disminución alguna del daño efectivamente causado, en especial cuando, como aquí, dicha declaración no se acompaña de pago parcial alguno. Y, por descontado, no comporta tampoco un reconocimiento de los hechos, a los que en concreto el documento ni siquiera se refiere, efectuado antes de conocer la existencia de un procedimiento judicial dirigido contra el culpable. No hay méritos en ello que permitan asentar la aplicación de las circunstancias ahora reclamadas por el recurrente, tampoco en su modalidad o presentación analógica.

El motivo se desestima.

QUINTO

De acuerdo con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª, de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada en su procedimiento abreviado número 116/2018, que se casa y anula.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes . Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5899/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Paulino, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede condenar al acusado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometida por particular, conforme a lo previsto en los artículos 392, en relación con el 390. 1º y 3º del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa, también continuado, de los contemplados en los artículos 248 y 249 del Código Penal; concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones extraordinarias e indebidas (artículo 21.6).

En consecuencia, teniendo prevista el primero de dichos delitos (falsedad en documento mercantil cometida por particular) una pena abstracta de entre seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses; y habiendo de imponerse ésta en su mitad superior por tratarse de un delito continuado (un año y nueve meses de prisión a tres años y multa de nueve a doce meses), corresponde reducir la pena en dos grados, como consecuencia de lo ya explicado, lo que nos sitúa en un nuevo marco de entre cinco meses y ocho días de prisión a diez meses y quince días y multa de entre un mes y quince días a tres meses. Se le impondrían, en concreto, las penas de seis meses de prisión y dos meses de multa.

Por lo que respecta al delito de estafa, también continuada, se prevé como sanción abstracta la de seis meses de prisión a cuatro años, que tratándose de un delito continuado nos sitúan en un marco de entre dos años y tres meses a cuatro años de prisión (mitad superior). Reduciendo dicha sanción en dos grados, correspondería imponerla entre seis meses y veintidós días de prisión y trece meses y quince días. En concreto, cabría concretar la pena en ocho meses de prisión.

Presentándose los dos delitos en relación de concurso medial, conforme al artículo 77.3 del Código Penal procede imponer una pena superior a la que hubiera correspondido en concreto a la infracción más grave, en este supuesto, la estafa continuada. Este Tribunal resuelve imponer, en atención al importe de lo defraudado, la pena de un año de prisión por la comisión de ambos delitos en la ya referida relación concursal.

SEGUNDO

De conformidad con lo ya explicado, el condenado indemnizará a la Sociedad Cooperativa Arguineguín en la cantidad de 62805,75 euros, más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Condenar a Paulino como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, en relación de concurso medial con un delito también continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

  2. - Paulino indemnizará a la Sociedad Cooperativa Arguineguín en la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos cinco euros con setenta y cinco céntimos (62.805,75 euros); cantidad que devengará a contar de la fecha de la sentencia de instancia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen al acusado las costas devengadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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