STS 780/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución780/2021
Fecha14 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 780/2021

Fecha de sentencia: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3507/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª AP Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3507/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 780/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusación particular la mercantil EL BELENGUERÓN, SL, contra Sentencia 266/2019, de 27 de mayo de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala PA 148/2017V, dimanante del PA 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Requena, seguido por delitos de prevaricación administrativa, cohecho, falsedad documental, injurias, contra DON Jose Manuel, DON Jose Ignacio, DON Agapito, DON Sergio y DON Carlos Manuel. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación particular, la mercantil EL BELENGUERÓN, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Gargallo Jaquotot y defendida por el Letrado Don Juan José Corella Miguel, y como recurridos los acusados Don Carlos Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat de Nalda Martínez y defendido por el Letrado Don Víctor de Nalda Martínez, Don Jose Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Pons Oliver y defendido por la Letrada Doña María de Gracia Olarte Madero, Don Agapito y Don Sergio representados por el Procurador de los Tribunales Don José E. Navarro Tomas y defendidos por el Letrado Don José Emiliano Navarro Tomás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Requena incoó PA núm. 23/2014 por delitos de prevaricación administrativa, cohecho, falsedad documental, injurias contra DON Jose Manuel, DON Jose Ignacio, DON Agapito, DON Sergio y DON Carlos Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 27 de mayo de 2019 dictó Sentencia núm. 266/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los hermanos Emiliano y Epifanio adquirieron diversos terrenos urbanizables el 17 de septiembre de 1997 a través de la Sociedad "El Belenguerón SL" y tornaron la decisión de promover la urbanización de los terrenos adquiridos y de otros próximos, proponiéndose ante el Ayuntamiento de Siete Aguas -municipio en el que estaban enclavados los terrenos que habían adquirido- como agentes urbanizadores a través de la mercantil "El Belenguerón SL"-. Así, consta que el 18 de enero de 2002, la Corporación Municipal de Siete Aguas aprobó provisionalmente el PAI "El Belenguerón", así como el plan parcial y la homologación del sector; adjudicó el PAI -programa de actuación integrada-, de manera provisional, a El Belenguerón SL y elevó el expediente a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su aprobación definitiva -doc 6 de la querella -. Dicho acuerdo municipal venía a dar impulso al convenio urbanístico firmado previamente con El Belenguerón SL el 24 de diciembre de 2001 - doc. 8 de la querella -, que constituye un anexo del convenio incluido en la propuesta jurídico económica -doc 9 de la querella- que El Belenguerón presentó al Ayuntamiento de Siete Aguas y que este Ayuntamiento aprobó provisionalmente el 18 de enero de 2002.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia dictó Resolución por la que se aprobó en reunión de 27 de mayo de 2002 el proyecto de Homologación y Plan Parcial del Sector "El Belenguerón.

El inicio de las obras de ejecución del PAI, sufrieron diversos retrasos; para el inicio de las obras era preciso que el Ministerio de Fomento autorizara la ejecución de los accesos que permitieran la entrada de maquinaria y camiones en la zona de obra. El 8 de septiembre de 2003 el Ministerio de Fomento autorizó la ejecución de los accesos, condicionando la ejecución de las obras de urbanización del PAI a la previa ejecución de aquéllos. -doc. 11 de la querella-. A su vez, la inscripción en el Registro de la Propiedad de las afecciones de los inmuebles que formaban parte del PAI, se retrasó hasta el 2 de enero de 2004.

El Ayuntamiento de Siete Aguas concedió el 2 de octubre de 2003 a El Belenguerón SL una prórroga de noventa días en el inicio del cómputo del plazo de las obras del PAI.

Las actuaciones anteriores se habían desarrollado siendo Alcalde de Siete Aguas D. Héctor, que falleció en el año; 2003. Le sucedió D. Jose Manuel, que ocupó el cargo hasta el año 2011. El Secretario de la Corporación Municipal desde el principio y hasta la fecha de la sentencia, de manera ininterrumpida, es D. Jose Ignacio.

SEGUNDO.- A lo largo del año 2006, Epifanio, en representación de El Belenguerón SL, solicitó en varias ocasiones que técnicos municipales inspeccionaran las obras que se estaban ejecutando en el PAI e incluso señalaba que la falta de aprobación de la propuesta de instalaciones de gas en el PAI y su presupuesto, estaba provocando problemas de financiación bancaria para el agente urbanizador -El Belenguerón SL.

A los diversos escritos de El Belenguerón, dio contestación el Alcalde Jose Manuel mediante escrito de 19 de octubre de 2006 en el que señalaba que el Arquitecto Municipal había manifestado que era preciso para atender lo solicitado por el señor Epifanio presentara un modificado del Proyecto de Urbanización. De igual manera, el 27 de noviembre de 2007, el Alcalde, a las peticiones formuladas por el señor Epifanio de que los técnicos municipales acudieran a revisar las obras del PAI, contestó manifestando que el Ayuntamiento no contaba con recursos técnicos y materiales para realizar una inspección permanente solicitaba el Agente Urbanizador.

La relación entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador se había ido enrareciendo durante los años 2006 y 2007. De una relación cordial, de colaboración, se pasó a una relación menos fluida o, incluso, de enfrentamiento. Las obras de urbanización del PAI iban avanzando; al tiempo, se fueron construyendo viviendas en aquéllas zonas del PAI en las que se estaban ejecutando las obras de urbanización. Dado que el PAI estaba dividido en fases y el Convenio parecía admitir la posibilidad de recepción parcial de las obras de urbanización, los responsables de El Belenguerón procedieron a ejecutar, coetáneamente, las obras de construcción de viviendas. Durante la ejecución de las obras de urbanización se presentaron problemas -paralización de las obras en parte del PAI, debido a la denuncia por intrusión en Monte de Utilidad Pública (denuncia de 17 de julio de 2007), necesidad de modificar trazado y/o pendiente de algunos viales, necesidad de modificar el proyecto de depuración de aguas...- , los técnicos del Ayuntamiento no efectuaron visitas de control ni dieron indicaciones a El Belenguerón sobre qué medidas debía tomar para que el Ayuntamiento pudiera aceptar las obras de urbanización cuando se finalizaran; tampoco El Belenguerón atendió la petición de presentación de un modificado del Proyecto de Urbanización a satisfacción del Ayuntamiento. En ese contexto, el Ayuntamiento, después de que los temas urbanísticos fueran asumidos por el letrado D. Severino -que tomó posesión como letrado del Ayuntamiento el 1 de septiembre de 2005 -, solicitó de El Belenguerón que incrementara las garantías que debía constituir como agente urbanizador -escrito del Alcalde de 27 de julio de 2007-; en juicio manifestó el señor Severino que una vez que tomó posesión en septiembre de 2005 como letrado del Ayuntamiento, fue asumiendo los temas urbanísticos y, entre ellos, todo lo relativo a El Belenguerón.

Cuando el señor Epifanio pretendió que el Ayuntamiento recibiera parte de las obras de urbanización, para así poder obtener licencia de primera ocupación de las viviendas que estaba ejecutando, se encontró con que el Ayuntamiento manifestó no tener capacidad técnica para poder analizar si el Proyecto de Urbanización estaba ejecutándose correctamente y si podía o no efectuar una recepción parcial de las obras. Fue ese el momento -enero de 2008-en el que el Ayuntamiento recabó auxilio de la Diputación Provincial.

A lo largo del año 2008, hubo un cruce de peticiones por parte de El Belenguerón y de contestaciones del Ayuntamiento de Siete Aguas. El agente urbanizador pretendía que el Ayuntamiento recibiera las obras de urbanización ya ejecutadas, mientras que el Ayuntamiento, a través del Alcalde, objetaba señalando que se recepcionarían fases completas una vez se hubieran ejecutado completamente las obras y servicios urbanísticos completos y ejecutados los sistemas generales de infraestructuras de su correspondiente unidad.

El Ayuntamiento, con los informes que entre 2008 y 2009 fueron emitiendo los técnicos de la empresa contratada por la Diputación Provincial de Valencia para auxiliar al Ayuntamiento en la labor de control del PAI y determinación del grado de ejecución del mismo y de su adecuación al proyecto aprobado y en coherencia con propuestas contenidas en ellos, denegó las licencias de primera ocupación que El Belenguerón SL solicitó para las viviendas que habían ido concluyéndose. Por otro, consideró rebasado el plazo de ejecución del PAI e impuso a El Belenguerón una sanción económica.

TERCERO.- El 25 de septiembre de 2008 El Belenguerón solicitó licencia de primera ocupación para 30 viviendas construidas dentro, del PAI; fueron denegadas por el Ayuntamiento el 12 de diciembre de 2008 por carencia de algunos requisitos y por no haber sido recibidas las obras de urbanización. El Belenguerón SL recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 4 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que en su sentencia 303/2010 de 29 de junio desestimó el recurso contra la denegación de licencia de 21 viviendas. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014 desestimando el recurso interpuesto contra la anterior sentencia por El Belenguerón SL.

Denegada, también, la licencia de primera ocupación para otras 21 viviendas -estas situadas en la manzana 10, en el anterior supuesto estaban en la manzana 11 -, El Belenguerón recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 1 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que, en su sentencia 328/2011 de 30 de mayo, desestimó el recurso contra la denegación de licencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por El Belenguerón contra la anterior, en sentencia de 25 de noviembre de 2016.

Denegada, también, la licencia de primera ocupación para otras 9 viviendas, El Belenguerón recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 9 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que en su sentencia 5/2011 de 12 de enero desestimó el recurso contra la denegación de licencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por El Belenguerón contra la anterior, en sentencia 709/2016 de 21 de julio, en la que se se justifica la corrección de no conceder licencia de primera ocupación si no hay recepción de obras de urbanización.

Denegada, también, la licencia de primera ocupación de 6 viviendas, El Belenguerón recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 9 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que en su sentencia 437/2011 de 18 de octubre desestimó el recurso contra la denegación de licencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de -la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por El Belenguerón contra la anterior, en sentencia de 17 de febrero de 2017.

El de 1 de octubre de 2009, el Alcalde de Siete Aguas, amparándose en los informes de Grupotec, propuso al Pleno del Ayuntamiento declarar la demora en la ejecución del PAI e imponer a El Belenguerón una sanción de 1.243.180,21 euros. La sentencia 238/106 de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 4 de Valencia, estimó el recurso interpuesto por El Belenguerón SL contra la resolución del Ayuntamiento de Siete Aguas de 8 de abril de 2010 que le impuso sanción por demora en el cumplimiento de plazos para la ejecución de obras de urbanización del PAI. Consideró la sentencia que sí hubo demora, pero redujo el importe de la penalización, respecto de lo que había acordado el Ayuntamiento, al determinar como plazo de inicio del cómputo del plazo previsto en convenio para la ejecución del PAI, uno distinto del identificado por el Ayuntamiento -tampoco coincidente con el pretendido por El Belenguerón-. La tesis del Juzgado fue confirmada por la sentencia 145/2019 de 7 de marzo, dictada la por Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.- Por su parte, Carlos Manuel y Sergio, en calidad de Jefe de Comarca y Jefe de Zona de Buñol, respectivamente, interpusieron, en fecha 17 de julio de 2007, denuncia administrativa por intrusión del PAI ejecutado por El Belenguerón SL, en el monte Malacara, del Ayuntamiento de Siete Aguas. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por los señores Sergio y Carlos Manuel, se incoó un expediente administrativo. En dicho expediente administrativo, a petición del instructor del expediente sancionador-el técnico jurídico D. Gabino-, emitió informe Agapito, en calidad de Jefe de la 2a demarcación forestal, con - fecha 16 de noviembre de 2017. Dicho expediente terminó por resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente de 6 de junio de 2008 que sancionó a El Belenguerón SL por la intrusión en monte público y acordó fijar a favor del titular del monte ocupado - el Ayuntamiento de Siete Aguas - una indemnización. Dicha resolución fue recurrida por El Belenguerón y el recurso administrativo fue resuelto el 29 de julio de 2011 por la Secretaria Autonómica de Territorio, Medio Ambiente y Paisaje. Resolución que tras diversos avatares procedimentales, fue revocada parcialmente por la sentencia 78/2015 de 17 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 5 de Valencia que consideró que independientemente de la responsabilidad que pudiera tener el Ayuntamiento en el error en el que pudiera haber incurrido el agente urbanizador en relación a los lindes del Monte Malacara al presentar el proyecto urbanizador, ello no podía suponer eximir del cumplimiento de la obligación legal de indemnizar por la intrusión. A lo que si llevó esa tesis es a que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 4 de Valencia, en su sentencia 83/2017 de 1 de marzo, considerara, que lo que no procedía era mantener la sanción por la intrusión, puesto que no cabía considerar que los responsables de El Belenguerón supieran que ocupaban monte de utilidad pública, cuando el PAI había sido aprobado con lindes respetados en la roturación ejecutada con ocasión de las obras del mismo.

Durante la tramitación del expediente sancionador incoado a raíz de la denuncia administrativa interpuesta el 17 de julio de 2007 por los señores Carlos Manuel y Sergio, la Directora General de Gestión del Medio Natural decidió poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía por si la intrusión acaecida pudiera ser constitutiva de delito. La denuncia acompañó la denuncia administrativa de 17 de julio, de 2007 y, entre otros documentos los informes emitidos por el señor Agapito dentro del expediente administrativo.

La denuncia ante la Fiscalía dio lugar a la incoación de diligencias de investigación de Fiscalía -resolución de 6 de marzo de 2008 -. Fiscalía denunció los hechos ante el Juzgado de Requena, que incoó diligencias previas el 10 de diciembre de 2008. Tras la práctica de diligencias de investigación, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones penales por auto de 16 de diciembre de 2010".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D. Agapito, D. Sergio y D. Carlos Manuel de la acusación contra ellos formulada en la presente causa.

Condenarnos a la acusación particular a] pago de las costas procesales generadas a D. Agapito, D. Sergio y D. Carlos Manuel y declaramos de oficio las restantes.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusación particular la entidad mercantil EL BELENGUERÓN, SL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular EL BELENGUERÓN SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- En base al artículo 849-2º de la lecrim., por error en la apreciación de la prueba, en relación a los delitos de prevaricación, falsedad documental y denuncia falsa. Se articula el presente motivo de recurso, basado en error en la apreciación de la prueba documental, por el cauce procedimental del número 2 del artículo 849 de la Ley de Adjetiva Penal.

Segundo motivo.- Por infracción de ley del artículo 849-1 de la lecrim., por conculcación de los preceptos sustantivos en el procedimiento en relación al delito continuado de prevaricación administrativa, por falta de aplicación del artículo 404 y 74 del código penal.

Tercer motivo.- Por infracción de ley del artículo 849-1 de la lecrim., por conculcación de los preceptos sustantivos en el procedimiento en relación al delito de falsedad, por falta de aplicación del artículo 390.1.4º del código penal.

Cuarto motivo.- Por infracción de ley del artículo 849-1 de la lecrim., por conculcación de precepto sustantivo en el procedimiento en relación al delito de denuncia falsa, por falta de aplicación del artículo 456.1.2º del código penal.

Quinto motivo.- En base al artículo 5.4 de la lopj. por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la constitución española, al valorar la prueba de cargo mediante inferencias ilógicas, arbitrarias o irracionales.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa DON Jose Ignacio que impugna y se opone al recurso por escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, DON Agapito y DON Sergio que impugna por escrito de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, DON Jose Manuel que se adhiere al fallo absolutorio de la Sentencia recurrida por escrito de dos de julio de dos mil veintiuno, y DON Carlos Manuel que impugna por escrito de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó e interesó su desestimación, por las razones expuestas en su escrito de fecha 4 de noviembre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2021, se señala el presente recurso para votación y fallo para el día 13 de octubre de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia 266/2019, de fecha 27 de mayo de 2019, dictada la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, absolvió a D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D. Agapito, D. Sergio y D. Carlos Manuel de la acusación contra ellos formulada por la acusación particular en la presente causa, por los delitos de prevaricación, falsedad documental y denuncia falsa. Del propio modo, se condena a la acusación particular al pago de las costas procesales generadas a D. Agapito, D. Sergio y D. Carlos Manuel y declarando de oficio las restantes.

Recurre en casación la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de El Belenguerón, S.L., en cinco motivos casacionales, en el primero y en el último, se ataca primeramente la redacción de los hechos probados, y en el segundo el ejercicio de racionalidad de la Sala sentenciadora de instancia para llegar a tal conclusión fáctica. En los tres motivos centrales, se discrepa de la aplicación del Código Penal, entendiendo que los acusados debieron haber sido condenados por sendos delitos de prevaricación, falsedad documental y denuncia falsa.

Como hemos dicho, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial "a quo" es absolutoria.

Y como recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre, 421/2016, 18 de mayo, 22/2016, 27 de enero, 146/2014, 14 de febrero, 122/2014, 24 de febrero, 1014/2013, 12 de diciembre, 517/2013, 17 de junio, 400/2013, 16 de mayo, etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE, es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

Por lo demás, debe ponerse de relieve la dificultad de modificar las sentencias absolutorias. La jurisprudencia de esta Sala Segunda ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

Como hemos dicho en STS 733/2021, de 29 de septiembre, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. Como veremos más adelante, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de los absueltos, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende.

Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria. Insistimos, la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de los datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente.

SEGUNDO .- Con este planteamiento previo, y en el motivo primero, formalizado por error facti, con fundamento en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos literosuficientes.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La parte recurrente propone como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes:

TOMO I

-Querella folios 1 a 24.

-Documentos anexos a la querella (constan en archivador aparte de color rojo). -Declaración Epifanio y documentos aportados en la misma folios 65 a 76:

-f. 68 plano MUP 68 Malacara

-f. 69 a 76 STSJCV de 07/03/12.

-Declaración Emiliano folios 77 y 78

-Declaración Jose Manuel y documentos aportados en la misma folios 80 a 133:

-f. 84 a 89. Sentencia JCAdmin. 4 Valencia

-f.90 a 96. Sentencia JCAdmin. 9 Valencia.

-f. 97 a 102. SJCAdmin. 1 Valencia.

-f. 103 a 119. SJCAdmin 9 Valencia.

-f. 120 Resolución Pedro Antonio 02/08/11.

-f. 121. Informe técnico Abilio.

-f. 122 a 123. Informe técnico Alberto. -f. 124 a 125. Informe técnico Catalina.

-f. 128 a 129. Informe técnico Arcadio. -f. 130 a 131. Informe técnico Delfina.

-f. 132 a 133. Informe técnico Balbino. -Declaración Jose Ignacio. Folios 135 a 137.

-Declaración Carlos Manuel folios 142 y 143

-Declaración Sergio folios 145 a 147 -Declaración Agapito folios 148 y 149

TOMO II

-f. 9. Instancia solicitud PAI.

-f. 14. Instancia inclusión terrenos PAI. -f. 15. Solicitud cédula urbanización.

-f. 16 a 17. Solicitud admisión a trámite PAI. -f. 18 a 20. Informe técnico Edemiro.

-f. 21 a 23. Informe Secretario.

-f. 48. Publicación diario edicto.

-f. 49. Publicación DOGV edicto.

-f. 50 a 71. Programa de Actuación Integrada. -f. 105 a 110. Anexo Convenio Urbanístico. -f. 128 a 130. Adjudicación provisional PAI. -f. 173. Solicitud adjudicación PAI.

-f. 176. Informe Urbanismo.

-f.178 a 180. Anuncio reunión Comisión Territorial Urbanismo.

-f. 181 a 187. Resolución Comisión Territorial. -f. 188. Solicitud concesión Aguas.

-f. 205. Certificado Ayuntamiento sobre suministro aguas.

-f. 212 a 213. Anuncio reunión Comisión Territorial Urbanismo 27/05/2002.

-f.227 a 232. Aprobación Definitiva Proyecto.

-f. 241 a 257. Citaciones propietarios terrenos para deslinde PAI.

-f. 267 a 272. Anuncio BOP.

-f. 274 a 279. Informe Ministerio Fomento.

-f. 281. Escrito Epifanio al Ayuntamiento de 12/09/2003 informando incidencia y pidiendo prórroga.

-f. 282. Concesión prórroga.

-f. 285. Acuse inscripción PAI en Servicio Territorial.

-f. 291. Carátula Fax.

-f. 294. Licencia obras.

-f. 299 a 301. Concesión Licencia urbanística.

-f. 307. Escrito Jose Manuel de 14/01/05 sobre solicitud de concesión de aguas.

-f. 308. Escrito Jose Ignacio relativo al anterior.

-f. 309. Escrito Epifanio a Ayuntamiento solicitando gestión suministro agua.

-f. 310. Acuerdo Ayuntamiento sobre anterior, de 18/03/05.

-f. 312. Concesión prórroga Ministerio Fomento.

-f. 313. Acuerdo Ayuntamiento sobre solicitud gestión suministro agua, de 20/05/05.

-f. 319 a 320. Concesión prórroga Ministerio Fomento.

-f. 322 a 323. Concesión Aguas Subterráneas (CHJúcar).

-f. 324. Escrito Jose Manuel a Epifanio informando incumplimiento plazos, de 20/09/2005.

-f. 347 a 349. Alegaciones Belengueron sobre plazos.

-f. 350. Justificante transferencia Belengueron a Ayuntamiento por 24.517,27€, de 07/02/07.

-f. 351. Justificante transferencia Belengueron a Ayuntamiento por 46.247,88€, de 07/02/07.

-f. 353. Solicitud Belengueron a Consellería Territorio por discrepancias con Ayuntamiento.

-f. 356 a 357. Respuesta Jose Manuel a Director Territorial.

-f. 358. Acta finalización obras acceso Ministerio Fomento.

-f. 359 a 360. Solicitud al Ayuntamiento sobre depuradora de 12/12/07. -f. 364. Reiteración escrito anterior de 04/03/08.

-f. 365. Remisión a EPSAR por Ayuntamiento.

-f. 366. Traslado a Belengueron de la remisión a EPSAR.

-f. 370. Escrito alegaciones Belengueron de 23/06/08.

TOMO III

-f. 41. Escrito Ayuntamiento a Registro de la Propiedad para inscribir terrenos.

-f. 282. Notificación de la inscripción en el RP. -f. 284. Notificación de la inscripción en el RP. -f. 287. Notificación de la inscripción en el RP. -f. 289. Notificación de la inscripción en el RP. -f. 291. Notificación de la inscripción en el RP. -f. 293. Notificación de la inscripción en el RP.

TOMO IV

-Declaración testigo Melchor y documentos aportados en la misma folio 11 a 18:

-f. 17. Acta replanteo de 11/11/10.

-f. 18. Manuscrito que forma la parte trasera de la anterior.

-f. 56 a 61. Resolución Secretaria Autonómica Territorio, Medio Ambiente y Paisaje al recurso sobre denuncia montes.

-f.62 a 66. Informe área gestión recursos forestales.

-Declaración testigo Pablo folios 275 y 276 -Declaración testigo Primitivo folios 277 y 278 -Declaración testigo Santiago folios 279 y 280 -Declaración testigo Vicente folios 281 y 282

TOMO V

-f. 46 a 47. Informe Jose Antonio a solicitud de Agapito.

-f. 115 a 141. Escrito de la acusación impugnando solicitudes de sobreseimiento de las defensas y señalando que el expediente aportado por D. Jose Ignacio está incompleto.

-f. 190. Informe Juan Ramón de 12/07/13 informando que el PAI no ha sido recurrido y está plenamente vigente.

-f. 209 a 210. Auto de Incoación de PA.

-f. 259 a 260. Auto ampliatorio de PA incluyendo en relato a Carlos Manuel. -Auto ampliando a responsables civiles Generalitat y Ayuntamiento folios 338 y 339.

TOMO VI

-Certificación de NO firmeza de sentencia folios 8 a 13.

-Certificación de NO firmeza de sentencia folios 19 a 35.

- Certificación de NO firmeza de sentencia folios 36 a 42.

-f. 56 a 63. STSJCV de 13/11/14.

-f.90 a 95. Imposición por el Ayuntamiento de sanción por retraso.

-f. 96 a 105. Acta reunión Corporación municipal de 25/04/14.

-f. 120. Escrito Fiscal interesando la desestimación de recursos contra el Auto de PA de todos los imputados.

-Auto desestimando recursos reforma folios 134 a 137.

-f. 192. Escrito Fiscal interesando la desestimación de los recursos de apelación de los imputados contra el Auto de PA.

-Auto Audiencia Provincial desestimando recursos folios 199 a 204.

TOMO VII

-f. 2 a 14. Escrito acusación particular con adjuntos:

-f. 15 a 20. Informe n° 1 Grupotec -f. 21 a 38. Informe n°2 Grupotec. -f. 39 a 43. Informe n° 3 Grupotec. -f. 44 a 57. Informe n° 4 Grupotec. -f. 58 a 60. Informe n° 5 Grupotec.

-f. 61. Acta de Aceptación TELEFÓNICA. -f. 65 a 73. Certificado IBERDROLA.

-f. 74 a 78. Autorización de Vertido de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

-f. 79. Certificado Sociedad Española de Abastecimientos.

-f. 80 a 85. Convenio con GAS NATURAL CEGAS S.A.

- f. 86 a 90. Sentencia TSJCV de 07/03/12.

-f. 91 y ss. Sentencia AP Valencia (Sección 7ª) de 28/12/10.

TOMO VIII

-f. 15 a 16. Informe Avelino.

-f. 17 a 22. Petición de Agapito a Consellería.

-f. 316 a 319. Denuncia desaparición expediente Belengueron de las dependencias del Ayuntamiento en 2017.

ROLLO DE SALA

-f. 105 a 110. Escrito acusación particular de fecha RUE 1/02/18 aportando documentos que faltaban.

-f. STSJCV de 27/11/17.

-f. Sentencia JCAdmin. 4 Valencia.

-f. 223. Escrito acusación particular aportando CD con expediente administrativo municipal foliado.

DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN CD QUE FUE APORTADO POR ESTA ACUSACIÓN EN EL ROLLO DE SALA

AÑO 2006

-f. 1 a 3. Concesión licencia sujeta al pago de ICIO por 167.685,69€.

AÑO 2007

-f. 11 a 18. Inscripción terrenos en Registro de la Propiedad.

-f. 20. Resolución Jose Manuel exigiendo garantías a Belengueron.

-f. 23 a 25. Alegaciones Belengueron contra garantía adicional.

-f. 26 a 28. Respuesta Ayuntamiento a anterior escrito.

-f. 65. Resolución Ayuntamiento sobre garantía.

-f. 69 a 91. Alegaciones Belengueron a Ayuntamiento pidiendo devolución ICIO y otros.

-f. 92. Respuesta Ayuntamiento a anterior. -f. 94. Respuesta Ayuntamiento a anterior. -f. 95. Respuesta Ayuntamiento a anterior.

-f. 96 a 97. Respuesta Ayuntamiento a anterior. -f. 98 a 99. Respuesta Ayuntamiento a anterior.

AÑO 2008

-f. 1. Providencia de Jose Manuel instando informe jurídico para la resolución del PAI.

-f. 61 y 62. Solicitud Jose Manuel a Diputación para asistencia técnica. -f. 65. Traslado que se dio a Belengueron de solicitud de asistencia técnica. -f. 67. Escrito Epifanio a Ayuntamiento sobre depuradora.

-f. 69 a 70. Alegaciones Belengueron a Ayuntamiento.

-f. 73. Escrito Belengueron informando realización modificado y pidiendo reunión con técnicos municipales.

-f. 76 a 78. Reiteración solicitudes reuniones con técnicos sin respuesta. -f. 79 a 80. Denegación suspensión plazo ejecución PAI.

-f. 81. Convocatoria reunión Ayuntamiento con técnicos y Belengueron. -f. 86. Aprobación solicitud de ubicación de Centro Transformador.

-f. 87 a 89. Cartas cesión instalaciones a Iberdrola.

-f. 105. Escrito Rodrigo pidiendo reunión para comentar modificado.

-f. 181. Escrito Ayuntamiento a Belengueron donde informan de varios extremos (aceptación fases completas, fijación de una reunión técnica y exigencia de un modificado de TODO el PAI).

-f. 184. Suspensión por el Ayuntamiento de la reunión técnica fijada.

-f. 185. Nueva suspensión por el Ayuntamiento de la reunión técnica fijada. -f. 210. Aviso a Belengueron de visita Grupotec.

-f. 212 a 215. Alegaciones Belengueron sobre modificado y otros.

-f. 229 a 231. Informe estado terminadas subfases y solicitud reunión técnicos.

AÑO 2009

-f. 5 a 6. Escrito Ayuntamiento denegando recepción subfases y otros.

-f. 13 a 194. Informes y Actas de reuniones de Grupotec con Ayuntamiento.

-f. 198 a 203. Resolución de Jose Manuel imponiendo penalidad por retraso. -f. 205 a 226. Solicitud licencia primera ocupación acompañando certificados fin obra y suministros.

-f. 228 a 232. Alegaciones a imposición de penalidad por retraso.

AÑO 2011

-f. 104 a 105. Autorización de explotación de instalación eléctrica. -f. 107. Autorización de explotación de instalación eléctrica.

-f. 118 a 128. Anexo Informe Biteco.

-f. 131. Escrito Alcalde Pedro Antonio a Director Territorial preguntado si hay invasión de MUP.

AÑO 2012

-f. 11. Resolución Ayuntamiento de 5/04/12 informado resultado de pregunta a Dirección Territorial y otros extremos.

-f. 21. Nueva solicitud Alcalde Pedro Antonio a Director Territorial Carlos Alberto sobre posible afección de MUP.

-f. 22. Solicitud Alcalde Pedro Antonio a Diputación de Informe Jurídico.

AÑO 2013

-f. 1 y 2. Reiteraciones Alcalde Pedro Antonio a Diputación para informe jurídico.

AÑO 2016

-f. 1. Escrito Alcalde Juan Manuel a Belengueron mostrándose favorable a la suspensión del Proyecto.

-f. 3. Solicitud de reunión con Alcalde y concejales para tratar problemática. -f. 4. Convocatoria de reunión por parte del Alcalde Juan Manuel. DESLINDE (dentro del mismo CD, archivo nombrado así, "Deslinde")

-f. 1 a 8. Actas manuscritas de jornadas de Apeo del deslinde de 1998. -f. 75 a 76. Resolución Jose Manuel de 27/11/07.

-f. 100. Certificado estado de las obras a 04/12/07.

-f. 212. Valoración por empresa constructora estado obras a 31/03/08.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO BELENGUERON (dentro del mismo CD, archivo nombrado así, "Expediente").

-f. 24 A 25. Certificado de Jose Ignacio sobre reunión de la corporación

municipal donde se solicita por grupos políticos la presencia del Belengueron.

-f. 353. Justificante transferencia 109.836,91€ del Belengueron al Ayuntamiento en fecha 26/10/2004.

-f. 354. Justificante transferencia 33.105,12€ del Belengueron al Ayuntamiento en fecha 26/07/2006.

-f. 355 a 356. Solicitud al Ayuntamiento de devolución de ingresos indebidos.

-f. 398. Resolución de Consellería de Medio Ambiente de 02/07/08 informando a Belengueron que Ayuntamiento se opone a su reclamación.

-f. 430 a 431. Resolución Jose Manuel denegando recepción de unidades inferiores a la fase.

TERCERO .- La estrecha vía reparatoria que ofrece el artículo 849.LECrim se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción total del hecho probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia -vid. STS 317/2018, de 28 de junio-.

Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio -, el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron."

Pero no solo esto. El éxito del motivo reclama, además, que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, no cabe una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

Condiciones que, como anticipábamos, cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, deben interpretarse a la luz de las propias posibilidades de las que dispone la instancia de revisión para modificar el fallo absolutorio.

Con estas premisas, el motivo no puede ser estimado. Tal magnitud de documentos, no tienen la característica de ser literosuficientes, pues no confrontan un dato con el resultado probatorio al que ha llevado la sentencia recurrida, sino que suponen una nueva valoración de dicha prueba en su conjunto, y hay que recordar que este motivo de casación no lo permite, ni hace posible una argumentación, no una constatación que es lo propio, sobre la prueba que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia ( STS 1205/2011, de 15 de noviembre) que es lo que pretende el recurrente, realizando por su cuenta una valoración que no puede ser acogida en esta extraordinaria instancia casacional.

Por lo demás, ya hemos dicho muy reiteradamente (ad exemplum, STS 664/2015, de 22 de octubre), que el maremágnum de documentos citados en el motivo, sin expresar ni siquiera la redacción del factum que debería realizarse de aceptarse el error facti hace totalmente inviable un motivo de estas características, sin que esta Sala Casacional, de cualquier modo, pueda convertirse en un órgano de segundo grado jurisdiccional ( STS 669/2021, de 9 de septiembre).

En efecto, el recurrente designa una amplia serie de documentos de muy distinta naturaleza, incluyendo informes, expedientes administrativos, declaraciones personales, resoluciones judiciales, etc. En definitiva, 6 páginas citando documentos más otras 45 de argumentación, analizando los documentos citados y poniéndolos en relación con otras pruebas, como las testificales. Como dice el Ministerio Fiscal, es difícil sostener que de uno o varios documentos -o, mejor, del particular de los mismos- se deduzca directamente el error denunciado, y ello porque el recurrente extrae el error valorativo del conjunto de todos ellos, es decir, del conjunto de la actividad practicada en el plenario. En consecuencia, no se trata en rigor de un error del Tribunal que se derive del particular de un documento, sino una cuestión más bien relacionada con la racionalidad en la valoración de las pruebas disponibles, o, dicho de otra forma, de un análisis acerca de si las pruebas de cargo que el Tribunal valora permiten considerar acreditados los hechos declarados probados más allá de cualquier duda razonable.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Relacionado con el motivo anterior, se encuentra el motivo quinto, que la parte recurrente utiliza para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, al valorar pruebas de cargo mediante inferencias ilógicas, arbitrarias o irracionales.

Entiende el recurrente " sesgados e ilógicos los razonamientos obrantes en relación a todas las absoluciones acordadas, sin siquiera tener en cuenta y despreciando el ingente material probatorio de cargo".

Y añade: "la Sentencia impugnada carece de un análisis mínimamente singularizado, del cuadro probatorio, sin dedicar el menor esfuerzo a una exposición y análisis previo de los medios de prueba concurrentes, con su consiguiente valoración, bien simultánea, al hilo de su exposición, o bien subsiguiente, pero en todo caso completa, es decir incluyendo tanto la prueba de cargo, como la de descargo."

La doctrina constitucional nacida con la STC 167/2002 estableció un rígido -y limitado- programa de revisión de las sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la ausencia de inmediación con relación a la prueba practicada impedía a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios -vid. STC 2/2010-.

Cierto es que dicha doctrina no comportaba, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resultara absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero ha sido el legislador de la reforma operada por la Ley 41/2015 quien, en el ejercicio de su libertad configurativa, ha precisado definitivamente el alcance de dicho control, optando por fijar un estándar fuertemente limitativo.

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras , ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Como declara la STS 542/2019, de 6 de noviembre, no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Por lo demás, hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005, con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2).

Según la tesis acusatoria, quien fue Alcalde de Siete Aguas entre 2004 y 2011, Jose Manuel, con la connivencia o apoyo del Secretario de la Corporación Municipal, Jose Ignacio, y de los otros tres acusados en lo relativo a la denuncia e incoación del expediente sancionador por intrusión en monte de utilidad pública, habría impedido el normal desarrollo del proyecto urbanizador desarrollado por El Belenguerón como agente urbanizador, habría denegado de manera manifiestamente injusta la debida recepción de obras de urbanización y la concesión de las licencias de urbanización que le fueron solicitadas por El Belenguerón y habría provocado resoluciones sancionadoras, por demora en la ejecución del PAI y por ocupación del monte público, manifiestamente injustas.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero, la sentencia recurrida analiza la prueba documental, las relaciones entre querellante y ayuntamiento, los requerimientos entre las partes y los problemas en la recepción de las obras por fases y para otorgar la licencia de primera ocupación. No se puede decir que el ayuntamiento tuviera capacidad de inspección y control de las obras que se estaban realizando (y mucho menos que esta falta se realizara a propósito o con ánimo de perjudicar al agente urbanizador), puesto que fue necesario el auxilio de la Diputación y la intervención de "Grupotec" como empresa técnica consultora. Se analizan los informes de esta entidad, así como el contenido del Convenio Urbanístico y los problemas existentes en la ejecución de las obras. Además de las dificultades en la inspección de las mismas, están diversos requerimientos del ayuntamiento y la cuestión de la ocupación de un monte de utilidad pública.

Como dice el Ministerio Fiscal, la negativa a la recepción de la obra por fases viene amparada por el informe del arquitecto municipal Edemiro y viene debidamente motivada por el alcalde: " en ningún caso cabe la recepción de fases mientras no se haya ejecutado completamente la fase y se la haya dotado de todos los servicios urbanísticos, circunstancias que no concurren en el presente programa, al no haberse concluido ninguna fase, ni haberse dotado de los elementos generales de infraestructura necesarios", escrito de 27 de noviembre de 2007. Las denegaciones de licencias de ocupación fueron confirmadas en la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo lo dicho resulta difícil decir que el alcalde y el secretario municipal hubieran dificultado la actividad de revisión técnica del proyecto de urbanización y, en definitiva, su buen fin, de forma arbitraria y a sabiendas de que estaban actuando en contra de la legalidad.

En el fundamento de derecho cuarto se analiza fundamentalmente la prueba testifical. Se analiza, y valora, las declaraciones de los testigos propuestos por las partes. Tales declaraciones, dice la sentencia, no son unidireccionales, pero la Sala no encuentra una prueba de contenido revelador de que el Sr. Jose Manuel bloqueara el PAI por animadversión a los responsables de la empresa "El Belenguerón SL" o que, por razones personales obstaculizara el PAI obviando o denegando permisos y autorizaciones manifiestamente procedentes.

El Tribunal sentenciador no puede decirse que haya realizado un ejercicio voluntarista de apreciación probatoria. Lo deducimos de su propia argumentación: Lo que la prueba personal, en congruencia con la prueba documental, permite sostener - dice la sentencia recurrida -, es que las decisiones tomadas por el Alcalde de Siete Aguas, Jose Manuel, vinieron fundadas en los informes técnicos emitidos por Grupotec y en el asesoramiento jurídico ofrecido, partiendo de lo que dichos informes señalaban, por el letrado contratado por el Ayuntamiento de Siete Aguas, Severino. Informes que, justificadamente, no amparaban la legalidad de la recepción de unas obras que, técnicamente, aparecían -también justificadamente- como insuficientemente ejecutadas para ser recibidas y que formaba parte de un proyecto integral de actuación urbanística que estaba ejecutándose, parcialmente, sobre terreno de propiedad municipal y en el que no cabía ejecutar obras de urbanización, por ser monte de utilidad pública.

La argumentación de la sentencia se deduce que, en relación a las decisiones adoptadas por el señor Jose Manuel durante el periodo en el que ocupó el cargo de Alcalde de Siete Aguas, no se ha acreditado que, en relación al PAI El Belenguerón, actuara movido por el ánimo de perjudicar a los responsables de la empresa El Belenguerón SL. Cabría identificar falta de previsión, quizás negligencia a la hora de aprobar el PAI y no prever qué herramientas de control y colaboración podrían ser precisas para que pudiera haber respuesta adecuada a las incidencias que se produjeran durante su ejecución. Pero la prueba practicada no revela que se impidiera la ejecución de la labor de control por los técnicos municipales. Lo que se ha alegado y es compatible con la prueba practicada, es que se contaba con recursos técnicos limitados, insuficientes para efectuar esa labor. El único medio implementado fue el jurídico, con la contratación en el año 2005 del letrado D. Severino. Y el Ayuntamiento, al detectar las dificultades objetivas existentes para poder afrontar la decisión sobre si procedía o no recibir las obras de urbanización que El Belenguerón ofrecía, no optó por una posición meramente pasiva, sino que buscó una solución a través de la Diputación Provincial. Aún antes de ello, consta que se daba contestación a peticiones que formulaba El Belenguerón; así, el Alcalde Jose Manuel, mediante escrito de 19 de octubre de 2006 -doc. 23 bis de la querella- dijo que el Arquitecto Municipal había manifestado que era preciso para atender lo solicitado por el señor Epifanio, que se presentara un modificado del Proyecto de Urbanización. De igual manera, el 27 de noviembre de 2007 -doc. 25 de la querella-, el Alcalde, a las peticiones formuladas por el señor Epifanio de que los técnicos municipales acudieran a revisar las obras del PAI, contestó manifestando que el Ayuntamiento no contaba con recursos técnicos y materiales para realizar una inspección permanente como la que solicitaba el Agente Urbanizador.

Las decisiones de denegación de la recepción de obras y de concesión de la licencia de primera ocupación, estuvieron apoyadas en informes técnicos y jurídicos, sin que exista prueba alguna de que dichos informes se elaboraran con deficiencias relevantes imputables a la mala fe de sus autores y sin que tampoco conste que, de existir algún error en ellos, fuera debido a la intervención del señor Jose Manuel o el señor Jose Ignacio.

Tan es así, que todas las decisiones denegatorias de licencias de primera ocupación han sido convalidadas judicialmente.

Así consta en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, en tanto que se expone en ellos que el 25 de septiembre de 2008, El Belenguerón solicitó licencia de primera ocupación para 30 viviendas construidas dentro, del PAI. Tales licencias fueron denegadas por el Ayuntamiento el 12 de diciembre de 2008 por carencia de algunos requisitos y por no haber sido recibidas las obras de urbanización. El Belenguerón SL recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo: La demanda le correspondió al Juzgado 4 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que en sentencia 303/2010 de 29 de junio, desestimó el recurso contra la denegación de licencia de 21 viviendas. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014 desestimando el recurso interpuesto contra la anterior sentencia por El Belenguerón SL.

Denegada, también, la licencia de primera ocupación para otras 21 viviendas, éstas situadas en la manzana NUM000, en el anterior supuesto estaban en la manzana NUM001, El Belenguerón recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 1 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que, en su sentencia 328/2011 de 30 de mayo, desestimó el recurso contra la denegación de licencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por El Belenguerón contra la anterior, en sentencia de 25 de noviembre de 2016.

Denegada, también, la licencia de primera ocupación para otras 9 viviendas, El Belenguerón recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 9 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que en su sentencia 5/2011 de 12 de enero, desestimó el recurso contra la denegación de licencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por El Belenguerón contra la anterior, en sentencia 709/2016 de 21 de julio, en la que se se justifica la corrección de no conceder licencia de primera ocupación si no hay recepción de obras de urbanización.

Denegada, también, la licencia de primera ocupación de 6 viviendas, El Belenguerón recurrió la denegación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La demanda le correspondió al Juzgado 9 de lo Contencioso Administrativo de Valencia que en su sentencia 437/2011 de 18 de octubre desestimó el recurso contra la denegación de licencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de -la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por El Belenguerón contra la anterior, en sentencia de 17 de febrero de 2017.

El día 1 de octubre de 2009, el Alcalde de Siete Aguas, amparándose en los informes de Grupotec, propuso al Pleno del Ayuntamiento declarar la demora en la ejecución del PAI e imponer a El Belenguerón una sanción de 1.243.180,21 euros. La sentencia 238/106 de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 4 de Valencia, estimó el recurso interpuesto por El Belenguerón SL contra la resolución del Ayuntamiento de Siete Aguas de 8 de abril de 2010 que le impuso sanción por demora en el cumplimiento de plazos para la ejecución de obras de urbanización del PAI. Consideró la sentencia que sí hubo demora, pero redujo el importe de la penalización, respecto de lo que había acordado el Ayuntamiento, al determinar como plazo de inicio del cómputo del plazo previsto en convenio para la ejecución del PAI, uno distinto del identificado por el Ayuntamiento -tampoco coincidente con el pretendido por El Belenguerón-. La tesis del Juzgado fue confirmada por la sentencia 145/2019 de 7 de marzo, dictada la por Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana..

En consecuencia, no se atisba motivo alguno de irracional valoración probatoria, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el motivo segundo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º LECrim, se denuncia la falta de calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, por inaplicación de los arts. 404 y 74 del Código Penal.

El planteamiento de la parte recurrente polariza en el sentido de que la prevaricación estaría constituida por no haberse otorgado las licencias de primera ocupación a las parcelas solicitadas por El Belenguerón, o bien negándose a recibir las obras por unidades que no fuesen fases, en contra de lo permitido en el Convenio y silenciando su contenido (f. 58 y 81 del T. 2) y estar estas unidades sectoriales completas y certificadas por los técnicos del Belenguerón.

Pero la falta de estimación del motivo por error facti, lleva necesariamente a la desestimación de éste, como el propio recurrente reconoce en tanto razona que " debe señalarse que la estimación del anterior motivo de casación de error en la valoración de la prueba, comporta necesariamente la apreciación del presente motivo casacional".

De manera que, como es obvio, no existiendo tal error en la valoración de la prueba, no cabe una modificación de los hechos probados y, no es preciso recordar que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal "a quo" en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

Como expresamos en la STS 121/2008, de 26 de febrero, "el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1º LECRIM, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados ya inalterables, se pretende aplicar en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado". Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en su sentencia.

La jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE).

Con ello, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no sólo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en cualquier asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio, o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la praxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras), "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...". En todo caso, es preciso, además, que esta decisión desviada de la exigencia legal, sea adoptada con conciencia clara de su injusticia y por voluntarismo de que la cuestión se conduzca en los caprichosos designios personales de quien resuelve o, lo que es lo mismo, que se haya dictado para alcanzarse unos propósitos de la autoridad o del funcionario que nunca hubieran podido atenderse de haberse seguido la previsión normativa y la justicia.

Del relato de hechos probados no se deduce, como con toda razón expone el Ministerio Fiscal, y demos así declarar, la existencia de un delito de prevaricación, pues de la lectura en lo esencial de los hechos probados se desprende que cuando el señor Epifanio, como representante de BELENGUERÓN SL, solicitó del Ayuntamiento que recibiera parte de las obras de urbanización, para así poder obtener licencia de primera ocupación de las viviendas que estaba ejecutando, se encontró con que el Ayuntamiento manifestó no tener capacidad técnica para poder analizar si el Proyecto de Urbanización estaba ejecutándose correctamente y si podía o no efectuar una recepción parcial de las obras. Fue ese el momento -enero de 2008- en el que el Ayuntamiento recabó auxilio de la Diputación Provincial. Y ante la pretensión de que el Ayuntamiento recibiera las obras de urbanización ya ejecutadas, mientras que el Ayuntamiento, a través del Alcalde, objetaba señalando que se recepcionarían fases completas una vez se hubieran ejecutado completamente las obras y servicios urbanísticos completos y ejecutados los sistemas generales de infraestructuras de su correspondiente unidad.

En el párrafo siguiente se dice cómo el Ayuntamiento fue actuando de acuerdo con los informes emitidos por los técnicos de la empresa contratada por la Diputación Provincial de Valencia para auxiliar al Ayuntamiento en la labor de control del PAI y determinación del grado de ejecución del mismo y de su adecuación al proyecto aprobado y en coherencia con propuestas contenidas en ellos, denegó las licencias de primera ocupación que El Belenguerón SL solicitó para las viviendas que habían ido concluyéndose. Y en el hecho probado tercero se dice cómo los recursos contra las denegaciones de la licencia de primera ocupación fueron desestimadas en vía contencioso administrativa.

De lo expresado en el relato de hechos no se deduce la existencia de una actuación ilegal y, mucho menos, arbitraria, un ataque consciente y grave a intereses que precisamente las normas supuestamente infringidas pretenden proteger. En la sentencia recurrida, examinado tal resolución judicial y el relato de hechos probados, concluye:

"Así, no encontramos que ninguna de las decisiones administrativas por acción u omisión, adoptadas por el que fue alcalde de Siete Aguas durante los años 2003 a 2011, Jose Manuel, con incidencia en el desarrollo del PAI Sector El Belenguerón SL, fueran manifiestamente contrarias a derecho, por lo que, obviamente, falta el elemento objetivo preciso para tipificar los hechos como delito de prevaricación".

"Lo mismo, obviamente, resulta predicable del señor Jose Ignacio, cuya participación, por lo demás, en las decisiones municipales cuestionadas, tampoco ha quedado acreditada -más allá de que las conociera o certificara...-".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el tercer motivo, y por estricta infracción de ley, se denuncia la falta de apreciación en los hechos probados de un delito de falsedad, por inaplicación del art. 390.1.4º del Código Penal.

La parte recurrente considera que unos hechos implican a los acusados Jose Manuel y Jose Ignacio, y otra, a los también acusados Agapito, Sergio y Carlos Manuel.

Sobre los primeros, Alcalde y Secretario de Siete Aguas, la falsedad, según el recurrente, vendría descrita "en el Hecho Probado Segundo, párrafo 2º in fine que "...de igual manera, el 27 de noviembre de 2007, el Alcalde, a las peticiones formuladas por el señor Epifanio de que los técnicos municipales acudieran a revisar las obras del PAI, contestó manifestando que el Ayuntamiento no contaba con recursos técnicos y materiales para realizar una inspección permanente como solicitaba el Agente Urbanizador".

Este comportamiento viene explicado por la sentencia en la fundamentación jurídica:

"De igual modo, no cabe apreciar que haya incurrido en delito de falsedad documental. El fundamento para tal acusación es impreciso -haber faltado a la verdad de manera intencionada, en la narración de los hechos en numerosas resoluciones que firmó como Alcalde-. No se detalla en el escrito de acusación que de lo afirmado en las resoluciones podría constituir una afirmación incierta. De hecho, todas aquéllas que han sido recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa, han sido avaladas por ésta. Además, como se desprende de todo lo expuesto, no consta que fuera incierto que no contara con medios personales para atender las peticiones de revisión de El Belenguerón, no eran inciertos los motivos alegados para denegar las licencias de primera ocupación, no eran inciertos los fundamentos de la resolución sancionadora por no ejecución del PAI en plazo. Podían ser discutibles, cuestionables, pero no expresivos de la voluntad de plasmar un relato fáctico incierto en un documento público, sino expresivos de la valoración municipal del estado de las obras del PAI, del tiempo de ejecución y de la interpretación que, atendiendo a la percepción de tales extremos, se daba a las cláusulas del convenio urbanístico."

Respecto de los otros acusados, Agapito, Sergio y Carlos Manuel, el recurso mantiene que su conducta es constitutiva del delito de falsedad en relación a la conducta relativa a la denuncia administrativa presentada el 17 de julio de 2007. Mantiene el recurrente que los terrenos a los que hace referencia no eran un monte de utilidad pública sino propiedad de particulares, lo que era conocido por los acusados, por lo que entiende que la conducta desplegada por estos integraría la comisión de un delito de falsedad.

Sin embargo, lo que consta acreditado en los hechos probados de la sentencia (hecho cuarto) es que:

..Como consecuencia de la denuncia interpuesta por los señores Sergio y Carlos Manuel, se incoó un expediente administrativo. (...) Dicho expediente terminó por resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente de 6 de junio de 2008 que sancionó a El Belenguerón SL por la intrusión en monte público y acordó fijar a favor del titular del monte ocupado -el Ayuntamiento de Siete Aguas una indemnización. (...) Resolución que tras diversos avatares procedimentales, fue revocada parcialmente por la sentencia 78/2015 de 17 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia que consideró que independientemente de la responsabilidad que pudiera tener el Ayuntamiento en el error en el que pudiera haber incurrido el agente urbanizador en relación a los lindes del Monte Malacara al presentar el proyecto urbanizador, ello no podía suponer eximir del cumplimiento de la obligación legal de indemnizar por la intrusión. A lo que si llevó esa tesis es a que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Valencia, en su sentencia 83/2017 de 1 de marzo , considerara que lo que no procedía era mantener la sanción por la intrusión, puesto que no cabía considerar que los responsables de El Belenguerón supieran que ocupaban monte de utilidad pública, cuando el PAI había sido aprobado con lindes respetados en la roturación ejecutada con ocasión de las obras del mismo

.

El hecho objetivo de la intrusión queda fijado en los hechos probados, por lo que difícilmente se puede decir que haya falsedad en la conducta de los acusados.

Al respecto, la sentencia razona lo siguiente (fundamento de derecho quinto):

"De igual modo, no cabe apreciar que haya incurrido en delito de falsedad documental. El fundamento para tal acusación es impreciso -haber faltado a la verdad de manera intencionada, en la narración de los hechos en numerosas resoluciones que firmó como Alcalde-. No se detalla en el escrito de acusación qué de lo afirmado en las resoluciones podría constituir una afirmación incierta. De hecho, todas aquéllas que han sido recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa, han sido avaladas por ésta. Además, como se desprende de todo lo expuesto, no consta que fuera incierto que no contara con medios personales para atender las peticiones de revisión de El Belenguerón, no eran inciertos los motivos alegados para denegar las licencias de primera ocupación, no eran inciertos los fundamentos de la resolución sancionadora por no ejecución del PAI en plazo. Podían ser discutibles, cuestionables, pero no expresivos de la voluntad de plasmar un relato fáctico incierto en un documento público, sino expresivos de la valoración municipal del estado de las obras del PAI, del tiempo de ejecución y de la interpretación que, atendiendo a la percepción de tales extremos, se daba a las cláusulas del convenio urbanístico. (...) No incurrió, ninguno de esos tres funcionarios, en delito de falsedad documental, puesto que todo lo que hicieron constar, unos en su denuncia, el otro en su informe técnico, se correspondía con lo que se desprendía del cotejo de la situación objetiva de ejecución de las obras de roturación del PAI y los límites reconocidos por la Consellería en su planimetría o cartografía, del Monte de Utilidad Pública "Malacara"."

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En el motivo cuarto, e igualmente que los dos anteriores, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de apreciación por la Sala sentenciadora de instancia, partiendo de los hechos probados, de un delito de denuncia falsa, por inaplicación del art. 456.1.2º del Código Penal.

La denuncia ante la Fiscalía por entender que una irregularidad administrativa, además pudiera ser constitutiva de un delito contra el medio ambiente o urbanismo, no puede ser, a su vez, constitutiva del delito de denuncia falsa. De hecho, la Fiscalía incoó diligencias de investigación, las remitió al Juzgado de Instrucción, que inició diligencias previas que fueron archivadas dos años después, tras la práctica de diligencias.

Los hechos probados, describen lo siguiente:

Durante la tramitación del expediente sancionador incoado a raíz de la denuncia administrativa interpuesta el 17 de julio de 2007 por los señores Carlos Manuel y Sergio, la Directora General de Gestión del Medio Natural decidió poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía por si la intrusión acaecida pudiera ser constitutiva de delito. La denuncia acompañó la denuncia administrativa de 17 de julio, de 2007 y, entre otros documentos los informes emitidos por el señor Agapito dentro del expediente administrativo.

La denuncia ante la Fiscalía dio lugar a la incoación de diligencias de investigación de Fiscalía -resolución de 6 de marzo de 2008-. Fiscalía denunció los hechos ante el Juzgado de Requena, que incoó diligencias previas el 10 de diciembre de 2008. Tras la práctica de diligencias de investigación, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones penales por auto de 16 de diciembre de 2010.

En realidad, quien decidió poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía, fue la Directora General de Gestión del Medio Natural, por si la intrusión acaecida pudiera ser constitutiva de delito.

De manera que no se sostiene el motivo. De igual modo, la sentencia recurrida argumenta que "No fueron ellos, como revela con claridad la prueba documental, quienes interpusieron la denuncia ante la Fiscalía, ni ante el Juzgado de Instrucción. No fueron ellos quienes dieron lugar, con su actuar, a la interposición de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción y a la incoación del procedimiento penal. Pero es que, además, nada de lo que hicieron con trascendencia administrativa - interposición de la denuncia por intrusión, elaboración de informe para cuantificar daños generados por la intrusión-, se hizo a sabiendas de su falsedad, puesto que, lo que acredita la prueba practicada, es que lo que los citados funcionarios hicieron, era congruente con el conocimiento que tenían y debían tomar en cuenta como apto legalmente para valorar los hechos conocidos."

No existiendo en los hechos probados, atisbo alguno de la conculcación del tipo denunciado, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusación particular la mercantil EL BELENGUERÓN, SL contra Sentencia 266/2019, de 27 de mayo de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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