STS 276/2021, 25 de Marzo de 2021

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2021:1308
Número de Recurso10652/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución276/2021
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2021

Fecha de sentencia: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10652/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: Sala Art.64 bis LOPJ(apelacion) A.N

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10652/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuestos por la representación legal de los acusados don Ambrosio, don Anibal, don Artemio y don Balbino, todos ellos interpuestos contra la Sentencia nº 11/2020 dictada el 8 de octubre, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala RAR 5/2020 (Apelación resoluciones del art. 846.ter LECrim.), en el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los mas arriba mencionados y otros contra la sentencia nº 1/2020 dictada el 17 de enero, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Sumario nº 7/2018, y por la que se condenó a los recurrentes y otros como autores de sendos delitos contra la salud pública.

Han sido partes en el presente procedimiento los condenados Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez y bajo la dirección técnica del Letrado don Jacinto Francisco Romera Martínez, Anibal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Fernández Prieto y defendido por el letrado don Juan de Pablos Izquierdo, Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa y bajo la dirección técnica de don José Miguel Garrido Mestre, Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez-López Linares y defendido por el letrado don Francisco Ángel Aguado Arroyo.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó procedimiento sumario nº 7/2018 por delitos contra la salud pública, contra Ambrosio, Balbino, Anibal, Artemio, Herminio, Hugo, Ildefonso, Isaac, Aida y Javier. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que incoó procedimiento Sumario 7/2018 y con fecha 17 de enero de 2020 dictó Sentencia nº 1 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A efectos de su calificación jurídico penal el tribunal extracta los siguientes hechos que considera relevantes a efectos penales:

PRIMERO.- A finales del año 2017, los acusados: Ambrosio, Balbino, Anibal, de nacionalidad turca los tres; Artemio; Isaac, Herminio, Aida, Hugo; y Ildefonso, de nacionalidad búlgara; y Javier, de nacionalidad española; formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal.

Ambrosio ocupaba una posición central, como aglutinador y coordinador de todas las facciones de la organización. Operaba desde el negocio de hostelería "61 LOUNGE BAR" de su propiedad, ubicado en la c/ Sor Ángela de la Cruz nº 37 de Madrid, donde también residía. En este local se celebraron las numerosas reuniones preparatorias de las operaciones de traída, transporte y entrega de la heroína entre los integrantes de la organización.

Balbino actuaba como mano derecha al servicio directo de Ambrosio, llevando a cabo acciones de vigilancia de su local y otras funciones logísticas. También mantenía reuniones con compradores y distribuidores de heroína en otras ciudades, siendo el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional.

El día 12 de diciembre de 2017, Ambrosio se reunió en su local "61 LOUNGE BAR", con Anibal, Artemio y Herminio, quienes se habían desplazado desde Sofía a Madrid días antes para esta reunión. Anibal actuaba como coordinador y contacto con la organización proveedora de la heroína desde Turquía, en tanto que Herminio y Artemio, junto con otras personas referidas después, eran los encargados del transporte y posterior entrega de la droga a los destinarios previstos. Dicha reunión tuvo por objeto preparar un envío de heroína desde Turquía a España utilizando la estructura que conformaban.

El 18 de diciembre siguiente, se vuelve a producir una reunión en su local entre Ambrosio, Anibal y Artemio en el local de la Calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, a donde son llevados por Balbino.

Previamente, ese mismo día, estos dos últimos se reunieron en el hotel Santo Domingo de Madrid con Isaac y Herminio. Después, éstos se desplazan en tren AVE a Sevilla, donde tenían aparcado un vehículo A-8, matrícula búlgara QI-....-JJ. Allí, establecen contactos con personas no determinadas, en relación con las operaciones de tráfico de drogas que tenían prevista. El día 20 de diciembre, estas personas regresan en el coche a Bulgaria, lo mismo que hacen los otros dos por vía aérea.

Anibal y Artemio regresaron nuevamente a España el día 24.01.2019. A su llegada se reúnen nuevamente con Ambrosio, y Balbino en el "61 LOUNGE BAR".

En la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018, Artemio y Balbino salen en coche hacía Galicia, haciéndolo vía N-I, dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia Zamora y Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en la provincia de Pontevedra. Allí, a su llegada, Balbino y Artemio se reúnen unos minutos con una persona no determinada en el bar "SNACK LIMÓN", e inmediatamente regresan a Madrid, reuniéndose a su llegada con Anibal, en el bar de Turan, que les esperan.

Siguiendo los planes de la organización, el 27 de enero de 2018, Herminio, Isaac, que habían viajado a España de nuevo para esta finalidad, junto con Aida, cónyuge del anterior, se desplazan en un coche Citroën alquilado por Balbino, desde Madrid a Vigo, donde entran en contacto con los otros miembros de la organización Hugo y Ildefonso, quienes utilizan un automóvil AUDI A- 6 con matrícula de Bulgaria H-....-TG.

Al día siguiente, por un lado, Isaac, Herminio y Aida se trasladan en el Citroën alquilado a la localidad de Villagarcía de Arosa, al aparcamiento del supermercado "LIDL", donde contactan con Javier, quien llega al lugar en un coche Peugeot. Por otro lado, acuden al aparcamiento Hugo y Ildefonso con el automóvil AUDI A-6 matrícula búlgara.

Desde allí, Hugo y Javier en su coche y Javier en el suyo, se dirigen a una vivienda unifamilar de éste, en Vilanova de Arosa, donde introducen sus respectivos vehículos en la rampa del garaje.

Posteriormente, ese mismo día, Herminio y Isaac mantienen otra reunión a su vez con Javier.

El mismo día, después de todos estos movimientos que estaban siendo observados policialmente, sobre las 14:30 horas, efectivos policiales interceptan el automóvil AUDI A-6 búlgaro en la carretera N-640, cuando se encontraba a la altura de la intersección con la carretera PO 305 en la localidad de Caldas de Reyes (Pontevedra), procediendo a la detención de sus ocupantes, Ildefonso y Hugo, a los que se les ocupa, al primero: 1.130 euros, un teléfono móvil HUAWEY y un ordenador portátil; al segundo, tres teléfonos móviles y una TABLET. En el interior del AUDI A-6, oculta en una caleta diseñada al efecto, 10 paquetes de 500 gramos cada uno de peso bruto, de droga heroína.

Seguidamente, y cuando circulaba en su automóvil PEUGEOT, fue detenido Javier, siéndole ocupada una cartera tipo bandolera, en cuyo interior había un paquete de 500 gramos de peso bruto de heroína.

En la entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio (de Javier), en la CALLE000 nº NUM000, Caleiro, Vilanova de Arosa, fueron encontrados 54 paquetes envasados al vacío con un peso unitario de 500 gramos, todos ellos de heroína; una bolsa con 10.900 euros; envoltorios de color marrón, máquina envasadora marca "SEVERIN", máquina de contar billetes marca "BILL COUNTER" báscula de pesaje y envoltorios similares a los 54 paquetes intervenidos.

Igualmente, fueron detenidos Isaac, Herminio y Aida, a quienes les fueron intervenidos en el vehículo CITROEN ....WNG alquilado, 9 paquetes que contenían droga 475 euros; a Herminio, 13.750 euros en metálico, tres teléfonos IPHONE, dos teléfonos SAMSUNG; y a Aida, 2.000 euros.

La cantidad de droga total intervenida al conjunto de estos acusados en la operación policial asciende a 34,4 KG de heroína y el valor en el mercado de la misma es el de 9.729,693 euros, en caso de ser vendida por dosis (4991.6 gramos de peso neto de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 41.9% y, 27458.75 gramos de peso neto de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 59%).

Anibal y Artemio fueron detenidos policialmente el día 31.01.2018, en las zonas comunes de la vivienda de Ambrosio, que ocupaban, en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de Madrid. En el registro de la vivienda fue intervenida una máquina de contar dinero, marca CASH TESTER BC 100 y una pistola detonadora con munición igualmente detonadora. En un pantalón de Anibal, dinero por importe de 5.055 euros.

El día 27 de febrero de 2018 fueron detenidos en, Madrid los acusados Ambrosio y Balbino.

SEGUNDO.- Todos los acusados eran mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.

TERCERO.- No consta que Balbino tuviera mermadas en el momento de los hechos sus capacidades intelectivas ni volitivas como consecuencia de la situación de alcoholismo que padeció en el pasado".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a Ambrosio, como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 13 (TRECE) años de prisión y multa de 2.134.897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Anibal, como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 (DOCE) años de prisión y multa de 2.134.897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Artemio como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos a la pena de 10 (DIEZ) años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Balbino como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos a la pena de 9 (NUEVE) años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Isaac, Herminio Y Hugo como autores responsables de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena a cada uno de ellos a la pena de 7 (SIETE) años de prisión y multa de 711.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Ildefonso y a Javier como autores responsables de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena a cada uno de ellos a la pena de 6 (SEIS) años de prisión y multa de 711.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Aida como autora responsable de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita a la pena de 5 años de prisión y multa de 711.000 euros, que será sustituida por expulsión del territorio nacional, con prohibición de volver por un período de 5 (CINCO) años ( art., 89 del C.P), una vez cobre firmeza esta sentencia respecto de ella.

Se acuerda el comiso del dinero, efectos y droga todos ellos intervenidos durante la instrucción del procedimiento.

Igualmente deberán abonar por iguales partes la totalidad de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, las representaciones legales de Ambrosio, Anibal, Artemio y Balbino presentan recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, formándose el Rollo de Apelación RAR nº 5/2020. En fecha 8 de octubre de 2020 el citado Tribunal dictó sentencia nº 11, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ambrosio, Anibal, Artemio y Balbino, y confirmar la sentencia dictada el 17 de enero de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional acordaba:

Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representaciones procesales de Ambrosio, Anibal, Artemio y Balbino anunciaron su propósito de interponer recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por Ambrosio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración de los arts. 18.3 y 24.2 de la CE.: derecho al secreto de las comunicaciones.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración del art. 24.2: derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero.- Por infracción de ley. Se queja de la indebida aplicación del art. 369 bis del CP.. La representación del recurrente alega que se le ha aplicado a su representado la agravante de pertenencia a organización.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley y según la representación del aquí recurrente, sr. Ambrosio se interpone con carácter subsidiario a los anteriores motivos formalizados: vulneración del art. 24 y 120.3 de la CE.

El recurso de casación formalizado por Anibal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE.

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la LECrim.y 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 en la CE., en relación con el art.11.1 de la LOPJ.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim. Alega incorrecta aplicación del art. 369, bis del CP., dice que no queda acreditada la existencia de banda organizada.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim. Alega también en este motivo incorrecta aplicación del art. 369, bis, párrafo II del CP., en cuanto que no está de acuerdo que consideren a su representado como Jefe de la organización junto a otro.

Motivo quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim. Alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 93 de la CE.

El recurso de casación formalizado por Artemio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Alega vulneración del art. 18.3 de la CE.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. La representación del recurrente alega error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero.- Por infracción de ley. Manifiesta que ha habido vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la LECrim.. Alega que las sentencias de instancia y apelación no han resuelto uno de los puntos planteados por esta representación.

El recurso de casación formalizado por Balbino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Alega vulneración del derecho de defensa y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los arts. 24 de la CE. y 6.1 del CEDH.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. "749.1" de la LECrim. aunque en realidad se interpone al amparo del art. 849.1º de la LECrim. en relación con el art. 24 de la CE. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. La representación del recurrente manifiesta que este motivo se formaliza con carácter subsidiario y alternativo a los anteriores motivos. Alega inaplicación del art. 16 del CP..

SEXTO

En escrito de 16 de diciembre de 2020 la representación de Ambrosio y de Anibal comunican a este Tribunal sus solicitudes de adhesión al resto de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la desestimación de los motivos de los recursos interpuestos por la representaciones procesales personadas en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 4 de enero de 2021.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021 se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. Las representaciones legales de Balbino, Artemio y Ambrosio cumplimentan el trámite conferido y solicitan se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a sus representados.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de 18 de febrero de 2021 señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 24 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ambrosio.-

PRIMERO

Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera este recurrente que se habría producido una vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que se contempla en el artículo 18.3 de la Constitución española.

  1. - En desarrollo de este primer motivo de queja viene a argumentar, en síntesis, quien ahora recurre, reproduciendo en lo sustancial los motivos que ya suscitara ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que los autos que acordaron las intervenciones telefónicas, de fechas 22 y 28 de diciembre de 2017, carecen de motivación suficiente, así como también el posterior de 16 de enero del año siguiente, por el que se prorrogaba la intervención. Además, explica que dichas resoluciones, especialmente las primeras, fueron dictadas en ausencia de indicios bastantes, con un carácter meramente prospectivo, y basadas tan sólo en la circunstancia de que Ambrosio resultaba ser titular de un establecimiento de hostelería, al que acudían determinados clientes.

    Desde otro punto de vista, argumenta también quien ahora recurre que, frente a lo que se afirma en la resolución recaída en la primera instancia y en la que resolvió el recurso de apelación, no es cierto que el contenido completo de las intervenciones telefónicas conste en las actuaciones, y destaca así, en particular con respecto a la que se asegura mantenida el día 11 de enero de 2018 (folio 1071 de las actuaciones), que no se dispone de su grabación original, tal y como habría afirmado la Presidenta del Tribunal en el curso del juicio, cuando la parte interesó su audición en el plenario, sin que tampoco aparezcan debidamente cotejadas con la intervención de fedatario público. Destaca también que existe un error en el número telefónico, referido igualmente a la conversación sostenida el día 11 de enero de 2018. Y afirma, en definitiva, que precisamente el resultado de esta concreta conversación fue considerado como "muy importante" por la policía.

  2. - Antes de abordar con mayor profundidad la queja articulada por el recurrente, conviene realizar una sucinta referencia a nuestra doctrina sobre los presupuestos exigibles para proceder a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

    Así, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 455/2020, de 15 de septiembre, se encarga de recordar que el artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

    La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

    De su extensa regulación solo haremos mención a los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

    Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

    En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, " [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

    Como recuerda también la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007, de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

    Desde esa perspectiva ex ante a que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que " (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

    Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014, de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)".

    Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

    Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).

    A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio, observa que: « En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio )».

    La STS nº 121/2020, de 12 de marzo precisa, por su parte, que: «La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011, entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas.

    Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

    En cualquier caso, el respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

    Eso dicho, al igual que sucede con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del CEDH, que dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

    Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

    En este contexto, la Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

    Finalmente, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la presencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

  3. - En el caso, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de las quejas de la defensa de Ambrosio, que, en sustancia, se reproducen ahora ante nosotros. Así, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, después de dejar sentado el que se califica como "escaso o prácticamente nulo rendimiento probatorio de dichas intervenciones", añade que ello se afirma en el sentido de que: «Efectivamente no se han hecho valer sino de forma muy puntual y escasa el resultado de dichas intervenciones por parte del ministerio fiscal, que lo ha hecho únicamente para que quedara constancia de que se habían producido comunicaciones telefónicas entre varios de los acusados, situación que, por otra parte, no ha sido negada por los interlocutores de éstas en algunos casos, o en otros, han quedado probadas dichas comunicaciones, por referirse a ellas, o ser directamente admitidas por otros de los acusados.

    Tampoco han sido especialmente productivas para la investigación, cuyo peso ha recaído mayoritariamente en las numerosísimas vigilancias policiales, personales, realizadas sobre los acusados, tanto seguimientos, como vigilancias estáticas sobre el local de Ambrosio, que era el centro de operaciones donde se desarrollaban todas las reuniones personales de miembros de la organización, evitándose por ellos, en Io posible, los contactos telefónicos, especialmente en el caso de Ambrosio, que intencionadamente prescindía de la utilización de este medio, haciéndolo por él Balbino, que era la persona que actuaba a su servicio para, entre otros, estos menesteres».

    Seguidamente, la Audiencia Nacional, en su sentencia, explica que: «Descendiendo a lo concreto, analizando el fundamento de las medidas establecidas, aparece que las Diligencias Previas de inicio se incoaron por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como consecuencia del Oficio del Grupo 21 (y 44) de la Brigada Central de Estupefacientes Sección Segunda de la U.D.Y.C.O. Central, de la Comisaría General de Policía Judicial con Registro de Salida Nº 46.530 / 17 (f. 28 y ss), de fecha 20.12.2017, por el que se hace un pormenorizado y sólido relato de las investigaciones policiales consistentes en múltiples vigilancias y seguimientos instaurados desde hacía varios meses antes sobre las actividades de personas sospechosas, que habían sido objeto de previas investigaciones por delitos, detectando indicativos contactos y reuniones, que culminan en unas últimas significativas reuniones y viajes, que se producen el día 12.12.2017 en el local de Ambrosio, en el que se centran las vigilancias, como también de las personas que se reúnen en él, con vigilancias de reuniones en un hotel y un viaje por parte de varias de las personas vigiladas a Sevilla; que llevan a los responsables policiales de las investigaciones a considerar, que el momento de pasar a otra fase de las investigaciones y solicitar autorización para utilizar medios de investigación tecnológicos, ante la posibilidad verosímil de que se estuviera fraguando una operación de tráfico de droga, como efectivamente el desarrollo de los acontecimientos demostró que así aconteció.

    El JCI, tras informe del MF, dicta auto de 21.12.2017 (folio 58 y ss.) sobre secreto de actuaciones y demás, para seguidamente dictar nuevo auto de fecha 22.12.2017 (folio 80) de autorización de varias medidas de investigación tecnológica, entre ellas teléfonos, repitiéndose la operación posteriormente, sobre la base de nuevos oficios policiales (f. 114 nuevo oficio, f. 123 auto 28.12.2017, f. 136 auto 29.12, folio 178, oficio 1.119/2018 de 2.01.2019' de petición de prórroga de seguimiento GPS, informe del MF f. 195 y auto 16.01.2018f.210, Auto 19.01.2018, f. 252, en relación con oficio 2211/2018 de la misma fecha).

    Las distintas resoluciones judiciales autorizando, tanto la instauración, como la continuación de las medidas de investigación tecnológicas, referidas a escuchas telefónica y de dispositivos de localización GPS de automóviles, parten, por tanto, e incorporan, un antecedente fáctico policial investigativo perfectamente elaborado, además de suficiente, tanto en lo que significa acopio de indicios verificables como en la razonabilidad de la hipótesis de trabajo policial, y en la justificación de la necesidad y de la idoneidad de las medidas de investigación solicitadas.

    El juzgado, a partir de esta petición que incorpora en los antecedentes de su resolución, efectúa el análisis jurídico del que deja constancia en los razonamientos de su resolución. Y resuelve de forma fundada sobre las mismas, ajustándose en todo ello al estándar de motivación y justificación de la medida, exigible».

    Por su parte, la Sala de Apelación, enfrentada también con esta cuestión, añade a los anteriores razonamientos, que: «En efecto, en la solicitud de intervención de varios teléfonos, entre ellos el del recurrente, se deja constancia que éste venía siendo investigado por funcionarios policiales desde hacía tiempo, habiéndose constatado que en el establecimiento que regentaba en la Calle Sor Ángela de la Cruz, de Madrid, se venían realizando reuniones con la finalidad de realizar actividades ilícitas dirigidas por el recurrente de cuya apelación se está tratando, y donde se habían detectado la presencia en diversas ocasiones de personas conocidas como traficantes de heroína por la policía. En concreto, y entre otras, se pudo detectar el 12 de diciembre de 2017 una reunión entre varios de los condenados (y, entre ellos, el apelante), algunos de los cuales previamente habían viajado desde fuera de nuestro país; así como que en el hotel Santo Domingo, de esta Capital, se encontraban Anibal, Herminio, Artemio Y Isaac, cogiendo un taxi Isaac Y Herminio, trasladándose a la estación de Atocha, para tomar un tren con destino Sevilla, y una vez llegados, utilizan un vehículo con matrícula búlgara. Ello motivó la solicitud de la colocación de dispositivos de seguimiento en dicho automóvil, así como la intervención de diversos números telefónicos y, entre ellos el del apelante NUM002, así como sus prórrogas, por lo que ha de concluirse que dichas injerencias se realizaron mediante autos motivados, con control judicial de las mismas y sin que puedan calificarse en modo alguno de prospectivas. A la vista de todo ello, además, no se revela como insuficiente la motivación del Auto de fecha 28 de diciembre de 2017, así como la de sus prórrogas, pues se fundamenta la intervención acordada en que se refiere al teléfono utilizado por el recurrente, como jefe de la organización, para contactar con su lugarteniente, pues ya se había detectado una conversación entre ambos, aunque fuera intrascendente».

  4. - Y esos razonamientos, en sustancia, deben ser respaldados por este Tribunal. En efecto, las medidas que comportaron, ciertamente, una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de Ambrosio, se adoptan, no como primera medida o intento de averiguar la genérica existencia de la posible comisión de un hecho delictivo, sino como colofón de una previa investigación policial, cumplidamente descrita en los respectivos oficios que solicitaban las intervenciones, consistente en sucesivos seguimientos y averiguación de identidades, con relación a diversas reuniones que venían produciéndose en el establecimiento del ahora recurrente, que, por lo demás, conforme también queda cumplidamente explicado en dichos oficios, no parecía corresponderse por su actividad con un mero negocio de hostelería. A dichas reuniones, asistían diferentes personas, vinculadas según las averiguaciones policiales con posibles delitos contra la salud pública, procedentes algunas de fuera de nuestro país, entre ellas varios de los también acusados en este procedimiento emprendiendo después viajes a otras localidades. Y lo cierto es que, más allá de las investigaciones practicadas hasta ese momento, quedaba obstruida la posibilidad de profundizar en ellas, sin acudir a la proporcionada y en el sentido dicho precisa intervención telefónica. No se trata, frente a lo que se afirma en la sentencia dictada en la primera instancia, de que el resultado posterior de las investigaciones haya confirmado los indicios ponderados inicialmente en el auto que autorizó las intervenciones, --extremo que, como ya hemos explicado, resultaría expresivo de una suerte de inadmisible justificación ex post--, sino de que, ya en ese momento, el instructor dispuso de un conjunto de indicios relativos a que en el mencionado establecimiento pudieran estarse realizando determinadas operaciones o proyectos específicos y concretos para la eventual comisión de delitos contra la salud pública (principio de especialidad), a partir de actuaciones previas de investigación objetivamente constatables (identidad de los intervinientes en la reuniones, actuaciones de seguimiento y control en las inmediaciones del referido establecimiento y en otras próximas), resultando indispensable para continuar la investigación (principio de necesidad) la intervención de las líneas telefónicas que pudieran estar empleando los participantes en dichas reuniones, toda vez que, como certeramente señalan los propios recurrentes, es obvio que los agentes de policía no podían tener conocimiento del contenido de las reuniones que se celebraban en el interior del establecimiento o de las conversaciones que pudieran mantener, fuera de éste, sus protagonistas. De este modo, la medida de injerencia acordada aparecía justificada en la necesidad de evitar la comisión de graves delitos (principio de proporcionalidad), y se adoptó, huelga añadirlo, con la indispensable intervención de la autoridad judicial y de forma suficientemente motivada, aunque fuera, en buena parte, por remisión al oficio policial en el que se describían las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento. No existió, en consecuencia, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del ahora acusado.

    Se queja también, como ya se ha anunciado, quien ahora recurre de que existe, cuando menos, una conversación, en la que hace particular hincapié, la producida el día 11 de enero de 2018, cuyo contenido, asegura, no consta en las actuaciones y, pese a haberse así interesado en el acto del juicio oral, no pudo ser reproducida. Además, señala también que por las mismas razones no consta el suficiente cotejo de las intervenciones practicadas. Lo cierto es a este respecto que tanto la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como la Sala de Apelación, al resolver el recurso, aseguran que:«las conversaciones relevantes que han sido objeto de incriminación se encuentran en su integridad, en su versión original, registradas en los soportes digitales, que contienen las grabaciones digitales de la totalidad de las conversaciones intervenidas, aportados por la policía, que obran en las actuaciones a disposición de las partes y algunas de ellas, sujetas a contradicción, y adverada -la más discutida- su traducción por intérprete oficial, sin que se considerara necesaria su audición por las partes en el acto de la vista, al tratarse de conversaciones en idioma turco».

    Es cierto, sin embargo, que la concreta audición de la conversación producida el día 11 de enero de 2018, fue solicitada por la defensa del acusado en el acto del juicio oral y que la misma, conforme explicó la Presidente del Tribunal, no pudo llevarse a efecto, al no ser hallada en ese momento. En todo caso, como puede comprobarse a través de la grabación audiovisual del juicio y certeramente destaca el Ministerio Público, la controversia se centraba en la valoración de una concreta expresión turca ("aga"), que no ha tenido la más mínima relevancia desde el punto de vista probatorio, siendo que, como afirmó la Presidente del Tribunal durante la celebración del juicio, al no ser hallada la grabación de dicha conversación, la misma no podría tenerse en cuenta en ningún sentido. Importa señalar, por otro lado, que esta cuestión (la existencia de la grabación y la valoración probatoria que la misma hubiera merecido), aparece desligada de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para ingresar decididamente en el campo de la mera valoración probatoria. Podrá negarse el contenido de la conversación, con los efectos que en materia de valoración probatoria ello pudiera merecer; o podrá sustentarse, respecto de la expresión referida, la acepción o significado que se tenga por más conveniente. Pero ello, en absoluto comporta la pretendida vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Lo mismo que sucede con la queja relativa a la intervención del fedatario público en la transcripción de las mismas. Lo cierto es que ni el órgano jurisdiccional de primer grado ni la Sala de Apelación otorgaron a las conversaciones, la mayor parte de las cuales fueron reconocidas además explícitamente en el juicio por sus interlocutores, una particular trascendencia a la hora de forjar sus convicciones, asegurando, al contrario, que las mismas, como ya se ha señalado, ofrecieron un muy escaso o irrelevante "rendimiento probatorio". En particular, y con respecto a la controvertida expresión ("aga"), la sentencia recaída en la primera instancia afirma: «que el tribunal ha entendido perfectamente desde el primer momento, que se trata sin más de una fórmula de respeto utilizada en ciertas culturas, de la misma manera que en la nuestra se utilizan otras, sin que tenga por qué ser denotativo de subordinación o jerarquía, por lo que carecía de todo sentido la pericial al respecto planteada por la parte y que dio lugar a un innecesario debate en el acto de la vista».

    Y lo mismo puede decirse respecto de la existencia de un error en cuanto al número telefónico relativo a esa misma llamada de fecha 11 de enero de 2018, extremo que, cualquiera que fuese su relevancia desde el punto de vista de la valoración probatoria, no afectaría tampoco a la eventual vulneración del derecho fundamental que en este motivo denuncia la parte recurrente. En cualquier caso, también la Sala de Apelación, haciendo propios los razonamientos de la sentencia dictada en la primera instancia, recuerda que dicha equivocación, aunque efectivamente producida, aparece corregida al folio 1071 de las actuaciones.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Nuevamente al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente que en la sentencia impugnada se habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva, al aparecer, siempre a juicio de quien ahora recurre, la resolución impugnada carente de la indispensable motivación.

  1. - En desarrollo de sus razonamientos, explica el recurrente que no habría sido practicada prueba de cargo alguna que pudiera vincular, de ningún modo, a Ambrosio con la droga intervenida en Galicia y, mucho menos todavía, que resulte posible atribuirle sobre la base de algún medio probatorio digno de crédito, la supuesta jefatura de la organización. Insiste el recurrente en que, en realidad, como ya sucediera en los oficios extendidos por la policía para solicitar las intervenciones telefónicas cuestionadas, lo único que ha podido acreditarse a lo largo del procedimiento es que Ambrosio resulta ser titular de un establecimiento de hostelería, así como que al mismo acudieron, con alguna regularidad, personas después involucradas en la comisión de un delito contra la salud pública. Se queja, además, de que en la resolución recurrida, --tampoco en la dictada en primera instancia--, se ofrece una explicación mínimamente sólida, respecto a los elementos probatorios que habrían servido aquí para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

  2. - Consideramos oportuno traer ahora a colación los razonamientos expresados en nuestra reciente sentencia número 160/2021, de 24 de febrero. En la misma dejábamos señalado que: «Respecto de la solidez de la prueba y de su fundamentación, hemos expresado que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.

    Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado».

    Es también preciso partir aquí de que la delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre; 163/2017, de 14 de marzo; 741/2017, de 16 de noviembre; y 155/2021, de 23 de febrero).

  3. - Nuevamente, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional tuvo oportunidad de enfrentarse con una queja, sustancialmente idéntica, a la que ahora se reproduce ante nosotros. Explicó entonces que: «el apelante alega, resumidamente, que los condenados confesos nada dicen de su participación en los hechos, que no se puede colegir que sea jefe ni coordinador de organización alguna (sería una hipótesis de la Policía, en su tesis, sin base alguna), como tampoco existían relaciones con compradores o distribuidores de cocaína en otras ciudades y sus relaciones con los demás condenados no pasaban de las derivadas de ser clientes de su establecimiento, sin que siquiera en muchas ocasiones estuviera él presente, de forma que el recurrente no ha traficado nunca con drogas y su única relación con los hechos es por haber acudido a su restaurante varios investigados, y tener amistad con algún compatriota suyo, siendo total y absoluto desconocedor de los hechos declarados probados y en concreto de la sustancia aprehendida en Galicia, sin conocer de nada al Sr. Javier. El único indicio, en contra del recurrente, derivaría de figurar en el atestado que hace la Policía, que tiene el carácter de mera denuncia, y habría de estar corroborado por elementos probatorios, en el caso inexistentes.

    Del mismo modo, por la parte ahora recurrente, se ha interesado a lo largo de instrucción que fueran llevadas a cabo varias diligencias de prueba. Entre ellas que se recibiera declaración a las camareras empleadas en el establecimiento de mi mandante para que declararan en torno a la relación de mi mandante con los clientes y las horas que estaba; así como traer a los autos la relación de llamadas hechas desde el establecimiento del recurrente, que tras ser denegada en fase de instrucción se pidió como prueba para practicar en el juicio, siendo la misma admitida y practicada, estando la contestación de Telefónica obrante al folio 451 del rollo de sala, con sello de entrada del día 23, y contestando a oficio del 1 de octubre, no habiéndose dado traslado del mismo lo que le originaría una grave indefensión. En cualquier caso, ha de decirse, en relación a la eventual declaración de dichos testigos, la misma no ha sido interesada en esta segunda instancia, ni aparece, dada la relación con el recurrente, con vocación de poder desvirtuar la prueba practicada, y sin que al oficio de la compañía de telefonía pueda anudarse consecuencias exculpatorias.

    Por otro lado, en lo tocante al domicilio sito en la DIRECCION000, niega que sea de seguridad, se prestó por esos breves días, pues llevaba años alquilado y desde el que no se ha hecho nada ilegal, ni se ha intervenido objeto ilícito alguno.

    Al mismo tiempo, el apelante trata de desvirtuar los indicios de criminalidad considerados por la Policía, que no se le pueden imputar al apelante y que no se han visto confirmados en el acto del juicio (Constantes cambios de terminales telefónicos, simultaneidad de 2 o más terminales telefónicos para fraccionar la información que se transfiere, uso de las nuevas tecnologías en su actividad diaria para sus comunicaciones, actividad comercial utilizada como tapadera, en particular el Lounge Bar-61 regentado por el recurrente como centro neurálgico de la actividad ilícita investigada, utilización de recursos económicos para desplazarse en numerosas ocasiones tanto a Sevilla como a Madrid, Pontevedra y Bulgaria para tratar de los detalles de la operación y que ésta salga adelante, evitando los riesgos que supondrían tratar esos extremos por vía telefónica, uso restringido de las comunicaciones telefónicas, utilizándolas solamente para concertar encuentros personales, no concretando nunca puntos concretos si no lugares conocidos, actividades para dificultar la investigación policial tales como uso de vehículos de alquiler o a nombre de terceras personas y puntos de reunión poco o nada transitados y utilización de locutorios para sus comunicaciones).

    En lo relativo a la prueba practicada, manifiesta que las declaraciones de los coacusados y las testificales de los miembros de la Policía actuantes son manifiestamente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que al apelante ampara.

    Sin embargo, esta Sala de apelación, a la vista del resultado del juicio y del material probatorio desplegado en el mismo, no puede sino concluir contrariamente a la pretensión del recurrente, que ha habido prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar dicha presunción. En efecto, precisamente de las referidas declaraciones testificales cabe concluir dicho extremo: los funcionarios que realizaron las vigilancias en el establecimiento del recurrente (61 Loungue Bar) manifestaron que el día 12 de diciembre de 2017 se reunieron en dicho lugar Ambrosio y Anibal, Artemio, y Herminio quienes se habían trasladado a Madrid previamente ese mismo mes o el anterior, habiendo declarado en el acto del juicio que su presencia en nuestro país se debía a motivos de turismo o por negocios para la adquisición de vehículos, alquilar un local o -como declaró un testigo de parte- adquirir una vivienda, sin que conste actividad económica o laboral de ninguno de ellos, con posterioridad a esta fecha y en tanto que dos de los condenados se trasladas en AVE a Sevilla Anibal y Artemio vuelven al local de Ambrosio, pasadas las fiestas de Navidad regresan a España los integrantes de la organización y el 11.01 2018 otro de los acusados Balbino recibe una llamada en su móvil,(pues Ambrosio, no utiliza terminal telefónica) NUM003 de Anibal quien comunica que lo ponga en conocimiento de "AGA" que no es otro que Ambrosio; en el curso de la investigación se observa por la fuerza actuante como Anibal se aloja en un piso de Ambrosio sito en la DIRECCION000 nº NUM004 en Sanchinarro y el día 24.01 se traslada al bar de Ambrosio en el vehículo conducido por Balbino, ese mismo día llega a Madrid en el vuelo NUM005 de WIZZAIR el procesado Artemio y una vez en Madrid se traslada al restaurante de Ambrosio, este ha negado reiteradamente cualquier participación delictiva en los hechos, manifestando que su actividad es legal, así mismo niega que mantuviera reuniones en su local, "solo eran clientes, los restantes imputados" y que iban a realizar consumiciones, reconoce que en las fechas que ha manifestado el MINISTERIO FISCAL estaban los demás imputados y que la vivienda que posee en la DIRECCION000 se la ha cedido a Anibal porque son paisanos. Como recoge la sentencia de instancia, "El tribunal ha tenido en cuenta la prueba válidamente practicada, especialmente sus propias declaraciones en las que ha negado su participación delictiva en los hechos, sin embargo a través de ellas y la abundantísima y precisa testifical policial, no desvirtuada por el nulo rendimiento probatorio de la prueba de descargo aportada, ha permitido enervar la presunción de inocencia que de origen gozan los acusados. Se trata, respecto de ellos, de prueba de cargo, fundamentalmente de carácter indiciario, presentada por la acusación, conectada con prueba directa que se refiere a los acusados que han admitido los hechos, pero que considera el tribunal suficiente para alcanzar una convicción en el sentido expresado en los hechos probados de esta resolución más allá de toda duda razonable; sin que tampoco se haya permitido apreciar, ni así se han mostrado por las partes, hipótesis alternativas razonables que socaven de forma efectiva la convicción probatoria a la que ha llegado el tribunal".

    Y por último cabe señalar que los testigos, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en especial el profesional nº NUM006), expusieron ante el tribunal "a quo" la línea de investigación respecto de Ambrosio y Balbino, las reuniones llevadas a cabo en el local de la calle Sor Ángela de la Cruz, como este último era hombre de confianza del primero, y llevaba a cabo labores de vigilancia por los alrededores del local, cuando se encontraban reunidos los integrantes de la organización, ratificó en sede judicial los atestados; al igual que los restantes testigos números NUM007, que ha manifestado que las reuniones eran hasta altas horas de la madrugada y que se encontraba Ambrosio, número NUM008, da detalles acerca del hoy recurrente, "persona conocida en ámbitos policiales dedicado a actividades delictivas de tráfico de drogas y armas" el testigo NUM008, manifiesta en el acto del juicio oral, que disponían de información de inteligencia policial respecto a las actividades del tráfico de drogas llevado a cabo por Ambrosio, hubo filtraciones y sabían que estaban siendo vigilados.

    Por otra parte, es significativo que en el momento de su detención se le intervino en su poder una nota manuscrita que contenía las anotaciones "24+ 24+24+12: 84 ""84/12 "7Pqet", que es lógicamente interpretada por los investigadores policiales como una anotación contable referida a 7 paquetes de, precio de la heroína y una cantidad. Mantiene el recurrente que en relación a la misma no se le realizó pregunta alguna durante el juicio y no se indica que relación puede tener con lo actuado ni con la sustancia intervenida, debiéndose señalar que en el folio 1118 de las actuaciones se hace un comentario en torno a esa nota en la que se intenta justificar su relación con hechos y no la establece ya que esas anotaciones con nada encajan y aparte hace una valoración de la droga (24.000 euros kilo) que nada tiene que ver con la que hace la misma Policía y figura en los folios 1382 y 1383 que la valoran en más de treinta mil euros (31.123 €), pudiendo responder a otras circunstancias (aludiendo a que el bar estaba en fase de ser arreglado y bien sería una anotación para la compra de material que estaban adquiriendo, extremo que no acreditó en forma alguna), siendo sin embargo, ha de señalarse- lo cierto, que con toda naturalidad se colige que hace referencia a lo significado por la policía, correspondiendo a siete paquetes de medio Kilo de sustancia, y sin que pueda considerarse discrepancia en relación al precio de la misma, dado que los precios en un mercado ilícito son siempre aproximados y carentes de fijeza.

    Por tanto, ha de concluirse que el Tribunal "a quo" ha realizado un razonado y razonable estudio del material probatorio desplegado en el acto del juicio oral, obteniendo lógicas conclusiones sobre los hechos, obtenidas conforme a la lógica y las normas jurídicas que disciplinan el proceso, por Io que el motivo no puede ser acogido, al no apreciarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente».

  4. - Asiste, desde luego, la razón a la parte quejosa en cuanto a que no ha sido practicada en el procedimiento prueba de cargo directa que pusiera de manifiesto la participación de Ambrosio, ni en cuanto a la operación de tráfico de droga que determinó la intervención de significativas partidas de heroína en Galicia, ni en cuanto a otra distinta. Es obvio que no fue detenido al tiempo de procederse a la intervención de la droga, ni se encontraba tampoco en ese lugar. Y resulta igualmente claro que ninguno de los testigos, agentes de policía, pudieron escuchar, como el recurrente proclama, ninguna conversación que tuviera por contenido la preparación o ejecución de cualquier ilícito contra la salud pública en la que correspondiese al ahora recurrente cualquier clase de intervención. Igualmente, --y de ahí que tanto en la sentencia recaída en la primera instancia como en la de apelación se destaque su "escaso rendimiento probatorio"--, tampoco el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en este procedimiento resulta al respecto particularmente significativo.

    Es claro, sin embargo, como ya se ha señalado, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no exclusivamente puede ser desvirtuado a través de la existencia de pruebas directas, siendo también posible que el mismo resulte enervado como consecuencia de la llamada prueba indirecta o indiciaria. En el caso, no se trata solamente, frente a lo que sostiene quien ahora recurre, de que Turan resultara ser el titular de un establecimiento de hostelería en el que, de forma circunstancial, pudieran reunirse personas indudablemente vinculadas a una organización criminal que tenía por objeto la comisión de delitos contra la salud pública, --conforme una buena parte de los acusados en este procedimiento tuvieron oportunidad de reconocer de manera explícita--. Es notorio que tal circunstancia en nada determinaría o serviría como soporte argumental suficiente de una condena. Sucede, sin embargo, que en la resolución impugnada se concluye que Ambrosio ocupaba una posición central en dicha organización criminal "como aglutinador y coordinador de todas las facciones de la organización". Y esta conclusión se alcanza sobre la base de indicios, a nuestro parecer plenamente razonados y razonables, que soportan con solidez el juicio de inferencia efectuado en la resolución que se impugna. En primer lugar, las reuniones que conectaban y ponían en relación a todos los miembros del grupo tenían lugar, precisamente, en el establecimiento del que Ambrosio era titular (sito en la calle Sor Ángela de la Cruz, número 37 de Madrid, donde también residía el acusado). En el curso de dichas reuniones, el también acusado Balbino, "mano derecha" de Ambrosio, al que conocía desde hace aproximadamente veinte años y que realizaba, conforme él mismo admitió en el acto del juicio, determinados trabajos por cuenta de éste, efectuaba ciertas labores de vigilancia y control en las inmediaciones del establecimiento. Y no sólo esto: también se afirma en la resolución impugnada que el acusado Ambrosio, sólo de manera muy excepcional intervenía personalmente en las conversaciones telefónicas obtenidas con los miembros del grupo, haciéndolo en su nombre el también referido Balbino. Y este mismo acusado, por encargo de Ambrosio, era quien personalmente conducía a los distintos miembros de la organización, procedentes del extranjero, a la realización de los viajes vinculados a la comisión de los delitos contra la salud pública que, en conjunto y bajo la dirección del ahora recurrente, proyectaban. Así, el día 12 de diciembre de 2017, en el mencionado establecimiento, Ambrosio se reunió con varios de los coacusados: Anibal, Artemio y Herminio (habiendo reconocido este último los hechos que se le imputaban en el acto del juicio oral). Los mismos habían llegado poco antes a España, procedentes de Bulgaria. El día 18 de diciembre se produjo una nueva reunión entre las mismas personas, con excepción de Herminio, habiendo conducido al local a los visitantes el propio Balbino. Anibal y Artemio, tras abandonar provisionalmente nuestro país, regresaron al mismo el día 24 de enero y nuevamente volvieron a reunirse con el ahora recurrente en el mencionado establecimiento. No existe, como en lo necesario se concretará más adelante, ninguna justificación, mínimamente atendible, acerca de la finalidad de los viajes realizados por éstos a nuestro país, habiendo pretextado distintos proyectos empresariales, sin el más mínimo soporte, no ya probatorio sino, al menos, indiciario. Sea como fuere, lo cierto es que en la madrugada de los días 25 a 26 de enero, es decir muy poco después de su llegada a España, Artemio y Balbino, --"mano derecha" del ahora recurrente--, emprenden un viaje en coche, en condiciones meteorológicas sumamente adversas, con dirección a Galicia, haciéndolo además por un itinerario (la N-1) que evidentemente no resulta el más corto o directo; llegados a su destino se reúnen, sólo unos minutos, con una persona cuya identidad no ha sido determinada en la localidad de Vilanova de Arousa, para regresar de inmediato a Madrid y reunirse de nuevo con el ahora recurrente y con Anibal en el tan citado establecimiento. El día 27 de enero varios de los acusados se desplazan de nuevo a Galicia, haciéndolo, precisamente, en un coche arrendado con la intermediación de Balbino, y es en ese viaje cuando se les interviene la droga referida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Junto a todo lo anterior, lo cierto es que Anibal y Artemio fueron detenidos en las zonas comunes de una vivienda, que también resulta ser propiedad del ahora recurrente, sita en la DIRECCION000 de Madrid, vivienda cuyo uso les había cedido el propio Ambrosio.

    En definitiva, la acreditada intervención en los hechos del ahora recurrente no se contrae, como es obvio, a la mera explotación del negocio de hostelería en el que circunstancialmente coincidieron personas vinculadas a la comisión de un delito contra la salud pública. Muy al contrario, en dicho establecimiento tuvieron lugar diferentes reuniones, en el transcurso de alguna de las cuales, la persona de confianza del recurrente realizaba desde el exterior ciertas labores de vigilancia. Éstas reuniones tenían lugar con frecuencia, poco después de la llegada al país de los demás miembros de la organización, proporcionándoles el acusado la infraestructura material y personal necesaria (vivienda, medios de transporte), por intermediación de la persona, Balbino, que admite en el juicio realizar regularmente trabajos para Ambrosio y con quien tenía una relación personal continuada en el tiempo, al punto que es éste quien, poco antes de producirse la operación que dio lugar a la intervención de la droga, condujo a otro de los acusados a fin de mantener en la muy distante localidad de Villanueva de Arousa, y pese a las adversas condiciones meteorológicas, siguiendo un trayecto inusual, una reunión que apenas duró unos minutos, regresando de inmediato a Madrid para reunirse nuevamente con Ambrosio y Anibal a quienes, razonablemente a nuestro parecer, se atribuye la jefatura o dirección de la organización diseñada para cometer delitos contra la salud pública.

    Frente a dichos indicios, que consistentemente conducen a la conclusión alcanzada en las sentencias que se impugnan, no es sólo que el ahora recurrente se limite a proclamar que no tuvo más intervención en los hechos que la simple titularidad de un establecimiento de hostelería en el que de manera circunstancial pudieron haberse reunido personas que después delinquieron, sino que, ni siquiera, acredita, frente a lo asegurado por los testigos, agentes de policía, que desarrollaron actuaciones de seguimiento y vigilancia, que en el mencionado establecimiento se llevaran a cabo, de forma ordinaria y habitual, las actividades que en ellos resultan propias. No se trata, naturalmente, de que en el mismo no pudieran existir trabajadores contratados (mala cobertura sería un establecimiento de esta naturaleza que ni siquiera dispusiese formalmente de ellos), sino de que, como se destaca en las resoluciones impugnadas, ni siquiera ha sido capaz el recurrente de aportar una contabilidad razonablemente consistente de su negocio, las facturas de sus proveedores u otros documentos de semejante naturaleza. Por descontado, no es el acusado quien ha de acreditar su inocencia. Pero lo cierto es que hallándonos en presencia de un conjunto de indicios que, globalmente valorados, conducen razonablemente al juicio de inferencia efectuado en las resoluciones que se impugnan, ningún elemento se introduce por la defensa que pudiera socavar, cuestionar o minar la consistencia de la referida conclusión. No introduce la defensa, ni resulta de la prueba practicada en el procedimiento, ninguna otra alternativa, igual o parecidamente probable. Importa, por último, en este sentido, recordar que, como repetidamente ha tenido ocasión de explicar este Tribunal, cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.

    El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad ahora con las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por el recurrente la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal, por considerar, en síntesis, que no concurren indicios que pongan de manifiesto, en el caso, la existencia de una organización criminal.

  1. - En síntesis, viene a poner aquí de manifiesto el ahora recurrente que sólo consta la existencia de relación entre Ambrosio y las personas detenidas al tiempo de producirse la intervención de la droga, desde el mes de diciembre de 2017, insistiendo en que "no se ha acreditado su relación con el delito contra la salud pública investigado y dado lo actuado menos se le puede considerar miembro de organización alguna".

  2. - Como se encarga de recordar, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 510/2020, de 15 de octubre:«El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos ".

    Conforme explicábamos en la sentencia de esta Sala núm. 51/2020, de 17 de febrero, con cita de la sentencia núm. 65/2018, de 6 de febrero, los datos de hecho esenciales al respecto, exigidos por el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal desde su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto. Tal integración implica un concierto y coordinación, o al menos aceptación y sumisión, que alcanza al establecimiento de las tareas o funciones encaminadas a la comisión de delitos. Cualquiera que sea la forma de integración de, entre las diversas que se enumeran en el párrafo primero de dicho apartado 1 del precepto examinado. Incluyendo como formas menos intensas la "participación activa", "formar parte" o la "cooperación" económica o de otra naturaleza."

    La sentencia núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, analizaba los distintos elementos diferenciadores entre ambos tipos de estructuras criminales (grupo criminal- organización criminal), en relación con el tráfico de drogas. Así nos dice que: "En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina con arreglo al texto legal anterior a la reforma de 2010, doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, 706/2011, de 27 de junio, y 334/2012, de 25 de abril, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el artículo 369.1.2ª Código Penal, es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".

    En las sentencias núm. 899/2004, de 8 de julio; 323/2006, de 22 de marzo; 16/2009, de 27 de enero; y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

    Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la sentencia núm. 356/2009, de 7 de abril, la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

    Esta Sala, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un "aliud" y un "plus", frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27 de junio; 940/2011, de 27 de septiembre; y 1115/2011, de 17 de noviembre).

  3. - En el caso, la conducta desarrollada por los acusados, en particular por lo que ahora importa por el recurrente, no puede encuadrarse, tampoco a nuestro juicio, en una mera manifestación de un supuesto de codelincuencia. No se trata, solamente, de que, como es obvio, los distintos participantes en el hecho delictivo vinieran a ejecutar un proyecto común en el que todos se integraban, con mayor o menor grado de responsabilidad. A partir de los hechos que se declaran probados, --que a la vista del motivo de impugnación ahora escogido por el recurrente habrá de constituir la base fáctica intangible de nuestra resolución--, lo cierto es que: "A finales del año 2017, los acusados: Ambrosio, Balbino, Anibal, de nacionalidad turca los tres; Artemio; Isaac, Herminio, Aida, Hugo; y Ildefonso, de nacionalidad búlgara; y Javier, de nacionalidad española; formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal.

    Ambrosio ocupaba una posición central, como aglutinador y coordinador de todas las facciones de la organización. Operaba desde el negocio de hostelería "61 LOUNGE BAR" de su propiedad, ubicado en la c/ Sor Ángela de la Cruz nº 37 de Madrid, donde también residía. En este local se celebraron las numerosas reuniones preparatorias de las operaciones de traída, transporte y entrega de la heroína entre los integrantes de la organización".

    Y es que, conforme ha sido ya explicado, la organización disponía de una sólida estructura material y personal, que permitía, por ejemplo, focalizar las reuniones en un establecimiento comercial, bajo la apariencia de un negocio de hostelería, que proporcionaba cierta impunidad o facilidades comisivas a sus miembros, explicando, por ejemplo, la entrada y salida de personas, de diferentes procedencias y a distintas horas; así como contaba también con, al menos, un inmueble, para ofrecer alojamiento, relativamente al margen de eventuales pesquisas policiales, a los miembros de la organización, estructura que, como fácilmente se comprende, no se justifica por la existencia de un solo y concreto proyecto delictivo, sino que denota, con toda evidencia, una vocación de permanecer en el tiempo. Por otro lado, sus miembros, bajo las respectivas direcciones del ahora recurrente y de Anibal, entraban y salían de España, alegando justificaciones de sus repetidos viajes que carecen de la más mínima cobertura probatoria, y ejecutaban después, como con claridad resulta del relato de hechos probados, funciones intercambiables.

    Por estas razones, sólo podemos respaldar aquí la valoración efectuada, frente a esta misma queja, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional cuando observa que: "No se trata de la mera reunión ocasional de personas con diferentes papeles y actividades para llevar a cabo un proyecto de importación de droga y su transporte a un determinado lugar para su entrega a una tercera persona, sino de, establecimiento de una estructura de organización estable con vocación de continuar en el futuro en la misma o semejante actividad delictiva, únicamente paralizada como consecuencia de la intervención policial y de la detención de sus miembros. Ello integra las exigencias para apreciar la actividad organizada u organización a que se refiere el art 369 bis del CP." Y a dicha conclusión se llega tras el establecimiento de los hechos probados, y significativamente los siguientes: A finales del año 2017, los acusados formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal. Operaba desde el negocio de hostelería '1 61 LOUNGE BAR" de su propiedad, ubicado en la c/ Sor Ángela de la Cruz nº 37 de Madrid. En este local se celebraron las numerosas reuniones preparatorias de las operaciones de traída, transporte y entrega de la heroína entre los integrantes de la organización. Uno de ellos actuaba como mano derecha al servicio directo de Ambrosio, llevando a cabo acciones de vigilancia de su local y otras funciones logísticas. También mantenía reuniones con compradores y distribuidores de heroína en otras ciudades, siendo el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional. Se describe así una estructura estable, y jerarquizada, orientada a la comisión plural de delitos contra la salud pública, plenamente acreditada por los seguimientos policiales cuyos intervinientes declararon en juicio, que muestran una situación de hechos con ánimo de permanencia y estabilidad, que sólo se frustró por la detención de los integrantes, y que contaba con un entramado personal con funciones claramente diferenciadas. Y, en lo que al recurrente se refiere, erigiéndose en jefe de la misma".

    El motivo se desestima.

CUARTO

Finalmente, invocando de forma directa el contenido del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 120.3 del Texto Fundamental, se queja quien ahora recurre de que las resoluciones impugnadas no han procedido a explicar las razones por las que resolvieron imponer a Ambrosio las penas concretas que se establecen en sus respectivas partes dispositivas.

  1. - Argumenta quien ahora recurre, en desarrollo de este motivo de queja, que no se explica en la sentencia recaída en la primera instancia, confirmada después en apelación, la razón por la cual no ha resultado impuesta la pena correspondiente, a partir de la calificación determinada por el Tribunal, en su mínima extensión legal.

  2. - Tampoco en esto podremos dar la razón a la parte recurrente. Como recuerda, por ejemplo, últimamente, nuestra sentencia número 140/2021, de 17 de febrero, con cita de la número 22/2020, de 28 de enero: «De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre, la resolución citada recuerda que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Se añade también que con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre).

  3. - En el caso, la Sala de Apelación tuvo la oportunidad de comprobar que, en efecto, el órgano jurisdiccional de primer grado había procedido a razonar, de manera bastante, los motivos por los cuales, resolvió imponer al ahora recurrente las penas establecidas en la parte dispositiva de su resolución (trece años de prisión y multa de 2.134.897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena). Condenado como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del párrafo segundo del artículo 369 bis del Código Penal, que permite imponer una pena de prisión de entre 12 años y un día a 18 años, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional explica en su sentencia, fundamento jurídico quinto: "A los acusados Ambrosio y Anibal se les impone la pena correspondiente, con apreciación en ambos de jefatura de organización, en su grado mínimo, si bien estableciendo una diferencia entre ambos por la entidad de jefatura, que estimamos que la de Ambrosio es máxima, imponiéndole por ello una pena superior en un año de prisión superior a la de Anibal, que se le impone la mínima en el grado mínimo". Desde luego, no concurriendo en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal resolvió imponer la pena correspondiente en su mitad inferior (en su grado mínimo, dice), y aún dentro de aquella, en su tercio inferior también, sin perjuicio de diferenciar, en atención a su distinta conducta, entre los acusados Ambrosio, el ahora recurrente, y Anibal. Explicando así, de manera cumplida, su decisión, siempre con respeto a los parámetros legalmente establecidos en el artículo 66 del Código Penal, y de forma plenamente razonable.

    El motivo, y con este la totalidad del recurso sostenido por Ambrosio debe ser desestimado.

    Recurso de Balbino.-

QUINTO

Como primer motivo de su impugnación, invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque debió hacerlo del artículo 852 del mismo texto legal), denuncia el recurrente la vulneración de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 24.2 de la Constitución española, al no haberse podido preparar debidamente la defensa en el juicio, por cuanto el acusado se encontraba hasta el fin de semana inmediato anterior al comienzo de las sesiones del plenario en un centro penitenciario situado fuera de Madrid, por lo que su Letrado, se nos dice, no habría podido entrevistarse con él con la mencionada finalidad, explicando que su defensa solicitó en varias ocasiones que se procediera al traslado, con antelación suficiente, pretensión que le resultó indebidamente rechazada. Admite el ahora recurrente que, "días antes del juicio oral, se recibe providencia donde se especifica que no puede trasladarse por motivos de salud", advirtiéndose de la posibilidad de que el juicio hubiera de celebrarse por videoconferencia, lo que finalmente, debido a la mejoría en el estado de salud del acusado, no fue necesario. Explica también quien ahora recurre que al inicio de las sesiones del plenario solicitó que se procediera a recibir declaración al acusado, tras la práctica de la prueba señalada para el acto del juicio, con objeto de disponer de tiempo suficiente para preparar aquélla, pretensión que, sin embargo, le resultó igualmente rechazada. Y explica también que no pudo tampoco entrevistarse con el acusado en la tarde del día 4 de noviembre (lunes), fecha en la que comenzó el juicio, porque el mismo fue trasladado al centro penitenciario a última hora de la tarde. Tales circunstancias, concluye, "violentan el derecho a la defensa, el hecho de poder ponerse de acuerdo con el abogado para realizar una defensa eficaz, así como para poder conocer los elementos de su acusación, además de las lamentables circunstancias de salud agravadas por el traslado después de una reciente operación, sobre todo ante la gravedad de los delitos imputados y la duración y complejidad del juicio".

  1. - Se observa, en los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recaída en la primera instancia, que el acusado Balbino declaró entre los acusados en último lugar, al inicio de la segunda sesión del juicio, ante la queja de su defensa y para facilitar el ejercicio de ésta ante las dificultades generadas como consecuencia del traslado penitenciario producido. Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de Apelación, con cita de la jurisprudencia y doctrina que consideró aplicables, observa que: "en el presente caso, pese a las circunstancias hechas constar por el recurrente, no se aprecia vulneración de ninguna de dichas disposiciones: es claro que desde antes del señalamiento de la vista, su Letrado tuvo tiempo más que suficiente y razonable para entrevistarse con su cliente donde éste se encontraba, en territorio peninsular, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho a la defensa que ha sido alegado".

  2. - El derecho de defensa se contempla, entre los fundamentales, en el artículo 24.2 de la Constitución española. Indudablemente, y como ya destacara el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al presente recurso, también el artículo 6.3.b) del CEDH, así como el artículo 14.3 del PIDCP, determinan que todo acusado tiene derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa. Se trata de conceptos no específicamente cerrados, "tiempo y facilidades necesarias", que, conforme ha proclamado el TEDH, deberán determinarse, en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, habrá de tomarse en cuenta una eventual modificación en la calificación acusatoria (caso Pélissier y Sassi contra Francia); la presentación de nuevos documentos por parte de la Fiscalía (caso G.B. contra Francia); o una modificación inesperada en el criterio sostenido por un experto a lo largo del proceso (vale decir, cualquier modificación sustancial en el desarrollo y/o presentación de los elementos incriminatorios).

Resulta así sustancial, por lo tanto, a los efectos de poder determinar si, como el recurrente aquí sostiene, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada y, a la postre, del derecho de defensa, proceder a la valoración de la totalidad de los elementos concurrentes en el caso, a fin de ponderar si, más allá de la presencia del Letrado, de la posibilidad formal del ejercicio del derecho de defensa, éste ha tenido la oportunidad de desarrollar con eficacia su principalísima función y, en último término, si el acusado dispuso materialmente de las condiciones mínimas exigibles para el ejercicio eficaz de su derecho.

En el caso, sostiene el recurrente que, en varias oportunidades, solicitó del Tribunal que se procediese al traslado del acusado desde el Centro penitenciario en el que se hallaba ingresado, -- centro penitenciario de Dueñas, en la provincia de Palencia--, hasta la localidad de Madrid, en la que habría de celebrarse el juicio. Unos días antes, siempre según afirma el recurrente, de la fecha señalada para dar comienzo a las sesiones del plenario, le fue comunicado que ese traslado no era posible por razones de salud e, incluso, se le advertía de la posibilidad de que el juicio hubiera de celebrarse a través del sistema de videoconferencia. En ningún momento se afirma en el recurso que la asistencia letrada de Balbino solicitara la suspensión del juicio por razones vinculadas al restablecimiento del acusado, ni tampoco que ello fuera necesario o conveniente, teniendo lugar, a la postre, en la fecha prevista la celebración del juicio con la personal asistencia de Balbino. Lo que sí interesó su defensa, al inicio de las sesiones, es que se pospusiera su declaración como acusado, practicándose primero la totalidad de la prueba, pretensión que fue rechazada por el Tribunal al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece que las pruebas de cada parte se practicarán según el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente, siendo que aquí el Ministerio Fiscal interesó que declarasen, en primer lugar, los acusados, sin que la Presidencia del Tribunal considerase procedente hacer uso de la facultad que le otorga el último párrafo del mencionado artículo. Pero sí dispuso, sin embargo, precisamente con el propósito de facilitar una nueva posibilidad de entrevista del Letrado con su defendido, que la declaración como acusado de Balbino se produjera en último lugar, --tras la de los otros coacusados--, tal y como efectivamente sucedió, es decir, al día siguiente. Se queja quien ahora recurre de que, pese a ello, no tuvo la oportunidad tampoco de entrevistarse en la tarde del día 4 de noviembre con Balbino, habida cuenta de que éste fue trasladado al centro penitenciario a última hora de la tarde (extremo que, por otra parte, carece de cualquier justificación o acreditamiento).

Lo cierto es, en cualquier caso, que no existe elemento alguno que permita siquiera sostener, con un mínimo grado de verosimilitud, que el estado de salud del acusado Balbino impidiera o desaconsejase la celebración del juicio. Tampoco lo pretendió así el ahora recurrente. Y, desde luego, frente a lo sugerido por éste, ninguna circunstancia razonable permite considerar que el mismo no tuvo la oportunidad cumplida de conocer la acusación. Es evidente que en el presente procedimiento le fue recibida declaración como investigado, se dictó después y le fue notificado el correspondiente auto de procesamiento, le fue recibida declaración indagatoria y tuvo cumplido conocimiento del contenido del escrito de conclusiones provisionales presentado, en su día, por el Ministerio Público, escrito de conclusiones provisionales que se elevó después a definitivas. Y en todos estos sucesivos hitos, conforme resultaban progresivamente concretados los hechos que se imputaban en el procedimiento al ahora recurrente, tuvo, naturalmente, el mismo cumplido y cabal conocimiento de su contenido y dispuso de la correspondiente asistencia letrada. También en cualquiera de esos momentos, especialmente en los más próximos en el tiempo, dispuso de la posibilidad de preparar su declaración en el acto del juicio oral. Y nada consta, además, respecto a que, por alguna razón, no fuera posible el desplazamiento del Letrado con ese fin al centro penitenciario, muy próximo a la localidad de Madrid, en el que el acusado se encontraba ingresado. Sirve añadir que, también hubiera sido posible solicitar con este propósito, para el caso de que la entrevista personal no resultara factible por alguna razón, que se articulasen las medidas precisas para que la misma pudiera tener lugar a través de sistemas telemáticos, con las debidas garantías de confidencialidad. Finalmente, ante la pretendida imposibilidad de preparar su defensa, por no haber podido entrevistarse, según en el recurso se afirma, con el acusado en la tarde del mismo día 4 de noviembre, no fue solicitado al Tribunal un razonable receso o, incluso, la suspensión del acto del juicio oral por unas jornadas, con el propósito de mantener esa entrevista. En definitiva, no puede afirmarse aquí, con razón, en absoluto, que el acusado desconociera los hechos que le resultaban imputados en este procedimiento, en el que dispuso siempre de asistencia letrada, ni tampoco que ésta no pudiera ser ejercida, como lo fue efectivamente, en condiciones razonables y aptas para garantizar el derecho material de defensa.

El motivo se desestima.

SEXTO

Nuevamente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --de nuevo, hubiera sido preferible la invocación del artículo 852 del mismo texto legal--, considera el recurrente que se habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido también en el artículo 24 de la Constitución española.

  1. - En desarrollo de esta queja, en sustancia, viene a sostener el ahora recurrente que Balbino fue detenido, aproximadamente, un mes más tarde de producirse la intervención de la droga en Galicia. Por otra parte, respecto al viaje realizado por Balbino en la madrugada del día 26 de enero a la localidad de Villanueva de Arousa, se destaca en el recurso que el acusado aseguró en el juicio que se limitó, en ese caso como en otros, a realizar meras funciones de chofer a cambio de una retribución, sin que participara en la reunión, que durante unos minutos se celebró allí entre Artemio y una tercera persona de identidad desconocida. No tuvo, se nos explica, además, intervención en las llamadas telefónicas que se produjeron durante el viaje de regreso a Madrid (mantenidas entre Artemio y Anibal). Y también se asegura que el acusado no participó en la reunión que, nada más llegar a Madrid, se mantuvo en el establecimiento del que era titular el coacusado Ambrosio. También explica que su participación en el arrendamiento de uno de los vehículos con el que después viajaron de nuevo a Galicia otros acusados a los que, a la postre, se intervino heroína, se limitó a acompañar a los directamente interesados, que desconocían la lengua española, para realizar en su beneficio labores de traducción.

  2. - Ya hemos explicado supra, que en el ámbito del recurso de casación no es dable realizar una completa valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, comparando la que se expresa en la resolución recurrida con la, paralela, que sostiene el recurrente, limitándose nuestra función, máxime cuando se ha dispuesto ya de un recurso de apelación previo, a comprobar que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, descansan en el resultado de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con observancia de los derechos constitucionales y legales de las partes, así como que han sido valoradas de un modo razonable (convincente para la generalidad) y razonado (con la exigible motivación). Se ha dicho también, con motivo de una queja semejante sostenida en el recurso anterior, que ciertamente no se ha dispuesto en este caso de prueba directa de cargo con la que resultara posible enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. Pero sí se ha contado con el concurso de pruebas indirectas o indiciarias, --múltiples, acreditadas a través de prueba plena y valoradas de forma interrelacionada--, cuya razonable valoración conduce derechamente como única conclusión aceptable a la que aquí se alcanzó en la resolución que se impugna, con exclusión de cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida desde el punto de vista epistemológico.

En efecto, consta acreditado que Balbino mantenía una relación personal con el coacusado Ambrosio, iniciada hace aproximadamente veinte años. Se ha considerado también acreditado que Ambrosio, sirviéndose como cobertura de un establecimiento de hostelería que no desarrollaba las actividades propias de esta clase de empresas, centralizaba, gestionaba, y organizaba las reuniones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Igualmente aparece probada la presencia de Balbino en dichas reuniones, ya fuera en el interior del referido establecimiento, ya en el exterior, desempeñando funciones de vigilancia. Junto a ello, se ha probado también, que fue precisamente este acusado quien, en condiciones meteorológicas además particularmente adversas, emprendió un viaje en automóvil desde Madrid hasta la localidad de Villanueva de Arousa, siguiendo un trayecto inusual (el acusado aseguró en el juicio que creía que era el más directo), y con el objeto de mantener allí una reunión, que se prolongó únicamente por unos minutos, regresando inmediatamente a Madrid, nuevamente al referido establecimiento de hostelería y para sostener en él una nueva reunión con otros integrantes del grupo. Además, consta que el propio Balbino se encargaba de trasladar, desde el piso facilitado por Ambrosio hasta el establecimiento de hostelería, a otros acusados al efecto de llevar a término las correspondientes reuniones. Igualmente, aparece acreditado que era Balbino quien atendía telefónicamente las comunicaciones o avisos que tenían como destinatario final a Ambrosio, quien sólo de manera excepcional intervenía personalmente en conversaciones telefónicas. Se ha acreditado también que el día 27 de enero, Balbino se desplazó a la empresa "Vuelacar" para alquilar un vehículo Citroën, que puso después a disposición de otros acusados, quienes, seguidamente, se desplazaron de nuevo a Galicia, ya sin la compañía del acusado, lugar en el que les fue intervenida la heroína que se describe en el relato de hechos probados de la resolución impugnada. La sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional añade, en el trance de valorar la suficiencia de la prueba practicada por la sentencia recaída en la primera instancia, que: "el día 29 de dicho mes Anibal y Balbino alrededor de las 2:03 horas de la madrugada, en el vehículo SEAT TOLEDO matrícula ....HXQ 1, partieron por la carretera N-V dirección a Portugal, pasando por la frontera de Badajoz a las 6:42 horas, permaneciendo en Portugal hasta las 20:18 horas, en que entra de nuevo en España a las 20:19 horas por el paso fronterizo de Tuy, Pontevedra, Balbino, dirigiéndose a Vigo, donde estacionó su vehículo a la altura de "El Corte Inglés", y acercándose a un taxista, conductor del vehículo taxi matrícula ....-ZYW, le pide que le indique la manera de ir a un lugar concreto. Seguidamente, el taxista emprende la marcha y es seguido por el Seat Toledo conducido por Balbino, llegando hasta la localidad de Vilanova de Arousa, a la "Rua Caleiro 55", donde entra y se entrevista con un individuo que no ha podido ser identificado, para recabar información por la aprehensión policial de la droga y la detención de los ocupantes de los vehículos. Finalizada la entrevista, se traslada hasta la ciudad de Orense donde pernocta y al día siguiente vuelve a Madrid".

A partir de los referidos elementos, queda justificada la existencia de prueba indiciaria de cargo sobre la cual se asienta con robustez el juicio de inferencia que condujo al pronunciamiento condenatorio, en ausencia de cualquier otra alternativa que pudiera resultar igual o parecidamente sostenible, resultando obligado concluir que el acusado, ahora recurrente, era miembro activo de la organización, desempeñando en ella las concretas funciones que le encomendaba el también acusado Ambrosio.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En este caso, con correcta invocación de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera, como último motivo de queja, el ahora recurrente que habría sido infringido en la sentencia que impugna el artículo 16 del Código Penal, entendiendo que, caso de condena, debió realizarse la imputación de Balbino a título de complicidad, en la medida en que su labor resultaría secundaria, realizando las funciones de chofer, sin que tuviera, en ningún momento, "el dominio del hecho" . Es evidente que en la formulación del motivo se desliza un error con respecto a la invocación del artículo 16 del Código Penal (referido, en realidad, a la tentativa), cuando es claro que la parte quiso aludir al artículo 29 del mismo texto legal.

  1. - No ignora el recurrente que, a la vista de la amplia redacción empleada en el artículo 368 del Código Penal, que se refiere a quienes "realicen actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,..., o las posean con aquellos fines", este Tribunal, y también la doctrina científica, han venido destacando el muy reducido espacio que la contemplación de conductas o comportamientos tan proteicos le dejan aquí a cualesquiera formas de participación distintas de la autoría, en particular a la complicidad. Así, y por referirnos solo a alguna de las más recientes, nuestra sentencia número 140/2021, de 17 de febrero, recuerda que: «Este Tribunal ha venido destacando que la redacción que se contiene en el artículo 368 del Código Penal resulta, con carácter general, poco conciliable con la participación en el mismo a título de cooperador necesario y, especialmente, de cómplice. En efecto, los verbos rectores empleados por el legislador, la forma en la que describe las conductas punibles (quienes realicen actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines) deja realmente poco espacio a cualquier intervención distinta que, contribuyendo a lesionar el bien jurídico protegido, no comporte, sin embargo, la personal realización de cualquiera de aquellos actos ejecutivos y merezca ser calificada así como de complicidad.

    Así, por ejemplo, muy recientemente ha recordado nuestro auto número 43/2020, de 26 de noviembre, que este Tribunal mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De igual modo, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que: "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)".

    Igualmente, nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero, subrayando esa misma idea, observa también que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala la ha apreciado, en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, --explica--, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21 de diciembre).

    La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene, desde luego, carácter exhaustivo. Lo relevante, en todo caso, es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos».

  2. - Tal participación secundaria o de mero "favorecimiento del favorecedor" no puede ser aquí predicada con razón respecto de la intervención del recurrente. Importa tener en cuenta, por descontado, que, a la vista del motivo de impugnación escogido en este caso por quien recurre, el relato de hechos probados que se contiene en las resoluciones impugnadas, deberá ser tomado aquí como soporte fáctico invariable de nuestra sentencia, habida cuenta de que, sólo partiendo de un relato definitivo y estable de lo verdaderamente sucedido, es posible proceder a la calificación jurídica del mismo. En dicho relato de hechos probados se consigna que el ahora recurrente actuaba "como mano derecha al servicio directo de Ambrosio, llevando a cabo acciones de vigilancia de su local y otras funciones logísticas. También mantenía reuniones con compradores y distribuidores de heroína en otras ciudades, siendo el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional" . Se describen después las conductas concretamente desarrolladas por éste, imputándole, en el contexto descrito, el transporte de personas a determinadas reuniones que tenían por objeto preparar la ejecución de delitos contra la salud pública, así como la participación en algunas ocasiones en dichos encuentros, permaneciendo en otros en el exterior del establecimiento donde tenían lugar, efectuando labores de vigilancia. Igualmente, se le atribuye la consecución de instrumentos o elementos necesarios para el desarrollo del proyecto delictivo (el arrendamiento de un vehículo) y decisivas labores de intermediación en las comunicaciones entre los distintos miembros de la organización (recepción de llamadas telefónicas para trasladar mensajes a Ambrosio, viajes a Galicia para interesarse por la incautación de la droga, etc). Desde luego, se trata, de conductas, ya extensamente glosadas a lo largo de esta resolución, que ponen de manifiesto no sólo, naturalmente, el conocimiento que Balbino tenía de la existencia y de las finalidades de la organización, sino también su activa, estable y continuada participación en la misma, por más que sus funciones no fueran directivas, lo que razonablemente excluye la calificación de la conducta del recurrente como mera complicidad.

    El motivo, y con él la totalidad del recurso sostenido por Balbino, se desestima.

    Recurso de Anibal.-

OCTAVO

Invoca, como primer motivo de su impugnación, este recurrente, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pretendida vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española, al considerar que no se ha respetado su derecho a un proceso con todas las garantías, siendo vulnerado también su derecho de defensa, todo como consecuencia de la que se califica como defectuosa traducción ofrecida en el acto del juicio por el intérprete (español-turco). Naturalmente, entiende quien ahora recurre que la estimación de este motivo, debe dar lugar a la declaración de nulidad del juicio, al menos con respecto a Anibal, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior y subsanación del defecto advertido.

  1. - En el desarrollo de este motivo de queja destaca quien ahora recurre que, además de prestarse el servicio de traducción de un modo que califica como deficiente, el mismo únicamente se desarrolló mientras discurría la declaración del propio acusado y la del testigo que él mismo propuso. Y así, más allá de los errores en la traducción, --que asegura quiso poner de manifiesto con la aportación, después de celebrado el juicio, de una traducción oficial, a partir del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, destaca el recurrente que al no haberse procedido a traducir tampoco, ni mal ni bien, el resto del desarrollo del juicio oral, se habría provocado indefensión a este acusado, en la medida en que no pudo tener cumplido conocimiento de su evolución. Muy agudamente, vincula quien ahora recurre dicha carencia con una vulneración del derecho a la última palabra, integrado en el derecho constitucional a la defensa, habida cuenta de que si el objeto de éste ha de ser permitir al acusado dirigirse al Tribunal para ponerle de manifiesto aquellos aspectos que considere de interés a partir de lo sucedido en el juicio, dicho derecho no pudo ser ejercitado en condiciones materialmente aceptables, cuando el acusado desconocía, por ignorar el idioma en el que se desarrolló, el contenido de la mayor parte de las pruebas practicadas en aquél.

  2. - La sentencia impugnada se enfrenta con esta misma cuestión, ya suscitada por la defensa de Anibal en su recurso de apelación, señalando, por lo que ahora importa, que: "A este respecto cabe señalar que el intérprete que intervino en el acto del juicio había realizado la traducción de las conversaciones telefónicas, y que las eventuales inexactitudes puestas de manifiesto por la defensa y en el informe que se califica de pericial y aportado posteriormente han de considerarse meramente accidentales (por ejemplo, en la determinación de determinados parentescos) que no tienen influencia en la determinación de los hechos ni en la formación de la convicción de los Juzgadores". Igualmente, destaca que: "Por otra parte, y en relación a la falta de traducción de todas las diligencias y fases del juicio, tal como señala el propio artículo 790.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por un lado, se requiere la solicitud de nulidad del juicio, siendo así que lo que se ha interesado no es dicho extremo sino la absolución del condenado en la instancia y, por otro, exige dicho precepto la acreditación de haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, siendo así que las protestas no incidieron en dicho extremo sino en la falta de capacidad traductora necesaria en el intérprete".

  3. - Este Tribunal Supremo ha tenido, también recientemente, oportunidad de pronunciarse acerca del derecho del acusado a servirse de un intérprete, cuando aquél no conociera la lengua española, como uno más de los elementos que integran el derecho a un proceso con todas las garantías. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 70/2019, de 7 de febrero, con relación a una queja muy semejante a la que ahora se somete a nuestra consideración, analiza pormenorizadamente esta materia: «Recordábamos en la reciente STS 584/2018 , reseñando las SSTC 188/91 de 3 de octubre y 181/94 de 3 de octubre, que la exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa ( art. 24.2 ).

    Tal exigencia es, asimismo, reconocida en el art. 6.3 c) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal. Asimismo, el art. 398 LECrim en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente ( SSTC. 5/84, 74/87, 71/88).

    La Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de "una buena administración de justicia". Y la STS. 867/2000 de 23 de mayo, recuerda que es razonable que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa), aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre (en igual sentido STC 74/1981).

    Recientemente se ha modificado la LECrim para adaptar sus disposiciones en esta materia al ordenamiento comunitario. La ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril ha traspuesto la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales...

    El propósito de esta nueva ley ha sido ampliar el derecho a la asistencia de intérprete y el derecho a la traducción, de ahí que la nueva norma reconoce este derecho a todas las actuaciones en las que sea necesaria la presencia del investigado o acusado, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.

    La asistencia de intérprete no solo se limita a la intervención en las diligencias policiales, sumariales o durante el juicio, sino que se extiende a las comunicaciones del investigado con su Abogado siempre que guarden relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

    Al margen de las dificultades puntuales que puedan surgir en el desarrollo de una traducción, se debe garantizar el derecho de defensa del acusado en su vertiente de derecho a la intervención en juicio mediante intérprete, según reconoce expresamente el artículo 123.1 c) de la LECrim, que garantiza a todo acusado el "[...] derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral [...]".

    La asistencia de intérprete implica que el designado cumpla adecuadamente con su encargo y que su actuación sirva para que el interesado, que no puede expresarse ni entender el castellano, pueda declarar sin problemas de expresión y pueda, a la vez, comprender las declaraciones del resto de personas que intervienen, tomando un cabal conocimiento del desarrollo del juicio en su conjunto.

    Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que encomienda a los tribunales un especial deber de vigilancia, afirmando que la obligación de los órganos judiciales no se extiende solamente al nombramiento de intérprete sino a un cierto grado de control sobre la adecuación y calidad de la interpretación (asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani c. Reino Unido, STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c. Italia , STEDH de 18 de octubre de 2006, entre otras).

    Pero no cabe duda que la realización de este cometido puede presentar dificultades porque el intérprete carezca de una formación exquisita, tanto lingüística como jurídica, razón por la que la nueva regulación procesal ha establecido un conjunto de garantías, como las siguientes:

    1. Cómo ha de procederse en el caso de que no pueda hacerse una traducción simultánea, traducción que sólo puede hacerse en salas especialmente diseñadas con cabina y equipos de sonido y audio especiales, y con la intervención de varios intérpretes que deben alternarse cada poco tiempo, debido al esfuerzo de atención que conlleva este tipo de traducción. En ese supuesto, que será el habitual, el nuevo artículo 123.2 dispone que "en el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado".

    2. También el modo de proceder cuando el intérprete o traductor no cumpla adecuadamente su función. En el artículo 124.3 de la LECRIM se dispone que "[...] cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete [...]".

    3. Por último, se articula un sistema de recursos en caso de controversia. El artículo 125.2 de la LECrim se dispone que "[...] a decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta [...]".

    Las anteriores disposiciones deben entenderse como desarrollo de un principio general, plasmado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que se condensa en la afirmación de que la nulidad de un acto procesal por vulneración de la ley que lo regule sólo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y produce la nulidad siempre que haya causado indefensión efectiva o material porque haya impedido al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso ( art. 238.3 de la LOPJ y STSC185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ), por lo que resulta de todo punto razonable que, si se produce una incidencia, las partes o el Juez puedan corregirla de inmediato de oficio o mediante recurso y, sólo si este mecanismo de control no fuera eficaz, deberá acudirse al recurso correspondiente para instar la nulidad del juicio.

    Elementales exigencias de buena fe procesal exigen que cualquiera de las partes que considere que la traducción se está realizando de forma manifiestamente deficiente debe acudir a los remedios previstos legalmente: la petición de nombramiento de nuevo perito y, en caso de denegación, la formulación de la oportuna protesta, conforme a lo dispuesto expresamente en los artículos 124.3 y 125.2 de la LECrim.

    Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este problema. Así, y por lo que atañe a la existencia de intérprete para un acusado extranjero, se ha afirmado que no es el nombramiento o no de interprete la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el conocimiento real por el interesado de la lengua que en el proceso se utilice, por lo que si el acusado está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas, habrá lesión del derecho a un juicio justo, en el bien entendido que la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma ( STC de 20 de junio de 1994).

    En la misma dirección la STS 18/2016 de 26 de enero analizó un caso en que se apreciaron momentos puntuales en que la traducción durante el juicio fue deficiente, por falta de entendimiento entre el interrogado y el intérprete, pero el Tribunal Supremo consideró que este tipo de deficiencias que suelen obligar a repetir las preguntas o a exigir aclaraciones carecen de entidad suficiente para adoptar una medida de tanta trascendencia y de tanta gravedad como la nulidad del juicio. Lo determinante, como antes se ha expuesto, es que se produzca indefensión real y eso es lo que motivó que en esa sentencia se estableciera la siguiente doctrina: "[...] para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa [...].».

  4. - En el caso, la parte que recurre insiste repetidamente en calificar como deficiente la traducción realizada por el intérprete (español-turco) que asistió al acto del juicio oral, considerando que se expresaba incorrectamente en ambas lenguas, lo que, explica, pudo ser observado tanto por una parte de los demás acusados como por el público que asistía a la Sala. Sin embargo, lo cierto es, como ya se ha señalado, que en la sentencia recurrida, --la dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional--, tras contrastar el resultado de las traducciones con el documento aportado por quien ahora recurre, se observa que el mismo pone de manifiesto algunas diferencias, que se califican como inesenciales, relativas, por ejemplo, a la precisa determinación de determinados parentescos. Frente a ello, insiste ante nosotros el ahora recurrente en que, a su parecer, "los errores de traducción fueron más allá de meros errores de parentesco, se observa una falta de conocimiento suficiente del idioma castellano, más en este tipo de actuaciones, por lo que existen errores en la traducción de las preguntas que se realizaban tanto por parte del Fiscal como la defensa a mi representado y el testigo. No es cuestión (de) que se le repitiera la pregunta o que el propio intérprete repitiera la respuesta, es sencillamente, que no se le entiende debidamente y acredita un conocimiento suficiente del idioma castellano, así como del idioma turco tal y como manifestaron otros acusados que hablan nuestro idioma y estaban presentes". Lo cierto es que, más allá de estas afirmaciones genéricas y frente a lo asegurado en la sentencia que ahora se recurre, la parte quejosa no es capaz en su impugnación de señalar pasaje alguno, con relevancia material por pequeña que fuese, en el que la supuesta incorrecta traducción hubiera podido afectar, de forma directa o indirecta, al derecho de defensa del acusado, hubiera impedido conocer a este el sentido de alguna concreta pregunta o desvirtuado el significado de alguna concreta respuesta, con relevancia material, generando al tribunal cualquier clase de error significativo. En definitiva, la parte recurrente no pone de relieve a lo largo de este motivo de impugnación error ninguno de traducción que pudiera haber sido relevante para el fallo.

    Más enjundia presenta, a nuestro juicio, la queja relativa a la no intervención del intérprete en el desarrollo de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral, fuera de la declaración del propio acusado y de la del testigo que propuso. Es claro, lo hemos explicado ya, que el derecho a la utilización de un intérprete en persona acusada que desconoce la lengua española, tiene por evidente objeto el de permitirle comunicar con las partes y con el órgano jurisdiccional; pero también, muy esencialmente, que el acusado pueda venir en conocimiento del desarrollo de las actuaciones y, de manera muy especial, de lo acontecido en el acto del juicio oral. Por eso, la actuación del intérprete no debe limitarse a intervenir en los procesos de comunicación directos entre la persona que lo precisa y el Tribunal; ni tampoco, --¿qué razón habría para ello?-, a traducir solamente las intervenciones de los testigos propuestos por el propio acusado. Afirma el recurrente que no se hizo así en este caso. Sin embargo, como hemos explicado ya, la Sala de Apelación, en la sentencia recurrida, objeta que, por una parte, el artículo 790.2, en su párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que el recurrente debió haber solicitado la nulidad del juicio, siendo cierto que lo que se interesaba entonces fue que se procediera a la absolución del condenado. Por otro lado, y a nuestro parecer con mayor relevancia, se observa que hubiera sido necesario también interesar "la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, siendo así que las protestas no incidieron en dicho extremo sino en la falta de capacidad traductora necesaria en el intérprete".

    Y es que, efectivamente, aunque en el acto del juicio oral la defensa de Balbino mostró su desacuerdo con pasajes puntuales de la actuación del intérprete, que el Tribunal fue resolviendo con las aclaraciones y repeticiones que estimaba, en cada caso, precisas, lo cierto es que en ningún momento del procedimiento la defensa requirió de forma explícita que se procediera a la traducción de todo lo actuado a fin de que el acusado pudiera venir en su conocimiento. Si con respecto a algún medio probatorio, tal y como el recurrente ahora sostiene, no se produjo dicha traducción, fue siempre a la vista, ciencia y paciencia de la propia defensa del acusado, quien no solicitó al respecto ni formuló sobre el particular queja u observación de ninguna naturaleza. En esta medida, interpretamos que la pretensión ahora formulada debe ser rechazada, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho precepto establece que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y tal sucede cuando, como aquí, con pleno conocimiento de la censurable omisión producida, de la que naturalmente la parte resulta enteramente consciente al producirse a su "vista, ciencia y paciencia", se guarda silencio al respecto, a la calculada espera del resultado del juicio, para después, si el mismo fuera distinto del apetecido por la parte, recurrir al amparo del quebrantamiento de una norma que siempre estuvo en su mano subsanar mostrando al respecto, en el momento en que se producía, su queja al Tribunal y expresando su protesta para el caso de que ésta no hubiera sido atendida.

    El motivo se desestima.

NOVENO

Se queja también quien ahora recurre, nuevamente al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que habría sido vulnerado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española.

  1. - En desarrollo de esta queja, argumenta el recurrente que el resultado de las intervenciones telefónicas no resultó tan insustancial como se afirma en la sentencia recaída en la primera instancia o en la que desestimó el recurso de apelación, constituyendo un elemento de apoyo en la investigación policial, empleado para facilitar los seguimientos y actividades de vigilancia. Denuncia aquí que, a su parecer, las resoluciones que habilitaban la injerencia en las comunicaciones telefónicas traen causa de una mera investigación prospectiva que descansa en meras hipótesis, "sospechas genéricas y difusas". Observa que el hecho de que los investigados se encontraran haciendo turismo en España, sin desarrollar ninguna clase de actividad productiva, no es, desde luego, un indicio suficiente para justificar la injerencia en uno de sus derechos fundamentales, discurriendo después acerca de que cuando se solicitó la intervención telefónica de la línea que este acusado empleaba, el mismo se encontraba ya fuera de España, como bien conocía la policía, omitiendo ese dato al instructor, con el propósito de hacer aparecer que el hecho delictivo proyectado podría cometerse de forma inmediata.

  2. - Hemos señalado ya al resolver un motivo de impugnación análogo, propuesto por el también recurrente Ambrosio, que, en efecto la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones debe aparecer justificada bajo el concurso de los elementos o requisitos que ya entonces dejábamos señalados. Por descontado, resulta rechazable que, con la finalidad de procurar indebidos "atajos" en la investigación, o para, sin una finalidad concreta, fiscalizar la posible existencia de actuaciones delictivas difusas, se solicite, y obtenga, autorización judicial para intervenir conversaciones telefónicas.

En este caso, sin embargo, como también explicamos, la investigación policial, a través de seguimientos y vigilancias sucesivas y previas, permitió llegar a la conclusión de que, sirviéndose de un establecimiento de hostelería que, en realidad no desarrollaba la actividad ordinariamente asociada a esta clase de negocios y del que era titular el también acusado Ambrosio, se estaban articulando reuniones que tenían por objeto la organización y ejecución de delitos contra la salud pública, introduciendo en España heroína procedente de los Balcanes y de Turquía para su posterior distribución en España y Portugal. En el curso de esta investigación, se reparó en la presencia de entrevistas efectuadas en el mencionado establecimiento entre el referido Ambrosio y terceras personas, procedentes de Bulgaria, y cuya presencia en España no ofrecía, aparentemente, ninguna finalidad específica, primera reunión que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017, produciéndose una segunda el día 18 del mismo mes y año, siendo que el ahora recurrente es conducido al lugar, precisamente por el también acusado aquí, Balbino, que actuaba, conforme ya se ha explicado, como mano derecha de Ambrosio. Ese mismo día, y conforme se describe en el relato de hechos probados, Balbino y otra de las personas que acompañaban a Anibal, "se reunieron en el hotel Santo Domingo de Madrid con Isaac y Herminio. Después, éstos se desplazan en tren AVE a Sevilla, donde tenían aparcado un vehículo A-8, matrícula búlgara QI-....-JJ. Allí, establecen contactos con personas no determinadas, en relación con las operaciones de tráfico de drogas que tenían prevista. El día 20 de diciembre, estas personas regresan en el coche a Bulgaria, lo mismo que hacen los otros dos por vía aérea" . Llegada la investigación a ese punto, y siendo que evidentemente no había otro modo de conocer el concreto contenido de aquellas reuniones, se solicitó y obtuvo, en términos inobjetables como quedó ya explicado, la referida intervención telefónica.

Por otro lado, no acertamos a comprender la importancia que el recurrente otorga al hecho de que, a la fecha en la que se acordó la intervención de la línea telefónica de la que se servía, fuera conocedora la policía de que Anibal no se hallaba ya en España (regresó a nuestro país el día 24 de enero siguiente), habida cuenta de que la propia dinámica del delito que se investigaba, conforme hemos explicado oportunamente, consistía en que Anibal "actuaba como coordinador y contacto con la organización proveedora de la heroína desde Turquía".

El motivo se desestima.

DÉCIMO

Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también este recurrente la que considera indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal.

Explica, en desarrollo de su queja, que únicamente resulta acreditada una concreta operación de tráfico de heroína que había venido preparándose o desarrollándose, aproximadamente, durante un periodo de dos meses, siendo que este acusado, Anibal, sólo permaneció en España durante ese período por espacio de unas tres semanas. Destaca también quien ahora recurre que la investigación comenzó el día 12 de diciembre y que la droga resultó intervenida los días 28 y 29 de enero del año siguiente. Sólo existió una operación delictiva y, en consecuencia, no nos encontraríamos ante una estructura estable articulada y dispuesta para la comisión de delitos contra la salud pública, sino ante un mero supuesto de codelincuencia, en el que el acuerdo y la ejecución se referían de forma exclusiva a la sustancia que resultó intervenida en Galicia.

Ya hemos tenido ocasión de abordar, con motivo de una de las quejas sostenidas en el recurso del también acusado Ambrosio, las exigencias necesarias para que resulte de aplicación el artículo 369 bis del Código Penal en su actual redacción (organización delictiva), sin que debamos insistir en ello ahora, al efecto de evitar innecesarias reiteraciones. En cambio, sí resulta ineludible insistir en que, a la vista del motivo de impugnación escogido en este caso por la parte que ahora recurre, deviene indispensable partir aquí del relato de los hechos que se declaran probados en las resoluciones impugnadas, único soporte fáctico y estable que permite realizar sobre el mismo la correspondiente calificación jurídica. En este sentido, no hace falta recordar que en dicho relato se determina que los acusados --también, muy singularmente, quien ahora recurre--, "formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal". Por otra parte, a lo largo de las resoluciones impugnadas, --hemos tenido también oportunidad de abordar esta cuestión--, se explican las estructuras y métodos empleados por la organización, que vienen a poner de manifiesto que su proyecto criminal no se limitaba a la realización de una introducción de droga en España, correspondiente con la sustancia que se intervino en Galicia, tantas veces aludida ya.

UNDÉCIMO

Nuevamente al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente que se habría aplicado indebidamente en la resolución impugnada el párrafo segundo de ese mismo artículo 369 bis del Código Penal, que agrava la sanción prevenida cuando se trate no de simples miembros de la organización delictiva, sino de sus jefes, encargados o administradores.

Explica quien ahora recurre que, a su parecer, de la prueba practicada en el juicio "no se extrae ningún hecho objetivo (actitud, contenido de conversación, etc.) donde se pueda exteriorizar y valorar que mi representado actuaba como coordinador con la organización proveedora de heroína en Turquía".

Vuelve a incidir aquí quien ahora recurre en una articulación incorrecta de su queja, habida cuenta de que, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley), enfrenta de nuevo el relato de hechos probados que se contiene en las resoluciones impugnadas. Por eso, abordaremos su queja en el quinto y último motivo de impugnación que propone.

DECIMOSEGUNDO

Invocando el contenido del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --aunque más adecuado habría sido referirse al artículo 852 del mismo texto legal--, considera quien ahora recurre que las resoluciones impugnadas habrían vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española, aduciendo también que se habría aplicado indebidamente el principio in dubio pro reo.

  1. - Acierta el recurrente cuando señala que "al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal sentenciador en la instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió tal prueba suficiente y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo". No lo hace, sin embargo, en este caso, cuando seguidamente matiza que: "la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia, obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrollan los aspectos no comprometidos por la inmediación (de la que carece), pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria". No acierta en esto, evidentemente, en la medida en que nuestra legislación procesal ha corregido ya, y este caso es un ejemplo evidente de ello, la carencia de segunda instancia en el enjuiciamiento por delitos graves.

    En cualquier caso, se afirma en el relato de hechos probados, que la sentencia ahora objeto de recurso hace propios, que Anibal, el ahora recurrente, formaba parte de la estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal. Seguidamente, señala que el día 12 de diciembre de 2017, junto con otros acusados se reunió con Ambrosio, en el establecimiento empleado por éste, en beneficio de dicha organización, para la planificación de las actividades delictivas. Anibal y otros acusados se habían desplazado desde Sofía hasta Madrid con el fin de participar en la referida reunión. Anibal actuaba, siempre según el relato de hechos probados, "como coordinador y contacto con la organización proveedora de la heroína desde Turquía". El 18 de diciembre del mismo año tuvo lugar una segunda reunión con el mismo objeto, también en el referido establecimiento, al que Anibal y otros acusados fueron conducidos por Balbino, mano derecha de Ambrosio. Anibal abandonó después nuestro país, para regresar al mismo, junto con el también acusado Artemio, el 24 de enero. Y apenas llegado a España acudió de nuevo al tan referido establecimiento manteniendo con los acusados Ambrosio y Balbino una nueva reunión. En la madrugada del día 26 de enero, Artemio y Balbino emprenden un viaje en coche hasta Galicia, para mantener ahí una reunión que sólo se extendió por unos minutos (y a la que ya varias veces nos hemos referido en esta resolución), permaneciendo Ambrosio y el ahora recurrente en Madrid, a la espera de su llegada. Al día siguiente, otros de los acusados, se desplazarán, en distintos vehículos, nuevamente a Galicia, siéndoles intervenida la heroína que portaban.

  2. - La Sala de Apelación, en la sentencia recurrida, enfrentada a este mismo motivo de queja, destaca que la existencia de las referidas reuniones, que en realidad la parte quejosa no cuestiona, resulta, con toda evidencia, de las diferentes declaraciones testificales prestadas a lo largo del juicio. En la sentencia recurrida, se sale igualmente al paso de la protesta del recurrente relativa a que se ha producido aquí una suerte de "inversión de la carga probatoria", --más preciso, seguramente, sería hablar de que se ha partido, por descontado indebidamente, de una presunción de culpabilidad, desplazando al acusado el deber de acreditar las razones, por las que se encontraba en España y por las que asistió a las mencionadas reuniones--. Como se explica en la sentencia impugnada, es verdad, desde luego, que los demás acusados (que admitieron los hechos que se les imputaban y se conformaron con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal), exculparon de toda responsabilidad a Anibal. Lo cierto es, sin embargo, y así se explica cumplidamente en la resolución recurrida, que la prueba de descargo, que se califica como débil (su declaración indagatoria, la documental referida a las empresas turcas) no sólo se ha visto contradicha por prueba testifical practicada en el acto de la vista, sino que además, no puede desconocerse la contundencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en cuanto a los seguimientos realizados y las reuniones mantenidas, así como la ausencia de lógica en los viajes que efectuó a los fines por él pretendidos (en busca de negocios, de inmuebles e incluso a visitar a un amigo en Lisboa, con el que finalmente no se encontró), sin elementos que puedan al menos corroborarlos en alguna forma, hace concluir que la prueba inculpatoria desplegada sea de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ha de amparar al recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo.

    En definitiva, lo que viene a ponerse aquí en cuestión es la solidez del juicio de inferencia efectuado por el órgano jurisdiccional de primer grado, cuya consistencia se analiza en la sentencia impugnada. Insiste ahora el recurrente en considerar que el acusado permaneció apenas veinte días en España, aportando documentación de las empresas de las que dispone en Turquía y un acuerdo de los socios de la mercantil por el que se le autorizaba a viajar a España "para realizar el estudio de mercado y ver posibilidades o tipos de negocio relacionados con el sector del automóvil". No tendrá, seguramente, quien ahora recurre dificultad en reconocer que la documentación a la que se refiere carece de la más mínima fehaciencia, en la medida en que pudiera haber sido redactada de forma unilateral por el mismo o por cualquier otra persona a su encargo, sin que ni remotamente acredite la veracidad de su contenido. Pero, en cualquier caso, no es esto lo importante. Como no lo es tampoco la concreta razón por la que en tan corto espacio de tiempo viajó a nuestro país en dos ocasiones distintas, lo que bien podría haber realizado por intereses profesionales, académicos o meramente lúdicos. Lo que no puede negarse es que el motivo que decidió aducir (la realización del mencionado estudio de mercado), resulta del todo inconsistente con la circunstancia de que no haya podido acreditar ni una sola actividad o gestión vinculada a dicho propósito, a lo largo de las tres semanas que permaneció en España.

    Lo cierto es que el acusado se reunió una primera vez, el pasado día 12 de diciembre de 2017, en el tan referido establecimiento, con los coacusados Ambrosio, Artemio y Herminio, padre de Artemio, habiendo reconocido este último su participación en los hechos enjuiciados. Los tres últimos se habían desplazado unos días antes desde Sofía hasta Madrid para celebrar esta reunión. Sólo unos días después, el 18 de diciembre, se produjo una nueva reunión, en el mismo establecimiento, a la que asistió también, además de Ambrosio y Anibal, Artemio (no así Herminio), a la que los dos últimos fueron conducidos directamente por el también coacusado Balbino. Ese mismo día, en el hotel Santo Domingo de Madrid, había tenido también lugar una reunión entre Artemio, Balbino, Isaac (quien también ha reconocido su participación en los hechos) y el mencionado Herminio. Tras abandonar España, el ahora recurrente regresó a nuestro país, acompañado también por Artemio, el siguiente día 24 de enero para reunirse de nuevo a su llegada con Ambrosio y Balbino. Y precisamente, el día siguiente de esta última reunión, Artemio y Balbino, emprendieron el ya tan mencionado viaje a Galicia, por una vía inusual, para sostener allí una reunión que sólo duró unos minutos. A su regreso, volvieron a reunirse, en el mismo local de siempre, con Ambrosio y con el ahora recurrente. Sólo un día más tarde, "y siguiendo los planes de la organización", tal y como se declara acreditado, varios de los coacusados ( Herminio entre ellos), en dos vehículos diferentes (uno de ellos alquilado por intermediación de Balbino), contactaron con otro de los acusados, precisamente en la localidad de Villagarcía de Arousa (muy próxima a Villanueva), siendo después detenidos portando la heroína. Anibal fue detenido el día 31 de enero de 2018, junto con Artemio, en las zonas comunes de la vivienda que Ambrosio había puesto a su disposición, en la DIRECCION000, nº NUM001 de Madrid.

    A partir de este conjunto de indicios, el juicio de inferencia efectuado por el órgano jurisdiccional de primer grado y que la Sala de Apelación respalda en su sentencia, resulta ajustado a las reglas de la racionalidad, sin que los mencionados viajes y reuniones, puedan tener otro objeto, en las circunstancias dichas, que la planificación y organización de los viajes que concluyeron con la intervención de la droga, integrándose el ahora recurrente en la mencionada organización y realizando en la misma funciones directivas (jefes, encargados o administradores de la organización, dice el artículo 369 bis del Código Penal), como lo evidencia el hecho de que el mismo participara activamente en las reuniones previas inmediatas a la realización del último viaje referido, que sólo se puso en marcha, una vez el acusado, nuevamente acompañado por Artemio regresó a España. Una vez planificada la operación, permaneció en Madrid a la espera de su resultado, como ya lo hiciera, en compañía de Ambrosio, en el primer viaje efectuado muy poco antes por Balbino y Artemio. Frente a dichas conclusiones se limita a oponer el ahora recurrente, en términos por descontado plenamente legítimos, que la finalidad de sus repetidas y breves estancias en España no era otra que la de realizar un estudio de mercado relacionado con el negocio del automóvil, respecto del que no ha podido acreditar, sin embargo, haber efectuado la más mínima gestión durante las aproximadamente tres semanas que permaneció en nuestro país.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso interpuesto por Anibal.

    Recurso de Artemio.-

DECIMOTERCERO

Como primer motivo de su impugnación, y al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (nuevamente habría sido más correcto invocar el artículo 852 del mismo texto legal), denuncia quien ahora recurre la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española.

  1. - En el desarrollo de su queja argumenta el recurrente que, en realidad, la Sala de Apelación desestimó este motivo de impugnación, por completa referencia a la validez de un auto distinto (de fecha 28 de diciembre de 2017), a aquel al que siempre se refirieron los razonamientos del, entonces y ahora, recurrente (de fecha 22 de diciembre de 2017). Lo cierto es, sin embargo, que en el fundamento jurídico segundo de su resolución, la sentencia impugnada explica, bien es verdad que con motivo del recurso interpuesto por el acusado Ambrosio, "...que dicho Juzgado dictó el 21 de diciembre de 2017 resolución sobre secreto de actuaciones, para seguidamente dictar nuevo auto, fechado al día siguiente , autorizando varias medidas de investigación tecnológica, entre ellas teléfonicas, repitiéndose la operación posteriormente, sobre la base de nuevos oficios policiales, de modo que las distintas resoluciones judiciales autorizando, tanto la instauración, como la continuación de las medidas de investigación tecnológicas, referidas a escuchas telefónicas y de dispositivos de localización GPS de automóviles, parten, por tanto, e incorporan, un antecedente fáctico policial detallado y razonado, con indicios justificados que meritan la necesidad y la idoneidad de las medidas interesadas, analizados por el Juzgado de forma razonada y razonable, accediendo a ellas".

  2. - En cualquier caso, estima el ahora recurrente que el auto cuya validez impugna, descansa exclusivamente en la circunstancia de que los agentes de policía, en el desarrollo de la investigación que se encontraban efectuando con relación a las actividades desarrolladas en el local sito en la calle Sor Ángela de la Cruz, observaron al acusado acudir en dos oportunidades al mismo, averiguando que había llegado a España el día 27 de noviembre anterior, procedente de Bulgaria, y que, desde entonces, se había estado alojando en distintos hoteles de Madrid. Se consignaba, además, la existencia de una reunión con otros dos individuos que, según se explicaba en el oficio policial, eran, "ampliamente conocidos por la policía".

Hemos señalado ya que, en las circunstancias referidas, hallándose en curso una investigación por la posible comisión de delitos contra la salud pública, que estarían siendo planificados y organizados en un concreto establecimiento que, bajo la apariencia de un negocio de hostelería, ofrecía una cierta seguridad a los intervinientes en ella; y habiéndose detectado por la policía la existencia de repetidas reuniones en un corto espacio de tiempo, efectuadas por personas procedentes del extranjero, sin ninguna explícita actividad conocida en España y que, además, por lo que al ahora recurrente respecta, en tan corto periodo de tiempo se habían hospedado en diferentes establecimientos, ninguna otra medida distinta de la injerencia en el referido derecho fundamental podría, prima facie, permitir a los investigadores tomar conocimiento del contenido de esos posibles planes delictivos. Hemos observado también que la existencia de indicios en esta fase de la investigación, si desde luego ha de superar el umbral de la mera sospecha o conjetura, no puede demandar, so pena de incurrir en un razonamiento tautológico, una solidez o consistencia equivalente a la necesaria para el dictado, por ejemplo, de un auto de procesamiento o de una medida cautelar privativa de libertad. Si decimos, con razón, que la diligencia de investigación interesada, en cuanto constituye una injerencia en un derecho fundamental, ha de ser necesaria; y al mismo tiempo, exigiéramos para su validez, la existencia ineludible de inconmovibles indicios que permitieran justificarla, incurriríamos en una suerte de razonamiento circular que haría imposible el dictado de un auto válido de estas características, en la medida en que la irrefutabilidad de los indicios exigidos como presupuesto, en el límite, vendrían a hacer innecesaria la medida.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

Argumenta también este recurrente, de nuevo al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrían sido vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. - En el desarrollo de este motivo de impugnación, se razona, en sustancia, que se ha condenado a Artemio sin prueba de cargo suficiente para ello. Es posible, se admite, que pudiera haber conocido las actividades delictivas a las que estaba dedicándose su padre (acusado también en este procedimiento y que han reconocido los hechos que se le imputan). Sin embargo, y aún en esa hipótesis, ninguna obligación habría tenido de denunciarle. Al hilo de lo anterior, argumenta el recurrente que ya denunció ante la Sala de Apelación la existencia de un supuesto de incongruencia omisiva, al no haberse resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal la "excusa absolutoria" que invocó, relativa a que ninguna obligación habría tenido, incluso en la hipótesis de que conociera las actividades de su padre, de denunciarlas.

  2. - Hemos tenido ya oportunidad de describir, repetidamente, los indicios tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional, respaldados por la Sala de Apelación, para sustentar su juicio de inferencia. Centrándonos en los existentes con respecto al ahora recurrente, lo cierto es que el mismo participó, el día 12 de diciembre de 2017, en una reunión mantenida en el establecimiento referido, acompañando a Anibal, con quien había llegado a España. El día 18 del mismo mes y año, participó nuevamente en una segunda reunión, en el mismo lugar, al que fue conducido por Balbino. Y ese mismo día, en el hotel Santo Domingo de Madrid, el propio Artemio y Balbino, se habían reunido, previamente, con otros coacusados (entre ellos, el padre de Artemio). El 24 de enero de 2018, Artemio regresa a España, acompañado nuevamente de Anibal, acudiendo ese mismo día, una vez más, al establecimiento de la calle Sor Ángela de la Cruz. Y en la madrugada del día 26 de enero, es el propio Artemio el que, acompañado por Balbino, se desplaza desde Madrid hasta la localidad de Vilanova de Arousa, haciéndolo por un itinerario desusado y en adversas condiciones climatológicas, para reunirse, sólo unos minutos, con una persona cuya identidad ni siquiera ha podido determinarse. Nada más regresar a Madrid acuden nuevamente los expedicionarios al establecimiento de la calle Sor Ángela de la Cruz, donde les esperaban Ambrosio y Anibal. El día 27 de enero de 2018, Herminio y otro de los acusados ( Isaac, quien también ha reconocido su participación en los hechos y que se hallaba presente en la reunión mantenida en el hotel Santo Domingo de Madrid), parten hacia Galicia, viaje en el que sería intervenida la heroína. Frente a la existencia de los referidos indicios, explica la Sala de Apelación, no puede prevalecer, pese a lo que el recurrente pretende, "que hubiera venido a Madrid a hacer turismo, desconociendo los lugares que dice haber visitado e incluso los hoteles en que se hospedó", especialmente, teniendo cuenta que se trata de dos viajes realizados en un brevísimo espacio de tiempo.

También debemos refrendar aquí los razonamientos expresados en la sentencia impugnada relativos ahora a la queja vinculada a la pretendida existencia de un supuesto de incongruencia omisiva. En primer lugar, porque no acabamos de comprender en qué consistiría la supuesta "excusa absolutoria" que el recurrente invoca. Es claro que no se le imputaba en este procedimiento la comisión de delito alguno relacionado con no haber revelado, con conocimiento de los mismos, los hechos en los que pudiera haber estado participando su padre. Y, naturalmente, no ha sido condenado por esto. Afirmándose en la sentencia impugnada que el acusado cometió un delito contra la salud pública, --sustancias que causan grave daño a la salud--, en el marco de una organización delictiva, es obvio en cualquier caso, que toda referencia a ese vínculo familiar con el también acusado Herminio, carece de relevancia alguna y resulta enteramente insustancial a los efectos de pretender cualquier exención de responsabilidad. Por otro lado, también debemos recordar aquí, trayendo a colación nuestro auto número 36/2021, que en todo caso, si lo pretendido es que el Tribunal se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

De acuerdo con las prevenciones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quien ahora recurre la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 120.3, que impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, todo por lo que respecta al modo en que se procedió en la resolución impugnada a individualizar la pena finalmente impuesta a este recurrente.

Le impuso la sentencia recaída en la primera instancia la pena de 10 años de prisión y multa de 1.423.265 €. Supera, ciertamente, tal y como el recurrente denuncia, el límite mínimo legalmente imponible, aunque permanece, holgadamente, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en abstracto. El órgano jurisdiccional de primer grado, explica que debe imponer la pena en su mínima extensión al coacusado Balbino "habida cuenta de que su situación de subordinación y dependencia ha quedado abundantemente descrita", elevando ligeramente, y siempre dentro de la mitad inferior de la pena prevista en abstracto, la responsabilidad del ahora recurrente, toda vez que se estima que en este no concurren dichas circunstancias y que "además también fue diferente su forma de participación". Nuevamente debemos recordar aquí que de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable, lo que aquí, notoriamente, ha sucedido.

DECIMOSEXTO

Como último motivo de su impugnación, e invocando en ese caso las previsiones contenidas en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que "la sentencia dictada por el tribunal sentenciador, y posteriormente refrendada por la Sala de apelaciones, no resuelve uno de los puntos y alternativas planteadas por esta defensa".

  1. - En el desarrollo de su queja, argumenta el ahora recurrente que en el acto del juicio dejó solicitado, con carácter subsidiario a la absolución que pretendía, que se considerase a Artemio como cómplice del delito contra la salud pública que aquí se le imputa, habida cuenta de que su actuación, a lo más, sólo podría encuadrarse en una conducta subalterna, relativa a prestar auxilio a su padre "quien sí ha reconocido su participación directa en el delito contra la salud pública enjuiciado".

  2. - Ya hemos señalado supra que las posibles incongruencias omisivas en que hubiera podido incurrir la sentencia del Tribunal de apelación, deberían solventarse a través del correspondiente procedimiento de aclaración o complemento, específicamente previsto en la ley, con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conforme al criterio establecido por este Tribunal.

En cualquier caso, a la vista de la concreta intervención que se atribuye el ahora recurrente en las sentencias impugnadas, y por las razones que se han explicado también, --en este caso cuando se resolvía acerca de un motivo semejante sostenido por la defensa de Balbino--, relativas al carácter excepcional de las formas de participación distintas de la autoría con relación a los delitos contra la salud pública, a partir de la redacción contenida en el artículo 368 del Código Penal, es claro que el órgano jurisdiccional de primer grado atribuyó correctamente al ahora recurrente la condición de autor del delito, lo que derechamente excluye la pretensión deducida por su defensa, que no podría, en este sentido, reputarse omitida o imprejuzgada. Se ha señalado ya que la actuación de Artemio en absoluto puede encuadrarse en el marco del mero "favorecimiento del favorecedor", con la realización de conductas puntuales o secundarias, lo que resultaría, además, especialmente difícil de construir cuando el comportamiento se desarrolla en el marco de una organización delictiva orientada, precisamente, a la comisión de delitos contra la salud pública, de la que el ahora recurrente formaba parte, habiendo viajado a nuestro país en dos ocasiones con ese fin, en un breve periodo de tiempo, y protagonizado las conductas que se describen en el relato de hechos probados.

El motivo, y con él la totalidad del recurso interpuesto por Artemio, se desestima.

Costas.-

DECIMOSÉPTIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán imponerse a cada uno de los recurrentes las costas devengadas como consecuencia de su impugnación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ambrosio, Balbino, Anibal y Artemio, contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, número 11/2020, de 8 de octubre, por cuya virtud se desestimaban los recursos de apelación sostenidos contra la dictada por la Sala de lo Penal (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, número 1/2020, de 17 de enero.

  2. - La expresa imposición a cada recurrente de las costas devengadas como consecuencia de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la Sala de Apelación y a la Sala de lo Penal de las que proceden las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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