STS 249/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución249/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 458/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 627/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos nº 245/2018, seguidos a instancias de D. Gregorio contra Consejería de Medio Ambiente y Rural Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gregorio representado y asistido por el letrado D. José Moreno Ávila.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gregorio contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Gregorio, integrado en la lista de espera bolsa 1327 de oposición constituida por Orden de 12 de julio de 2012 DOE 138 de 18 de julio de 2012, fue llamado para la suscripción de un contrato de interinidad por vacante como personal laboral temporal en el grupo IV, categoría profesional de oficial de primera de lucha contra incendios/conductor prestando servicios en el puesto de trabajo vacante desde el 1 de diciembre de 2012, de acuerdo con el 15. 1 c LET continuando en activo al día de la fecha. Ocupó el puesto de trabajo con el número de control NUM000 que era del trabajador fijo Romualdo adscrito provisionalmente a otro puesto, que ulteriormente lo adquiere de modo definitivo el 9 de noviembre de 2012. El 30 de noviembre de 2012 se modifica el contrato de trabajo del actor que pasa a ser de interinidad por vacante.

SEGUNDO: La plaza ha sido ofertada en los términos que refiere la certificación expedida el 20 de junio de 2018 por la directora de la función pública de Extremadura en los folios 23 y 24 de los anexos que acompañan al expediente y que aquí se tienen por reproducidos.

TERCERO: Por orden de 10 de noviembre de 2011 se sacó a turno de traslado, efectuándose tres resoluciones que concluyen declarándolo desierto, datan estas del 20 de marzo de 2012, del 19 de abril de 2013 y del 22 de abril de 2014. El 11 de septiembre de 2014 el pleno de la Junta de Extremadura insta a la Junta para el desarrollo del plan de recursos humanos de la comisión paritaria del quinto convenio colectivo de 28 de abril de 2011 y para el reconocimiento de la categoría profesional de bombero forestal y adaptación del competencias. El 8 de octubre de 2014 se negocian nuevas condiciones para los trabajadores del plan Infoex, y el 21 de mayo de 2015 se reconoce la categoría profesional de bombero forestal-conductor y se adaptan las categorías al cambio en cuestión. Como los puestos de oficial de primera lucha contra incendios, conductor, se ven afectados, la comisión negociadora el 19 de enero de 2016 aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo que asigna a las nuevas la clave PR. Por el decreto de 15 de marzo de 2016 se modifica la relación de puestos de trabajo afectados y se identifica como pendiente de restructuración PR los citados, entre los que están los oficiales de primera de lucha contra incendios. El decreto se publica en el DOE el 21 de marzo. Por orden de 15 de enero de 2016 se convoca turno de ascenso para el personal laboral de la Junta, excluidos los de la clave PR. CUARTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Gregorio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda origen de las actuaciones, declarar que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida no fija."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la representación letrada de la Junta de Extremadura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de fecha 3 de octubre de 2017, rec. suplicación 509/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de diciembre de 2018 (Rec. Supl. 627/2018), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaró que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida no fija.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra la Consejería de Medio Ambiente Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, y absolvió a la demandada de los pedimentos formulados frente a ella.

  1. - Consta acreditado que el demandante fue llamado para la suscripción de un contrato de interinidad por vacante como personal laboral temporal en el grupo IV, categoría profesional de oficial de primera de lucha contra incendios/conductor prestando servicios en el puesto de trabajo vacante desde el 1 de diciembre de 2012, continuando en activo. El puesto de trabajo ocupado por el actor se identificaba con un determinado número de control que correspondía a un trabajador fijo adscrito provisionalmente a otro puesto, que posteriormente le fue adjudicado de modo definitivo, el 9 de noviembre de 2012.

El 30 de noviembre de 2012 se modificó el contrato de trabajo del actor que pasó a ser de interinidad por vacante. La plaza fue ofertada y en noviembre de 2011 se sacó a turno de traslado, en 2012, 2013 y 2014 quedando desierta. efectuándose tres resoluciones que concluyen declarándolo desierto, datan estas del 20 de marzo de 2012, del 19 de abril de 2013 y del 22 de abril de 2014.

A partir de septiembre de 2014 se producen una serie de negociaciones para modificar las condiciones de los trabajadores del plan Infoex, y se adaptan las categorías y en enero de 2016 se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo y se identificó como pendiente de restructuración.

La Sala de suplicación recuerda supuestos que ha resuelto en la propia Sala con anterioridad, con idéntica cuestión de la calificación de la relación de los trabajadores interinos y si éstos pueden adquirir la condición de indefinidos no fijos. La Sala se remite a una sentencia reciente (TSJ Extremadura), de 18 de septiembre de 2018 (Rec. 436/2018), en supuesto en que se ocupan plazas que no han podido ser cubiertas por los procedimientos establecidos para ello. La Sala concluye en el caso de autos, en que el puesto de trabajo vacante que ocupa el demandante, quedó desierto y no fue ocupado por quien tuviera derecho a ello en 2013 y 2014 y desde entonces no ha vuelto a ser ofrecida en ninguna forma ni en traslado, ni en ascenso ni en oferta libre incumpliendo, por tanto, los dispuesto en el EBEP y en el propio convenio de aplicación, lo cual determina que el demandante debe ser considerado trabajador indefinido no fijo de la demandada. La sala considera que la anterior conclusión no se ve afectada por el hecho de encontrarse la plaza "pendiente de reestructuración" en la relación de puestos de trabajo ni la potestad de autoorganización, que no permite a la Administración desconocer lo establecido en el EBEP ni en el Convenio Colectivo de su personal laboral.

SEGUNDO

1.- Recurre la Consejería de Medio Ambiente y Rural de la Junta de Extremadura en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto del recurso en la reclamación de la categoría de indefinido no fijo cuando la plaza de interinidad por vacante no volvió a salir por estar en marcha un proceso de reestructuración de los puestos de trabajo.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 3 de octubre de 2017 ( R. Supl. 509/2017), que estimó el Recurso de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura y revocó la sentencia de instancia que había estimado la pretensión del trabajador de reconocimiento del carácter indefinido no fijo de su relación laboral. El demandante -en la referencial- había prestado servicios para la citada Consejería al amparo de diversos contratos temporales de interinidad por sustitución o por vacante; el último, de 29 de mayo de 2008, de interinidad por vacante. El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación. El trabajador solicitó el 3 de noviembre de 2015 el reconocimiento de su condición de personal fijo de plantilla o subsidiariamente indefinido no fijo y tras la correspondiente demanda, fue reconocida su condición de indefinido no fijo en instancia.

La Sala de suplicación considera en dicha sentencia referencial, de acuerdo con pronunciamientos previos y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público porque la cobertura de la plaza ocupada por el demandante ha sido ofrecida en distintas ocasiones mediante diversos procedimientos y en consecuencia la Administración demandada ha cumplido con la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo a través de los procedimientos ordinarios, por lo que estima el recurso de la Junta de Extremadura, revocando la resolución de instancia y desestimando la demanda del trabajador.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - De lo expuesto se deduce que, entre las sentencias comparadas se produce la contradicción requerida por el art. 219 LRJS, por cuanto partiendo de una misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, que parte de la existencia en ambos casos de un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP, se llega a pronunciamientos contradictorios, pues mientras la sentencia recurrida concluye que el trabajador ha adquirido la condición de indefinido no fijo y que tal conclusión no se ve afectada por el hecho de encontrarse la plaza "pendiente de reestructuración" en la relación de puestos de trabajo ni por la potestad de autoorganización, que no permite a la Administración desconocer lo establecido en el EBEP ni en el Convenio Colectivo de su personal laboral; en el caso de la sentencia de contraste, partiendo de hechos idénticos, en suplicación la Sala accede a revisar el hecho probado tercero para añadir enumerándolas y haciendo constar la forma en que se hicieron, todas las convocatorias para cubrir la plaza que ocupa el demandante. A partir de dicha circunstancia la referencial concluye que a lo que obliga el art. 70.1 del EBEP es a que se ofrezcan las plazas y no a que se cubran.

    A la vista de ello, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones y atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, se concluye que las sentencias son contradictorias, cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.

  3. - Por la representación de la demandante se impugnó el recurso, interesando su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.c) del ET en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, en relación también con el art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril reguladora del EBEP.

La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente abordada por esta Sala IV/TS:

La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció:

"No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).".

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, en la que se señala que:

"Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, recordadas por otras muchas posteriores (entre otras, las recientes de 5 de febrero de 2020 -rcud.2246/2018- y 26 de junio de 2020 -rcud. 94/2019-), el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo:

"En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo"

Conclusión que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, en la que además dijimos :

"Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal."

CUARTO

1. Atendiendo a las circunstancias del caso, la aplicación de la anterior doctrina obliga, por razones de seguridad jurídica, a estimar el recurso al entender que no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración.

  1. Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante -ahora recurrida-, y confirmar la sentencia de instancia que desestima la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la Consejería de Medio Ambiente Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rec. 0627/2018).

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por el demandante ahora recurrido, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de fecha 27 de julio de 2018 en los autos nº 0245/2018 que desestima íntegramente la demanda formulada por D. Gregorio, frente a la Consejería de Medio Ambiente Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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