STS 308/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución308/2021
Fecha12 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 308/2021

Recurso Nº : 2587/2019

Fecha de sentencia: 12/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2587/2019

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: crc Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2587/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 308/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2587/2019 interpuesto por Paulina, representada por la procuradora doña Nuria Feliu Suárez, bajo la dirección letrada de don Bernardino Rodríguez Cardeñas, contra la sentencia n.º 16/2019 dictada el 11 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4.ª, en el Rollo Procedimiento Abreviado 28/2018, en el que se condenó a la recurrente como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cambados incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado n.º 615/2016 por delito de blanqueo de capitales, contra Paulina, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4.ª. Incoado Procedimiento Abreviado n.º 28/2018, con fecha 11 de abril de 2019 dictó sentencia n.º 16/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Como consecuencia de la actividad de narcotráfico a la que la acusada Paulina, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000/1974 con DNI num ..., venía dedicándose y por la que fue condenada por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de 6/7/2011 confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 23/7/2012, como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de siete años de prisión y multa de 318.080.058 € , se ha enriquecido con el producto de la venta de sustancias estupefacientes y ha llevado a cabo durante los años 2005 y 2006, operaciones con la finalidad de dar entrada en el tráfico mercantil lícito al dinero ilícito procedente del narcotráfico.

Concretamente:

En fecha 16 de mayo de 2005 constituyo la mercantil Promociones Rialto 72-74, con un capital social de 3500 €

En fecha 25 de abril de 2006, aportó la cantidad de 45.000 € de idéntica ilícita procedencia a la mercantil Promociones Rialto 72-74 para la adquisición de unos terrenos en Porto Meloxo (O Grove), ocultando la titularidad real de los mismos y facilitando de ese modo la entrada en el tráfico mercantil lícito de las ganancias procedentes del delito

En fecha 15 de mayo de 2006 la acusada vendió sus participaciones en la sociedad por su importe nominal, sin compensación alguna por los negocios jurídicos realizados a través de la sociedad.

En el mes de agosto de ese mismo año, adquirió el vehículo Audi A3 matrícula ..., haciendo figurar como titular formal a la entidad Promociones Rialto, con la finalidad de ocultar la titularidad y origen del dinero invertido procedente del tráfico ilícito, cantidad que ascendió a 11.000 €

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulina como autora criminalmente responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a las penas de PRISIÓN de un año y ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cincuenta y seis mil euros (56.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas procesales.

Se acuerda el COMISO del dinero utilizado para la comisión del delito con arreglo al relato fáctico y en su caso, sus trasformaciones o equivalentes, acordando la adjudicación al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la droga

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Paulina, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Paulina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Vulneración del derecho a las comunicaciones ( artículo 18 CE), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Vulneración del Derecho Fundamental residenciado en el artículo 120.3 al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la ausencia de motivación de la multa. Se renunció al mismo.

Cuarto- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidiendo en la inobservancia del artículo 24 de la Constitución Española, al no acceder el Tribunal sentenciador a la petición de la defensa en su escrito, de pruebas anticipadas documentales necesarias, habiéndose formulado la oportuna protesta en Sala.

Quinto.- Quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados de la sentencia, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Sexto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 301.1, 27, 28 y 50.5 del Código Penal.

Séptimo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de octubre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 6 de abril de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Procedimiento Abreviado n.º 28/2018, dictó Sentencia el 11 de abril de 2019 en la que condenó a Paulina como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de un año y ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de 56.000 euros.

Frente al pronunciamiento de condena se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de siete motivos.

1.2. El primero se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

El desarrollo del alegato no guarda relación con la formulación del motivo, centrándose en el quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías. Denuncia la recurrente que en el proceso se han producido irregularidades que llevan a la nulidad de las actuaciones o de alguno de los instrumentos de prueba.

  1. En primer lugar, solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas que se llevaron a cabo en la causa principal de la que se deriva la presente ( Procedimiento Abreviado 81/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cambados, que fue juzgada por la Audiencia Nacional). Aduce que el testimonio de las actuaciones muestra que la intervención del teléfono ...., que dio lugar a la posterior intervención del teléfono ... del que se extrajeron las conversaciones que son la base de la acusación y de la condena de la acusada, se acordó por Auto de fecha posterior (25 de abril 2006), a los mandamientos de intervención que se remitieron a la compañía Vodafone (18 abril 2006), es decir, que se expidieron los mandamientos de intervención antes de haberse autorizado la intervención telefónica, por lo que las pruebas obtenidas por dicha intervención y las derivadas de la misma han de ser consideradas ilegítimamente obtenidas y nulas.

    Esta misma pretensión de nulidad se reitera en el segundo de los motivos de su recurso, aduciendo que la línea telefónica la utilizaba para el ejercicio profesional y que entre sus clientes se encontraban algunos de los acusados, por lo que se vulneró el principio de inviolabilidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

  2. En segundo lugar, denuncia que en el informe económico obrante a los folios 1137 y 1347 del Tomo IV no se adjuntan los anexos que dicho informe menciona ni un CD que los contenga. Desde esta afirmación, sostiene que la prueba no pudo someterse a contradicción en el acto del juicio oral, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la presunción de inocencia por haberse condenado a la acusada sin pruebas que sustenten la acusación.

    1.3. En lo tocante a la nulidad de la intervención telefónica acordada en la causa principal y de las pruebas de ella derivadas, el recurso invoca nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 2009, así como las SSTS 496/2010, de 14 de mayo, o 744/2010, de 26 de julio, como ejemplo de algunas de las que han recogido jurisprudencialmente el referido acuerdo, y aduce que los testimonios que aporta de la causa anterior justifican la legitimidad de su impugnación.

    El acuerdo invocado expresa que: « En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

    La jurisprudencia que recoge el posicionamiento fija que, aunque incumbe a la parte acusadora la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, no existen nulidades presuntas y que la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias (ver por todas STS 477/2013, de 3 de mayo).

    La exigencia de contradicción y de debate que impone el acuerdo de Pleno determina que la denuncia en la instancia sobre la ilegitimidad de la fuente de prueba deberá realizarse en un momento procesal que permita su análisis y discusión, sin que pueda admitirse esa operatividad cuando se realice en el trámite del informe final, no sólo porque no cabría en ese momento que las acusaciones puedan justificar la legitimidad del medio probatorio, sino porque la impugnación habría privado incluso que las acusaciones pudieran exponer su análisis argumental respecto de una denuncia de ilegitimidad desvelada cuando las acusaciones ya han concluido completamente su intervención en el acto del plenario. Existen así pronunciamientos de esta Sala que han sostenido que el momento procesal oportuno para esta denuncia de ilegitimidad es el de las cuestiones previas ( STS 477/2013, de 3 de mayo).

    No obstante, pese al correcto momento procesal en que se cuestionó la validez de la prueba, la pretensión de la parte no puede ser acogida.

    Debe destacarse que la recurrente ya sostuvo la nulidad de la intervención telefónica en la causa principal en la que resultó acusada y condenada como responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravación específica de notoria importancia. Su pretensión fue entonces rechazada, tanto por la sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2011, como en la sentencia de esta Sala 668/2012, de 23 de julio.

    En todo caso, se constata además que las decisiones de intervención telefónica y de sus prórrogas, acordaron este mecanismo de investigación por referencia a los oficios, informes y comunicaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y lo hicieron a partir de una información facilitada por las autoridades policiales británicas. La aislada expresión de las fechas de los oficios y del Auto no excluye un error material, pero, desde luego, no justifica el motivo de nulidad que la recurrente esgrime, esto es, que previamente a que se adoptara la decisión judicial acordando la intervención telefónica, la autoridad judicial ya hubiera oficiado a la entidad Vodafone ordenando que procediera a la observación de las conversaciones y, menos aún, que esas conversaciones estuvieran siendo realmente escuchadas desde la fecha que consta en el oficio.

    En cuanto a la intervención del teléfono de la recurrente y su afirmación de que esta era la línea que empleaba en su actividad profesional, el alegato ni puede respaldar que la investigación sea nula por arrancar de una información ilegítima, ni siquiera puede sustentar que sea nulo algún instrumento probatorio en concreto.

    Las sospechas contra la recurrente no arrancan de la intervención telefónica, de manera que la investigación esté conexionada a esa concreta actuación investigativa, sino que fue precisamente al contrario. Fueron los indicios de su participación en el delito contra la salud pública los que llevaron a solicitar la medida. Y en cuanto a la incoación de las subsiguientes Diligencias Previas por un presunto delito de blanqueo de capitales, es el resultado de un conjunto de actuaciones investigativas además de la intervención telefónica, concretamente del resultado de la intervención de otros teléfonos, de los seguimientos policiales, de los testimonios recogidos por los agentes y de los registros domiciliarios que se efectuaron.

    Por último, analizando la validez del concreto material probatorio aportado al plenario, el recurso no refleja que fruto de la intervención telefónica se recogiera ninguna conversación relacionada con la actividad letrada de la acusada y cuya intervención pudiera haber quebrantado la confidencialidad en la relación abogado-cliente, y menos aún que tales conversaciones hayan sido utilizadas como prueba de cargo para la condena que se impugna ( SSTS 926/2012, de 27 de noviembre o 402/2019, de 12 de septiembre).

    Es más, de la intervención del teléfono de la recurrente no se ha extraído ningún elemento probatorio que funde su condena como autora de un delito de blanqueo de capitales, pues el pronunciamiento se hace descansar en tres pilares que sostienen la inferencia de esa concreta responsabilidad criminal sin ninguna relación con las conversaciones: a) Que la recurrente fue condenada por su participación en un delito contra la salud pública, elemento que la Sala extrae de un pronunciamiento de condena que es firme y que obra testimoniado en autos; b) Que la acusada encubrió parte de su patrimonio bajo la titularidad de una sociedad, lo que se extrae de la prueba documental y testifical aportada por la acusación y c) Que los recursos económicos que enmascaró procedían de su actividad delictiva y no del ejercicio profesional como abogada, lo que se infiere a la vista de la prueba testifical y documental, que permiten constatar que los ingresos como abogada eran insuficientes para abordar toda su actividad económica.

    1.4. En segundo lugar, el motivo plantea el quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías en la medida en que el informe económico obrante a los folios 1137 y 1347 del Tomo IV de las actuaciones, no va acompañado de los anexos documentales que en él se indican y que deberían prestar soporte al informe.

    La pretensión ha sido adecuadamente rechazada por la Sala.

    Es cierto que el informe económico-patrimonial aparece documentado en los folios que indica el recurso. El propio informe concluye afirmando que va acompañado de varios anexos en los que se incorporan los documentos que le prestan apoyo y, como indica el recurrente, esos documentos no aparecen digitalizados en el CD en el que se recoge el contenido completo de la instrucción digitalizada.

    No se excluye que el informe se presentara en su día acompañado de un CD que recogiera los documentos del anexo y que ese distinto soporte haya propiciado que el archivo digital no se incorporara al soporte CD en el que se recogió el expediente de la instrucción. Así lo apunta el minucioso detalle con que se preguntó a la investigada por distintas cantidades durante el interrogatorio sumarial En todo caso, aun en el supuesto que el recurrente apunta, esto es, aún suponiendo que esos anexos nunca se remitieran al instructor al tiempo de hacérsele entrega del informe económico-patrimonial, no puede asumirse que la omisión haya generado una indefensión efectiva a la recurrente.

    Las actuaciones reflejan que el día 4 de junio de 2007 se detuvo a la recurrente y que al día siguiente se presentó el referido informe patrimonial emitido por la Sección Greco Galicia de la UDYCO. Dos días después, el 7 de junio de 2007, se tomó declaración a la investigada y se le preguntó sobre cada una de las conclusiones del informe, que recogían los datos derivados de la documentación de la AEAT y de la Tesorería de la Seguridad Social en la que se apoyaba el estudio. Las preguntas fueron detalladas: sobre su compra de los terrenos con una aportación de 45.000 euros; sobre los años que llevaba ejerciendo la profesión; sobre cual fue el importe concreto de la declaración tributaria en cada ejercicio o sobre las razones de la diferencia entre unos ingresos declarados cercanos a los 60.000 euros y unos gastos de

    200.000. Unos días después, el 11 de junio, se dictó auto acordando levantar el secreto de las actuaciones, lo que comportó poner las actuaciones a disposición de la parte, sin que ésta reclamara en ningún momento la aportación de la documentación en la que se asentó el referido informe. Tampoco se reclamaron los anexos con ocasión del traslado de las actuaciones a la defensa para que formulara el escrito de conclusiones provisionales, ni como prueba anticipada para el acto del juicio. En el acto del plenario se abordó el interrogatorio de la acusada y de los peritos informantes a partir de los datos tributarios que sirvieron de soporte, practicándose además diversa prueba propuesta por las partes con la que la defensa pretendió rebatir que los ingresos económicos de la acusada se limitaran a las cantidades que incluyó en las declaraciones de IRPF de los distintos ejercicios. Por otro lado, basándose el informe en documentos presentados o a disposición de la acusada, siempre estuvo en su mano aportar los documentos que mostraran la discrepancia entre la realidad y las premisas del estudio económico. De este modo, se constata que la indefensión que se arguye es meramente formal, no resultando consecuentemente improcedente que se evalúe la suficiencia de la prueba de cargo en ausencia del informe. Todo ello, sin perjuicio del alcance que pueda darse al informe con las carencias que presenta, lo que será objeto de análisis con ocasión de resolver el motivo que cuestiona la valoración probatoria.

    Los motivos primero y segundo se desestiman.

SEGUNDO

2.1. Tras renunciar a formalizar el tercer motivo del recurso de casación que anunció, el siguiente motivo se formula al amparo del artículo

850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose al tiempo un quebranto del derecho de defensa recogido en el art. 24 de la Constitución Española

El motivo descansa en haberse rechazado la reclamación de determinada prueba documental que fue propuesta en el escrito de defensa, concretamente: a) Que se oficiara al Ayuntamiento de Cambados para que certificara las fechas en las que la acusada estuvo contratada como directora del Centro de Información de la Mujer y los emolumentos que percibió por el desempeño de esa función; b) Que se oficiara a los Juzgados Decanos de los Partidos Judiciales de Cambados, Vilagarcía de Arousa, Caldas de Reis, Pontevedra, Vigo, La Redondela, Santiago de Compostela, La Coruña, Corcubión, Fuerteventura y Tenerife, así como a las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Santiago de Compostela y La Coruña, donde se solicite detalles e información acerca de los asuntos en los que intervino como letrada Dª Paulina entre los años 1996 y 2006, el tipo de causa y la cuantía de esos asuntos; c) Que se oficiara a la Cofradía de Pescadores San Antón de Cambados, solicitando que certifique las fechas en las que estuvo contratada la acusada mediante " iguala" como letrada, manifestando los ingresos que percibió tanto por esta circunstancia como por las que accesoriamente le encargaron fuera de esta relación y d) Que se oficiara a la entidad Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A, para que facilitara el vídeo documental realizado por "Equipo de Investigación", denominado "La mas buscada" y referido a la acusada. Ello por recoger manifestaciones de personas que resultan imprescindibles para acreditar y esclarecer la realidad económica de la hoy recurrente; solicitándose al tiempo que el vídeo fuera visionado en la sala de la Audiencia Provincial. Entiende la recurrente que dicha prueba era necesaria para la acreditación de los ingresos profesionales y su concordancia con sus gastos, sin que pudiera pedirlos por sí misma en atención a encontrarse privada de libertad.

2.2. Como refleja la STS 1004/2016, de 23 de enero, con cita de la STS 210/2014 de 14 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003 de 30 de junio).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre y 77/2007 de 16 de abril).

    Al respecto, hemos concretado en nuestra STS 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia-, que el juicio de suficiencia de este deber de justificación quedará satisfecho en todos aquellos supuestos en los que de la prueba se puede esperar razonablemente que refuerce la posición de la defensa.

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).

    2.3. Así pues, en lo que a este procedimiento interesa, para que la petición esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

    Desde esta consideración resulta plenamente adecuado que se rechazara reclamar el vídeo que la defensa interesó. La singular pretensión de que el Tribunal valore los relatos y narraciones reflejados en un programa televisivo contraría los principios rectores mas básicos del trámite probatorio en el plenario, particularmente la inmediación y contradicción que es exigible a la prueba testifical.

    No puede concluirse de forma diferente respecto a la aspiración de oficiar a catorce Juzgados Decanos o Presidencias de Audiencias Provinciales, a fin de que cada uno de ellos remitiera la relación de procedimientos en los que hubiera desempeñado la acusada durante diez años y lo hubiera hecho en alguno de los juzgados o tribunales integrados en aquellos. No sólo la prueba desborda la concreción que exige la fase de enjuiciamiento (lo que se visualiza particularmente inadecuado cuando la pretensión no se impulsó en la fase de instrucción), sino que su objeto resulta irrelevante para el objeto de juicio y las pretensiones de la recurrente. La información del número de asuntos en los que intervino la letrada y del tipo o cuantía del procedimiento, ni muestra el importe de los emolumentos que podría haber pactado o que corresponderían conforme a las reglas colegiales, ni refleja aspectos trascendentes para el objeto de enjuiciamiento como saber si se cobraron esos pagos, si se declararon realmente a efectos tributarios, o cuales de ellos formaron parte de las autoliquidaciones tributarias presentadas por la recurrente y que sirven al Tribunal para evaluar la concordancia entre su declaración de ingresos y sus gastos o desembolsos. La petición probatoria presta más servicio a expandir la confusión que a esclarecer el objeto del proceso, por lo que resultaba plenamente oportuna su denegación.

    Sin embargo, no puede negarse una atractiva potencialidad defensiva a las otras dos certificaciones peticionadas. La relación de honorarios pagados a la recurrente por la Cofradía de Pescadores de San Antón de Cambados y por el Ayuntamiento de Cambados, claramente apuntan a defender la legitimidad de las inversiones por las que se le acusa.

    Sin embargo, el valor latente de la prueba se devalúa por no acompañarse de ningún otro elemento que hubiera permitido aclarar si esas cantidades estaban o no plenamente integradas en las declaraciones tributarias de la acusada. Las certificaciones no podrían desvelar si los ingresos por los que se preguntaba eran honorarios que se añadían a los recursos económicos reflejados por la recurrente en su declaración de IRPF o habían sido ya incluidos en su importe.

    En cualquier caso, no se vislumbra que la denegación de estas dos pruebas haya suscitado indefensión para la parte y deba por ello procederse a la anulación del enjuiciamiento que se peticiona. La parte, en consideración a la denegación de esta prueba documental, aportó el testimonio del Presidente de la Cofradía de Pescadores de San Antón, que reconoció haber satisfecho a la acusada: 2.659 euros en el año 2001; otros 3.762 euros en el año 2002 y 3.733. en el año 2003. Testimonio que se complementa con un informe de la AEAT que sostiene que, en el ejercicio de 2003, la recurrente percibió y no declaró los 3.733 euros cobrados de la Cofradía de Pescadores. Por otro lado, la sentencia admite unos mayores ingresos de la recurrente a partir de la justificación de pagos hecha por el Consejo de Cambados y que fue aportada por su defensa, concretamente 10.811 euros en el año 2001; otros 14.214 euros por su actividad en el año 2002; 14.155 euros por el trabajo del año 2003. Todo sin que el recurso exprese que la denegación de estas dos certificaciones de honorarios le haya generado una insuficiente probanza, esto es, que sea incompleta la relación de honorarios que reflejan estos otros medios probatorios.

    El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. El quinto motivo se formaliza por quebrantamiento de forma y cauce en el artículo 851.1 de la LECRIM, al entender que en los hechos probados se han consignado conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

Denuncia la recurrente que la sentencia constantemente viene recogiendo alusiones, referencias y textos completos que no vienen sino a poner de manifiesto la justificación de que, habiendo sido condenada por tráfico de drogas, la consiguiente pena por el delito de blanqueo de capitales es una prolongación de la misma.

3.2. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que no acontece en el caso presente ni es lo que la recurrente esgrime, sin perjuicio de que tampoco existe esa predeterminación a la condena por el delito de blanqueo de capitales y derivada de la previa condena de la acusada como autora de un delito contra la salud pública, pues el pronunciamiento actual se ha hecho descansar en un proceder distinto e independiente, acaecido con posterioridad. Así se refleja en la sentencia, que declara probado que la acusada, tras haberse enriquecido con su participación en la venta de sustancias estupefacientes, durante los años 2005 y 2006 llevó a cabo una serie de operaciones que se describen y estaban orientadas a dar entrada en el tráfico mercantil al dinero ilícito procedente del narcotráfico.

El motivo se desestima.

CUARTO

4.1. El séptimo motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Denuncia la recurrente que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, no han sido convenientemente valorados por el Tribunal. Así lo predica de la vinculación de la acusada con los otros acusados condenados por tráfico de drogas, del manejo del dinero, de la constitución de la sociedad Rialto 72-74 SL, de la aportación de los 45.000 € a la misma, de la adquisición del vehículo y de sus movimientos económicos que se evalúan por el Tribunal como producto del narcotráfico.

Los escritos que designa como demostrativos del error del Tribunal son los señalados en el escrito de preparación del recurso y al final del recurso por Otrosí. En síntesis los siguientes:

  1. La documental aportada en el acto de juicio, en papel y en CD de la Audiencia Nacional, relativa al mandamiento de intervención del teléfono

    ..., que después fue utilizado para intervenir el teléfono ... folios 388 a 396 y folios 397 y 403.

  2. La documental aportada en el acto de juicio, en papel y en CD de la Audiencia Nacional, como sustento de la impugnación de la legalidad la intervención telefónica. En la que se incluyen declaraciones de acusados, informaciones de derechos, resoluciones judiciales.

  3. La documental relativa al informe económico, folios 1140 y ss. y

  4. La grabación de la vista, dos sesiones, donde se realizan manifestaciones por testigos y peritos contradictorias con la documentación obrante en autos.

    4.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre). Es decir, el motivo permite la corrección de los hechos que se declaran probados en aquellos aspectos en los que la fuerza probatoria de un documento por sí misma, y sin contradicción con otras pruebas, permita al órgano casacional evidenciar la existencia de un error constatable en los mismos términos en que lo pudo hacer el Tribunal que practicó la prueba en inmediación.

    No es esta situación la que conduce el alegato del motivo, que claramente se enfrenta a la interpretación o valoración que de la totalidad del material probatorio ha realizado el Tribunal de instancia. La impugnación construye una objeción que normalmente se encauzaría como quebranto del derecho a la presunción de inocencia y que así será atendida, tanto por la voluntad impugnativa que expresan los argumentos como por la invocación que se hace al quebranto de este derecho en la formulación del motivo primero del recurso.

    Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), «cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio», lo que, una vez evaluada la validez constitucional de su práctica, pasa por contrastar que la prueba preste soporte a la convicción alcanzada por el Tribunal más allá de toda duda razonable. No se trata de evaluar si el Tribunal de instancia debió alcanzar la convicción que obtuvo con preferencia a otras, sino si contó con material probatorio que, en una ponderación racional y lógica, permita alcanzar con solidez ese convencimiento. Considerando además que ese juicio de racionalidad debe presidir también la valoración de la prueba indiciaria y permitir que resulte atendible la tesis incriminatoris sustentada por la acusación, de manera que a partir de determinados indicadores pueda llegarse a una certeza sobre el hecho principal objeto de imputación.

    4.3. Desde esta consideración debe rechazarse el recurso presentado por la defensa.

    La sentencia parte de un hecho que resulta incuestionable en este proceso, cual es que la recurrente fue condenada ( STS 668/2012, de 23 de julio), precisamente por su participación en operaciones de narcotráfico orientadas a la efectiva introducción en España por vía marítima de importantes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica, acreditándose que en abril de 2006 era incuestionable su participación en esa actividad. A partir de ahí, resalta que pocos meses antes, en mayo de 2005, había constituido con Alejo una mercantil denominada Promociones Rialto 72-74, de la que detentaba el 50% de su capital social, cuyas participaciones tenían un valor nominal de 3.100 euros (cuestión que se acreditó documentalmente y que fue reconocida en el juicio oral).

    Se admite además que el 25 de abril de 2006 aportó a la sociedad, al menos, 45.000 euros para comprar unos terrenos. Aun cuando no se ha podido recibir declaración al vendedor de los solares por estar actualmente impedido, y pese a no poder recurrirse a su declaración sumarial por no haber estado dotada de contradicción, el Tribunal ha considerado el testimonio de referencia de los agentes policiales que llevaron a término la investigación que, en la inmediación y contradicción del plenario, narraron que el vendedor les aseguró que el precio real de venta de los terrenos había sido el de 120.000 euros (no 90.000) y que lo cobró en metálico, concretamente en billetes de 20 y 50 euros. A tal efecto, el Tribunal valora que la información de los agentes es compatible con otros elementos probatorios, concretamente con la prueba pericial (f. 1643) que dictamina que en las cuentas de la sociedad no queda reflejado ningún ingreso o pago de dinero por adquisición de los terrenos.

    También valora el Tribunal que pocos días después, concretamente el 15/5/2006, la acusada vendió su participación en Promociones Rialto 72-74 a su socio, trasluciendo que la venta se hizo con un claro indicador de titularidad encubierta, pues se vendió por el valor nominal de sus participaciones y sin repercutir en el precio de la transmisión el montante de la aportación que se había hecho o el valor de los terrenos que se habían adquirido. Una circunstancia que se pone en relación con otro comportamiento de la acusada que refleja que nunca perdió el efectivo control de la entidad, pues la recurrente reconoció que tres meses después de esa supuesta venta empresarial, hizo las gestiones de compra de un vehículo Audi modelo A3· por importe de 29.660 euros para la empresa. La acusada fue quien abordó las negociaciones con el concesionario para la elección de modelo y el color del automóvil, así como quien realizó, en efectivo, los tres pagos de señal y por un importe total de 11.000 euros, pese a todo lo cual, el vehículo se matriculó a nombre de la mercantil.

    Junto a estos actos de ocultación de la titularidad de los dos bienes adquiridos, la sentencia realiza un análisis de las razones que conducen a considerar que el importe dinerario que aportó la recurrente procede de la actividad delictiva en la que estuvo involucrada en esas fechas y por la que fue condenada. Se aborda así un juicio inferencial regido por la consideración de que los ingresos que la acusada tenía como abogada, en modo alguno permitían afrontar los importantes desembolsos que analizamos. Concretamente constata que su trabajo como abogada no tenía una gran duración en el tiempo. Pese a la imprecisión, el Tribunal valora que la recurrente sólo había cotizado por dicha actividad en los últimos seis años y por un total de 1.198 días. Evalúa además que los ingresos en esos años no habían sido cuantiosos, considerando para ello las liquidaciones de ingresos que la acusada hizo en sus declaraciones de IRPF de los años 2001, 2002, 2003 y 2005, conforme a un informe económico que, pese a ser impugnado, resultó sólido tras la contradicción del plenario y no fue desautorizado por la acusada aportando la documentación tributaria contradictoria que está a su disposición. Y termina valorando que estos ingresos, incluso incrementados con las percepciones profesionales no declaradas que pudo obtener la recurrente (la sentencia refleja cobros de la cofradía de pescadores, el consejo de Cambados y de la compañía Zurich), no justificaban capacidad económica para abordar los desembolsos enjuiciados si no es con los recursos que hubo de obtener con su actividad en el narcotráfico. Concretamente considera que en el año 2003 pagó 21.500 euros a un taller y 6.000 euros a la entidad Construcciones Hermanos Padín SL. En el año 2004, pagó otros 80.816 euros a la misma empresa constructora, 4.800 euros a la entidad Vodafone y 3.100 euros a la entidad Tecam Oficinas SA. Refleja también unos pagos a la Mutualidad General de la Abogacía por importe de 7.257 euros, además de los gastos de decoración de su despacho que resaltó un testigo de la defensa y los pagos de 45.000 y 11.000 euros que aquí se debaten.

    Consecuentemente, este desfase entre ingresos profesionales y gastos; la utilización de billetes en metálico en la costosa adquisición de los terrenos y del vehículo; el hecho de que estas importantes adquisiciones se registraran a nombre de una entidad de la que la acusada se había desvinculado formalmente, pues transmitió sus participaciones sociales sin recibir compensación por sus aportaciones; y la circunstancia de que su participación en operaciones de narcotráfico se desarrolló precisamente en las fechas a las que este enjuiciamiento se contrae, aportan los incontrovertidos elementos en los que descansa la convicción de culpabilidad que el Tribunal de instancia proclama y que son claramente refrendadas aún por las reglas de experiencia menos suspicaces.

    El motivo se desestima.

QUINTO

5.1. Por último, su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringidos los artículos 301, 27, 28 y 50.5 del Código Penal.

Alega la recurrente que de los hechos declarados probados no puede inferirse que conociera la actividad ilícita a la que se dedicaban las personas con las que se relacionó, ni que recibiera cantidad alguna de las personas condenadas por tráfico de estupefacientes. Entiende que lo único que puede acreditarse es que adquirió un terreno y dio la entrada para la adquisición de un vehículo, como administradora de su sociedad mercantil. Sostiene que la afirmación de los hechos probados sobre que estas propiedades se adquirieron con dinero que tenía un origen ilícito, es una afirmación peregrina, y carente de prueba, que vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Concluye así que no se dan los requisitos del tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal, por lo que es de clara inaplicación al caso.

5.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

5.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo. Lo que el recurso sostiene es que la acusada no ha realizado ninguna inversión con dinero procedente del narcotráfico y que ello impide que sea condenada por un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, lo que es contrario al intangible relato de hechos probados que recoge la sentencia y encontraría mejor acomodo en el motivo que suscita la revisión de la valoración de la prueba, pero que ya ha sido rechazado en el fundamento anterior. La narración histórica refleja los requisitos que justifican la condena por delito de blanqueo de capitales, esto es: a) una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; b) las operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito; y c) con respecto al tipo agravado, que el delito previo consistió en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paulina, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado 28/2018, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Javier Hernández García

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