SAP Sevilla 479/2022, 9 de Septiembre de 2022

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3032
Número de Recurso5470/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución479/2022
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20160037945

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5470/2021

Negociado: V1

Autos de: Procedimiento Abreviado 78/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

Apelante: Covadonga

Procurador: MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS

Abogado: MONTSERRAT LINARES LARA

Apelado: Eulalio

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES ROTLLAN CASAL

Abogado: MIGUEL ANGEL SANTAMARIA NOVOA

SENTENCIA Nº 479 / 2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 71/2017 del Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, por delito de impago de pensiones, siendo recurrente Covadonga, representada por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus. Es parte recurrida Eulalio, representado

por la Procuradora Dª María de los Ángeles Rotllan Casal, e interviene también el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 d enero de 2020 cuyo fallo es como sigue: "...Que debo absolver y absuelvo a Eulalio del delito de impago de pensiones por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de of‌icio de las costas procesales...".

Como hechos probados se declaran: "...1- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha julio de 2016 Dª. Covadonga formula querella criminal contra Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, reclamando pensiones alimenticias f‌ijadas judicialmente y a favor de los dos hijos que tienen en común, Gema, nacida el NUM000 de 1997 y Imanol nacido el NUM001 de 2001. La Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Colmenar Viejo, Divorcio 971/2006, f‌ijaba una pensión alimenticia mensual de 133,38 euros para cada hijo. La pensión no fue modif‌icada en el posterior procedimiento de modif‌icación de medidas 664/2013 del mismo Juzgado. 2.- En el acto del Plenario el objeto del procedimiento ha quedado circunscrito al período comprendido desde mayo de 2015 hasta noviembre de 2017. Gema cumplió los 18 años el NUM000 de 2015. 3.- El acusado es Of‌icial notif‌icador en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Desde junio de 2016 se le han venido detrayendo cantidades en su nómina para responder en el procedimiento de Ejecución Forzosa 401/2015 del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Colmenar Viejo. Igualmente se siguió procedimiento de Ejecución Forzosa 587/2011 donde se le embargaron al acusado cantidades de su nómina para responder de lo allí reclamado...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Covadonga que fue admitido a trámite, e impugnada su admisión fue desestimada por auto de 14 de julio de 2020, cuyos razonamientos jurídicos y pronunciamiento hacemos nuestros teniendo en cuenta las actuaciones procesales llevadas a efecto desde la inicial notif‌icación y plazos transcurridos, al haber sido necesario facilitar la grabación del juicio y proceder a la designación de nueva Letrada por la recurrente ante la renuncia de la que le venía asistiendo, por lo que procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución impugnada por las razones que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente Covadonga contra el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia respecto al acusado Eulalio y solicita la nulidad de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba por insuf‌iciencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el proceso, así como la infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 227 del Código Penal.

El artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "... Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...".

Como se ref‌iere en la STS 780/2021, de 14 de octubre "... La doctrina constitucional nacida con la STC 167/2002 estableció un rígido -y limitado- programa de revisión de las sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la ausencia de inmediación con relación a la prueba practicada impedía a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la ef‌icacia probatoria de tales medios -vid. STC 2/2010-. Cierto es que dicha doctrina no comportaba, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resultara absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero ha sido el legislador de la reforma operada por la Ley 41/2015 quien, en el ejercicio de su libertad conf‌igurativa, ha precisado def‌initivamente el alcance de dicho control, optando por f‌ijar un estándar fuertemente limitativo. El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del

tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones...

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