ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:3606A
Número de Recurso1377/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1377/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1377/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 860/2019 seguido a instancia de CONFEDERACION SINDICAL ELA contra LAB y LINCE INDUSTRIAL CERRAJERA S.A., sobre conflicto conlectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 28 de nero 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2020 se formalizó por el Letrado D. Francisco de Asis Migoya Amiano en nombre y representación de LA INDUSTRIAL CERRAJERA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La primera cuestión debatida en el actual recurso consiste en determinar si la actuación de la empresa resultó vulneradora del derecho de huelga de los trabajadores.

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2020 (R. 2339/2019)- recae en proceso iniciado por demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación sindical ELA frente a la decisión empresarial de ampliar la jornada de los actores tras una huelga que tuvo lugar entre los días 30 de septiembre y 4 de octubre de 2019. Tal decisión se apoya en lo previsto en el art. 17 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Vizcaya.

La sentencia de la sala del País Vasco estima el recurso del sindicato actor y, estimando en parte la demanda, declara vulnerado el derecho fundamental a la huelga por parte de la empresa demandada Lince Industrial Cerrajera SA, a la que condena a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al sindicato recurrente la suma de 6251 € en concepto de indemnización.

Consta en el parcialmente modificado relato fáctico que tras la huelga, la empresa comunicó a los trabajadores el incremento temporal de la jornada en una hora diaria, así como la obligación de prestar servicios dos sábados concretos.

La sala de suplicación, razona que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordadas unilateralmente por el empleador pues la decisión empresarial se encuentra sustentada en el art. 17.4 del convenio de aplicación, que permite a la empresa modificar la jornada diaria hasta el límite que se indica por necesidades de producción o causas de fuerza mayor. Sin embargo, al haber adoptado tal decisión tras la huelga habida en la empresa, se examina la misma desde el prisma de los derechos fundamentales, concluyendo la sentencia que se ha incurrido por la empresa en vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores pues sólo siete días después de concluir la huelga, y con la finalidad de paliar sus efectos, la empresa ha incrementado la producción a través del aumento de la jornada y la inclusión de dos sábados en la misma. Es la propia huelga la que ocasionó la acumulación de pedidos e hizo necesario el incremento de la jornada por lo que la empresa, acelerando el proceso productivo pretende desvirtuar los efectos de la huelga, lo que resulta atentatorio del derecho fundamental. Sin que obste a tal conclusión el que en el año 2019 la empresa hiciera uso en varias ocasiones de la modificación de la jornada permitida por el convenio.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2012 (R. 46/2012), recaída en un procedimiento de oficio y en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se denuncia la vulneración del derecho a la huelga.

Consta en ese caso que el día 29 de septiembre de 2010 se convocó una huelga general y que dicha huelga fue seguida por los trabajadores de la empresa demandada Industrias Pardo SA que así lo quisieron. El día siguiente, 30 de septiembre de 2010 la empresa publicó comunicación en el tablón de anuncios en la que se proponía a todos los trabajadores la posibilidad de recuperar voluntariamente el día no trabajado por haber ejercido el derecho a la huelga.

En lo que ahora interesa, la sala descarta que la actuación empresarial fuera limitativa del derecho a la huelga de los trabajadores, pues en ningún momento se entorpeció el ejercicio de la misma ni la labor de los convocantes. Y la recuperación de la jornada se ofrece a los trabajadores que voluntariamente deseen acogerse a ella.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente porque en el caso de autos la ampliación de la jornada y el trabajo en dos sábados es una decisión unilateral de la empresa y no tiene carácter voluntario, mientras que en el caso de contraste la recuperación de la jornada de huelga se ofrece a los trabajadores que voluntariamente deseen acogerse a ella. Además, las pretensiones son dispares, como también lo son las modalidades procesales por las que se encauzan las mismas.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega la falta de legitimación del sindicato actor. Se invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2014 (procedimiento 230/2014). Ahora bien, la sentencia propuesta por la recurrente como término de comparación carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de tutela de derechos fundamentales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LRJS, que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (Auto TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200).

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Asis Migoya Amiano, en nombre y representación de LA INDUSTRIAL CERRAJERA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de nero 2020, en el recurso de suplicación número 2339/2019, interpuesto por LA INDUSTRIAL CERRAJERA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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