STS 295/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:1674
Número de Recurso10558/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito consumado de detención ilegal y otro de lesiones leves; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la procuradora D.ª Concepción del Rey Estevez y asistido del letrado D. Dámaso Fuentes Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería, incoó diligencias previas 4716/2015 contra Jose María y Luis María , por delitos de detención ilegal y lesiones leves y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que: A finales de septiembre de 2015, los acusados, Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Jose María , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 10/08/2015, por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se concertaron para captar a una mujer y privarla de su libertad mediante un falso anuncio de trabajo, contactando telefónicamente el día 29 con Carmen , quien les había llamado interesándose por la mendaz oferta laboral.- El 1 de octubre de 2015, Carmen volvió a telefonear con el mismo fin a los acusados, quedando en verse a primeras horas de la tarde con Luis María en la parada de taxis ubicada en el barrio del Zapillo de Almería. Una vez allí, y tras tomar ambos café en las proximidades, Luis María , actuando conforme a lo previamente acordado con Jose María y con la falsa intención de mostrar a Carmen la vivienda que se ofertaba junto al trabajo, sobre las 18,30 horas la condujo a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Almería. Ya en el interior de la vivienda, Luis María se abalanzó sorpresivamente sobre Carmen , lanzándola primeramente contra una cama y posteriormente hacia el suelo, cogiéndole las manos y poniéndoselas a la espalda, dándole patadas, defendiéndose Carmen como podía, hasta que apareció en ese preciso instante Jose María , quien entró en la habitación inmovilizando a Carmen por las piernas, todo lo cual permitió a Luis María taparle la boca y atarle las manos, estando finalmente retenida contra su voluntad. A consecuencia del estruendo y los gritos de auxilio proferidos por Carmen , un vecino alertó a la Policía Local, de modo que, trascurridos unos minutos y personados distintos agentes en el domicilio facilitado, estos se adentraron en la vivienda sorprendiendo in situ a Luis María y Jose María ejecutando los hechos que narramos.- A raíz de estos hechos Carmen sufrió lesiones que precisaron para su sanidad curas locales y analgésicos, tardando en curar 10 días, de los cuales 5 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS : Debemos condenar y condenamos a los procesados, D. Luis María y D. Jose María , como autores responsables de un delito consumado de detención ilegal y un delito de lesiones leves, infracciones ambas ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndose a cada uno de los acusados: a) por el delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) por el delito de lesiones leves, la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros; c) por ambas infracciones, la mitad de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil ambos procesados indemnizarán a la víctima Doña Carmen en la cantidad de 6450 euros, más los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 LEC , desglosados de la siguiente manera: 450 euros por los días de incapacidad y curación de las lesiones padecidas, y 6.000 euros por los daños morales.- Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la LECrim ., por vulneración del artículo 16 en relación con el artículo 62, ambos del CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ha formalizado un único motivo de casación del artículo 849.1 LECrim . denunciando la vulneración de los artículos 16 en relación con el 62, ambos CP , por no haberse estimado que el delito de detención ilegal lo es en grado de tentativa. Sin embargo en su desarrollo se sostiene en el recurso que el ahora recurrente y el coacusado que ha consentido la sentencia <<estaban ejecutando las acciones necesarias para secuestrar a la víctima pero debido a la inmediata intervención de la policía local ..... no llegaron a conseguir su propósito>> insistiendo <<que no llegaron a consumar el delito de secuestro por el que han sido condenados>>.

  1. En primer lugar debemos señalar que el recurrente ha sido condenado como coautor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP y no por un delito de secuestro del artículo 164. En los hechos probados se hace constar que en el interior de la vivienda (a la que había sido llevada con engaño) el coacusado «se abalanzó sorpresivamente sobre Carmen , lanzándola primeramente contra una cama y posteriormente hacia el suelo, cogiéndole las manos y poniéndoselas a la espalda, dándole patadas, defendiéndose Carmen como podía, hasta que apareció en ese preciso instante Jose María (el recurrente), quien entró en la habitación inmovilizando a Carmen por las piernas, todo lo cual permitió a Luis María taparle la boca y atarle las manos, estando finalmente retenida contra su voluntad», añadiendo a continuación «a consecuencia del estruendo y los gritos de auxilio proferidos ..... un vecino alertó a la Policía Local, de modo que, transcurridos unos minutos y personados distintos agentes en el domicilio facilitado, éstos se adentraron en la vivienda sorprendiendo "in situ"» a los acusados.

Siendo intangible el hecho probado en un motivo como el presente la calificación de los hechos como detención ilegal no puede ser tachada de errónea por cuanto el delito señalado se considera instantáneo o permanente o de efectos permanentes, de forma que basta la privación de la libertad ambulatoria de la persona para su consumación, y consta en el hecho probado que el tiempo de inmovilización de la víctima duró unos minutos. El delito de detención ilegal conlleva un comportamiento mixto-alternativo comprensivo de los verbos encerrar o detener y en el presente caso puede incluso considerarse consumado en su primera modalidad puesto que los hechos tienen lugar en un espacio cerrado como es un domicilio.

El secuestro del artículo 164 es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona. Por ello también se ha calificado la extorsión como un delito cualificado de la detención. En cualquier caso nada se dice en el hecho probado de condicionar la libertad de la perjudicada al cumplimiento de condición alguna, pero es que además aun en la hipótesis de admitir que la intención de los acusados fuese imponer una condición para el rescate y no hubiese llegado a producirse, la pena impuesta a los mismos por el delito consumado de detención ilegal sería también imponible en el caso de la extorsión en grado de tentativa, cuya pena de prisión abarca de seis a diez años.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jose María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en fecha 21/06/2016 , en el procedimiento abreviado 15/2016, en causa seguida por delito de detención ilegal y lesiones. Con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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