STSJ Asturias 1679/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución1679/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01679/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2020 0001611

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001492 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000410 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A: MONICA ADELA RINCON REGUERAS

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 1679/21

En OVIEDO, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001492/2021, formalizado por la Letrada Dª MóNICA ADELA RINCÓN REGUERAS, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra la sentencia número 124/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000410/2020, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2021, de fecha siete de abril de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, nacido el NUM000 de 1965, vino prestando servicio como médico adjunto ( médico internista) para la entidad demanda de manera indef‌inida pon una antigüedad del 24 de octubre de 1991 con salario anual de 52.711,68 euros de acuerdo a las bases de cotización. Regía la relación laboral el convenio colectivo de la empresa fundación hospital de Jove publicado el 25 de junio de 2020.

  2. - El trabajador causó incapacidad temporal el 25 de marzo de 2020.

    Con carácter previo, el trabajador estuvo en dicha situación desde el 11 de julio de 2017 hasta el 6 de enero de 2019; nuevamente el 8 de abril de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2019.

    Con fecha 24 de febrero se le comunica que la baja por jubilación obligatoria que había sido comunicada el 7 de febrero queda temporalmente en suspenso. Con fecha 30 de junio la empresa le comunica su cese por jubilación forzosa y efectos el 1 de julio de 2020.

  3. - Dña. Milagrosa vio trasformado su contrato temporal en indef‌inido en fecha 1 de julio. Ésta misma trabajadora había suscrito diversos contratos de carácter temporal para sustituir al trabajador aquí demandante en las diversas vicisitudes que fueron necesarias, siendo el último de los celebrados por obra o servicios a consecuencia de la alerta sanitaria celebrado el 14 de marzo de 2020, que f‌inalmente devino en indef‌inido.

    La entidad demandada mantuvo en el año 2019 un promedio de trabajadores de 576,33 mientras que en el año 2020 fueron 604,75. En diciembre de 2020 tenía empleados un total de 636 trabajadores mientras que en enero de 2020 f‌iguraban en alta un total de 460.

    La política de jubilaciones depende de la disponibilidad en el mercado; existen determinadas especialidades en las que existe escasez de facultativos, por lo que debe procederse a la contratación incluso de médicos jubilados, contratos a jornada parcial o mediante las modalidades mercantiles de colaboración.

  4. - Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Jesús frente FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor y ahora recurrente impugnaba la decisión de la Fundación Hospital de Jove de acordar su jubilación forzosa.

Recurre el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por la demandada.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS el recurrente interesa la modif‌icación de los hechos 1º y 4º.

Para el hecho probado 1º propone el siguiente texto: " El actor nacido el NUM000 de 1951, vino prestando servicio como médico adjunto (médico internista) para la entidad demandada de manera indef‌inida con una antigüedad del 1 de Junio de 1.978, con salario anual de 63.676,50 euros de acuerdo al salario devengado durante el último año. Regía la relación laboral el convenio colectivo de la empresa Fundación Hospital de Jove, publicado el 25 de Junio de 2.020."

Lo sustenta en la vida laboral, en el reconocimiento por parte de la demandada de la antigüedad y en la prueba que obra en el ramo del recurrente.

Lo impugna en parte la empresa que está conforme con la antigüedad, pero entiende que la modif‌icación del salario vulnera los principios generales del recurso de suplicación.

Para el hecho probado 4º propone la supresión del segundo párrafo en base a que no consta documento en la prueba; el que obra al folio 73 es una liquidación complementaria que puede referirse o no a la totalidad de la plantilla y el gráf‌ico (f. 72) fue elaborado ad hoc sin certif‌icados of‌iciales como la vida laboral de la empresa de enero de 2020.

Lo impugna la demandada por la misma razón que el motivo anterior.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

  5. ) Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

    Para que prospere la revisión fáctica se requiere:

  6. - Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  7. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  8. - Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  9. - que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados.

  10. - que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

  11. - que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

    A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de...

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