ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2128/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2128/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 459/2019 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra El Progreso de Lugo S.L., Telelugo El Progreso S.L.U., Productora El Progreso S.L.U., Comunicacions XXI S.L.U., Comercializadora de Medios Grupo El Progreso S.L.U., AGN Axencia Galega de Noticias S.A. y Lerez Ediciones S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. José Piroscia Penado en nombre y representación de D.ª Sacramento, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La única cuestión suscitada se centra en decidir si es nulo por discriminatorio el despido objetivo por causas económicas impugnado.

Consta que la trabajadora demandante venía prestando servicios para la demandada como redactora desde el 12 de noviembre de 1998, siendo despedida con efectos de 11 de abril de 2019 por causas objetivas de tipo económico.

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 22 de mayo de 2018 y hasta que fue dada de alta por resolución de 24 de mayo de 2019.

Las lesiones diagnosticadas eran cervicobraquialgia izquierda y discopatía degenerativa cervical.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de mayo de 2020 (R. 237/2020).

Razona la sala, en lo que ahora interesa que, si bien la actora debe ser considerada persona discapacitada al padecer lesiones permanentes y quedan acreditados indicios de discriminación al haber sido despedida durante la baja por enfermedad, tales indicios han quedado desvirtuados, al concurrir las causas económicas reflejadas en la carta de despido. En efecto, se acredita que la empresa tuvo unas pérdidas de 273.023, 12 € en el año 2016 y de 287.221,89 € en el año 2016 y de 225.221,29 € en el año 2018. Y la sospecha de discriminación de la actora se descarta también porque ésta prestaba servicios en la sección de suplementos del diario; suplementos que dejaron de publicarse en el año 2019 por no producir ingresos publicitarios. Finalmente, se indica que la selección de la actora para la extinción del contrato de trabajo se funda por la empresa en una razón objetiva, como es su mayor antigüedad.

Frente a dicha resolución recurre la trabajadora en casación unificadora instando la nulidad del despido por resultar discriminatorio, pero invocando en interposición cuatro sentencias de contraste. En aplicación del constante criterio de esta Sala, se requirió a la recurrente a efectos de que seleccionara una de las sentencias de contraste, al ser único el motivo de contradicción planteado. Por escrito de 23 de abril de 2021 la recurrente selecciona dos sentencias de contraste. Lo que se propone por la recurrente es una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. En consecuencia, se realizará el análisis de la contradicción teniendo en cuenta la sentencia más moderna de las seleccionadas, tal como se le advirtió a la recurrente en la providencia firme de requerimiento de selección.

La sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2017 (R. 1734/2017), que declara la nulidad del despido objetivo impugnado.

En ese caso el actor venía prestando servicios para la demandada Ogi Berri S.L. desde el 20 de octubre de 2014 con la categoría de ayudante de panadero y hasta que fue despedido por causas económicas con efectos de 15 de abril de 2017.

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional -alergias, asma ocupacional- desde el 19 de febrero y hasta el 19 de mayo de 2016.

En lo que ahora interesa la sala, partiendo de que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido y aplicando la doctrina jurisprudencial y comunitaria, concluye que el cese discriminó al actor por su condición de discapacitado. La enfermedad del actor es duradera y la demandada no ha intentado ni siquiera acreditar la concurrencia de las causas económicas invocadas en la carta de despido.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, hemos de recordar que nos hallamos ante una cuestión que requiere un análisis individualizado de las circunstancias en que se produce la incapacidad temporal, lo que implica una valoración no solo objetiva o cuantitativa de su duración o previsión de duración, sino, asimismo, de otras circunstancias concurrentes que puedan tener incidencia en la determinación del carácter de "duradera" de la situación de incapacidad temporal.

Así las cosas, son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas sobre los que analizar la aplicación de la doctrina comunitaria en relación con la incapacidad temporal de los trabajadores lo que supone la ausencia de contradicción.

La distinta actividad profesional que cada trabajador tenía -redactora en la recurrida y ayudante de panadero en la sentencia de contraste- junto a la dolencia que cada uno de los trabajadores presentaba en cada caso, con relevante incidencia sobre la capacidad labora l-cervicobraquialgia y discopatía en la redactora y alergia y asma ocupacional en el ayudante de panadero-, junto a la propia contingencia, revelan datos fácticos tan diferentes que impiden apreciar que los pronunciamientos sean contradictorios en orden a poder obtener si la enfermedad sufrida podría ser catalogada como discapacitante a los efectos de la Directiva. Pero lo más trascendente es que en el caso de autos los indicios de discriminación resultan desvirtuados por acreditar la demandada que concurren las causas económicas invocadas en la carta de despido, mientras que en el de contraste la empresa reconoció la improcedencia del despido, por lo que ni siquiera intentó acreditar la realidad de las causas económicas alegadas.

Por providencia de 25 de junio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio 2021 pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Piroscia Penado, en nombre y representación de D.ª Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 237/2020, interpuesto por D.ª Sacramento, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 459/2019 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra El Progreso de Lugo S.L., Telelugo El Progreso S.L.U., Productora El Progreso S.L.U., Comunicacions XXI S.L.U., Comercializadora de Medios Grupo El Progreso S.L.U., AGN Axencia Galega de Noticias S.A. y Lerez Ediciones S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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