STSJ Extremadura 322/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución322/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00322/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES Tfno: 927 62 02 36-37-42

NIG: 10148 44 4 2020 0000216

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente: Loreto

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

Recurrido: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 322/2021

En CÁCERES, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 285/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de Dª Loreto, contra la sentencia número 66/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre FIJEZA LABORAL nº 220/2020 seguido a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES),

parte representada por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura; siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Loreto presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 66/2021, de fecha 2 de marzo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .-La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada en la categoría de "CAMARERA LIMPIADORA", en el IES Maestro Gonzalo Korreas de la localidad de Jaraiz de la Vera, con contrato de obra determinada, con un salario de 1.859,56 €, desde 2 de abril de 2002, mediante un contrato de interinidad por vacante hasta su cobertura def‌initiva o se amortice su puesto. SEGUNDO .-La relación laboral se inicia, tras haber participado la actora en un procedimiento selectivo para formar parte de una lista de espera para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, categoría camarera-limpiadora (Orden 31 de mayo de 2001). TERCERO.- Mediante Decreto 150/2002, de 5 de noviembre por el que se modif‌ica la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura. CUARTO.- Por Orden de 14 de mayo de 2003, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por Orden de 22 de diciembre de 2006, por la que se convocan prueba selectivas para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por Orden de 13 de octubre de 2010 por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral dela Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por Orden de 27 de diciembre de 2013 por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por Orden de 25 de abril de 2019. por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. QUINTO.- Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 27 de noviembre de 2020, se deniega la solicitud de f‌ijeza a la actora. SEXTO .La relación laboral entre las partes se rige por el V Convenio Colectivo del Empleado Público.(Se da por reproducido el expediente administrativo)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda presentada por Doña Loreto, contra JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Educación y Empleo, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Loreto, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 220/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de abril de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, al considerar que carece del derecho que reclama, ser declarada trabajadora f‌ija de la demandada o, subsidiariamente, trabajadora indef‌inida no f‌ija, y el pago de una indemnización por los supuestos perjuicios que le origina su situación actual.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, en lo que respecta a la pretensión principal deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la parte recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción de los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil, en relación con los artículos 15 ET y 103.3 CE, así como los artículos 11, 55.1 y 61.7 del EBEP, la Directiva 1999/70/ CE y la tasa de temporalidad establecida en los Presupuestos Generales del Estado, en relación con la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. También cita como vulnerados el artículo 30 del Reglamente General de Ingreso del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Decreto 201/1995, de 26 de diciembre. Y considera que se ha producido una infracción del artículo 9.3 CE, en relación a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en correlación con la doctrina jurisprudencial de los indef‌inidos no f‌ijos. Y, en un segundo apartado, estudia la vulneración por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del TJUE, citando las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 21 de noviembre de 2018, así como el Auto J.C. / Cámara de Gondomar (Portugal), invocando, también, dos sentencias del Tribunal Constitucional, otra del Tribunal Superior de Galicia y de Juzgados de lo Social.

Pues bien, la cuestión que se plantea en esta sede ha sido resuelta por esta Sala aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, del Tribunal de Extremadura a las que se remite el órgano de instancia y a las que, por razones de seguridad jurídica, hemos de estar para desestimar el recurso interpuesto, acogiendo las alegaciones que en el escrito de impugnación efectúa la Administración Autonómica.

Así, como razonábamos en la reciente sentencia de 21 de enero de 2021, Rec. 537/2020:

>.

En lo que atañe a la supuesta superación del proceso selectivo que indica la recurrente, en modo alguno puede considerarse como tal las pruebas de acceso a las listas de espera para la cobertura temporal de puestos de trabajo, convocadas por Orden de 31 de mayo de 2001 pues, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020, Rec. 154/2018:

La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los f‌ines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suf‌iciente para el acceso a la f‌ijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que...

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