ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1136/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1136/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Emel Barcelona S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 827/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 198/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Emel Barcelona S.L., y D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Shopping Basket S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Emel Barcelona S.L. interpuso demanda frente a Shopping Basket S.L. en la que, en su condición de comercializadora de la cesta KAQ, interesaba se declarase que la demandada había incumplido su compromiso de no comercializar otra como la mencionada y, como consecuencia de ello, fuere condenada a abonar la cantidad de 1.000.000 de euros que se había fijado como cláusula penal en el documento de octubre de 2011 suscrito por Shopping Basket S.L.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona desestimó la demanda por entender, en lo que aquí afecta, que la cesta Patrick comercializada por la demandada en el año 2014 no era igual a la cesta KAQ comercializada por la actora, pues ésta incorporaba peculiaridades técnicas -sistema de bloqueo/desbloqueo del pliegue de las ruedas mediante un cable de tracción- -de las que no disponía ninguna de las cestas existentes en el mercado y que tampoco fueron incluidas en la cesta comercializada por la demandada.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial entendió que el compromiso de la demandada de no comercializar una cesta como la de la actora habría de referirse a las características novedosas que incorporase, pues el tipo de cestas plegables con determinadas dimensiones ya existían en el mercado. Como quiera que la cesta Patrick comercializada por la demandada en el año 2014 no incorporaba las peculiaridades técnicas -sistema de bloqueo/desbloqueo del pliegue de las ruedas mediante un cable de tracción- de la cesta KAQ de la actora, aquélla no había incumplido el compromiso asumido en octubre de 2011.

Sentado lo anterior, Emel Barcelona S.L. interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 469.1.4º. de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE al entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada. La parte recurrente entiende que la Audiencia Provincial valora de forma errónea el documento n.º 19 aportado por la demandada en su contestación a la demanda, consistente en un informe pericial que reproduce ocho patentes de cestas para compararlas con las de las partes actora y demandada. Al analizar el mismo, la Audiencia Provincial confunde el registro de patentes (que es lo que analizaría el perito autor del informe) con la existencia de esas cestas en el mercado, lo que supone que la sentencia recurrida considere acreditado que las mismas ya se comercializaban y que lo relevante para desestimar la demanda es que Shopping Basket S.L. no incluyó en la cesta Patrick el sistema de bloqueo/desbloqueo del pliegue de las ruedas mediante un cable de tracción.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1281.1 del CC en tanto en cuanto la Audiencia Provincial no realiza una interpretación literal del documento en que Shopping Basket S.L. se comprometía a no comercializar una cesta "como" la KAQ comercializada por la actora, pues tal expresión se refiere a que no fuera similar a ésta, no que no fuera idéntica.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto de forma subsidiaria al primero, alega la infracción de los artículos 1282 y 1283 del CC al entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los actos de las partes coetáneos a la fecha del compromiso asumido por la parte demandada, pues lo que se pretendía es que Shopping Basket S.L. no obtuviera un rédito como el de la actora tras haber accedido a su información confidencial. Además, habría que estar al tenor literal de la expresión "como" y no incluir en ella algo distinto a lo pretendido, como la limitación de no incorporar las novedades técnicas de la cesta KAQ pues, si esa hubiere sido la voluntad de las partes, así se habría hecho constar.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de Inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º de la LEC).

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria:

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que:

"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Y es que lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial por la propia. La sentencia recurrida argumenta que las cestas plegables con ruedas de determinadas dimensiones ya existían en el mercado, por lo que no tiene sentido que la demandada se comprometería a no comercializar un producto ya existente, sino uno que incorporase determinadas novedades técnicas.

CUARTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( artículo 483.2.4º de la LEC).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la Audiencia Provincial, sino todo lo contrario.

Así, respecto del compromiso adquirido por Shopping Basket S.L., la Audiencia Provincial valora el contenido del documento de octubre de 2011 en relación con los informes periciales aportados y llega a la conclusión de que, si bien la cesta Patrick comercializada por la demandada guarda similitudes con la cesta KAQ comercializada por la actora, ello es inevitable porque la tipología de las mismas ya era existente en el mercado. Pero no incluye las novedades técnicas de la actora -sistema de bloqueo/desbloqueo del pliegue de las ruedas mediante un cable de tracción-, que es lo relevante a efectos de resolver sobre si la demandada incumplió su compromiso.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del CC, razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que si los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Emel Barcelona S.L. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 827/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 198/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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