STS 612/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Julio 2021
Número de resolución612/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 612/2021

Fecha de sentencia: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3626/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3626/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 612/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 7 de julio de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3626/2019 interpuesto por D. Dimas , representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, bajo la dirección letrada de Dª Ana Engracia Guerrero Rodenas, y por Dª Mariola , representada por la procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco, bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero; contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en el Procedimiento Ordinario 10/2017, dimanante del Sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, por delito de secuestro.

    Ha sido parte recurrida Dª Angelica, representada por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, bajo la dirección letrada de D. José María Guerra Gómez, y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, el 4 de junio de 2018, se dictó sentencia condenatoria a Dimas y Mariola del delito y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"Entre los días 18 y 20 de julio de 2011, Angelica acudió a comprar heroína al domicilio del procesado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, situado en la PLAZA000 NUM000 de Igualada. Como quiera que aquél le manifestara que se había separado de su esposa, la también procesada Mariola, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión por sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2010, ofreció una habitación donde vivir, ya que aquélla estaba buscando y acordaron que se quedaba en el domicilio del acusado abonando 100 euros por la habitación. Ese mismo día ambos mantuvieron relaciones sexuales. En los días posteriores Angelica marchó a ejercer la prostitución a Barcelona con la finalidad de obtener dinero para sufragar las dosis de heroína de la que en el aquél momento era dependiente. El día 23 de julio de 2011 el procesado Dimas telefoneó a Angelica y le pidió que acudiera a su domicilio porque tenía una heroína muy buena.

En la tarde de ese día Angelica acudió al domicilio del procesado donde halló también a su esposa, Mariola. Nada más llegar Angelica fue inquirida por la procesada para que expresara si había tenido relaciones sexuales con su esposo. Al reconocer Angelica ese hecho, la procesada muy enfadada la golpeó por diversas partes del cuerpo y ahogó con un pañuelo, pretendiendo vulnerar su integridad física, siguiendo un plan común y sobrevenido con el procesado, que sujetaba a Angelica para que no pudiera moverse mientras Mariola la golpeaba y llegó él mismo a propinarle un fuerte puñetazo en el rostro provocándole hinchazón en un ojo. Asimismo, los procesados durante ese suceso decidieron cortar el pelo a Angelica y después se lo raparon con una maquinilla, incluyendo las cejas. Tras ello, ambos de común acuerdo la encerraron en la habitación del matrimonio, atrancando la puerta con una barra para que no pudiera salir, expresándole que de allí no se iría; y mantuvieron relaciones sexuales en su presencia, lo que se prolongó hasta una hora desconocida del día siguiente.

Los procesados el mismo día 23 se quedaron con el bolso de Angelica, en el que guardaba su documentación, así como con la tarjeta de su teléfono móvil, que rompieron.

A la mañana siguiente la puerta de .la vivienda de los procesados se hallaba cerrada con llave.

En los días posteriores Angelica permaneció en el domicilio de los procesados desconociéndose en qué momento finalizó su encierro físico, si el día 24 u otro día posterior.

A partir del día 24 de julio de 2011, los procesados decidieron conjuntamente obtener un beneficio económico de la presencia de Angelica en su vivienda y le expresaron que podría marchar si les entregaba la paga del PIRMI que recibiría el primer día del mes de agosto. A partir de ahí los procesados relajaron la contención física de Angelica -quien pudo salir sola de la vivienda en alguna o algunas ocasiones y de este modo se dirigió a la vivienda de su tía, o permanecer sola en la vivienda sin que conste que estuviera encerrada-, y en su tugar le expresaron que si marchaba antes de entregarles el PIRMI, harían daño físico a ella, su madre y su hermano e incluso llegarían a matarlos.

Como quiera que por razones administrativas ese mes Angelica no cobró el PIRMI, los procesados variaron su plan inicial y decidieron reclamar dinero a la madre de Angelica, Adelaida, para que acudieron a su vivienda y le solicitaron dinero con la excusa de atribuir a Angelica el deterioro de varios enseres domésticos y por el pago del alquiler de la habitación. Con esta idea ambos procesados acompañados de Angelica acudieron al domicilio de Adelaida el día 2 de agosto de 2011 y le reclamaron 1.000 euros por los conceptos antes dichos. Dado que Adelaida carecía en ese momento de esa cantidad les expresó a los procesados que se lo entregaría al día siguiente pero que su hija ya podía quedarse con ella. Los procesados, sin embargo, decidieron llevarse consigo a Angelica asegurando que la devolverían a casa de su madre ese mismo día una vez recogiera sus pertenencias. Sin embargo, decidieron que Angelica permaneciera con ellos hasta recibir el dinero de manos de su madre para lo que comunicaron a Adelaida que como había hecho tarde la llevarían al día siguiente, permaneciendo de este modo Angelica en la vivienda de los acusados.

En un día anterior al día 3 de agosto de 2011 el procesado golpeó en la mano a Angelica, pretendiendo vulnerar su integridad física, para que memorizara la versión que pensaban explicar a la madre de Angelica sobre unos rumanos -como justificación de su estado físico-, provocándole un hematoma en la extremidad superior izquierda.

El día 3 de agosto de 2011 Adelaida, en posesión de los 1.000 euros reclamados, fue a recoger su hija al domicilio de los procesados pero aquélla no pudo salir porque el procesado había cerrado la puerta con llave al marchar de la vivienda.

Finalmente ese mismo día los procesados llevaron a Angelica al domicilio de su, madre, donde la dejaron junto con sus pertenencias, una vez recibieron los 1.000 euros de Adelaida.

La procesada tiene diagnosticado trastorno de la personalidad, trastorno depresivo recurrente, dependencia por consumo de opiáceos y psicosis orgánica en contexto de consumo de tóxicos.

Ambos procesados en la fecha de los hechos consumían diariamente heroína y/o cocaína.

El enjuiciamiento de los presentes hechos ha tenido lugar el 9 de mayo de 2018. El procedimiento ha estado paralizado en la fase de enjuiciamiento, por razones no atribuibles a los procesados entre la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal el día 12 de septiembre de 2013 y el dictado del auto de admisión de pruebas el día 20 de febrero de 2015.

Angelica tiene diagnosticado abuso-dependencia de sustancias tóxicas (especialmente heroína), con consumo activo al momento de los hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a los procesados, Dimas y Mariola, como coautores penalmente responsables de un delito de secuestro, ya definido, con la concurrencia en ambos procesados de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de toxicomanía, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Angelica, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia no inferior a 1000 metros, por tiempo de cinco años y seis meses, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y seis meses; y al abono por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil, los procesados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Angelica en la cantidad de 6000 euros, más el interés legal del dinero.

Absolvemos a los procesados del delito de robo con intimidación por el que venían siendo acusados.

Para el cumplimiento de la pena de prisión. impuesta abónese a los procesados el tiempo que hayan estado en prisión provisional por este procedimiento."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Dimas y Mariola, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Dimas:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional recogido en el art. 24 CE.

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 164 CP.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 66 CP, en relación con el art. 21.6 CP por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Mariola:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo previsto en el art. 852 LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Por aplicación indebida del art. 66.1.2ª CP, por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación de Angelica, se da por instruida de los recursos interpuestos, y suplicó a la Sala tener por impugnado los mismos, no dando lugar a los mismos y confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia, y el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos de los recursos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 2 de marzo de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dimas

PRIMERO

1. El primer motivo se interpone al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J por vulneración de precepto constitucional recogido en art. 24 de la Constitución Española.

En este caso la prueba tenida en cuenta para dictar una Sentencia condenatoria ha sido la declaración de la testigo-víctima, declaración que puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que se invoca pero que debe cumplir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en el relato, sin que concurran en este caso puesto que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las contradicciones en la que incurre la testigo, sus imprecisiones no solo en relación a las fechas de los hechos sino también con respecto al contenido de las amenazas, siendo una declaración ilógica y carente de persistencia. Por otro lado, apunta que existe causa de incredibilidad subjetiva porque la testigo declaró que cuando el acusado volvió con su mujer "se sintió engañada porque se estaba aprovechando de ella" y, por último, se indica que no existen corroboraciones periféricas ya que los testigos a los que hace referencia la sentencia no pudieron determinar si Angelica se encontraba voluntariamente o no con los acusados.

  1. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril, y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. Por otro lado, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    3.1. El Tribunal de instancia analiza la prueba de cargo en el FD 1º, destacando el testimonio de la testigo víctima, sobre el que apunta que se ha mostrado persistente a lo largo del procedimiento y puede decirse que no se han producido contradicciones relevantes en su relato en los diferentes momentos en que ha sido oída en declaración, ante la policía o en el juzgado de instrucción, incluso ofreció en el acto del juicio una narración detallada, cuya única inconsistencia, según la Sala, ha residido en la especificación de los días concretos en que los diferentes episodios habrían sucedido.

    Y, en cuanto a las supuestas contradicciones a las que se refiere el recurrente, según apunta el Tribunal la única contradicción que se puso en evidencia en el acto del juicio fue la relativa a si la procesada se hallaba o no en la vivienda cuando acudió el día 23 tras la llamada del coprocesado. Ante la policía (folio 14) Angelica expresó que Mariola llegó después, cuando ella ya se encontraba en la casa. Sin embargo, en la declaración sumarial (folios 144 y ss.) y en el acto del juicio, señaló que Mariola ya estaba allí cuando ella llegó, extremo sobre el que fue preguntada en el juicio, y como razona la Sala " la testigo explicó que cuando declaró ante la policía su madre se hallaba junto a ella y no quería reconocer que se había ido unos días a ejercer la prostitución a Barcelona (porque su madre desconocía que realizaba tal actividad). Dicha aclaración se valora como suficientemente justificativa y razonable, teniendo en cuenta la actividad que pretendía ocultar, su repercusión familiar y social) por lo que en el conjunto de su declaración no se considera relevante desde el punto de vista de la persistencia incriminatoria.".

    Por otro lado, también se analiza que no se han exteriorizado relaciones previas entre Angelica y los procesados susceptibles de influir en el contenido de su declaración. Todos ellos han coincidido en manifestar que se conocían previamente (los procesados han llegado a decir que de toda la vida) y Angelica ciñó su relación previa a la adquisición de droga para su consumo. Ninguna circunstancia previa, apunta el Tribunal, ajena a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, se ha revelado en el plenario que conduzca a acreditar animadversión precedente entre ellos, con independencia del mantenimiento de relaciones sexuales con el procesado, que fue precisamente el origen de estos hechos.

    Y, por último, se analizan todas las corroboraciones de la declaración de Angelica, en especial el testimonio de su madre, de su hermano y el amigo de éste y los informes médicos y documental.

    3.2. Como ha tenido ocasión de analizar este Tribunal la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

    O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    En el caso actual la víctima no padece ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración. La comprobación de su credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, no ofrece base alguna para estimar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención que pueda enturbiar su credibilidad. Lo apuntado por el recurrente, en concreto la manifestación de la víctima en el juicio cuando fue preguntada como se encontraba cuando el acusado volvió con su mujer dijo que " se sintió engañada porque se estaba aprovechando de ella", no tiene entidad para cuestionar la credibilidad subjetiva de la denunciante.

    El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

    En el caso actual la parte recurrente alega la inexistencia de elementos de corroboración, pero como hemos apuntado, los mismos sí han existido. Compartimos con el Tribunal de instancia que la declaración tiene una coherencia interna, que se puede entender desde el punto de vista que describe la Sala, en concreto que Angelica se hallaba en un contexto de exclusión social -dependencia a la heroína, y ejercicio de la prostitución con desconocimiento por parte de su entorno familiar- lo que dificultaba solicitar ayuda.

    Por otro lado, también existe coherencia externa del testimonio, que viene dada por las declaraciones de Adelaida, de Andrés, y de Arturo, así como por el informe médico forense, y la documental que obra en el F. 52 consistente en fotografías de la víctima, que corroboran los extremos que el Tribunal apunta y que hemos referido anteriormente.

    En consecuencia, puede estimarse que en el caso actual la declaración de la víctima constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se interpone al amparo del art. 849.1 por infracción de ley por aplicación indebida del art. 164 del Código Penal.

El recurrente alega que para la integración del tipo de secuestro, es preciso, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola, cosa que en este caso no ocurre, Angelica en ningún momento estuvo detenida o encerrada teniendo en todo momento libertad de deambulación, ella misma manifiesta como sale de la vivienda, va a Mercadona a coger alimentos, tiene contacto con la policía, incluso está en una Comisaria, habla con unos chicos y con familiares de la acusada, en ningún momento se encuentra encerrada, relata en todo momento una retención irreal, excusándose en una amenazas que no concreta y que no son reales.

En segundo lugar, se apunta en el motivo que es necesario que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad depende del cumplimiento de una condición, en este caso en ningún momento se relata, ni la propia sentencia en los hechos probados recoge que los acusados en algún momento pusieran como condición para la libertad de Angelica que les fuera entregada la cantidad de 1000 euros, es más esta cantidad se ofreció a abonarla la madre de la testigo como pago por la rotura de unos muebles, en ningún momento existe por lo tanto la condición impuesta en el tipo del art. 164 del Código Penal.

  1. Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

  2. Esta Sala tiene dicho que el secuestro del artículo 164 es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona ( STS 295/2017, de 26 de abril).

    También hemos dicho, entre otras, en la sentencia 1221/2011, de 15 de noviembre, que el delito de detención ilegal se consuma en el instante de la privación del derecho de libertad que tiene la persona y la figura de la detención ilegal exigiendo alguna condición para poner en libertad del detenido se consuma desde que se pone la condición, no requiriéndose el efectivo cumplimiento de la condición ( STS 367/97, de 19-5, 322/99, de 5-3 -caso Anabel-; 1339/2004, de 27- 2). El tipo objetivo de este supuesto agravado se presentaría completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la puesta de una condición, aún en el supuesto de que no se obtenga el cumplimiento de la condición exigida ( SSTS 367/2010, de 17-3; 289/2010, de 22-2).

    Por otro lado, en la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, examinábamos el concepto de la unidad natural de la acción, y decíamos lo siguiente: "En la sentencia 487/2014, de 9 de junio, se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado.

    En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

    La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

    Por lo tanto, en los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la voluntad de ejecutar la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción, y cada uno de esos actos integrará un delito independiente.".

  3. El Tribunal de instancia en el FD 3º analiza la calificación jurídica de los hechos y apunta que el suceso, en su conjunto, no es uniforme, ya que los procesados fueron readaptando su plan en función de las circunstancias en una escalada delictiva progresiva que culmina con una última privación de libertad física que acontece entre los días 2 y 3 de agosto de 2011 con la imposición de una condición a Angelica, que cumple sirviéndose de su madre, y que los mismos integran el delito de secuestro del art. 164 del CP.

    Entendemos, al igual que Tribunal de instancia, que ya solo con los sucesos de los días 23 y 24 de julio, y 2 y 3 de agosto, serían viables apreciar el delito de secuestro, porque en esos días, tal y como ha quedado probado, Angelica fue sometida a privación de libertad física por parte de los procesados que la encerraron en su vivienda, reclamándola en primer lugar la paga del PIRMI y después 1.000 euros para conseguir su liberación. Ambos elementos constan en el relato fáctico y fundamentan la subsunción de los hechos en el delito de secuestro, por la concurrencia de sus elementos objetivos esenciales.

    Pero, la Sala entiende que también en el periodo intermedio entre las fechas ya señaladas, concurre una privación funcional de la libertad de movimientos de Angelica a quien los procesados amenazan con rajar a ella y su familia si se marcha antes de entregarles los 460 euros de PIRMI que venía recibiendo. Se analiza como la víctima presentaba en el momento de los hechos rasgos de persona especialmente vulnerable que explica que el influjo intimidatorio desarrollado por los acusados resultara eficaz para mantenerla junto a ellos pues padecía en el momento de los hechos dependencia de la heroína, en concreto que acababa de finalizar un tratamiento de deshabituación y tuvo en estos momentos sus primeras recaídas, y ejercía la prostitución para subvencionarse las dosis de consumo necesarios, circunstancia era desconocida por su entorno familiar.

    Por todo lo anterior se afirma por la Sala que Angelica se hallaba desde este punto de vista en un contexto de exclusión social que le dificultaba por este motivo solicitar ayuda y en esencia por el constreñimiento intimidatorio al que se vio sometida, que unido al aspecto físico que en ese momento presentaba, provocado por los procesados con rapado del cabello, condujo a que incluso un amigo de su hermano no le prestara el teléfono móvil para realizar una llamada.

    La vulnerabilidad cualificada de Angelica fue aprovechada por los procesados, que no cesaron en su vigilancia, pero no precisaron recurrir de este modo a su encierro físico para llevar a cabo su plan delictivo, durante el periodo intermedio citado, que tuvo lugar tras recibir una paliza por parte de ambos procesados, donde temió por su vida porque percibió que ambos se hallaban fuera de sí, lo que explica el por qué Angelica creyó las amenazas de los procesados respecto de ella y su familia y la conducta desarrollada por los mismos resultó eficaz para la privación funcional de libertad de Angelica.

    El Tribunal considera que existe un único delito de secuestro como consecuencia de la existencia de una unidad natural de la acción, sin distinción de marco temporal, que se prolonga en el tiempo, en un primer momento bajo amenazas que continúan de forma "funcional" según el relato fáctico, y vuelve a incrementarse su intensidad en los hechos de los días 2 y 3 de agosto, y en cuanto a las posibilidades de huida de Angelica en el periodo intermedio que señala el recurrente, lo cierto es que si no lo hizo fue por miedo a que los procesados dañaran físicamente a su madre, hermano o a ella misma de forma más grave a como ya lo habían hecho con ella, pues la testigo en todo momento aseguró que tanto ella como su familia estaban amenazados de muerte.

    Los anteriores argumentos los comparte esta Sala, ya que en los hechos probados se hace constar, entre otros episodios, que "(...) los procesados durante ese suceso decidieron cortar el pelo a Angelica y después se lo raparon con una maquinilla, incluyendo las cejas. Tras ello, ambos de común acuerdo la encerraron en la habitación del matrimonio, atrancando la puerta con una barra para que no pudiera salir, expresándole que de allí no se iría; y mantuvieron relaciones sexuales en su presencia, lo que se prolongó hasta una hora desconocida del día siguiente.

    Los procesados el mismo día 23 se quedaron con el bolso de Angelica, en el que guardaba su documentación, así como con la tarjeta de su teléfono móvil, que rompieron.

    A la mañana siguiente la puerta de la vivienda de los procesados se hallaba cerrada con llave.".

    Además, también se describe con claridad el segundo periodo de encierro de Angelica " Con esta idea ambos procesados acompañados de Angelica acudieron al domicilio de Adelaida el día 2 de agosto de 2011 y le reclamaron 1.000 euros por los conceptos antes dichos. Dado que Adelaida carecía en ese momento de esa cantidad les expresó a los procesados que se lo entregaría al día siguiente pero que su hija ya podía quedarse con ella. Los procesados, sin embargo, decidieron llevarse consigo a Angelica asegurando que la devolverían a casa de su madre ese mismo día una vez recogiera sus pertenencias. Sin embargo, decidieron que Angelica permaneciera con ellos hasta recibir el dinero de manos de su madre para lo que comunicaron a Adelaida que como había hecho tarde la llevarían al día siguiente, permaneciendo de este modo Angelica en la vivienda de los acusados. (...)

    El día 3 de agosto de 2011 Adelaida, en posesión de los 1.000 euros reclamados, fue a recoger su hija al domicilio de los procesados pero aquélla no pudo salir porque el procesado había cerrado la puerta con llave al marchar de la vivienda."

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, por lo que no existe error alguno de subsunción jurídica.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1. El tercer motivo se interpone al amparo del art. 849.1 por infracción del art. 66 del Código Penal, en relación con el art. 21.6 del C.P. por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se afirma que la realidad es que un procedimiento que no es complejo y por unos hechos ocurridos en el mes de agosto de 2011, se ha celebrado el juicio en mayo de 2018, sin que la instrucción y las pruebas practicadas en la misma hayan sido de especial complejidad. En este caso el retraso en la tramitación no ha sido imputable a los acusados y la duración del procedimiento en siete años es plazo suficiente como para considerar la circunstancia atenuante como muy cualificada teniendo en cuenta que no es un proceso de especial complejidad en su tramitación.

  1. La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio, "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.

  2. En el supuesto analizado la duración del proceso -desde que se interpone la denuncia hasta que se dicta la sentencia de instancia-, ha sido inferior a siete años.

    Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, en el que la duración de la tramitación de la causa es inferior a siete años, con una sola paralización relevante de 1 año y 5 meses -entre la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal el día 12 de septiembre de 2013 y el dictado del auto de admisión de pruebas el día 20 de febrero de 2015-, ello trae como consecuencia la desestimación por este Tribunal de la petición del recurrente de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualifica, siendo correcto el criterio del Tribunal a quo de entender la misma como simple, porque la paralización apuntada no pude calificarse superior a la extraordinaria, ni ha quedado acreditado que se haya ocasionado a los acusados un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Mariola

CUARTO

En el primer motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24,2 de la CE ( art. 852 LECrim.), ya que los hechos declarados probados no han sido consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman.

El motivo es totalmente coincidente con el primero y el segundo de los planteados por el otro recurrente, por lo que nos remitimos a lo analizado en los FD 1º y 2º de la presente resolución para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo se invoca infracción de ley por aplicación indebida del art. 66.1.2ª CP, por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 849.1 LECrim).

La cuestión que ahora planteada la recurrente sobre el carácter cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada como simple por la sentencia de instancia, ha sido objeto de análisis en el FD 3º de la presente resolución al que nos remitimos y damos por reproducido, a los efectos de desestimar la citada petición.

El motivo se desestima.

SEXTO

Procede imponer a los recurrente las costas causadas en esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por Dimas, y por Mariola, contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en el Procedimiento Ordinario 10/2017.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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