STS 258/2002, 19 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Febrero 2002
Número de resolución258/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio , contra Sentencia núm. 69/99, de fecha 26 de noviembre de 1999, de la Seccción Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala núm. 32/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 70/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Posadas, seguido contra Eusebio y Bruno , por delito de robo, tenencia lícita de armas y receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Periañez González y defendido por la Letrada Doña Alicia Sanz Arranz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Posadas (Córdoba) incoó Procedimiento Abreviado núm. 70/98 por delito de robo, tenencia ilícita de armas y receptación, contra Eusebio y Bruno , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 26 de noviembre de 1999 dictó Sentencia núm. 69/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Con anterioridad al día 16 de febrero de 1997 Bruno , alias Gamba , se puso de acuerdo con Eusebio conocido por Zapatones , para que éste último sustrajera una escopea de caza y se la entregara al susodicho Bruno previo pago de nueve mil pesetas.

En base a dicho acuerdo Eusebio se introdujo en la vivienda de Pedro Enrique sita en la calle Cádiz núm. 3 de Hornachuelos (Córdoba) a través de una ventana y una vez en el salón removió cajones de un mueble estantería y también de las mesitas de noche sustrayendo la escopeta marca Franchi calibre 12 núm. NUM000 que se encontraba junto a un puesto de camuflaje enrollado.

El día 16 de febrero Eusebio fue a casa de Bruno donde lo llevó un amigo en un Ford Fiesta entregándole el arma, escopeta que fue ocultada en un monte próximo y devuelta a la Guardia Civil el día 3 de marzo del mismo año tras llevarla el propio denunciado a dicho lugar.

Eusebio es una persona adicta a las drogas estando su conducta mediatizada en parte por dicha dependencia y sometida actualmente a un tratamiento de metadona; además de otros muchos antecedentes no computables fue condenado por el delito de robo en sentencia firme el 6 de febrero de 1996.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eusebio Y Bruno como autores responsables del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño causado en Bruno y la agravante de reincidencia y atenuante analógica de toxicomanía en Eusebio , a la pena de dos años de prisión menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad sin que proceda hacer declaración alguna sobre responsabilidad civil si bien había de ordenarse que la escopeta objeto de sustracción sea devuelta a su propietario. En cuanto a la solvencia de los acusados recábense del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil, ya que no fueron remitidas en su día, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone la abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Eusebio recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primero de los motivos en que se basa el presente el presente recurso es el previsto en el art. 5 apartado 4º de la LOPJ, por infracción del derecho constitucional en la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la CE, en íntima conexión con el dereho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el derecho de defensa.

  2. - El siguiente motivo casacional que se invoca es la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, establecido en los art. 24.1 y 120.3 de la CE, motivo íntimamente relacionado con la vulneración de la presunción de incocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Se formula al amparo del supuesto primero del núm. 1º del art. 851 de la L.E.Crim., por quebrantamiento de forma, al observarse falta de claridad y omisión de datos fundamentales en los hechos que se consideran probados.

  4. - Se alega el quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 4º del art. 851 de la L.E.Crim., por infracción del principio acusatorio.

  5. - Se articula el presente motivo por infracción de Ley según lo previsto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procedimental basado en la indebida aplicación de los arts. 238.1, 240 y 241.1 del C. Penal.

  6. - El último motivo que se invoca es la infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista oral, en el supuesto de su admisión, y se opuso a sus seis motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, condenó a Eusebio y Bruno como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, frente a cuya resolución se formaliza por Eusebio recurso de casación en seis motivos, dando comienzo por el estudio del segundo de los mismos que, con vertiente constitucional, amparada en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la falta de motivación en la fundamentación jurídica de la misma, estimando se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución española.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La S. 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: «La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados». Y últimamente, numerosas resoluciones de esta Sala, como las SS. 1482/2000, 1624/2000 y 1629/2000, han insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966- «a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley», es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida «ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado». Función del Tribunal de Casación que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado.

En el caso, toda la motivación se reduce a lo siguiente: "todos estos hechos están avalados por múltiples declaraciones prestadas durante la instrucción aunque en la vista oral se hayan matizado".

Aunque han sido diversas las consecuencias derivadas del defecto de falta de motivación, se estima correcta la devolución de la causa al propio Tribunal que dictó la resolución judicial recurrida para que, como solicita el recurrente, sea dictada otra que reponiendo la causa al momento anterior al de dictar Sentencia motive suficientemente sobre los hechos sometidos a su consideración y las particularidades jurídicas que también se traen a colación por el recurrente, como altura y características de la ventana, daños, valoración de los efectos sustraídos y consecuencias derivadas del principio acusatorio.

Esta es la orientación seguida en dos recientes Sentencias de esta Sala. Así en la Sentencia de 8 de junio de 2001, se expone que deben remitirse los autos para que el Tribunal Juzgador dicte nueva Sentencia dando razonada respuesta a las pretensiones deducidas en el proceso, función que obviamente corresponde al Tribunal de instancia, y no a esta Sala de casación. Y la Sentencia de 11 de junio de 2001 en el mismo sentido considera que se encuentra ausente de la necesaria solidez del presupuesto fáctico, ordenando la devolución al Tribunal sentenciador.

Se estima, en consecuencia, el motivo, declarándose la nulidad de la Sentencia dictada.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que con estimación del segundo motivo formalizado por la representación legal del acusado Eusebio contra la Sentencia núm. 69/99, de fecha 26 de noviembre de 1999, de la Seccción Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, sin declaración alguna sobre responsabilidad civil si bien había de ordenarse que la escopeta objeto de sustracción sea devuelta a su propietario; DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS SU NULIDAD y devolución al Tribunal de instancia para que, por los mismos Magistrados, procedan a dictar nueva resolución con la motivación suficiente resolviendo cuantos temas de hecho y derecho han sido planteados por las partes en la instancia. Asimismo declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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