STSJ Comunidad Valenciana 119/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución119/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2018-0012540

Rollo de Apelación Nº 112/2021

Procedimiento Abreviado Nº 145/2019

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 473/2018

Juzgado de Instrucción Nº 9 Valencia

SENTENCIA Nº 119/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 483/2020, de fecha 27 de noviembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 145/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Valencia con el numero 473/2018, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL FERRER FERNANDEZ y D. Apolonio representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. P. RODA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"A consecuencia de las vigilancias policiales de los domicilios y las actividades de Apolonio y Alfonso, quienes realizaban frecuentes transacciones en la vía pública, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia dictó auto de 7 de junio de 2018 , autorizando la entrada y registro en el domicilio de Apolonio, sito en la puerta NUM000 del núm. NUM001 de la AVENIDA000 de Valencia, y en el domicilio de Alfonso, sito en la puerta NUM002 del mismo edificio.

Sobre las 5.40 horas del día siguiente, se practicó la diligencia en el domicilio de Apolonio, en presencia de este y de Teresa, que también estaba en la vivienda. En el curso del registro se halló en el dormitorio de Apolonio un billete de cien euros, once de cincuenta euros, dos de veinte y cuatro de diez euros; una balanza de precisión plateada pequeña; una caja con un envoltorio con 0'51 gramos de cocaína de una pureza del 21 por ciento, dos envoltorios con 1'98 gramos de cocaína, de una riqueza del 73 por ciento, tres envoltorios con 2'1 gramos de cocaína de una pureza del 75 por ciento, y dos envoltorios con 20'01 gramos de cocaína de una riqueza del 78 por ciento, además de cuatro botellas de un litro de acetona para adulterar la droga. La cocaína estaba valorada en 1.671'95 euros y era propiedad de Apolonio, que tenía la referida sustancia para traficar con ella y facilitarla a terceras personas.

Igualmente, sobre las 6.10 horas del mismo día, se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la puerta NUM002, donde vivía Alfonso con María Teresa, a consecuencia de la cual se encontraron dos bolsitas de plástico, una de las cuales contenía 157'04 gramos de cocaína, de una riqueza del 73 por ciento de principio activo, y la otra 1'62 gramos de cocaína, con una riqueza del 55 por ciento, toda ella valorada en 9.633'05 euros, detentada por Alfonso para su venta a terceros. Además, se hallaron una prensa hidráulica, un bote conteniendo precursor lidocaína con un peso de 32'42 gramos y otro bote conteniendo 290'92 gramos de precursor procaina, destinados igualmente al tráfico del estupefaciente.

Alfonso fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, firme el 7 de abril de 2011, por delito de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión, que extinguió el 8 de marzo de 2016; antecedente que fue cancelado con fecha 27 de octubre de 2017".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000 EUROS, cuya falta de pago determinara cuatro días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000 EUROS, cuya falta de pago determinara treinta días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y con imposición a los condenados por mitad de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso y la de D. Apolonio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por ambas representaciones se cuestiona la validez de los autos por los que se autorizo la colocación de un dispositivo de geolocalización de ciertos vehículos, concretamente de los autos: de 9 de marzo de 2018 por el que se autoriza respecto de los vehículos BMW matricula ....GFH, VOLKSWAGEN matricula ....YHR y CHRYSLER matricula ....HYR; 20 de abril de 2018 por el que se prorroga la medida respecto de los referidos vehículos y se amplía al KIA matricula ....HHH; y del 19 de mayo de 2018 que acuerda la prórroga de los anteriores seguimientos. Por entender que carecen de una adecuada motivación, limitándose dichas resoluciones, según se alega, a ser una mera trasposición automática del contenido de los oficios policiales por los que se solicita la medida, en los que se aluden a una serie de intercambios, medidas, encuentros... todos ellos descritos de una forma totalmente genérica, pero sin que se aporte mayor dato sobre los mismos, ni ningún acta de vigilancia o fotografía que permita su corroboración posterior. Nulidad de la resolución que debe llevar como consecuencia inevitable la declaración de nulidad de los autos de entrada y registro que aparte de adolecer de similar vicio en orden a su motivación, en contra de lo afirmado por la sentencia, existiría una conexión de antijuridicidad entre ambas medidas.

SEGUNDO

Ahondando en las consideraciones jurisprudencias que hace la sentencia objeto de recurso, observamos que la STS núm. 141/2020 de 13 de mayo (allí citada) pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con otras medidas, el artículo 588 quinquies b no menciona la exigencia de que la resolución habilitante sea el desenlace de un juicio de proporcionalidad. Ahora este silencio no puede interpretarse como una relajación de las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a) de tal manera que los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante, por lo que no puede admitirse que haya sido voluntad del legislador debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos. Por tanto tal como se encarga de precisar la STS núm. 530/2020, de 21 de octubre solo podrá autorizarse la medida cuando "concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada".

Aun cuando tal precisa la referida sentencia (141/2020) "el conocimiento por los poderes públicos, en el marco de una investigación penal, de la ubicación espacio-temporal del sospechoso, encierra una injerencia de menor intensidad que otros actos de investigación perfectamente imaginables". Puede servirnos de...

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