SAP Barcelona 807/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2021
Fecha17 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 242/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 303/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A

Tribunal

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2021.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, en el que comparecen como,

Parte apelante: DON Hernan, representado por el procurador de los Tribunales Don Manuel Nevado Valcárcel y asistido por la letrada Doña Mónica Tomàs Ribera.

Parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia.

Ha sido Ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados:

PRIMERO

Resulta probado que Don Hernan, nacional español, mayor de edad, con DNI NUM000, con los antecedentes penales computables a efectos de reincidencia que se reseñan en el apartado CUARTO, el día 16 de Julio de 2.020 accedió al interior de sala de juegos recreativos LUCKIA situada en la calle General Palafox número 3 de Castelldefels en diferentes horas, en concreto a las 17:55 sin portar mascarilla y con la cara descubierta y a las 21:05 portando mascarilla pero bajándose la misma una vez entró al local.

Seguidamente a las 00:20 horas del día 17 de Julio de 2.020 entró de nuevo a dicha sala de juegos tapando su cabeza con un gorro y portando mascarilla y se dirigió al empleado del local Don Laureano exhibiendo una pistola semiautomática negra de la marca Bayard con tres cartuchos de calibre 7,65 en perfecto funcionamiento mecánico y operativo.

Una vez en el interior del local le pidió al empleado que le diese el dinero que había en la caja mientras le mostraba la pistola y le advertía "tu quédate quieto, tu vida corre peligro, estírate y no te muevas". Finalmente Don Hernan logró apoderarse de 1.200 euros y se marchó del local.

Ha quedado probado que el horario de apertura al público de la sala de juegos recreativos LUCKIA en el mes de Julio de 2.020 era de 09:00 horas a las 03:00 horas.

La legal representante del establecimiento LUCKIA reclama el importe dinerario sustraído cuantif‌icado en 1.283 euros.

SEGUNDO

Ha quedado probado que el día 19 de Julio de 2.021 a las 03:52 horas Don Hernan, accedió al interior de la sala de juegos recreativos ORENES situada en la Avenida dels Banys número 1 de Castelldefels, tapando su rostro con un pañuelo que portaba en la cabeza y con una mascarilla y se dirigió a la empleada Doña Otilia exhibiéndole una pistola semiautomática negra de la marca Bayard con tres cartuchos de calibre 7,65 en perfecto funcionamiento mecánico y operativo y le dijo que le diese el dinero que había en la caja.

El señor Hernan logró apoderarse de 64 euros y antes de abandonar el local pidió a la empleada que se tumbase en el suelo y no se levantase hasta que él se hubiera marchado.

Ha quedado probado que el horario de apertura al público de la sala de juegos recreativos ORENES en el mes de Julio de 2.020 era de 09:00 horas a las 04:00 horas.

La legal representante del establecimiento ORENES reclama el importe dinerario sustraído cuantif‌icado en 64 euros.

TERCERO

Ha quedado probado que Don Hernan fue detenido el día 19 de julio de 2.021 a las 4:05 horas portando una pistola semiautomática negra de la marca Bayard con tres cartuchos de calibre 7,65, un pañuelo de color verde y 70,15 euros en efectivo.

Don Hernan carecía de licencia o guía de pertenencia del arma semiautomática negra Bayard que portaba en el momento de su detención.

Don Hernan se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 19 de Julio de 2.020.

CUARTO

Don Hernan en la fecha en la que cometió los hechos descritos los anteriores apartados, había sido condenado ejecutoriamente en sentencia condenatoria de fecha 29 de Julio de 2.013 dictada por el Juzgado Penal número 21 de Barcelona por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años y 3 meses y 1 día de prisión, cuyo cumplimento se verif‌icó en fecha 5 de Agosto de 2.018.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Hernan como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con utilización de instrumento peligroso tipif‌icado en el artículo 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz y de reincidencia, a la pena por cada uno de los delitos de 4 años 7 meses y 1 día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Hernan como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Hernan a indemnizar a la Sala de Juegos Recreativos LUCKIA en la cuantía de 1.283 euros y a la Sala de Juegos Recreativos ORENES S.L en la cuantía de 64 euros.

A dichos importes serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se designó ponente f‌ijando día para la deliberación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del tipo atenuado del artículo 242.4 CP

PRIMERO

1.1. El recurrente interpuesto discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia en aquéllos aspectos que le impidieron aplicar el tipo atenuado del artículo 242.4 CP. En suma:

  1. En relación con el local "Orenes", no puede darse por acreditado que el acusado apuntara con su arma a la Sra. Otilia, sino que se limitaba a enseñarla y esconderla y a cambiarla de mano. Lo mismo, en relación con el testigo Sr. Segundo, quien no tuvo, al parecer del apelante, tanto miedo como el que explicitó, pues, de ser así, no hubiera salido detrás de él.

  2. En relación con el local "Luckia", el testigo manifestó que no sufrió daño y no manifestó que el apelante le hubiera apuntado o amenazado.

  3. Así las cosas, estima que la simple utilización de arma, que dio lugar a la apreciación del tipo agravado del artículo 242.3 CP, no justif‌ica la exclusión de la aplicación del tipo privilegiado del artículo 242.4 CP, que puede tener lugar, conforme a la jurisprudencia de la Sala II, cuando " las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o instrumento peligroso ".

1.2. Solicita por ello la estimación del motivo impugnatorio y la aplicación del tipo privilegiado.

1.3. El abordaje del motivo impugnatorio evidencia la estrecha relación presente entre los aspectos fácticos y normativos. A ellos nos referiremos en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO

2.1. Por lo que atañe a los aspectos probatorios, el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

2.2. En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos af‌irmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identif‌icar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y f‌iables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima def‌initivamente relevantes y f‌iables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

2.3. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manif‌iesta insuf‌iciencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manif‌iesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

  2. Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suf‌iciencia, validez y...

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