STS 244/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución244/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 244/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10472/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Estimación parcial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10472/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 244/2021

Excmos. Sres.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10472/2019 interpuesto por Sabino, representado por la procuradora doña Pilar Iranzo Pontes bajo la dirección letrada de don Juan José Moreno Ibarra; por Severino, representado por la procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto bajo la dirección letrada de don Ignacio María Sáinz Villanueva; por Luis Andrés, representado por la procuradora doña Pilar Iranzo Pontes bajo la dirección letrada de don Juan José Moreno Ibarra; por Diego, representado por don Fernando Pérez Cruz bajo la dirección letrada de don Juan José Moreno Ibarra; por Victor Manuel, representado por la procuradora doña Eva-María Mollá Saurí, bajo la dirección letrada de don Jorge Casal Llovet; por Amador, representado por la procuradora doña María Teresa Sanjuán Mompó, bajo la dirección letrada de doña María José Bueno Bayarri, y por Augusto, representado por la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde bajo la dirección letrada de don Francisco Sáinz González, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el Procedimiento Abreviado 23/2018, en el que se condenó a los recurrentes que a continuación se señalan como autores penalmente responsables de los siguientes delitos:

  1. Sabino:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal.

    3. tres delitos de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, con uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

    4. dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal.

    5. un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal.

    6. dos delitos leves del artículo 147.2 del Código Penal.

  2. Severino:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal.

    3. tres delitos de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

    4. dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

    5. un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal.

    6. dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

  3. Luis Andrés:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal.

    3. tres delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal.

    4. dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

    5. un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal.

    6. dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

  4. Diego:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal.

    3. siete delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal.

    4. dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

    5. un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal.

    6. un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

    7. un delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal.

    8. cuatro delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

  5. Victor Manuel:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter a) a) y 2 del Código Penal.

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal.

    3. tres delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

    4. dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal.

    5. un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal.

    6. dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

  6. Amador:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal

    3. tres delitos de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, con uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

    4. dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

    5. un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal.

    6. dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

  7. Augusto:

    1. un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1) a) y 2, en relación con el artículo 570 bis 3 del Código Penal

    2. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1.º y 241.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de los requisitos del artículo 241.4 y 235 del Código Penal.

    3. seis delitos de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, con uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

    4. delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

    5. delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal.

    6. cinco delitos leves de lesiones de los artículos 147.2 del Código Penal.

    Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, también CASER SEGUROS S.A., representada por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot bajo la dirección letrada de Joaquín Vicente González Sempere, así como REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la procuradora doña Icíar de la Peña Argacha bajo la dirección letrada de doña María José Martorell Barres.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 incoó Procedimiento Abreviado nº 547/2015 por presuntos delitos de integración en grupo criminal organizado, robo con fuerza en las cosas en casa habitada, robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso, detención ilegal y lesiones, contra Sabino, Severino, Luis Andrés, Diego, Victor Manuel, Amador, Augusto y Africa, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado el Procedimiento Abreviado 23/2018, con fecha 7 de junio de 2019 dictó sentencia n.º 283/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados:

  1. Augusto, de nacionalidad rumana, con N.I.E. número NUM000, nacido el NUM001/1976, cuyos antecedentespenales no constan y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 5/11/2015, en virtud de Auto de misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION001

  2. Africa, de nacionalidad rumana, con número de pasaporte NUM002, nacida el NUM003/1979 y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa.

  3. Amador, de nacionalidad rumana, con, pasaporte número NUM004, nacido el NUM005/1978, in antecedentes penales y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 31/10/2015, en virtud de Auto de misma fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION002.

  4. Luis Andrés, de nacionalidad rumana, con pasaporte número NUM006, nacido el NUM007/1991, sin antecedentes penales computables en la presente causa a los efectos de reincidencia y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 31/10/2015, en virtud de Auto de misma fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 número 2 de DIRECCION002.

  5. Diego, de nacionalidad rumana, con pasaporte NUM008, nacido el NUM009/1986, sin antecedentes penales y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 31/10/2015, en virtudde Auto de misma fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 2 de DIRECCION002.

  6. Victor Manuel, de nacionalidad rumana, con pasaporte número NUM010, nacido el NUM011/1976, sin antecedentes penales yen situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 31/10/201 5 en virtudde Auto de misma fecha dictado por el Juzgado. de Primeta Instancja Instrucción número 2 de DIRECCION002, hasta el 28/6/20 17.

  7. Severino, de nacionalidad rumana, con pasaportenúmero NUM012, nacido el NUM013/1987, sin antecedentes penales y en situaciónpersonal de prisión provisional comunicada, y sin fianza por esta causa desde el 31/10/2015, en virtud de Auto de misma fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION002.

  8. Sabino, de nacionalidad rumana, con pasaporte número NUM014, nacido el NUM015/1987, sin antecedentes penales y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde 31/10/2015, en virtud de Auto de misma fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION002.

Todos ellos, desde fechas no acreditadas y en todo caso en el período de tiempo comprendido entre el 25/9/2015 y el 28/10/2015, los encausados Luis Andrés, Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego, Amador y Augusto, en distintos momentos, cada uno, han sido integrantes de un grupo el cual tiene como objeto principal la comisión de hechos que menoscaban, entre otros bienes jurídicos, el patrimonio ajeno. En concreto, el objeto de dicho grupo consiste en entrar - empleando para ello los medios que resultaren necesarios contra el patrimonio o las personas -, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, en viviendas residenciales o ubicadas en urbanizaciones o núcleos diseminados de la zona sur de la provincia de Valencia, a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas o instrumentos de similares características - hecho éste que conocido por todos los integrantes era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen - a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos, en el interior, circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse.

Dentro de la estructura del referido grupo, parte de los encausados son por lo general - y sin perjuicio de la eventual participación en dicho cometido de los otros encausados - los encargados de entrar del modo referido en las diferentes viviendas, previamente seleccionadas y de la forma descrita en el anterior párrafo, mientras que otrosson por lo general - y sin perjuicio de la eventual participación en dicho cometido de los otros encausados - los encargados de transportar envehículos a los anteriores hasta el lugar de actuación de éstos, esperar hasta la comisión de los relatados hechos y realizar labores de vigilancia y control en los aledaños y posteriormente recogerlos y llevarlos a lugar seguro.

En su consecuencia y siguiendo la estructura descrita en el apartado anterior, con el propósitode procurarseun beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y en ejecución del plan que constituía el objeto del grupo, secometieron los siguientes hechos en la localidad de Onteniente:

  1. Alrededor de las 22:35 horas del día 25/9/2015, el Augusto, en unión de otros individuos de los que en este proceso no ha habido prueba, se dirigieron a la localidad de DIRECCION000, en concreto, al grupo de viviendas sitas en la Partida DIRECCION003. Una vez llegados a dicho lugar, se dirigierona la vivienda sita en el CAMINO000 número NUM016, (Parcela NUM017), propiedad de y habitadapor los cónyuges D. Olegario y Dª Adelina, los cuales en dicho momento no se hallaban en su interior y tras escalar la pared de acceso a la terraza superior de la vivienda y violentar desde allí la reja y la puerta de acceso, portando cada uno de ellos pasamontañas, pañuelos y gorros los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, entraron en el interior de la misma, tomando para sí, entre otros objetos, tres ordenadores portátiles, un reloj, una cámara de vídeo, una tableta, diversas joyas, así como 1.200 euros en efectivo.

    Por consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la referida vivienda, los cuales han sido pericialmente valorados en 1.061,17 euros. Los objetos sustraídos, los cuales no han sido recuperados han sido pericialmente valorados en 2.979,35 euros (incluyendo el efectivo). La. compañía aseguradora de la referida vivienda, Reale Seguros, procedió a la indemnización a los cónyuges D. Olegario y Dña. Adelina en la cantidad de 6.125,91 euros.

  2. Tras los relatados hechos, alrededor de las 23:15 horas del 25/9/2015, el Augusto, junto con otros individuos no identificados en esta causa, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se dirigieron a una vivienda cercana, en concreto la sita en el polígono NUM017 parcela NUM018 de la Partida DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION000, vivienda propiedad de y habitada por los cónyuges Dña Esperanza y D. Jesús Ángel, los cuales en dicho momento se hallaban en el interior de la citada vivienda en compañía de su hija menor.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso 'menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, aprovechando que D. Jesús Ángel se hallaba en el porche de la vivienda, se dirigieron súbitamente hacia él tapándole la boca, obligándole a entrar en la vivienda, golpeándole en el rostro y en diversas partes del cuerpo y tras colocarle un punzón en el cuello, manifestándole que querían dinero, joyas o cualesquiera objeto de valor hallaran en la vivienda, bajo la advertencia de acabar con suvida si en algún momento se movía. Del mismo modo los, encausados, habiéndose percatado de la presencia de Dña. Esperanza, le propinaron varios bofetones en el rostro y le colocaron un objeto punzante en el cuello con idéntico propósito, solicitándole la entrega de dinero, tomando para sí la cantidad en metálico de 15 euros que la misma tenía en el bolso y que no ha sido recuperada.

    Como consecuencia de estos hechos, D. Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en contusión con edema facial en pómulo derecho, herida en mucosa del labio superior, álgias postraumáticas en el quinto dedode la mano izquierda y antebrazo y codo derecho, asociada a escoriación y herida punzante, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando el curar 89 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, por las cuales reclama, habiendo el mismo formulado la correspondiente denuncia por estos hechos, ratificando la misma en sede judicial.

    Por su parte, Dña. Esperanza sufrió lesiones consistentes en contusión facial en el pómulo derecho y crisis aguda de ansiedad, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando el curar 7 días, 2 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las cuales. reclama, habiendo la misma formulado la correspondiente denuncia por estos hechos, ratificando la misma en sede judicial.

    Por consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda los cuales han sido pericialmente valorados en 136,43 euros.

    Los cónyuges Dª Esperanza y D. Jesús Ángel reclaman por los desperfectos y por los 15 euros del metálico sustraído.

  3. Tras los relatados hechos, alrededor de las 02:00 horas del 26/9/2015, el Augusto, y otros individuos no identificados en esta causa,dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se dirigieron a una vivienda cercana, en concreto la sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, vivienda propiedad de y habitada por los cónyuges D. Arturo y Dña Miriam, los cuales en dicho momento se hallaban durmiendo en el interior de la citada vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta. que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando, además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras violentar la ventana de acceso a' la cocina de la vivienda, accedieron a su interior, dirigiéndose al dormitorio donde se hallaban los moradores y tras mostrarles y ponerles en el cuello sendos objetos punzantes tipo punzón, destornillador o similar que portaban, les preguntaron dónde estaba el dinero, joyas y caja fuerte, comenzando a registrar toda la casa, manifestándole que hicieran en todo momento lo que los mismos dijeran y que si no encontraban la caja fuerte les matarían. Tras permanecer los encausados por espacio cercano a 45 minutos, los mismos tomaron para sí tres teléfonos móviles, un ordenador portátil, un reloj marca Tag Heuer, así corno diversas joyas y la cantidad de 680 euros en metálico, bienes que no fueron recuperados y que han sido pericialmente valorados en 5021,05 euros (incluyendo el metálico). La Compañía aseguradora de la vivienda, Reale Seguros, procedió a la indemnización a los cónyuges D. Arturo y Dña. Miriam, por los objetos sustraídos y por los desperfectos, en la cantidad de 11.459,60 euros, cantidad por la que reclama ser indemnizada.

    Igualmente, se cometieron los siguientes hechos en la localidad de DIRECCION004:

  4. Alrededor de las 22:30 horas del día 13/10/2015, los encausados Augusto, e Diego, en unión de otras personas cuya identidad no se ha probado, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se dirigieron a la localidad de DIRECCION004, en concreto a las viviendas que se hallan diseminadas en las partidas DIRECCION005 y DIRECCION006. Habiéndose dirigido hasta allí en al menos un vehículo - marca Hyunday matrícula FY- ....-OV, conducido por el encausado Augusto -, los encausados se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en el Polígono NUM019 de la Partida DIRECCION005, propiedad y habitada por D. Laureano, el cuál en dichos momentosse hallaba en el interior de la citada vivienda en compañía, al menos, de su hijo menor de edad Luciano, de 10 años de edad.

    Los citadosencausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomarpara sí cualesquiera objetos' valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras violentar con una bombona de butano la cristalera blindada del salón de la referida vivienda, accedieron a la misma, ligar donde hallaron a su morador y tras mostrarle dos cuchillos de grandes dimensiones y propinarle diversos golpes en la cara, le espetaron que dónde estaba el dinero, las joyas o la caja fuerte y que si les miraba a los ojos lo matarían. Acto seguido y tras registrar toda la casa y con el propósito de privar de libertad a D. Laureano y a su hijo menor para así asegurar que no pudieran pedir auxilio, facilitando así la prosecución de sus hechos, los encausados lo encaminaron hacia una habitación y lo encerraron dentro, inutilizando la cerradura de la puerta de la misma, manifestándoles que no salieran hasta las 5 de la mañana o de lo contrario lo matarían (lo cual y por temor a que cumplieran sus propósitos, así hicieron, permaneciendo, por tanto, en dicha situación alrededor de 6 horas, además de proceder a romper los teléfonos móviles que se hallaban en la vivienda. Acto seguido, los encausados tomaron para sí 2.000 euros en efectivo, un reloj marca Seiko, un reloj marca Lotus, así como diversas joyas, propiedad del morador, las cuales no han sido halladas y que han sido pericialmente valoradas en 8.931,40 euros:

    Como consecuencia de estos hechos, D. Laureano sufrió lesiones consistentes en policontusiones (escoriación en la escápula izquierda, hematoma suborbitario derecho y edema submandibular derecho), las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardanco el curar 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las cuales reclama, habiendo el mismo formulado la correspondiente denuncia por estos hechos, ratificando la misma en sede judicial.

    Por consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la vivienda de D. Laureano, los cuales han sido pericialmente valorados en 2.076,40.

    La compañía aseguradora de la vivienda de D. Laureano, Ocaso Seguros, procedióa indemnizar al mismo en la cantidad, de 5.014,93 euros, la cual reclama ser indemnizada.

    1. Laureano reclama ser indemnizado.

  5. Tras los anterioreshechos, alrededor de las 23 horas del día 13/10/2015, los encausados Augusto Diego, en unión de otros individuos cuya identificación no se ha probado, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, habiéndose dirigido hasta allí en al menos un vehículo (marca Hyunday matrícula FY- ....-OV, conducido por el encausado Augusto), los encausados se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en el Polígono NUM020 de laPartida DIRECCION005, propiedad y habitada por Dª Lorenza, la cual en dichos momentos se hallaba en el interior de la citada vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurarla efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras violentar la valla perimetral que circundaba la vivienda así como tras violentar la puerta de entrada al porche de la vivienda y violentar mediante una patada la puerta de entrada a la vivienda, accedieron al interior de la misma, hallando en su interior a la moradora a la cual, tras exhibirle sendos cuchillos y colocárselos en el cuello, decirle "dinero, dinero, oro, si se porta bien no haremos nada", comenzaron a propinarle golpes, la arrastraron del cuello y le cubrieron la cabeza con una sábana.

    Acto seguido y tras registrar toda la casa y con el propósito de privar de libertad a Dña. Lorenza para así asegurar que no pudiera pedir auxilio, facilitando así la prosecución de sus hechos, los encausados la encaminaron, arrastrándola del pelo, hacia el armario del vestidor y la encerraron dentro, inutilizando la cerradura de la puerta de la misma, manifestándole que no saliera hasta las 5 de la mañana, so pena de atentar contra su vida, lo cual y por temor a dar cumplimiento a sus propósitos, así hizo, permaneciendo en dicha situación alrededor de 6 horas.

    A continuación los encausados tomaron para sí 250 euros en metálico, 150 dólares en metálico, un billete de un dólar del año 1994, tres relojes y diversas joyas, así como de un alfanje, propiedad todo ello de la moradora, bienes que no han sido recuperados y que han sido pericialmente valorados en 683,90 euros, por los cuales reclama ser indemnizada.

    Como consecuencia de estos hechos, Dª Lorenza sufrió lesiones consistentes en contusión en el antebrazo izquierdo (hematoma), contusión en el segundo dedo de la mano derecha y crisis aguda de ansiedad, la cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando el curar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las cuales reclama, habiendo la misma formulado la correspondiente denuncia por estos hechos, ratificando la misma en sede judicial.

    Igualmente, como consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda propiedad de Dña. Lorenza los cuales han sido pericialmente valorados en 284,30 euros.

    La Compañía aseguradora de la vivienda, Zurich Seguros, procedió a la indemnización a la moradora en la cantidad de 2.120,35 euros, como indemnización por los objetos sustraídos no recuperados y por los desperfectos, reclamando la referida aseguradora ser indemnizada.

  6. Tras los relatados hechos, alrededor de las 00:20 horas del día 14/10/2015, los encausados Augusto, Diego en unión de otros individuos cuya identificación no se ha probado, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, habiéndose dirigido hasta allí en al menos un vehículo (marca Hyunday matrícula FY- ....-OV, conducido por el encausado Augusto), los encausados se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en la Partida DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION004, propiedad de Dña. Teodora y habitada por D. Basilio, el cual en ese momento se hallaba en compañía de su pareja sentimental Dña. María Cristina y de la hija menor de ésta, María Esther, que en la fecha de los hechos contaba con 7 años de edad.

    Los encausados, guiados por e propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse uti indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tornar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de' poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta .que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras sortear escalándolo el muro perimetral que circundaba el recinto y aprovechando que la puerta de entrada a la vivienda se hallaba abierta, accedieron al interior de la misma. Una vez allí, se dirigieron a Dña. María Cristina y le taparon la boca, llevándola al comedor, mientras que a D. Basilio le propinaron un fuerte puñetazo en el rostro, mientras le pedían que les entregarán dinero, joyas, y les enseñaran dónde estaba la caja fuerte, todo ello mostrándoles las armas que portaban para conseguir sus fines, entre ellas un destornillador y dos machetes uno de ellos curvo (el cual habían tomado para sí en el hecho anterior). Los encausados tornaron para sí la cantidad de 4000 euros procedente de la caja fuerte, una cadena de oro (que llevaba al cuello el Sr. Basilio), así como diversas joyas, así como dos teléfonos móviles, objetos propiedad de D. Basilio, objetos que no han sido recuperados y que han sido pericialmente. valorados en 5816,60 euros, por los cuales reclama ser indemnizado. Del mismo modo y por los mismos medios, los encausados tomaron para sí del bolso de Dña. María Cristina la cantidad de 360 euros, los cuales no han sido recuperados y por la cual reclama ser indemnizada.

    Acto seguido, los encausados tras registrar toda la casa y con el propósito de privar de libertad deambulatoria a los moradores, así como asegurar que los mismos no pudieran pedir auxilio, facilitando así la prosecución de sus hechos; encaminaron a los moradores hacia el cuarto de baño de la vivienda, inutilizando la cerradura de la puerta del mismo, manifestándoles que no salieran hasta la mañana siguiente, so pena de atentar contra su vida, lo cual y por temor a dar cumplimiento a sus propósitos, así lo hicieron hasta 20 minutos desde que los encausados, habiendo transcurrido ya más de una hora de su llegada, abandonaron el lugar.

    Como consecuencia de estos hechos, D. Basilio sufrió lesiones consistentes en contusión supraorbitaria en el pómulo derecho y erosión malar, la cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando el curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las cuales reclama, habiendo el mismo formulado la correspondiente denuncia por estos hechos, ratificando la misma en sede judicial.

    Los efectos sustraídos y no recuperados han sido pericialmentevalorados en 5.816,60 euros. Por consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en vivienda los cuales han sido pericialmente valorados en 222,60 euros.

    La Compañía aseguradora de la vivienda, Catalana Occidente, procedió a la indemnización a la propietaria de la vivienda, en relación con los desperfectos causados, así como de los objetossustraídos a D. Basilio, salvo el dinero en metálico, por el cual el mismo reclama ser indemnizada. En relación con los objetos sustraídos y el dinero en metálico a Dña. María Cristina, a excepción del teléfono móvil, el cual fue indemnizado por la compañía aseguradora, la misma reclama ser indemnizada.

  7. Tras los hechos referidos en el epígrafe anterior, alrededorde las 01:30 horas del día 14/10/2015, los encausados Augusto, Diego en unión de otros individuos cuya identificación no se ha probado, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, habiéndose dirigido hasta allí en al menos un vehículo (marca Hyunday matrícula FY- ....-OV, conducido por el encausado Augusto), los encausados se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en la Partida Empedrat de la localidad de DIRECCION004, propiedad de y habitada por D. Iván y Dña. Filomena, los cuales en dicho momento se hallaban en el interior de la vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar para si cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad físicaa los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras violentar la puerta de cristal que da acceso a la vivienda, entrando en la misma y hallando a sus moradores en el interior y tras mostrarles las armas que portaban (entre ellas un destornillador y cuchillos curvos), les exigieron la entrega de dinero, joyas y que les mostraran dónde estaba la caja fuerte.

    A continuación, los encausados tomaron para sí la cantidad en metálico de 100 euros, un aderezo de oro, un reloj y un frasco de colonia.

    Acto seguido, los encausadastras registrar toda la casa y tomarpara sí los efectos referidos y para así asegurar que no pudieran pedir auxilio, facilitando así la prosecución de sus hechos, encaminaron a los moradores hacia el cuarto de baño de la vivienda, manifestándoles que no salieran en 10 minutos, so pena de atentar contra su vida, lo cual y por temor a dar cumplimiento a sus propósitos, así lo hicieron, sin que conste que los encausados bloquearan o atrancaran la puerta del mismo.

    Por consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda que han sido pericialmente valorados en 853,10 euros. Los objetos sustraídos, no recuperados y propiedad de los moradores de la vivienda, han sido pericialmente valorados en 469 euros.

    La Compañíaaseguradora de la vivienda procedió a la indemnizacióna los moradores en la cantidad de 742,56 euros en concepto de indemnización por los objetos sustraídos (salvo el aderezo el cual ha sido pericialmente tasado en 172 euros, el cual es reclamado por los moradores) y por los daños causados. Habiéndose apartado del presente procedimiento, no consta renuncia o reserva expresa de acciones por parte de la misma.

    Igualmente, se cometieron los siguientes hechos en la localidad de Picassent :

    Siguiendo la estructura descrita en los apartados anteriores, con el propósito de procurarse un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y en ejecución del plan que constituía el objeto del grupo, los encausados Luis Andrés, Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego e Amador, en fecha 28/10/2015 resolvieron dirigirse a la localidad de DIRECCION007, a los efectos de la comisión de los hechos de similar naturaleza y circunstancias a los anteriormente descritos, utilizando para ello dos vehículos (un Volkswagen Golf matrícula K-....- VT, el cual era conducido por el encausado Severino y un vehículo Hyunday Coupé matrícula ZC- ....-EK el cual era conducido por el Sabino), los cuales les servirían para desplazarse por los diferentes lugares de su actuación y les proporcionaría un medio de escape seguroen caso de ser alertados de la presencia de agentes del orden.

  8. En hora no determinada peno en todo caso comprendida entre las 19:45 y las 20:35 horas del día 28/10/2015, los encausados Luis Andrés, Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego e Amador, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en la CALLE001 número NUM021 ( URBANIZACION000) de la localidad de DIRECCION007, propiedad de y habitada por Dña. Felicidad, la cual en dicho momento no se hallaba en el interior de la vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial; a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de la referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada corno probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras violentar la ventana del dormitorio de la vivienda, accedieron al interior de la misma, comenzaron a registrar la vivienda en pos de cualesquiera objeto de valor que pudieran hallar, tomando finalmente para sí la cantidad en metálico de 950 euros, un reloj Hublot, un reloj Chanel, un reloj Marea, un perfume y 11 piezas de joyería, entre ellas dos alianzas, objetos propiedad de Dña. Felicidad, los cuales fueron entregados a la misma (excepto el metálico y las dos alianzas, por los cuales reclama ser indemnizada).

    Por consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la vivienda, los cuales han sido pericialmente valorados en 1691,50 euros. La Compañía aseguradora Segurcaixa, aseguradora de la vivienda, procedió a la indemnización al tomador del Seguro D. Jenaro en concepto de los daño materiales causados, no constando que la referida Compañía aseguradora haya renunciado expresamente a ser indemnizada.

  9. Una vez cometidos los hechos referidos en el apartado anterior, alrededor de las 20:35 horas del día 28/10/20 15, los encausados Luis Andrés, Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego e Amador, - dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se encaminaron hacia una vivienda cercana en concreto la sita en la CALLE001 número NUM021 ( URBANIZACION000) de la localidad de DIRECCION007, propiedad de y habitada por D. Rogelio y Dña. Blanca además de habitada por D. Juan Luis, los cuales en dicho momento se hallaban en el interior de la vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar pata sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocidopor todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, eraplenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, aprovechando que Dña. Blanca se hallaba en la terraza de la vivienda, se dirigieron hacia ella, le taparon la boca obligándola a entrar en la vivienda mientras la golpeaban y una vez allí se dirigieron a D. Rogelio el cual se hallaba en el comedor, al cual le comenzaron a propinar golpes en la cabeza, obligándolea sentarse en el sillón. Del mismo modo, los encausados, hallando a D. Juan Luis en su habitación le golpearon y le obligaron a bajar al comedor de la vivienda, lugar donde ya se hallaban sus padres, atandolos encausados a los tres ocupantes de la vivienda, mientras que mostrándoles las armas que portaban (entre las que se hallaban un pico y un cuchillo de cocina con mango naranja que los asaltantes tomaron de la propia vivienda), les exigieron que les dieran joyas, dinero y que les mostraran la caja fuerte, so pena de atentar contra sus vidas. Acto seguidos los encausados tras registrar toda la casa y con el propósito de privar de libertad deambulatoria a los moradores y además asegurar que los moradores no pudieran pedir auxilio, facilitando así la prosecución de sus hechos, encaminaron a los moradores hacia el cuarto de baño de la vivienda, inutilizando la cerradura de la puerta del mismo, manifestándoles que no salieran hasta la mañana siguiente, so pena de atentar contra su vida, lo cual y por temor a dar cumplimiento a sus propósitos, así lo hicieron hasta alrededor de 30 minutos desde que los encausados, habiendo transcurrido ya más de una hora de u llegada, abandonaron el lugar.

    Los encausados, en el tiempo en el que estuvieron registrando la vivienda, tornaron para sí dos teléfonos móviles, una cámara de fotos, dos relojes, 65 euros en efectivo, así como 165 piezas de joyería y bisutería, objetos que, siendo propiedad de D. Rogelio y Dña. Blanca han sido pericialmente valorados en 14.630 euros, los cuales, han sido recuperados por los propietarios, salvo 65 euros, en metálico, dos móviles y una cámara de fotos, objetos pericialmente valorados en 120 euros y por los cuales reclaman ser indemnizados. Del mismo modo, los encausados en el tiempo en el que estuvieron registrando la vivienda, tomaron para sí la cantidad en metálico de 100 libras esterlinas, la cantidad en metálico de 100 euros, una colección de monedas antiguas y una mochila marca Rip Curl, objetos propiedad de D. Juan Luis, objetos pericialmente valorados (incluyendo el metálico) en 486 euros, objetos de los que únicamente pudieron ser recuperadas varias monedas de la colección. D. Juan Luis reclama ser indemnizado.

    Comoconsecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda, los cuales han sido pericialmente valorados en 1.674,60 euros, reclamando los propietarios ser indemnizados.

    Por consecuencia de estos hechos, D. Rogelio sufrió lesiones consistentes en hematoma con tumefacción en regiónfrontal izquierda sin alteración transcraneal, fotopsias pasajeras en la visión, las cuales requirieronpara su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales uno de ellos fue de hospitalización y 3 de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedando una secuela por perjuicio estético ligero, por lo cual reclama ser indemnizado, habiendo el mismo formulado la correspondiente denuncia por estos hechos; ratificando la misma en sede judicial.

    Por su parte, D. Juan Luis sufrió lesiones consistentes en herida en mucosa interna del labio inferior, y eritema en la cara ventral de la muñeca izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedando una secuela por perjuicio estético ligero, por lo cual reclama ser indemnizado, habiendo el mismo formulado la correspondiente denuncia por estos hechos, ratificando la misma en sede judicial.

    Por su parte, Dña. Blanca sufrió lesiones consistentes en dolor en la musculatura paravertebral dorsal baja y lumbar alta, hematoma en la cabeza a nivel parietal izquierdo y trastorno afectivocon ansiedad, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador y farmacológico, así como tratamiento con fisioterapia, tardando en curar 175 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando una secuela consistente en tratamiento por estréspostraurnático y por las cualesreclama ser indemnizada.

    Tanto D. Rogelio como D. Juan Luis Dª Blanca procedierona formular la correspondientedenunciapor los hechos descritos, ratificándose a presencia judicial.

  10. Una vez cometidos los hechos referidos en el apartado anterior, alrededorde las 22 horas del día 28/10/20 15, los encausados Luis Andrés, Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego Amador, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en el paraje denominado DIRECCION008 de la localidad de DIRECCION007, propiedad de y habitada por D. Felix y Dña. Candida, los cuales en dicho momento se hallaban en el interior de la vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrañtes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen) a lo efectos de poder amedrentar e incluso menoscabarsu integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras adentrarse en la parcela que circundaba la vivienda y aprovechando que D. Felix había salido al exterior al escuchar ruidos, le colocaron un cuchillo que portaban en el cuello, obligándole a entrar en la vivienda y sentando a ambos moradores en el sofá del comedor, momento en el cual y tras mostrarles las armas que portaban, procedieron a propinar a ambos numerosas patadas y puñetazos mientras les exigían que les entregaran el oro y el dinero que tuvieran en la vivienda, so pena de atentar contra sus vidas en caso de no serlesentregados, propinando además golpes en las piernas y en la cabeza con un palo a D. Felix.

    Acto seguido, los encausados tras registrar toda la casa y con el propósito de y con el propósito de privar de libertad deambulatoria a los moradores y además asegurar que lbs moradores no pudieran pedir auxilio, facilitando así la prosecuciónde sus hechos, encaminaron a los moradores hacia el cuarto de baño de la vivienda, inutilizando la cerradura de la puerta del mismo, manifestándoles que no salieran hasta la mañana siguiente, so pena de atentarcontra su vida, lo cual y por temor a dar cumplimiento a sus propósitos, así lo hicieron hasta alrededorde 5minutos desde que los encausados, habiendo transcurrido ya más de una hora de su llegada, abandonaron el lugar.

    Los encausados, en dicho período de tiempo, tomaron para sí la cantidad en metálico de 2.850 euros, varios relojes, un catalejo, dos cajetillas de tabaco y varias joyas, objetos que, salvo el dinero en metálico, fueron recuperados.

    Por consecuencia de estos hechos se produjeron desperfectos en la vivienda, los cuales han sido pericialmente valorados en 2.437,90 euros.

    La Compañía de seguros FIATC, aseguradora de la vivienda, procedióa indemnizara los moradores por los desperfectos sufridas, salvo por el dinero metálicosustraído.La Compañíade seguros FIATC no reclama por estos hechos,

    1. Felix y Dª Candida reclaman ser indemnizados por el dinero metálico sustraído no recuperado.

    Por consecuencia de estos hechos, el Sr. Felix sufrió lesiones consistentes en contusiones, hemorragia conjuntiva bilateral mayor en el ojo derecho, hematomas, hematoma subdural intracraneal iniciándose el cuadro neurológico en hemicuerpo izquierdo (con restos de hematoma el 18/2/2016 y lámina de hematoma el 26/5/2016), las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención de neurocirugía con trepano para evacuación de hematoma, tardando en curar 211 días, 110 de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales y cuatro de los mismos de hospitalización, por las cuales reclama ser indemnizado.

    Por su parte, Dª Candida sufrió lesiones consistentes en dolor en el arco cigomático izquierdo, visión borrosa en el ojo izquierdo sin alteraciones oftalmológicas, y síndrome por estrés postraumático, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en tratamiento farmacológico analgésico antiinflamatorio, así como atención psicológica posterior, tardando en curar 182 días, 20 de ellos de carácter impeditivos, quedando como secuela síndrome deestrés postraumático, por las cuales reclama ser indemnizada.

  11. Una vez cometidos los hechos referidos en el apartado anterior, alrededor de las 23:30 horas del día 28 de octubre de 2015, los encausados Luis Andrés, Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego e Amador, dando cumplimiento al objeto del grupo en el que eran integrantes, se encaminaron hacia una vivienda cercana, en concreto la sita en la Partida DIRECCION009 polígono NUM022, propiedad dey habitada por D. Luis Angel y Dña. Josefa, los cuales en dicho momento se hallaban en el interior de la vivienda.

    Los encausados, guiados por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y procurarse un indebido beneficio patrimonial, a los efectos de tomar para sí cualesquiera objetos valiosos que pudieran hallar, portando consigo para asegurar la efectividad de su actuar, armas blancas diversas e instrumentos de similares características (hecho éste que, conocido por todos los integrantes, era aceptado por los mismos con independencia de quién o quiénes miembros concretos las portasen a los efectos de poder amedrentar e incluso menoscabar su integridad física a los moradores de las referidas viviendas en caso de hallarlos en el interior (circunstancia esta que representada como probable en los mismos, era plenamente aceptada por todos con total asunción de las consecuencias que de dicho actuar pudieran derivarse), portando además todos ellos pasamontañas y pañuelos los cuales les ocultaban el rostro a los efectos de evitar su identificación, tras violentar una de las ventanas del salón de la vivienda, accedieron a la misma, momento en el que aparecieron los moradores de la vivienda D. Luis Angel y Dña. Josefa Los encausados, portando entre otros objetos dos cuchilloslargos y un destornillador, se dirigieron a los moradores y les exigieron que les entregaran el oro y el dinero que tuvieran en la vivienda, so pena de atentar contra sus vidas en caso de no serlesentregados, dirigiéndosea todas y cada una de las estancias de la vivienda y registrándolas, tomando para sí 410 euros en efectivo, una cámara de fotos, tres teléfonos móviles, un reloj Seiko y diversas joyas, objetos que habiendo sido recuperados (todos ellos salvo el efectivo), han sido pericialmente valorados en 2.364 euros.

    Corno consecuencia de estos hechos, se ocasionaron desperfectos en la vivienda, los cuales han sido pericialmente valorados en 1.335,10 euros.

    La Compañía aseguradora Caser, aseguradora de la vivienda, procedió a la. indemnización a los moradores de la vivienda por los objetos y por los desperfectos en la cuantía de 3.500,76 euros, reclamando ser indemnizada.

    Ya en la madrugada del día 29/10/2015, los encausados; utilizando para ello dos vehículos - un Volkswagen Golf matrícula K-....- VT, el cual era conducido por el encausado Severino y un vehículo Hyunday Coupé matrícula ZC- ....-EK el cual era conducido por el encausado Sabino -, abandonaron la localidad de DIRECCION007, dirigiéndose hacia el norte, dirección Castellón, siendo en dicho momento interceptados y detenidos por las fuerzas del orden, en concreto en el término municipal de DIRECCION010, alrededor de las 05:30h del 29/10/2015, habiendo tenido por tanto la plena disponibilidad siquiera potencial y desde el momento de la aprehensión, de los bienes y objetos tomados para sí.

    En el momento de la detención, los encausados portaban, en el interior de una mochila dos cajetillas de tabaco, un catalejo, un frasco de colonia, unas llaves, así corno 207 piezas de joyería y relojería (las cuales habían sido objeto de sustracción por los presentes hechos, salvo las reseñadas a los folios 1141 y 1142 de la presente causa), objetos que fueron objeto de intervención y comiso por las fuerzas actuantes. Del mismo modo frieron objeto de intervención, la cantidad de 2.330,92 euros en metálico, 1533,41 libras esterlinas, y un dólar, todo ello en metálico, que los encausados portaban consigo, cantidades que fueron objeto de sustracción por los presentes hechos y fueron intervenidas y decomisadas por las fuerzas actuantes, procediéndose a su depósito.

    Por su parte la encausada Africa, pareja sentimental del encausado Augusto, sin haber tenido participación en los hechos descritos anteriormente, sin ánimo de procurarse beneficio patrimonial alguno y sin que se haya probado la intención de colaborar con la ocultación de parte de los efectos aprehendidos en los hechos descritos y coadyuvar a la sustracción de los autores a la acción de la justicia:

    - En fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre los días 26 y 30 de septiembre de 2015, recibió de su pareja sentimental Augusto, para su uso el terminal telefónico marca LG con IMEI NUM023, sin que se haya probado que conociera su procedencia y que había sido sustraídoalrededor de las 02:20 horas del díá 26/9/2015 en la Partida DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION000, en la vivienda de D. Arturo y Dª Eulalia, en las condiciones ya expresadas en párrafos anteriores, siendo dicho terminal activado en fecha 30 de septiembre de 2015 con la línea telefónica número NUM024, titularidad de la encausada Africa.

    - En fecha 15/10/2015, la encausada Africa, sin ánimo de procurarse beneficio patrimonial alguno y sin que se haya probado sula intención de coadyuvar a la sustracción de los autores a la acción de la justicia, tras mantener una conversación telefónica con su pareja sentimental Augusto, resuelven emprender un viaje, con otros integrantes del grupo, ante el temor que estos últimospudieran ser detenidos por los hechos cometidos, debido entre -otras circunstancias a que el encausado Augusto fue objeto únicamente de identificación por las fuerzas del orden la madrugada del día 14 de octubre de 2015 en el parking de la gasolinera DIRECCION011 la localidad de DIRECCION004.

    La encausada, sin que se haya probado tuvierapleno conocimiento de la situación, en hora no determinada del día 15/10/2015, se trasladó junto con el Augusto en el vehículo BMW matrícula ....-LPH hasta la localidad de Castellón, lugar donde el encausado Augusto se encontró con el también encausado Diego, los cuales emprendieron viaje con dirección Francia, mientras que la encausada Africa, se quedó en la localidad de Castellón, se desplazó hacia la localidad de DIRECCION012 (Alicante) y tras recoger a una amiga, se dirigió igualmente dirección Francia, con el propósito de encontrarse allí con su pareja sentimental. En el transcurso de dicho desplazamiento Africa:

    - Alrededor de las 13:01 horas del día 15/10/2015, a través de su teléfono número NUM024 la encausada llamó a un tal Ramón. Le preguntó si tenía algún piso para alquilar, para varias personas, ya que su novio se tenía que marchar de allí una temporada, con toda la tropa (en clara referencia al resto de los encausados) y estar tranquilos un tiempo insistiéndoleen que se tenían que ir todos, no sólo su novio respondiéndole. el tal Ramón (el cual no ha sido identificado) que para eso se necesita dinero y respondiendo la encausada que por eso no se preocupe.

    - Alrededor de las 20:30 horas del mismo día, una tal Montserrat llamó a Africa ( NUM024), diciéndole que Augusto iba delante en otro coche, que iba a llamar a un tal Carlos Alberto a ver si les encontraba algo, que no sabe cuánto tiempo se quedaría, una semana, dos o tres y que sólo ha cogido una parte - sin que se haya probado que ello fuera en clara referencia a los objetos tomados para sí por el grupo, con intención de ocultarlos.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Se absuelve libremente del delito que se le imputaba a Africa , con todos los pronunciamientos favorables a su favor, declarando de oficio su parte de costas procesales.

Se condena a:

Augusto:

- Como autor deUN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, previsto y penado en el artículo 570 ter 1) a) y 2, en relación con el artículo 570 bis 3 del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor deUN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz,la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual se impone en su mitad superior dada la gravedad de los hechos, los medios utilizados y concurrencia de los requisitos del artículo 241,4 y 235 del Código Penal.

- Como autorde SEISDELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓNDE CINCO AÑOS POR CADA UNO DE ELLOS(TREINTA AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Comoautor de UN DELITO DE DETENCIÓNILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz,a la PENA DE PRISIÓNDE SEIS AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UNDELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 165 en relación con el artículo 163.1, ambos del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓNDE SEIS AÑOS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las cuales se imponen en su grado máximo, dado que se realizaron sobre menor de edad.

- Como autor de CINCO DELITOS LEVES DE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, POR CADA UNO DE ELLOS,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, dadas las circunstancias de los hechos y la violencia e intimidación utilizadas.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el condenado deberá cumplir un total de DIECIOCHOAÑOS DE PRISIÓN, y resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

A Amador:

- Como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS POR CADA UNO (QUINCE AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, POR CADA UNO DE ELLOS (EN TOTAL CUATRO AÑOS DE PRISIÓN) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

- Como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el condenado deberá cumplir un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 78.1 al resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

Se absuelve a Amador del resto de delitos que se le imputaba.

A Luis Andrés:

- Como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS POR CADA UNO (QUINCE AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, POR CADA UNO DE ELLOS (EN TOTAL CUATRO AÑOS DE PRISIÓN) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

- Como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el condenado deberá cumplir un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 78.1 al resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

Se absuelve a Luis Andrés del resto de los delitos por los que se le acusaba.

A Diego:

- Como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor deUNDELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor deSIETEDELITOSDE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓNDE CINCO AÑOS POR CADA UNO DE ELLOS (TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Comoautorde DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓNDE DOS AÑOS (CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓNDE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- POR UN DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓNDE SEIS AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual se impone en su grado máximo dadas las circunstancias de los hechos y la situación de desvalimiento y violencia utilizados sobre las víctimas.

- POR UNDELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 165 en relación con el artículo 163.1, ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓNDE SEIS AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los CUATRODELITOSLEVESDE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, POR CADA UNO DE ELLOScon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el límite máximo de cumplimiento de dichas condenas se sitúa en DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 78.1 al resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

A Victor Manuel:

- Como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS POR CADA UNO (QUINCE AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, POR CADA UNO DE ELLOS (EN TOTAL CUATRO AÑOS DE PRISIÓN) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

- Como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el condenado deberá cumplir un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 78.1 al resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

Se absuelve a Victor Manuel del resto de delitos que se le acusaba.

A Severino:

- Como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS POR CADA UNO (QUINCE AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, POR CADA UNO DE ELLOS (EN TOTAL CUATRO AÑOS DE PRISIÓN) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

- Como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el condenado deberá cumplir un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 78.1 al resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

Se absuelve a Severino del resto de delitos que se le acusaba.

A Sabino:

- Como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, del artículo 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS POR CADA UNO (QUINCE AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, POR CADA UNO DE ELLOS (EN TOTAL CUATRO AÑOS DE PRISIÓN) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Como autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

- Como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, la PENA DE MULTA DE 3 MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

Por aplicación de la regla del artículo 76,1 el condenado deberá cumplir un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 78.1 al resultar la pena impuesta a la totalidad de las penas a imponer, inferior a la mitad de la misma, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

Se absuelve a Sabino del resto de delitos que se le acusaba.

El encausado Augusto deberá indemnizar, siendo de aplicación lo establecido n el artículo 576 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil:

- A la aseguradora Reale, en relación con los hechos cometidos en la vivienda de D. Olegario y Dña. Lorenza, en la cantidad de 6.125,91 euros.

- A D. Jesús Ángel y a Dña. Esperanza, conjuntamente, en la cantidad de 151,43 euros por los desperfectos ocasionados y objetos sustraídos. Del mismo modo, a D. Jesús Ángel por las lesiones causadas, en la cantidad de 3.620 euros y a Dña. Esperanza por las lesiones causadas, en la cantidad de 270 euros.

- A la Compañía aseguradora Reale (enrelación con los hechos cometidos en la vivienda de D. Arturo y Dña. Eulalia), en la cantidad de 11.459,60 euros.

Los encausados Augusto y Diego, conjunta y solidariamente, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a:

- A D. Laureano, en la cantidad de 3916,47 euros, por los desperfectos ocasionados y por los bienes sustraídos, así como a la Compañía aseguradora Ocaso en la cantidad de 5.014,93 euros. Del mismo modo, deberán indemnizar a D. Laureano en la cantidad de 210 euros por las lesiones ocasionadas.

- A Dña. Lorenza, en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y a la Compañía aseguradora Zurich, en la cantidad de 2.120,35 euros.

- A D. Basilio en la cantidad de 4.000 euros (por el metálico sustraído) y a Dña. María Cristina, por los objetos sustraídos (salvo el teléfono móvil) y no recuperados, incluido él efectivo, en la cantidadde 375 euros.

Del mismo modo, deberán indemnizarconjunta y solidariamente a D. Basilio en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas.

Del mismo modo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad que por la misma sé hubiera indemnizado (a determinar en el acto del juicio oral o en su caso en fase de ejecución de Sentencia) al tomador del seguro D. Basilio y a Dña. María Cristina.

- A D. Iván y a Dª Filomena, en la cantidad de 751,54 euros (cantidad en la que se incluye el valor del aderezo) y la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, en la cantidad de 742,56 euros.

Los encausados Victor Manuel, Sabino, Severino, Diego, Amador y Luis Andrés, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- A Dª. Felicidad, en la cantidad de 2641,50 euros (en concepto de los objetos no recuperados, el metálico y los desperfectosocasionados en la vivienda) y a la Compañía aseguradora Segurcaixa en la cantidad satisfecha al tomador del seguro (expareja de Dª Felicidad) a determinar en fase de ejecución de Sentencia.

- A D. Rogelio y a Dña. Blanca en la cantidad de 185 euros en concepto de metálico y objetos no recuperados y 1.674,60 euros por los desperfectos sufridos y a D. Juan Luis en la cantidad de 468 euros.

- AD. Rogelio en la cantidad de 1.380 euros por las lesiones sufridas, a Dª. Blanca en la. cantidad de 7.400 euros por las lesiones sufridas y a D. Juan Luis en la cantidad de 1.300 euros por las lesiones sufridas.

- A D. Felix y a Dª. Vanesa en la cantidad de 2.850 euros, en concepto del dinero en metálico sustraído, a D. Felix en la cantidad de 9.900 eurospor las lesiones causadas y a Dña. Vanesa en la cantidad de 6.600 euros por las lesiones causadas.

- A la Compañía aseguradora Caser (aseguradora de la vivienda de D. Luis Angel y Dª Josefa) en la cantidad de 3.500,76 euros.

Los condenados deberán abonar las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, en proporción a ? parte cada uno.

Se decreta la prohibición de Augusto, de estancia y residencia en los municipios de DIRECCION000, DIRECCION004, de Diego en los municipios de DIRECCION004 DIRECCION007, y de Victor Manuel, Sabino, Severino, Amador y Luis Andrés, en el municipio de DIRECCION007 un período de tiempo superior en 5 años a la suma de las penas de prisión que en su caso se impongan a cada uno de los mismos en la Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal.

Se decreta el comiso de los bienes objeto de intervención en la presente causa, salvo los objetos reseñados en los folios 1.411 y 1.412 de la causa, al no haber sido objeto de identificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal.

Notifíquese en legal forma la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación de aquélla."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Sabino, Severino, Luis Andrés, Diego, Victor Manuel, Amador y Augusto, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso formalizado por Sabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- (Denominado primero y segundo por el recurrente). Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24. 2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 18.3 de la CE, por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, en concordancia con el art. 24 de la CE, derecho a un proceso con las debidas garantías, y vulneración del derecho fundamental residenciado en el art. 120.3 al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la ausencia de motivación.

Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 570 ter 1) a) y 2; 27, 28, 29 y 65 del Código Penal.

  1. Infracción de Ley por aplicación indebida de los art. 27, 28, 29 y 65 del Código Penal.

  2. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 570 ter del Código Penal.

El recurso formalizado por Severino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., y en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional: presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) y aplicación indebida de los arts. 570 ter 1) a) y 2) y 28 del Código Penal. En definitiva cuestiona la concurrencia la pertenencia del recurrente a un grupo criminal organizado.

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., y en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional: presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo para desvirtuarla.

Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., y en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional: presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) y aplicación indebida del art. 28 del Código Penal. En definitiva cuestiona en este motivo el carácter de cooperador necesario.

El recurso formalizado por Luis Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- (Denominado primero y segundo por el recurrente). Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24. 2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 18.3 de la CE, por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, en concordancia con el art. 24 de la CE, derecho a un proceso con las debidas garantías, y vulneración del derecho fundamental residenciado en el art. 120.3 al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la ausencia de motivación.

Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

El recurso formalizado por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- (Denominado primero y segundo por el recurrente). Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24. 2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 18.3 de la CE, por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, en concordancia con el art. 24 de la CE, derecho a un proceso con las debidas garantías, y vulneración del derecho fundamental residenciado en el art. 120.3 al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la ausencia de motivación.

Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 570 ter 1) a) y 2 del Código Penal.

El recurso formalizado por Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 18.3.º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, este último en relación con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría por parte del recurrente de un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1 a) y 2 en relación con el artículo 570 bis 3 del Código Penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238. 1.° y 241.1, 2 y 3 del Código Penal, de tres delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Tercero.- (Denominado octavo motivo por el recurrente). Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el acta de la diligencia de cotejo de las grabaciones practicada el día 27/10/2017 en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, documento que obra a los folios 4.111 a 4.114 del Tomo X de las actuaciones y que demuestra la equivocación de la Sala ad quem sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

El recurso formalizado por Amador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría por parte del recurrente de un delito de integración en grupo criminal organizado del artículo 570 ter 1 a) y 2 en relación con el artículo 570 bis 3 del Código Penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238. 1.° y 241.1, 2 y 3 del Código Penal, de tres delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Segundo.- Alega vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 18.3.º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, este último en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del articulo 570 ter 1 a) y 2, en relación con el articulo 570 bis 3, y de los artículos. 27 y 28 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del articulo 241.1, 2, 3 y 4.º y del art. 235 del Código Penal.

Quinto.- (Denominado por el recurrente motivo cuarto referente al octavo de la formalización). Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso formalizado por Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- (Denominado primero y segundo por el recurrente). Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24. 2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 18.3 de la CE, por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, en concordancia con el art. 24 de la CE, derecho a un proceso con las debidas garantías, y vulneración del derecho fundamental residenciado en el art. 120.3 al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la ausencia de motivación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de diciembre de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. CASER SEGUROS S.A. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. se dieron por instruidos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 9 de marzo de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 23/2018, dictó sentencia el 7 de junio de 2019 en la que condenó a Amador; Luis Andrés; Victor Manuel; Severino; Sabino; Diego y Augusto, como responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, así como responsables de diversos delitos de robo con fuerza o robo con violencia, todos ellos en casa habitada, detenciones ilegales y lesiones de diferente alcance.

Todos los condenados recurren en casación el pronunciamiento condenatorio a partir de unos mismos motivos que serán abordados de manera agrupada, sin perjuicio de atenderse las alegaciones singulares que no son compartidas.

Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, los recurrentes aducen que se ha producido un quebranto de sus derechos a un procedimiento con todas las garantías del artículo. 24 de la CE y al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 del texto constitucional.

Lo hacen las representaciones de Sabino, Luis Andrés, Diego, Augusto e Victor Manuel en el primer motivo de su recurso, así como Amador en el segundo de ellos.

En esencia, aducen que las intervenciones telefónicas se acordaron para realizar una investigación prospectiva y carente de sospechas fundadas. Reprochan también que las intervenciones y sus prórrogas se acordaron sin recabar el previo y preceptivo informe del Ministerio Fiscal, al que se refiere el art. 588 bis c) de la LECRIM.

Por último, se aduce que de los oficios policiales y de las conversaciones telefónicas transcritas policialmente, puede apreciarse que era falsa la información que se ofreció al juez para evaluar la pertinencia de las intervenciones telefónicas, lo que determinaría su nulidad y la de todas las pruebas derivadas de la información que se obtuvo. Una alegación que algunos de los recurrentes suscitan en un motivo independiente al del quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho al secreto de las comunicaciones, formalizándolo indebidamente por cauce del artículo 849.2 de la LECRIM, sin contemplar que el cauce procesal que emplean viene orientado a la modificación del relato fáctico y no a las condiciones de validez constitucional de la prueba. Así lo hace el recurso de Victor Manuel, en su motivo octavo, y lo hace también la representación de Amador en el que denomina cuarto motivo referente al octavo de la formalización, cuando es en realidad su fundamento cuarto bis, puesto que el ordinal cuarto repite esa numeración en la formalización del recurso.

1.2. Principiamos por la alegación de que se incumplió el requisito de recabar el informe previo del Ministerio Fiscal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de las reglas que rigen la interceptación de las comunicaciones telefónicas, dispone (art. 588 bis c. 1) que " El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal.

Es evidente que los acusados están legitimados para denunciar la preterición del Ministerio Público respecto al proceso de decidir cualquier injerencia sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, sin que pueda aducirse que su intervención sea un derecho de titularidad ajena que no puede ser reclamada por el resto de las partes, pues es doctrina pacífica que la intervención del Ministerio Fiscal por razón de los derechos fundamentales, encuentra justificación en la defensa de los derechos constitucionales correspondientes a alguna de las partes intervinientes en el procedimiento y en su obligación de velar por la legalidad ( art. 124.1 CE , así como en los arts. 1 y 3.1 de su Estatuto Orgánico).

No obstante, debe resaltarse que el informe previo es un requisito que fue introducido en el artículo 588 bis c) LECRIM por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE y, por ello, el 6 de diciembre de 2015.

Consecuentemente, no se trataba de una previsión legal exigible cuando, los días 14 y 24 de octubre de 2015, se dictaron los autos de intervención telefónica cuya validez se cuestiona. Y a esta observación debe añadirse que el requisito se configura como un instrumento de control para la adopción de la medida de investigación injerente, pero no está prevista para sus subsiguientes prórrogas. El art. 588 bis f) no refleja esta exigencia para la extensión temporal de la decisión inicialmente acordada, recogiendo que la prórroga de la intervención telefónica puede solicitarse por el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, sin más secuencia que la decisión del juez, siempre que no se precisen aclaraciones a la petición ( punto 2 del art. 588 bis f) de la LECRIM). Una regulación que resulta acorde con la posibilidad de que, a partir de la decisión originaria, el control de legalidad que corresponde al Ministerio Fiscal encuentra su cauce de normal ejercicio a partir de la notificación del contenido de las actuaciones y con la eventual interposición de los correspondientes recursos frente a cualquier decisión judicial de la que pueda discrepar.

Por último, aun cuando la exigencia hubiera estado en vigor a la fecha en la que se adoptaron las resoluciones cuya nulidad se pide, la irregularidad no podría generar el efecto invalidante que se le atribuye. La intervención telefónica no es un instrumento de investigación que esté sometido al principio de justicia rogada, al modo que podría predicarse de una medida cautelar de naturaleza personal. La petición de la medida de investigación no se reserva a las partes acusadoras, sino que se faculta cursar la petición a la policía judicial o que el juez pueda proceder de oficio a su adopción ( art. 588 bis b LECRIM). Por otro lado, tampoco se impone otra obligación respecto del Ministerio Público que su audiencia, lo que únicamente comporta que se garantice que pueda ejercer el control de legalidad que le corresponde.

Con esta audiencia inicial el legislador garantiza un control reforzado de una medida de investigación particularmente injerente en los derechos fundamentales. Posibilita que el Ministerio Fiscal, en la función de garantía de la legalidad que comparte con la autoridad judicial y en muchas ocasiones en procedimientos que se inician precisamente a partir de una petición policial de esta actuación, pueda ofrecer consideraciones distintas de las que ofrecen los servicios policiales de investigación o de las que impulsan la actuación de oficio del Instructor, asegurándose la eventual posibilidad de impugnar la decisión ante autoridades judiciales superiores en supuestos de discrepancia.

De este modo se garantiza un control efectivo de la medida, aun cuando debe resaltarse que la ausencia de ese específico control, siendo una irregularidad procesal que puede cuestionar el resultado probatorio, no constituye un defecto constitucionalmente relevante respecto al control de la medida y, por ello, determinante de una invalidez constitucional. La desatención de la previsión que analizamos resulta procesalmente inconveniente, pues supone una degradación de los instrumentos que el legislador ha dispuesto para preservar que la decisión invasiva se adopte en supuestos de clara viabilidad y justificación, evitando en lo posible que la discrepancia con el instructor se visualice siempre en vía de recurso y estando ya operativa la decisión.

Sin embargo, la omisión del trámite de audiencia al Ministerio Fiscal queda fuera del límite constitucional fijado a la injerencia en el artículo 18.3 de la CE, que proclama que " Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", sin que comporte un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención cuando, como aquí acontece, la medida de investigación se realice en un verdadero proceso, del que tenga constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento y pueda por ello intervenir en las actuaciones en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, garantizándose así la posibilidad real y efectiva de controlar la medida hasta su cese. Algo que aquí se garantizó, no sólo porque las actuaciones arrancaron como Diligencias Previas y con un registro de las llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica, de lo que tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal, sino porque consta también que se le notificaron de manera inmediata los posteriores autos de intervención telefónica dados el 14 y el 24 de octubre de 2015, habiendo sabido de la información recabada con dichas actuaciones.

Si bien es cierto que nuestra doctrina constitucional ha expresado que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización del juez de instrucción, sino que la observación de las conversaciones debe ser además dictada en un proceso, único cauce que permite que sea controlable la actuación judicial y, con ello, jurídicamente eficaz, también expresa que lo que se ha considerado contrario con exigencias del artículo 18.3 CE no es el mero incumplimiento de los actos formales de intervención del Ministerio Fiscal (entonces la notificación del auto en el que se acordaba la intervención o su prórroga), sino el hecho de que las decisiones, al no ser puestas en conocimiento del Fiscal, pudieran adoptarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, pues equivaldría a no recaer en un auténtico proceso que permita el control de su desarrollo y cese ( SSTC 187/2009, de 28 de septiembre o 25/2011, de 14 de marzo, entre otras).

1.3. Respecto de la supuesta falsedad de la información policial aportada para la intervención de las comunicaciones, siguiendo el alegato desarrollado por la representación de Victor Manuel (que en este aspecto puede constituir la referencia del resto de alegatos sobre esta cuestión), se hace constar que el contenido del oficio remitido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia de 14 de octubre de 2015 al Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, en el que se solicitaba la intervención telefónica, no resultaban indicios acerca de la participación de las personas citadas en los hechos investigados. Afirman los recurrentes que los datos objetivos que se proporcionaron al Juzgado de Instrucción en el citado oficio y sobre los cuales se asentarían los indicios (a saber, el contenido de la mayoría de las conversaciones telefónicas intervenidas y transcritas en el documento policial), no se ajustaban en absoluto a la realidad y evidenciaban que los investigadores no podían conocer la identidad de los intervinientes en aquellas conversaciones.

La conclusión de los recurrentes descansa en que el oficio policial, de 14 de octubre de 2015, describía que el día 30 de septiembre de 2015 se había iniciado la intervención telefónica del IMEI correspondiente al teléfono móvil marca LG (ya referido en esta sentencia) que había sido sustraído en una de las viviendas de DIRECCION000 y se participó que en las primeras conversaciones observadas se comprobó que un hombre llamaba a una mujer y que poco después una mujer había llamado a un hombre y que en esta conversación se verificó que esa mujer había introducido su tarjeta telefónica SIM en el terminal sustraído.

En la Diligencia de Informe de las Conversaciones que confeccionó la fuerza instructora en fecha 4 de noviembre de 2015 (Tomo II, folios 515 a 528 ) se afirma que de estas primeras conversaciones se desprende que la usuaria del IMEI observado es una mujer llamada Africa y que el número de teléfono al que llama Africa pertenece a su novio Augusto (posteriormente identificado como Augusto).

Añaden que en fecha 27/10/2017 tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 la práctica de la diligencia de cotejo de las grabaciones de las conversaciones telefónicas obtenidas merced a la intervención autorizada mediante el auto de 27 de septiembre de 2015 inicialmente aducido, quedando el resultado del cotejo documentado en el acta obrante a los folios 4111 a 4114 del Tomo X de las actuaciones.

A partir de ello, subrayan que el cotejo afirma que las transcripciones " coinciden íntegramente con lo transcrito", pero que la documentación de las conversaciones únicamente refleja que las conversaciones se desarrollaron entre un hombre y una mujer, sin hacerse mención a ningún nombre o dato de identificación personal, por lo que resulta contrario a lo manifestado en la diligencia/informe de 4 de noviembre de 2015 y, con ello, a la realidad de lo que se dijo en el oficio de 15 de octubre. Concluye que es imposible que en estas dos primeras conversaciones del día 30 de septiembre de 2015, la fuerza instructora pudiera conocer que la usuaria del IMEI era Africa y que el hombre con el que hablaba era su novio Augusto.

Manifiestan también que en el Oficio de 14 de octubre de 2015 (Folio 80, del Tomo I), se hace constar, en relación a la conversación registrada a las 9h:10':30'' del día 1 de octubre de 2015, que se trata de una "conversación entre tres personas a través del terminal intervenido y otro teléfono, en el que se menciona a dos personas, Augusto y Hermenegildo. En este momento de la intervención ya se tiene conocimiento que la persona que lo utiliza atiende al nombre de Africa". Sin embargo, el acta de la diligencia de cotejo de las grabaciones refiere, en relación a esta conversación, que la intérprete " no puede precisar si las personas que aparecen en la conversación son Augusto, Africa y Hermenegildo, dado que en ningún momento se llaman por el nombre."

Añaden que en el Oficio de 14 de octubre de 2015 la fuerza instructora alude a otra conversación registrada a las 13h:30':01'' del mismo día 1 de octubre de 2015, en relación a la cual se hace constar que " Augusto llama a Africa, ella le dice que está en casa con Hermenegildo y que están esperando a Severino, añadiendo que "con los datos aportados por la intervención telefónica se realizaron gestiones tendentes a la identificación de los interlocutores, dando como resultado lo siguiente la identificación plena de Africa y de Augusto". Pero resaltan que, nuevamente, la diligencia de cotejo de las grabaciones contradice lo manifestado en el oficio policial, pues la intérprete hace constar que " no se dice el nombre de nadie en las mimas, salvo que Hermenegildo se ha ido".

Finalmente, el Oficio de la fuerza instructora a que nos venimos refiriendo transcribe el contenido de unas conversaciones registradas los días 2 y 10 de octubre de 2015 entre Africa y su hermano o Africa y Augusto, conversaciones éstas que, sin embargo, no aparecen transcritas ni traducidas en la diligencia de cotejo de las grabaciones ni tampoco mencionadas en la diligencia informe de las conversaciones de interés observadas en las intervenciones telefónicas de 4 de noviembre de 2017.

1.3.1. Es notorio que la aportación de datos incriminadores falsos por parte de los servicios policiales que pretenden con ellos la obtención de una autorización judicial de intervención telefónica comporta la inexistencia de estos y, con ello, la posible ausencia de unos elementos objetivos reales que justifiquen la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

No obstante, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, o 849/2013, de 12 de noviembre, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales y no sería lógico que la autoridad judicial abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

Contrariamente a lo que indican los recurrentes, la identificación de los interlocutores de las conversaciones no se obtuvo de las conversaciones que los recursos esgrimen. Estos extractos fueron aportados por los investigadores como refrendo de las sospechas objetivas de participación de sus protagonistas en posibles actividades delictivas, nunca como soporte de su identidad. Los propios agentes no sólo relatan en su oficio que las conversaciones grabadas eran muchas más de las que se aportaron transcritas y que los nombres con los que se identificaron los interlocutores se obtuvieron en otros pasajes de la conversación, sino que narran que hubieron de realizar después gestiones que permitieran detallar su filiación completa (f, 79 y ss).

Por ello, sin perjuicio de analizar después si los datos aportados permitían confirmar la existencia de sospechas fundadas sobre la posible responsabilidad de los investigados, lo cierto es que de lo resaltado en los recursos no brota ningún atisbo de falsedad en la información policial; menos aun cuando las defensas desatendieron la posibilidad de prospeccionar y acreditar esa eventualidad pidiendo la audición (aún en la fase de instrucción) del resto de conversaciones no trascritas que fueron puestas a su disposición, o incluso pidiendo aclaración testifical de las gestiones policiales que llevaron a la completa determinación de la filiación de los interlocutores.

1.3.2. Por último, aducen que los autos de 14 de octubre de 2015 (que autoriza la intervención de los teléfonos habitualmente utilizados por Africa; Augusto y Carlos Jesús), y de 24 de octubre de 2015 (que acuerda la intervención de una nueva línea perteneciente a Augusto, además de prorrogar la intervención del teléfono correspondiente a Africa), se limitaron a abrir una investigación prospectiva que no estaba justificada por sospechas objetivas y que no respondió a los principios de necesidad y proporcionalidad.

1.3.3. Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS. 499/2014 de 17 de junio, 425/2014 de 28 de mayo, 285/2014 de 8 de abril o 209/2014 de 20 de marzo), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia] , sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010 de 27 de abril o 197/2009 de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013 de 21 de febrero, 821/2012 de 31 de octubre, 629/2011 de 23 de junio, 628/2010 de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).

Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril).

Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).

En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/14 de 21 de octubre), ya que el órgano jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

1.3.4. Ninguna de estas objeciones se desatiende en el presente supuesto. Cuatro son las resoluciones injerentes en el derecho al secreto de las comunicaciones de los afectados.

Las dos primeras, los autos de 30 de septiembre de 2015 y 1 de octubre de 2015, por los que se acordó el seguimiento de datos de comunicación primero, y de las conversaciones después, del teléfono con IMEI NUM023. Dos decisiones que se justificaron directamente por el Instructor reflejando, a la vista de las investigaciones policiales, que el referido teléfono había sido sustraído a su propietaria mediante el empleo de la violencia física y en el seno de la comisión de diversos delitos de robo de la misma naturaleza, con la particular gravedad de que los robos se perpetraron mediante asaltos nocturnos a domicilios o residencias relativamente aislados, y por una pluralidad de hombres embozados y armados. La decisión se adoptó evaluando, también de manera expresa, que éste era el único mecanismo para poder alcanzar la identidad de los delincuentes huidos y salvaguardar el riesgo de la puesta en riesgo de bienes jurídicos de la misma naturaleza personal y primordial que los que habían resultado transgredidos.

Precisamente, el seguimiento de estas conversaciones permitió observar no sólo que aparecía una nueva usuaria del terminal, sino que ésta estaba relacionada con otras personas que hablaban de desempeñar una oculta actividad nocturna y que proclamaban sus recelos a por que los teléfonos con los que conversaban pudieran estar intervenidos. Se añadía que uno de los interlocutores ( Augusto, quien precisamente era pareja sentimental de la mujer que recibió el teléfono sustraído) había sido identificado policialmente dos días antes, en un lugar solitario, a altas horas de la noche, y en un punto próximo al lugar donde se había perpetrado una secuencia de robos con las mismas características de ejecución. Estos elementos confirmaban la posible vinculación de estas personas con los graves hechos delictivos que se investigaban y un marcado riesgo de reiteración, lo que llevó al instructor, también con un examen expreso de la gravedad de los delitos y de la proporcionalidad de la utilización del mecanismo injerente, a acordar la intervención de las líneas telefónicas usadas por las tres personas involucradas en las sospechosas conversaciones, denegando la intervención de las conversaciones correspondientes a la línea empleada por otro de los interlocutores.

Esta decisión, adoptada por auto de 14 de octubre de 2015, permitió confirmar materialmente la sospecha y, por auto de 24 de octubre, ordenar la intervención de otro teléfono utilizado por Augusto, así como prorrogar la intervención del teléfono sustraído y cuya intervención se había acordado el 1 de octubre de 2015.

De este modo, se observa que la denuncia de una investigación prospectiva es meramente formal. Desatiende cualquier esfuerzo por identificar de manera mínimamente real las razones que plasmó el instructor para justificar su decisión.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

2.1. El siguiente motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ambos del art. 24 de la CE.

Sostienen, en esencia, que faltan elementos probatorios de cargo que sostengan el pronunciamiento de condena, y añaden que la sentencia está también carente una motivación que plasme, en juicio racional y lógico, una conclusión sólida sobre la responsabilidad de cada uno de los acusados recurrentes.

Todos los recurrentes destacan que nadie vio a los acusados entrar o salir de las viviendas en las que se perpetraron los robos. Reflejan que las víctimas tampoco han identificado a ninguno de los acusados como alguno de los autores de los hechos, sino que admitieron que los asaltantes iban con la cara tapada con pasamontañas o con otros efectos semejantes. Añaden, por último, que el resultado de las inspecciones técnico policiales que se realizaron en los lugares de los hechos, tampoco han ofrecido resultados incriminatorios, no encontrándose vestigios que ayudaran a desvelar la identidad de alguno de los partícipes.

Junto a este planteamiento global de negar la responsabilidad respecto de los asaltos, aducen que tampoco se aprecian elementos probatorios que sustenten su pertenencia a grupo criminal, particularmente los acusados que han sido condenados únicamente por los robos acaecidos en la última noche de asaltos, esto es, los robos perpetrados en la noche del 28 al 29 de octubre de 2015 en la localidad valenciana de DIRECCION007. Aducen que por más que los robos reflejen un mismo modus operandi, ni es prueba categórica de que realmente fueran perpetrados por el mismo grupo, ni tampoco hay prueba de que pertenecieran al grupo de forma estable aquellos acusados que sólo participaron en los asaltos de una noche.

Por último, los acusados que esa última noche conducían los vehículos con los que se desplazaban, Severino y Sabino, aducen que no se aporta prueba ninguna de que conocieran y aceptaran el contenido específico de cómo se desarrollaban los ataques que ejecutaron el resto de acusados. Niegan que exista base probatoria para apreciar la agravante de disfraz o para sustentar la agravación específica del uso de armas, así como para ser condenados como autores de los delitos perpetrados contra las personas, esto es, tanto las detenciones ilegales como los delitos de lesiones cometidos contra algunas de las víctimas.

2.2. Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10-12-1948, dispone que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16-12-1966 establece en su artículo 14.2 que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 " Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia". En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26.de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".

Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es este punto el que define la confluencia de los dos derechos que los recurrentes sostienen quebrantados. Al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de coincidencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

2.3. Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

2.4. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Las condenas impuestas a los recurrentes descansan en una serie de robos con fuerza o con violencia en las personas, perpetrados en un conjunto de viviendas a lo largo de tres noches. Concretamente, los asaltos perpetrados la noche del 29 de septiembre de 2015 en la localidad de DIRECCION000 (Valencia); los que se ejecutaron el 13 de octubre de ese mismo año en la localidad valenciana de DIRECCION004; y los que fueron cometidos el 28 de octubre siguiente, en la localidad de DIRECCION007, también en Valencia.

El Tribunal de instancia, a falta de la prueba directa cuya asuencia subrayan los recursos, extrae el convencimiento de la participación de los recurrentes a partir de una serie de indicios que les incriminan y que entiende los suficientemente sólidos y concluyentes como para corroborar las tesis acusatorias.

2.4.1. La sentencia de instancia identifica que en la comisión de todos estos robos existen muchas circunstancias de ejecución que conforman un patrón de actuación coincidente, hasta el punto de apuntar con contundencia que fueron perpetrados por un mismo grupo de personas.

A partir del testimonio de los agentes policiales que llevaron la investigación, en aspectos que fueron corroborados por las víctimas de los asaltos, el Tribunal de instancia concluye en apreciar un conjunto de pautas de comportamiento, características y método de ejecución que individualizan un perfil coincidente. Destaca que todos los asaltos se perpetraban en núcleos poblacionales alejados del centro del casco urbano, lo que sugiere la búsqueda de una mayor impunidad para la ejecución de los hechos. Los hechos eran perpetrados en horas de la noche, sirviéndose los asaltantes de elementos que ocultaran su rostro y simulando ante las víctimas que eran árabes, cuando prácticamente todas reconocieron que su habla evidenciaba que eran oriundos del Este de Europa, llegando a concretar algún testigo que le parecieron rumanos. Respecto a la forma de ejecutar los hechos identifica que los asaltantes iban pertrechados de destornilladores o armas blancas con las que amenazaron a sus víctimas, siendo particularmente indiciario que algunas de las armas exhibidas en ciertos robos, habían sido sustraídas en alguno de los robos precedentes. Describe que los asaltantes vestían de negro, no desarrollaban conversación, limitándose a exigir la entrega de dinero, joyas o reclamar la ubicación de la caja fuerte con expresiones cortas o incluso expresando solo una palabra. Señala como un elemento unificador que los asaltantes variaban entre 3 y 6 personas, y mientras unos asumían la función de vigilar a los residentes, los otros vigilaban desde las ventanas o registraban la casa en búsqueda del botín que perseguían. También resalta la innecesaria violencia frecuentemente desplegada para persuadir a las víctimas a colaborar en sus propósitos o la frecuencia con la que abandonaron el lugar de los hechos tras encerrar a los asaltados en un armario o en un cuarto de baño y atrancando después la puerta con cinturones, cordones o algún tipo de cuerda, además de amenazarles con matarles si salían antes del tiempo que les señalaban

2.4.2. Esta convicción de un grupo común se refuerza por otros elementos fijados en la sentencia.

De un lado, se sometió a observación las conversaciones mantenidas a través de un teléfono que había sido sustraído en uno de los robos perpetrados el 29 de septiembre. En ellas se pudo constatar que su nueva usuaria (pareja de Augusto) mantenía conversaciones crípticas pero sugerentes de una actividad criminal como la investigada.

De otro, un turismo (concretamente el Hyundai Coupé matrícula FY- ....-OV) fue localizado la segunda noche de asaltos en las proximidades del punto donde se perpetraron los robos. El vehículo estaba conducido por Augusto, la misma persona que regaló a su pareja el teléfono móvil que se intervino en la noche del día 29 de septiembre. De otro, se ha acreditado que Augusto está vinculado con algunos de los autores de los robos de la tercera noche, particularmente con Diego. Una vinculación que se evidencia de que, con anterioridad a la detención, habían sido identificados en la localidad de la DIRECCION013 viajando juntos en el interior de un mismo turismo.

2.5. Establecidas estas vinculaciones objetivas entre todos los hechos, deben resaltarse las evidencias que atribuyen la responsabilidad de los robos de la noche del 28 de octubre de 2015 a los acusados Severino, Sabino, Victor Manuel, Diego, Luis Andrés e Amador.

2.5.1. Señala la sentencia que esa noche, los acusados Severino y Sabino, fueron identificados por agentes de la Guardia Civil que montaron un dispositivo de seguimiento en los alrededores de la localidad de DIRECCION007 donde se estaban perpetrando los robos. Los agentes localizaron en diversas ocasiones los vehículos investigados a los que se hará referencia, y la vinculación entre ambos vehículos y las personas que los conducían se evidencia del testimonio del agente NUM025, cuyo testimonio resalta la sentencia de instancia. El agente indica que cuando localizaron el vehículo Hyundai en la gasolinera de Torrente, sobre las 21 horas de la noche, era conducido por Sabino, el mismo acusado que conducía el Hyundai Coupé (matrícula ZC- ....-EK) cuando fueron posteriormente detenidos. Sin embargo, recalcó el agente que cuando le localizaron después en DIRECCION014, este conductor estaba a los mandos del Volkswagen Golf matrícula K-....- VT, el cual era conducido por Severino al momento de las detenciones.

El relevo en la utilización de ambos coches no resulta baladí. Cuando, sobre las 4.00 de la madrugada, se detuvo a los acusados conduciendo los vehículos, el resto de acusados viajaban como pasajeros de uno u otro vehículo, con la singularidad de que en el Hyundai se encontró una mochila negra (marca Oakley) con 207 piezas de joyería y relojería que fueron mayoritariamente reconocidas como propias por las víctimas de esa noche, además de 200 pesos colombianos sustraídos a la familia Modesto y unas libras esterlinas robadas esa noche a la familia Nicolas. En el otro vehículo, concretamente en el Volkswagen Golf, se encontraron diversas prendas que durante la ejecución de los hechos vestían los autores para evitar ser reconocidos, concretamente gorros, fular o guantes, que fueron reconocidos por los testigos Felix, Vanesa, Luis Angel y Josefa.

La vinculación de los dos vehículos con ambos conductores, establece también una vinculación de todos ellos con los objetos transportados en uno u otro coche, sin que pueda tampoco considerarse que los mismos estuvieren desvinculados de los robos, no sólo por coincidir en número con el grupo de asaltantes que describen las víctimas, por estar en posesión de parte del botín que se sustrajo esa noche y poseer también algunos de los instrumentos del robo, sino por tres razones añadidas que también se resaltan en la sentencia de instancia:

  1. Los conductores eran observados por el dispositivo de vigilancia policial que procedió a su detención. Los agentes declararon que inmediatamente antes de su detención, vieron cómo los conductores acusados detenían sus vehículos en mitad de la autopista y, en dicho insólito lugar, recogían a sus pasajeros a altas horas de la madrugada.

  2. Uno de los estos pasajeros que recogieron era el acusado Amador. Respecto de éste, la sentencia destaca que esa noche a la familia Modesto se le sustrajeron de su domicilio un cuchillo con mango naranja, el cual localizaron los agentes posteriormente en el domicilio de las víctimas Felix y Vanesa. La coincidencia del cuchillo se evidencia no sólo por el testimonio de su propietaria, sino porque se identificó su material genético en el análisis pericial practicado, siendo evidente que Amador fue uno de quienes trasladó el cuchillo de un domicilio a otro, pues en el cuchillo se identificó material genético plenamente compatible con el suyo.

  3. En el momento de la detención, Victor Manuel vestía unos pantalones rotos que una víctima identificó como de uno de los asaltantes, lo mismo que otra serie de ropas también identificadas.

2.5.2. Respecto de la responsabilidad de los acusados por la utilización de las armas, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que procede la comunicación del subtipo agravado del art. 242.3 del Código Penal a todos los partícipes, cuando los intervinientes desarmados tengan conocimiento de la realidad de uso de las armas u otros instrumentos igualmente peligrosos, siempre que acepten su instrumentalización en el plan de desapoderamiento de los efectos patrimoniales que se buscan ( SSTS 84/10, de 1 de julio o 84/2010, de 18 de febrero), dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora del arma.

En cuanto a la agravante de disfraz nuestra jurisprudencia también ha expresado que, cuando en la comisión de un hecho delictivo no oculta su rostro quien en el reparto de papeles asume funciones que no implican una actuación directa, pero sí quienes están expuestos a la identificación constante la ejecución del delito, todos ellos se aprovechan de la impunidad que puede aportar a sus designios criminales la ocultación de los rasgos faciales de los expuestos, por lo que también resulta apreciable la agravante a aquellos que, aunque no tienen una actuación directa, sí conocen y aceptaban la utilización del embozo en beneficio de todos (ver por todas STS 372/2019, de 23 de julio).

Así pues, es el conocimiento y la aceptación de la utilización de ambos elementos lo que permite la aplicación a todos los partícipes de la agravación de disfraz del art. 22.2.ª del Código Penal, así como la determinación de su responsabilidad como autores de los delitos de robo con violencia y en casa habitada, con la agravación específica de uso de arma u de otros medios igualmente peligrosos del artículo 242.3 del Código Penal, lo que se infiere también con claridad en el caso de autos. En primer lugar, porque la descripción del uso de embozos y armas no es referida por una pluralidad de testigos, sino que sus asertos se corroboran por los efectos encontrados en los coches en los que viajaban. En segundo término, porque los testigos también refieren que todos los asaltantes cubrían sus rostros para ocultar sus rasgos fisonómicos, y aunque no consta lo mismo del uso directo de armas, sí se plasma que su utilización era perceptible para todos los integrantes del grupo de asaltantes. Por último, en lo que hace referencia a si estos aspectos fueron conocidos por los acusados que asumieron funciones de conducción, quienes se dice que ignoraban las circunstancias de asalto, es evidente que conocían el detalle de cómo se ejecutaban, no sólo porque se integran en un grupo que tenía por finalidad permanente la reiteración de delitos y emplearon siempre una misma mecánica comisiva, sino porque los robos se hacían en casa habitada y en horas donde estas se presumen ocupadas, de modo que los conductores hubieron de preocuparse de los instrumentos que se empleaban para impedir la identificación de parte de los responsables. De otro lado, los conductores asumieron repartir entre los dos coches el botín y los instrumentos empleados para la ejecución de los robos, lo que evidencia una intención de desconexionar las evidencias para la eventualidad de que fueran sorprendidos. La distribución es así una muestra explícita del conocimiento de su existencia.

2.5.3. Por último, los recurrentes que pueden sustentar su desconexión con el lugar de los hechos y su no presencia en la ejecución material de los hechos, sostienen que no existe ninguna prueba de que conocieran y aceptaran los ataques personales que se añadieron a las acciones de robo.

Como ya se ha dicho, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/2002, de 18 de septiembre; 838/2004, de 1 de julio o 268/2012, de 12 de marzo, entre otras), se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente estos instrumentos o medios peligrosos,señalando que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluye "a priori" todo riesgo para la vida, la libertad o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes del robo con cuya ocasión se causan estas lesiones al bien jurídico, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales. El partícipe no ejecutor material del acto lesivo, de un modo más o menos implícito, prevé y admite que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, en este sentido también, SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001).

Esto no sólo es predicable de las lesiones, sino también de las detenciones ilegales aquí acaecidas. Aun cuando, en abstracto, la previsibilidad de las detenciones ilegales pueda ser más evanescente para los que no acompañaran a los ejecutores del hecho, en el caso concreto no puede escaparse la representación y aceptación de tal coyuntura. Los robos se perpetraban en casas habitadas. No se trataba de viviendas aisladas, sino de pisos o construcciones cercanas y ubicadas en la misma urbanización. Los ataques se realizaban en las horas de sueño, de suerte que se sabía de lo usual de su ocupación al momento del asalto, lo que justificaba la utilización de los instrumentos de ocultación y amedrentamiento. En tal coyuntura, o los conductores prestaban apoyo a una fuga inmediata y fueron conscientes de que nadie salía en su persecución, o si dejaban a su suerte a los ejecutores materiales de los robos, era por cuanto conocían que las víctimas serían encerradas y que con ese mecanismo sus compinches se aseguraban no ser perseguidos o que los asaltados no alertaran a gritos a los vecinos.

2.6. Respecto de los robos perpetrados la noche del 13 de octubre de 2015 en la localidad de DIRECCION004, la sentencia de instancia atribuye su autoría a Augusto y Diego.

2.6.1. No puede asumirse la alegación de falta de justificación que denuncia el primero de ellos.

El tribunal hace descansar su convencimiento en la patente semejanza entre los robos ejecutados en las distintas noches que se enjuician, no sólo por la selección del lugar o por el modo en que se perpetraron, sino por la procedencia territorial de sus autores.

Se han expresado también los elementos que conexionan al recurrente con todos estos delitos, tanto con los robos de la noche del 29 de febrero, como con los que acaecieron días después, el 28 de octubre, y a los que nos acabamos de referir. Por más que se concluya que el recurrente no intervino en los últimos, lo que es evidente es que hay elementos que le vinculan al grupo que los perpetró. No sólo su amistad con Diego ya reseñada, sino que el Tribunal identifica una conversación telefónica en la que la pareja del recurrente desvela a su interlocutora cómo la noche del 28 de octubre el grupo había salido " a trabajar" sin Augusto .

Además de describir los indicios de su pertenencia al grupo, la sentencia subraya que el recurrente estuvo presente en los alrededores de los lugares donde -con la mecánica habitual que caracteriza al grupo- se produjeron los robos del día 13 de octubre. En concreto, el acusado fue identificado por unos agentes policiales que relataron en el acto del plenario que el recurrente estaba esperando de madrugada en el interior de un vehículo estacionado en un lugar oscuro y no normal para estar en él, reflejando así un comportamiento coincidente con la función que Severino y Sabino asumieron en los robos del día 28 de octubre.

Describe también la sentencia que llevaba unos guantes en su maletero (septiembre en la zona de levante) y que se intervinieron unas conversaciones telefónicas que reflejan que, a la mañana siguiente a esa identificación, el acusado impulsó irse a Francia hasta que pasara algún tiempo y se relajaran las cosas, siendo identificado en la DIRECCION013 con el otro conductor con el que había sido identificado la noche anterior.

Estas circunstancias, y la elusión de cualquier explicación razonable sobre la solitaria presencia de los dos coches en la gasolinera en las que fueron detectados la noche de los robos, aportan unos elementos que muestran, más allá de una duda razonable, la participación del recurrente en los robos por los que viene acusado

2.6.2. No puede apreciarse lo mismo del recurrente Diego. Su vinculación con el grupo se aprecia por su participación en los hechos de la noche del 28 de octubre, pero su contribución a los robos de la noche del 13 de octubre carece de ningún respaldo.

La sentencia declara probado que cuando esa noche se identificó a Augusto, su vehículo estaba aparcado junto a otro turismo (el BMW matrícula ....-LPH) que estaba pilotado, no por el recurrente, sino por un chico rubio que fue identificado como Gines. Esta persona no era el recurrente, como refleja el Tribunal cuando indica que Gines no es acusado en este proceso, pero sí en otros hechos atribuídos a la misma banda.

La involucración del recurrente en estos robos deriva de dos hechos posteriores. El Tribunal de instancia proclama su convencimiento a partir de dos elementos de inferencia, el primero, que al día siguiente era una de las personas que acompañó a Augusto e Gines, siendo identificados los tres en la DIRECCION013. La otra, que el tribunal de instancia refleja en su fundamentación jurídica que en una conversación del día 23 de octubre de 2015, " Diego le habla a Augusto de poner a la venta el Hyundai ZC- ....-EK, el cual es propiedad de la compañera sentimental de Diego, y que después fue utilizado en los robos de la localidad de DIRECCION007 en la madrugada del día 29 de octubre".

Es evidente que los elementos probatorios deben aportar un dato de inferencia que permita establecer una conexión lógica con la conclusión que a ellos se anuda.

La circunstancia de que un amigo, incluso un compinche, acompañe a otros dos compañeros a ocultarse en un determinado momento, no presta soporte a que haya participado con ellos en los robos del día anterior. Aun cuando buscara ocultarse, lo que no tiene porqué ser evidente en su caso, su iniciativa podría responder a la voluntad de eludir las evidencias que pudieran irradiarse contra él por el mero hecho de integrarse en el mismo grupo criminal y saber que los dos amigos pueden ser objeto de acechanza policial por su identificación del día anterior. De hecho, el propio Tribunal entiende probado que Diego participó en los hechos del día 28 y, pese a integrarse Augusto en el mismo grupo criminal, niega que eso sea motivo bastante para tener por acreditado que ambos participaran en los robos de esa noche. Por otro lado, la sentencia refleja que viajaba con ellos una cuarta persona, a la que, lógicamente, no se atribuye ninguna responsabilidad por esta simple actuación.

Por otro lado, el otro elemento de inferencia, igualmente difuso y no concluyente respecto a la participación del recurrente en los robos de la noche del 13 de octubre, resulta además desacertado y erróneo. La sentencia parece sugerir que la conversación posterior a los robos de esa noche del 13 de octubre, en la que el recurrente recomendaba la venta del vehículo Hyundai matrícula ZC- ....-EK, puede ser sugerente de una contribución en los robos por dos razones. La primera, porque el recurrente participa en la ocultación de uno de los instrumentos del delito. La segunda, porque al ser el vehículo de su novia, habría sido él quien debió cederlo para la perpetración de los robos. No lo dice la sentencia, pero no se acierta a qué otro sentido incriminatorio puede extraerse de esa conversación. Sin embargo, toda la inferencia resulta fallida por asentarse en premisas erróneas, pues el vehículo que se utilizó en esa noche no es el vehículo vinculado con la novia del recurrente, sino uno distinto. La sentencia de instancia proclama que los hechos del día 13 se perpetraron con el Hyundai de la pareja de Augusto (el turismo con matrícula FY- ....-OV), mientras que el automóvil de la pareja del recurrente, con el que se perpetraron los hechos de la noche del 28 de octubre en los que sí participó Diego, era el Hyundai, también coupé, pero matrícula ZC- ....-EK.

El motivo formulado por el recurrente Diego, en este aspecto, debe ser parcialmente estimado.

2.7. No puede llegarse a la misma conclusión respecto de los hechos perpetrados en la noche del 28 de septiembre de 2015.

La sentencia de instancia extrae la conclusión de la participación de Augusto, de un conjunto de elementos que no pueden ser tachados de contrarios a las reglas de la lógica y de la experiencia. Este juicio de inferencia muestra la nitidez de su imagen a partir del análisis global de los hechos enjuiciados, pero tomando como punto de arranque la mayor rotundidad de la prueba que acompaña a los últimos delitos perpetrados; algo posibilitado porque el examen del material probatorio es siempre un examen ex post, de manera que no impide que la valoración sea asincrónica al devenir histórico que se prospecciona.

Se ha evidenciado -en los términos que ya se han expresado- la vinculación que el recurrente tenía con el grupo de personas que fueron detenidas tras los asaltos acaecidos en la localidad de DIRECCION007 durante la noche del 28 de octubre de 2015. Se ha demostrado con contundencia que este grupo fue el que perpetró los robos de esa noche. Como hemos visto en el punto anterior, también analiza la sentencia de instancia que el recurrente intervino en la ejecución de otros asaltos, lo que hace a partir de su mecánica habitual de actuación, por referencia expresa a los robos perpetrados en la noche del día 13 de octubre. Y se demuestra la semejanza entre el modo en que se cometieron todos estos hechos y los que se perpetraron el día 28 de septiembre. Con tal análisis, que se atribuyan estos robos al grupo en el que el recurrente se integraba y que se extraiga que participó directamente en ellos por constatar que poco tiempo después de su comisión estaba en posesión de algunos de los efectos del robo (concretamente un teléfono móvil que regaló a su pareja), es el resultado de apreciar la prueba practicada en su conjunto, sin que se pueda reprochar que la conclusión de la sentencia impugnada esté carente de soporte probatorio y de racionalidad en su valoración. Más aun, cuando el tribunal de instancia analiza que el recurrente no ofreció en el plenario una explicación alternativa a la posesión de ese teléfono, y no se aprecia que exista una razón más comprometida que la que se le atribuye que justifique ocultar que el teléfono tuviera una procedencia distinta.

2.8. Pertenencia a grupo criminal.

Tampoco puede compartirse la consideración de los recurrentes de que declarándose probado que cada uno de ellos (abstracción hecha de Augusto) estuvo únicamente involucrado en los robos de una sola de las noches analizadas, no existe una base fáctica que permita subsumir su responsabilidad en un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal.

Como recoge la sentencia de instancia, a los efectos de integrar el tipo penal que se debate, el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal, únicamente precisa de la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior (esto es, sin reclamar un carácter estable, ni un formal reparto de tareas entre sus miembros), tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Se trata de un delito en el que la antijuridicidad se integra por una determinación de transgredir, reiteradamente y de manera conjunta, las normas prohibitivas, lesionando bienes jurídicos que el derecho penal protege. Un delito que adelanta su consumación al momento en el que se materializa el propósito de una manera definitiva y terminante, por más que tal decisión no haya cuajado todavía en la comisión de ningún delito. Como decíamos en nuestra STS 878/2016, de 22 de noviembre, no es preciso para la consumación y apreciación del tipo penal que el miembro participe en los actos punibles del grupo, ni tampoco que haya un principio de ejecución, ni siquiera que sea inmediata la ejecución de los mismos. Basta a estos efectos, como indica también la Circular de la FGE, 2/2011, " con que se acredite alguna clase de actuación de la que pueda deducirse que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción. Traducida en actos externos tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, como su formación o el aprovisionamiento de medios materiales para sus fines, o la preparación y ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan". Y recordábamos en esa misma resolución la STS 636/2016, de 14 de julio, en la que dijimos que "la codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito, en tanto que la organización y el grupo criminal constituyen un aliud en el que no concurre una mera ocasionalidad, sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos".

Es evidente que, conforme a este concepto, la mera participación en la diversidad de delitos perpetrados en una misma noche, por sí sola no aporta una realidad fáctica que requiere la asentada y decidida voluntad de apandillarse para reiterar actuaciones delictivas. Pero una cosa es que no exista prueba de que los acusados intervinieran en los robos acaecidos en otras dos fechas concretas y otra que no pueda percibirse que entre los acusados confluía un concierto de coactuación delictiva no contingente o esporádica, sino con voluntad de redundancia.

El Tribunal de instancia extrae la conclusión del material probatorio aportado y, en concreto, de la gran cantidad de robos que la investigación policial mostró que se ejecutaron con las mismas pautas de actuación, de difícil aparición en un mismo contexto temporal y espacial si verdaderamente procedieran de una planificación independiente o no relacionada.

Una conexión en la que se integraba el acusado Augusto y el resto de recurrentes. La incorporación del primero surge de acreditarse su participación en los robos de varias jornadas, así como por su conexión con las personas que ejecutaron los robos del 28 de octubre, además de por unas conversaciones telefónicas en las que Augusto utiliza expresiones reveladoras de pertenecer a un grupo de composición interpersonal definida, pues hace mención o apela a " los otros" o "los chicos". Las conversaciones reflejan también que el recurrente remite relojes y otros efectos de valor a Rumanía, donde pide que se los guarden, o que se vendan parcialmente para poder atender sus necesidades con el dinero que obtenga, afirmando que estará de regreso en un año o año y medio. Todo unido a que las conversaciones reflejan su obsesión porque los teléfonos pudieran estar intervenidos, o diversas referencias a salidas nocturnas a trabajar (f. 515 y ss).

Pero el resto de acusados también aparecen vinculados con las reiteradas actividades delictivas más allá de su participación en los robos perpetrados en la noche del 24 de octubre de 2015. Así lo refleja una conversación de la pareja de Augusto, que se interesa para el alquiler de un inmueble para alojar a " la tropa". También la concordancia de los robos que indiscutiblemente perpetraron (los de la noche del 28 de octubre), con los que realizó Augusto y otros individuos en fechas anteriores, puesto en relación: (i) con que se acredita una estrecha relación personal entre Augusto y Diego, pues unas conversaciones reflejan que éste decidió acompañar a Augusto a Alemania cuando pretendía ocultarse después de haber sido identificado policialmente en la noche del 13 de octubre y (ii) otra conversación telefónica (ésta a las 21.00 de la noche del 28 de octubre), en la que Augusto y su pareja se lamentan de que los otros se hubieran ido sin él a trabajar, entendiendo que era particularmente incomprensible la deslealtad de " Diego". Fue esa madrugada del día 29 cuando el resto de acusados -incluyendo Diego-, fueron detenidos tras haber ejecutado unos robos sustancialmente iguales a los anteriores y en posesión de una parte importante del botín obtenido.

2.9. Por último, la representación de Luis Andrés denuncia que existan indicios de su pertenencia al grupo, a partir de la aportación de un certificado emitido por la Subdirectora de Régimen del Centro Penitenciario de Valencia, con el que se acredita que el recurrente estuvo interno en dicho centro penitenciario entre el 21 de febrero de 2015 y el 19 de octubre de 2015. Es cierto que el recurrente pudo tener vinculación con el resto de acusados con anterioridad a su ingreso en prisión. También que pudo disfrutar de determinados permisos de salida durante ese tiempo o que su decisión de agrupación se patentizara con posterioridad a su excarcelación, en todo caso, nada dice la sentencia de instancia respecto de un argumento de defensa que fue objetado durante el plenario y que resulta coherente en la medida en que aparentemente refleja la imposibilidad de integrarse en el grupo hasta una semana antes de los hechos en los que participó. Las referencias que se han descrito anteriormente, acerca de la existencia de una agrupación deducida de una conexión duradera, no le son extrapolables, lo que justifica la estimación del recurso en este extremo, si bien sin ninguna repercusión práctica, en la medida en que su absolución del delito de integración en grupo criminal no modifica la duración del triplo de la duración de la pena más grave de las impuestas, que se le ha fijado como límite de cumplimiento.

Los motivos formulados por Luis Andrés y Diego deben ser parcialmente estimados, en los términos que se han declarado.

TERCERO

3.1. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM se interponen los motivos segundo de Sabino, Diego y Luis Andrés, así como los motivos tercero y cuarto de Amador.

Sabino, además de sustentar que su aportación a la comisión de los hechos debería tener la consideración de accesoria, lo que será objeto de análisis posterior, suscita en este motivo que no debería aplicársele el uso de arma o disfraz, porque no se ha aportado prueba de que tuviera conocimiento de su utilización. Sostiene además que no debería ser condenado por su pertenencia a grupo criminal, al acreditarse exclusivamente su participación en los robos de una noche, sin que exista prueba de su integración en el grupo. El motivo, además de sustentarse en el cauce casacional previsto en el art. 849.1 de la LECRIM, lo hace en el art. 849.2 del mismo texto.

La misma alegación de que no se aporta prueba de su integración en el grupo sino sólo de su intervención en los robos de una noche, y la misma adición de cauces casacionales, es la que desarrollan Diego y Luis Andrés en el segundo de sus motivos.

Por su parte, en el tercer motivo de su recurso Amador también defiende que no se ha acreditado su integración en el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal, a lo que añade un cuarto motivo por indebida aplicación del delito de robo en el que discute su participación en los hechos.

3.2. Sabino, Diego y Luis Andrés, de modo procesalmente incorrecto, acumulan en el mismo motivo la denuncia del error de subsunción de los hechos probados en el derecho penal sustantivo ( art. 849.1 de la LECRIM) y la solicitud de modificación del relato fáctico a través del número 2 del art 849 LECRIM. Ambos motivos son esencialmente incompatibles, pues el cauce del 849.1.º impone respetar la conclusión histórica a la que ha llegado el tribunal, mientras que la vía del 849.2.º lo que pretende precisamente es modificarla.

En todo caso, carecen de alcance todos los cauces empleados.

El del número 2 del art. 849 de la LECRIM, porque lo que sostienen las partes es una discrepancia sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, pero su visión alternativa no reside en una prueba documental y literosuficiente de soporte, sino que resulta de la diferente fuerza incriminatoria que atribuyen a la totalidad del material probatorio, lo que ya ha sido analizado y rechazado en el fundamento anterior.

Respecto del cauce procesal contemplado en el número 1 del mismo precepto, todos los motivos fracasan por su defectuoso planteamiento. El precepto fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Esto es lo que pretenden todos los recursos. Su alegación de que están mal aplicados los preceptos de derecho sustantivo no discurre por la consideración de que existe un error de subsunción de los hechos en los tipos penales de punición, sino por defender que las cosas no ocurrieron como se declaran probadas, lo que no sólo no corresponde al cauce procesal empleado, sino que ha sido objeto de análisis en el fundamento anterior.

Los motivos se desestiman.

CUARTO

4.1. Finalmente, Sabino en su motivo segundo y Severino en el tercero de ellos, plantean que su participación no determina un reproche en concepto de autores, sino de meros cómplices de los delitos en los que intervinieron.

Aquí sí que los motivos discurren por el cauce adecuado. Defienden que se les ha aplicado indebidamente el artículo 28 del Código Penal, con elusión también indebida de la previsión del artículo 29, pues su aportación de conducir los vehículos en la noche del 28 de octubre de 2015, sería meramente auxiliar y accesoria.

4.2. Son autores de una infracción penal quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 10322006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/04, de 22 de julio).

4.3. Y respecto de la responsabilidad de los que no son ejecutores directos del daño al bien jurídico, cuando acontecen desviaciones sobre el plan inicialmente previsto, hemos indicado en numerosas ocasiones que no hay desviación relevante en el curso de los hechos cuando los mismos se producen en el curso normal y habitual de los hechos emprendidos ( SSTS 930/2000; 1037/2006, de 26 de octubre; 666/2010 ó 835/2010 de 6 de octubre). Al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo, hemos expresado que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001), especificando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 , que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.

4.4. La aplicación de estas consideraciones es la que determina la responsabilidad de los recurrentes en los términos que rebaten. En primer lugar, porque el relato de hechos probados plasma que todos los intervinientes eran conocedores de la intención depredatoria que impulsaba la actuación conjunta y aceptaron que, para satisfacerla, no sólo entrarían en los domicilios que fuera menester, sino que los autores directos de la sustracción lo harían embozados, así como utilizando armas o la violencia que fuera precisa para superar la oposición de los propietarios al desapoderamiento y proteger su huida. Con este plan conjunto acordaron asumir una aportación parcial para el éxito del objetivo común, asumiendo los recurrentes la función de trasladar a los autores materiales hasta los lugares alejados donde perpetraban sus ataques, retirar los coches después para que su presencia no despertara sospechas de la acción que desarrollaban, esperar emboscados para recoger a los asaltantes una vez hubieran culminado su propósito, trasladando después a sus compinches y al botín hasta un lugar seguro. La participación es así nuclear, no sólo en la medida en que nunca hubieran podido perpetrarse los hechos sin su aportación, sino porque mantuvieron en todo momento un pleno dominio de la acción y de su culminación exitosa.

El motivo se desestima.

QUINTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por los recurrentes Luis Andrés e Diego, condenando en costas al resto de los recurrentes cuyos recursos han sido desestimados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el motivo primero de los recursos formulados por Luis Andrés e Diego, en el sentido de entender que no existe prueba de cargo que sostenga la pertenencia del primero a un grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del Código Penal, y que no existe prueba de cargo bastante que sostenga la participación de Diego en los delitos perpetrados el día 13 de octubre de 2015 y a los que hace referencia el presente proceso.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena de Luis Andrés como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, anulando también las condenas de Diego como autor de los cuatro delitos de robo con violencia e intimidación perpetrados en la noche del 13 de octubre de 2015, así como de los dos delitos de detención ilegal y dos delitos leves de lesiones por los que venía condenado e igualmente acaecidos en esa fecha.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por Luis Andrés e Diego y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, condenando a los recurrentes al pago de las costas derivadas de la tramitación de los recursos por ellos interpuestos, con la sola excepción de las costas derivadas de la tramitación de los recursos interpuestos por los recurrentes Luis Andrés e Diego.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10472/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado seguida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 547/2015, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4, de los de DIRECCION000, por presuntos delitos de integración en grupo criminal organizado, robo con fuerza en las cosas en casa habitada, robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso, detención ilegal y lesiones, contra los recurrentes siguientes:

Amador, nacido en Rumanía, el NUM005/1978, hijo de Gerardo y de Enma, con n.º de documento NUM004.

Luis Andrés, nacido en Rumanía, el NUM007/1991, hijo de Narciso y de Inés, con n.º de documento NUM006.

Victor Manuel, nacido en Rumanía, el NUM011/1976, hijo de Raúl y de Magdalena, con n.º de documento NUM010.

Severino, nacido en Rumanía, el NUM013/1987, hijo de Teodosio y de Nuria, con n.º de documento NUM012.

Sabino, nacido en Rumanía, el NUM015/1987, hijo de Teodosio y de Rosaura, con n.º de documento NUM026.

Diego, nacido en Rumanía, el NUM009/1986, hijo de Juan Miguel y de Zulima, con n.º de documento NUM008.

Augusto, nacido en Rumanía, el NUM001/1976, hijo de Alexis y de Ainhoa, con n.º de documento NUM000.

Africa, nacida en Rumanía, el NUM003/1979, hija de Gerardo y de Benita, con n.º de documento NUM027.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 7 de junio de 2019, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento segundo de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el primer motivo formulado en los respectivos recursos de los acusados Luis Andrés e Diego en el sentido de entender que no existe prueba de cargo que sostenga la pertenencia del primero a un grupo criminal de los previstos y penados en el art. 570 ter del Código Penal, y que no existe prueba de cargo bastante que sostenga la participación de Diego en los delitos perpetrados el día 13 de octubre de 2015 y a los que hace referencia el presente proceso.

En su consecuencia, procede absolver a Luis Andrés del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal.

Procede también absolver a Diego de los cuatro delitos de robo con violencia e intimidación perpetrados en la noche del 13 de octubre de 2015, así como de los dos delitos de detención ilegal y de los dos delitos leves de lesiones por los que venía condenado e igualmente acaecidos en esa fecha.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos a Luis Andrés del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, manteniéndose por el resto de delitos por los que se le condenó, el límite de cumplimiento fijado en la sentencia de instancia.

Absolvemos a Diego de los cuatro delitos de robo con violencia e intimidación perpetrados en la noche del 13 de octubre de 2015, así como de los dos delitos de detención ilegal y de los dos delitos leves de lesiones por los que venía condenado e igualmente acaecidos en esa fecha. Se modifica el límite máximo de cumplimiento de sus condenas establecido en la sentencia de instancia, que pasa de 18 años de prisión a 15 años

Todo ello declarando, en estos aspectos, la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en Sentencia dictada el 7 de junio de 2019, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 23/2018; manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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