ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4166/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 331/2019 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra Ilunion Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco José Reyes García en nombre y representación de Ilunion Seguridad S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida consiste en determinar si el derecho a la percepción del plus de aeropuerto reclamado constituye una condición más beneficiosa.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 18 de septiembre de 2020 (R. 497/2020) -confirma la de instancia que condenó a la demandada Ilunion Seguridad SA -en adelante, Ilunion- a abonar al actor la suma de 1263,64€ en concepto de plus de aeropuerto correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2019, más los intereses legales.

El actor viene prestando servicios a tiempo parcial -60% de la jornada total- para la demandada con antigüedad reconocida de 16 de enero de 2017 y categoría de vigilante de seguridad. Ilunion se subrogó en la relación laboral del actor el 12 de enero de 2018.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio estatal de empresas de seguridad.

El 5 de octubre de 1999 la anterior adjudicataria del servicio de seguridad en el aeropuerto de Gran Canaria suscribió un acuerdo con el comité de empresa en el que se contempla el abono del plus de aeropuerto.

El 30 de noviembre de 2017 Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL -anterior empleadora del actor- y la representación legal de los trabajadores suscribieron un acuerdo por el que dicha representación legal renunció, en nombre de sus representados, a la percepción del plus de aeropuerto, a cambio de modificar la jornada a tiempo parcial de un colectivo de trabajadores en una jornada a tiempo completo. El actor, a la fecha de interposición de la demanda, continúa realizando la jornada parcial pactada.

La sala, con remisión a anterior resolución, razona que el abono del plus de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que se incorporaron al aeropuerto de Gran Canaria con posterioridad al 5 de octubre de 1999 constituye una condición más beneficiosa por parte de la empresa que quiso hacer extensivo el disfrute del plus a los trabajadores que se fueran integrando en el centro con posterioridad. Sin que el acuerdo alcanzado por la empresa Prosegur y la representación legal de trabajadores el 30 de noviembre de 2017, que no resulta de aplicación al actor al continuar realizando jornada parcial, pueda suponer la extinción de dicha condición más beneficiosa al no poder otorgarse al mismo efectos retroactivos pues genera situaciones retributivas diferentes en función de la fecha de ingreso en la empresa y por no existir homogeneidad entre los derechos suprimidos y los reconocidos.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018, (R. 1322/2016), se pronuncia sobre si la empresa puede aplicar el mecanismo de la absorción y compensación para reducir el importe del denominado complemento personal que hasta la fecha venían percibiendo los trabajadores, como consecuencia de la aplicación del V Convenio Marco Estatal de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía, que conforme a lo resuelto por la STS 20 de junio de 2012, rec. 31/2011, pasa a regir las relaciones laborales en sustitución del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Castilla La Mancha que venía aplicándose anteriormente. El art. 11 de aquel Convenio Marco Estatal establece que " Se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas, tanto individuales como colectivas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de la plantilla". La sentencia del Juzgado desestima la demanda, y se confirma en suplicación tras declarar probado que la empresa venía abonando la anterior cuantía del complemento salarial en litigio por haberlo así impuesto el pliego de condiciones de la contrata de adjudicación del servicio de gestión de las residencias públicas, que obligaba a pagar un determinado salario mínimo garantizado que estaba por encima del salario bruto fijado en el Convenio Colectivo de Castilla La Mancha y que, por tanto, su cuantía no puede calificarse como una condición más beneficiosa.

La Sala Cuarta confirma dicha interpretación y considera que no existe tal condición más beneficiosa porque la única razón por la que se implementó en su momento el complemento salarial discutido en la cuantía que hasta la fecha venían percibiendo los trabajadores fue para dar cumplimiento a las previsiones impuestas en el pliego de condiciones de la contrata, lo que por sí solo evidencia que no se trataba de una actuación voluntaria de la empresa con la que se pretendiere otorgar una beneficio que no le era exigible, sino que únicamente pretendía cumplir con la cláusula impuesta por la empresa principal en el estricto ámbito material del desempeño de la contrata y con limitación al desarrollo temporal de la misma. Dicha obligación consistía en la necesidad de respetar una determinada cuantía mínima del salario en la suma impuesta por el pliego de condiciones -con la finalidad de equiparar la retribución de los trabajadores de la empresa a la que perciben los empleados públicos de la administración que prestan servicios en las residencias geriátricas de gestión pública-, de manera que la pervivencia de esa obligación, en la cuantía inicialmente establecida, quedaba vinculada al mantenimiento de tales condiciones y carecía en cualquier caso de todo efecto vinculante una vez que dejase de concurrir tal circunstancia o pudiere darse igualmente cumplimiento a la misma con el abono de una suma inferior en tal concepto. Al ser sustituido dicho convenio por el nuevo convenio que rige ahora las relaciones laborales, el pago del complemento debe ajustarse en su cuantía a la razón de ser que dio lugar al nacimiento de la obligación impuesta por el tercero y cuyos términos estaba compelida a asumir en cumplimiento de la contrata.

En el presente recurso no estamos ante situaciones similares que hayan recibido respuestas contradictorias. En la sentencia de contraste el abono del complemento sobre el convenio se debía a una exigencia del pliego de condiciones, por lo que no puede considerarse condición más beneficiosa. En la sentencia recurrida, en cambio, el plus de aeropuerto se estableció originariamente para los trabajadores que prestaban servicios en el aeropuerto de Gran Canaria, sin que hubieran sufrido modificación alguna en sus condiciones de trabajo. Por eso la sentencia recurrida dice que el origen de la condición más beneficiosa tiene carácter colectivo y concluye que no puede verse afectada por lo recogido en un acuerdo ulterior que no contempla derechos homogéneos y en el que no puede entenderse incluido al actor, dado que realiza una jornada parcial.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Reyes García, en nombre y representación de Ilunion Seguridad S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 497/2020, interpuesto por Ilunion Seguridad S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 331/2019 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra Ilunion Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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