STSJ Aragón 437/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:2281
Número de Recurso522/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución437/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 522 del año 2.004-SENTENCIA N° 437 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 522 de 2.004, seguido entre partes; como demandante DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cabeza Irigoyen y asistido por el abogado D. José María Valdivia Sánchez y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 29 de septiembre de 2004, por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra acto de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 37.052,58 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, sededujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el súplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se deje sin efecto el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaría.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, sin que se propusiera prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de septiembre de 2004 , por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra acto de declaración de responsabilidad subsidiaria -la declaración de responsabilidad subsidiaria viene referida a las cantidades liquidadas en tres actas levantadas a la Sociedad MAJ, S.L. con fecha 28 de noviembre de 1995 Acta n° 0116066693, por el Impuesto de Sociedades de 1991, con una cuota de 122.331 pesetas, una sanción de 42.815 pesetas e intereses de demora por importe de 48.634 pesetas, circunscribiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, al haber sido abonados cuota e intereses de demora; Acta n° 0116066702, por el Impuesto de Sociedades de 1992, con una sanción de

48.540 pesetas; y Acta n° 0116066711, por el Impuesto de Sociedades de 1993, con una sanción de

6.173.609 pesetas-.

SEGUNDO

Aunque relacionada en último término debe ser examina en primer lugar la alegación de prescripción y caducidad, que funda la parte recurrente en que la acción de responsabilidad está prescrita por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio que dispone que "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración", ya que cesó el 12 de mayo de 1994, fecha en la que se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta de 29 de diciembre de 1993 de disolución y nombramiento de liquidador, rechazando que la falta de aceptación del liquidador designado implicara que el actor continuara como administrador, puesto que desde el momento en que se adopta el acuerdo de liquidación no pueden ejercerse actos de administración sino de liquidación, citando el contenido del artículo 110 LSRL de 23 de marzo de 1995 , añadiendo la parte actora su disconformidad con la afirmación de la resolución recurrida de que el término de prescripción ha de ser computado desde el momento en que se lleva a efecto la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios si los hubiera y no desde que tuvieron lugar los hechos, ya que con ello se haría depender la prescripción del acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación que puede tardar un año o veinte años y poniendo de manifiesto que en el caso enjuiciado es casi siete años después del cese cuando se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria, por lo que estima debe apreciarse la prescripción invocada.

Las referidas alegaciones son reiteración de las invocadas en vía económico-administrativa que encuentran adecuada respuesta en la resolución económico-administrativa, que se da por reproducida, pudiendo añadirse, conforme a lo declarado por esta Sección ante análogo motivo de impugnación aducido en anteriores recursos, que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Así, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la Ley General Tributaria , pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley General Tributaria , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

En dicho sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 451 y 452/04,16 de junio (recursos 169 y 170/01 ), en las que se pone de manifiesto que "el plazo de prescripción para liquidar las deudas había sido interrumpido por las actas de la Inspección antes citadas, mientras que la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas dio comienzo al finalizar el plazo de ingreso voluntario (...) que ha sido interrumpido por las sucesivas actuaciones consignadas en el expediente en orden a la ejecución de la deuda, de modo que, en la fecha (...) en que se dio traslado en audiencia previa al recurrente par la adopción del acto que seimpugna, no había transcurrido el plazo de cinco a os a la sazón vigente, una vez declarada fallida la empresa (...), sin que pueda aceptarse la alegación del recurrente de que el plazo de prescripción se inició el (...), en que terminó el plazo de pago voluntario de las respectivas declaraciones pues las actuaciones previas a la declaración de responsabilidad subsidiaria que se han mencionado son legalmente indispensables para la derivación de responsabilidad de que se trata" -en sentido análogo cabe citar también las sentencias de esta Sección 154/04, de 23 de febrero (recurso 145/01), 173/2004 de 1 de marzo (recurso 241/2001), 378/2004, de 7 de mayo (recurso 305/2001 )-.

Por ello, como señaló este Tribunal en su sentencia 421/04, de 24 de mayo (recurso 2 28/2001 ), debe negarse la existencia de dos prescripciones distintas, existiendo una sola que, cuando se produce, opera para todos los sujetos obligados al pago. Así, si ha prescrito ya la obligación principal, no pueden iniciarse actuaciones frente al responsable, ya que la prescripción ganada para el deudor principal o el responsable solidario beneficia a los responsables subsidiarios

Para concluir señalar que la solución contraria a la sostenida por el actor deriva de lo preceptuado en el artículo 37 LGT de 1963 que en su redacción originaria disponía en su apartado 4 , que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo, ...

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