SAP Pontevedra 16/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2019:582
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00016/2019

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 36006 41 2 2007 0200275

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Montserrat

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado/a: D/Dª BERNARDINO RODRIGUEZ CARDEÑAS

SENTENCIA Nº 16/2019

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª NÉLIDA CID GUEDE (Ponente)

Magistradas

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En PONTEVEDRA, a once de abril de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28 /2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados en diligencias previas de procedimiento abreviado 615/16 por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra Montserrat con DNI NUM000 NACIDA EN Cambados (Pontevedra) el día NUM001 /1974 hija de Jaime

y de Elisa representada por el Procurador JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y defendida por el Abogado

D. BERNARDINO RODRIGUEZ CARDEÑAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados diligencias previas de procedimiento abreviado 615 por un presunto delito de BLANQUEO DE CAPITALES incoado en virtud de auto de fecha 15/11/2016 y practicadas las oportunas diligencias, por auto de fecha 13 de junio de 2018 se acordó la apertura del juicio oral teniendo por formulada la acusación contra Montserrat designando como Órgano enjuiciador la Audiencia Provincial de Pontevedra y evacuado el trámite de defensa se elevaron los autos para enjuiciamiento.

Turnada la causa a esta sección, el procedimiento tuvo entrada en este órgano el día 03/09/2018, señalándose para la celebración del juicio, tras declarar sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, el cual se celebró los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2019.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al inicio de la vista aportó escrito modif‌icado de sus conclusiones provisionales en sus conclusiones def‌initivas,, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráf‌ico de drogas, previsto y penado en los artículos 301-1-2 y 5 en relación con el artículo 127 y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del que es responsable Montserrat, interesando para la misma la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos veinte mil euros (220.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión y el comiso def‌initivo y adjudicación al Estado de los elementos relacionados en su conclusión primera o su equivalente dinerario.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinada al no haber cometido delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de la actividad de narcotráf‌ico a la que la acusada Montserrat, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 /1974 con DNI num. NUM000, venía dedicándose y por la que fue condenada por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de 6/7/2011 conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 23/7/2012, como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de siete años de prisión y multa de 318.080.058 €, se ha enriquecido con el producto de la venta de sustancias estupefacientes y ha llevado a cabo durante los años 2005 y 2006, operaciones con la f‌inalidad de dar entrada en el tráf‌ico mercantil lícito al dinero ilícito procedente del narcotráf‌ico.

Concretamente:

En fecha 16 de mayo de 2005 constituyo la mercantil Promociones Rialto 72-74, con un capital social de 3500€.

En fecha 25 de abril de 2006, aportó la cantidad de 45.000 € de idéntica ilícita procedencia a la mercantil Promociones Rialto 72-74 para la adquisición de unos terrenos en Porto Meloxo (O Grove), ocultando la titularidad real de los mismos y facilitando de ese modo la entrada en el tráf‌ico mercantil lícito de las ganancias procedentes del delito .

En fecha 15 de mayo de 2006 la acusada vendió sus participaciones en la sociedad por su importe nominal, sin compensación alguna por los negocios jurídicos realizados a través de la sociedad.

En el mes de agosto de ese mismo año, adquirió el vehículo Audi A3 matrícula .... ...., haciendo f‌igurar como

titular formal a la entidad Promociones Rialto, con la f‌inalidad de ocultar la titularidad y origen del dinero invertido procedente del tráf‌ico ilícito, cantidad que ascendió a 11.000 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de resolver sobre el fondo del asunto, procede entrar en la consideración de las cuestiones previas planteadas por la defensa en cuanto invoca la posible nulidad de determinadas actuaciones, pronunciamiento que tiene una importante incidencia en la valoración de las pruebas practicadas en este

procedimiento y en el juicio oral por cuanto partiendo de las ilicitud de la misma, entiende la defensa no se contaría con prueba no contaminada para dictar un pronunciamiento condenatorio.

En primer término, la defensa plantea como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en Diligencias Previas 81/2006 del Juzgado de Instrucción de Cambados seguidas posteriormente en la Audiencia Nacional y que concluyeron con Sentencia condenatoria, invocando la falta de resolución judicial habilitante y desconocimiento de que la ahora acusada actuaba como Letrada en dichas actuaciones(hasta su renuncia en fecha 9/6/06), haciendo mención expresa a los Autos de fecha 25/4/06 y de 16/5/16 del Juzgado de Instrucción de Cambados, incorporados a las actuaciones al igual que todos los antecedentes de las escuchas, que proporcionan respaldo judicial y legal suf‌iciente, cuestiones ya resueltas en la causa seguida por delito de tráf‌ico de drogas ante la Audiencia Nacional que desestimo todas las cuestiones relativas a la posible nulidad de las intervenciones telefónicas propuestas como cuestión previa y así se desprende de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, unidas a las actuaciones, por lo que la defensa de la acusada que también era acusada en aquellas actuaciones no puede discrepar de este pronunciamiento en este procedimiento, dimanante de un testimonio de todas las actuaciones allí practicadas.

Además, es de resaltar que no sería suf‌iciente una impugnación genérica como la que se realiza. En tal sentido, en Pleno no Jurisdiccional de 26 de Mayo de 2009, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, rechazando la presunción de ilegalidad de las resoluciones de la autoridad judicial que implícitamente se desprende de la tesis de la plena vinculación del segundo proceso respecto del primero y respetando los principios sobre la carga de la acreditación de la ilicitud de la prueba habitualmente aplicados en el proceso penal, adoptó el siguiente acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio depende de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, sí el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo produjo deberá justif‌icar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicha debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de le falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba" ( por todas STS 2/5/14 ).

Baste recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional no advierte los defectos apuntados por la defensa de la aquí acusada en relación con las intervenciones telefónicas acordadas en las Diligencias Previas 81 del Juzgado de Instrucción 2 de Cambados que las acuerda considerando de entidad suf‌iciente para proceder a las mismas la notitia criminis proporcionada en la solicitud policial, con el "f‌iltro realizado por la Fiscalía de la Audiencia de Pontevedra" y en idéntico sentido se pronuncia la STS de 23/7/12 al resolver el Recurso de Casación interpuesto por la aquí acusada.

Por lo que atañe a la invocada falta de contradicción y de igualdad de armas por cuanto se dice que la defensa no ha tenido a su disposición y no se encuentra en el procedimiento la documental relativa a los datos incorporados al informe pericial que no f‌iguran en la copia digitalizada que solicitada se le facilitada por el Juzgado en fecha 9/5/18 con carácter previo a la notif‌icación del Auto de Apertura de Juicio Oral y que, por tanto, no se han podido contrastar, tampoco puede tener favorable acogida y ello porque, por una parte, tal documental aparece incorporada como Anexo IV al informe económico patrimonial y ha podido ser examinada por la defensa y valorada por el Tribunal y, por otra, la acusada se encuentra personada en las actuaciones desde el inicio de las mismas y consta se le han notif‌icado las resoluciones judiciales, concretamente el Auto de continuación de las diligencias por...

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