STS 280/2021, 9 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:943
Número de Recurso4138/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución280/2021
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4138/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 280/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Ayllón Polo, contra la sentencia nº 787/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación nº 536/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 464/2018 de 27 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 21 de enero de 2019 , dictados por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en los autos nº 913/2018, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Leovigildo, representado y defendido por la Letrada Sra. Martín García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Leovigildo contra Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 5.400 euros en concepto de complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos del periodo junio de 2015 a junio de 2016, ambos incluidos, con e recargo del art. 29.3 ET".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Leovigildo presta servicios profesionales para Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. desde el 18 de marzo de 2010 con la categoría de Operador N1, T-24.

  1. - D. Leovigildo está adscrito nominalmente al destino Residencia: Villaverde Bajo, Dependencia: Base de Mantenimiento Integral Madrid, de lunes a domingo, en turnos de mañana, tarde y noche, en los tornos de rodadura de vehículos.

  2. - Las labores que realiza el trabajador consisten en la comprobación de si los ejes de los vehículos ferrocarriles exceden del margen de tolerancia y si exceden tornearlas.

  3. - El trabajador ha prestado servicios en os siguientes días que son sábados, domingos o festivos:

    2017

    -Julio: 8,9,22,23

    -Agosto: 12,13,19,20

    Septiembre: 30

    -Octubre: 1,7,8,14,15

    -Noviembre: 18,19

    -Diciembre: -

    2018

    -Enero: -

    -Febrero: 17,18

    -Marzo: 31

    -Abril: 1

    -Mayo: 5,6

    -Junio: 23,24

  4. - Hasta el mes de marzo de 2013, el actor prestaba servicios en la Dependencia Base de Mantenimiento Integral Vilanova, en la provincia de Barcelona, con categoría de T-20, pasando con efectos de 1.4.13 a su actual destino y categoría. Durante su prestación de servicios en Barcelona, el actor percibía un complemento mensual designado como "Trabajo en Sab, Dom y Festivo".

  5. - El "Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora en lo relativo al Grupo Profesional de Personal Operativo" obrante en autos como documento nº 5 del ramo de prueba del actor, folios 110 a 116, se incorporó por Acuerdo de 22 de enero de 2013 como Anexo I del II Convenio colectivo de Renfe Operadora el "Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe Operadora" (BOE número 50, 27 febrero 2013).

  6. - D. Leovigildo presentó el 18 de julio de 2013 demanda ante los Juzgados de lo Social reclamando de Renfe Operadora, S.A., y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. el abono del complemento de 120 euros por cada día de servicio prestado en sábados, domingos y festivos desde abril de 2013. De ella conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid que dictó sentencia el 29 de marzo de 2016 desestimando la demanda. Contra ella se formulo recurso de suplicación por el trabajador, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 24 de octubre de 2016, recurso 642/2016, confirmando la sentencia. Contra ella se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina el 19 de diciembre de 2016 del que no consta resultado.

  7. - D. Leovigildo presentó el 19 de octubre de 2016 demanda ante los Juzgados de lo Social reclamando de Renfe Operadora, S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. el abono de complemento de 120 euros por cada día de servicio prestado en sábados, domingos y festivos desde junio de 2015 hasta junio de 2016. De ella conoció el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid que dictó sentencia en procedimiento nº 954/2016, el 6 de febrero de 2017, estimando la demanda y condenar y condeno a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. a abonar a aquél la cantidad de 5.400 euros en concepto de complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos del periodo junio de 2015 a junio de 2016, ambos incluidos, con el recargo del art. 29.3 ET. Contra ella se formuló recurso de suplicación por la empresa, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 29 de junio de 2018, recurso 723/2017, confirmando la sentencia.

  8. - El importe del complemento reclamado durante el periodo solicitado es de 122,41 euros mensuales.

  9. - D. Leovigildo se encuentra afiliado al Sindicato Ferroviario de Madrid".

    En fecha 21 de enero de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva decide: "Se acuerda aclarar la sentencia nº 464/2018, de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada en e presente procedimiento, estableciendo en su Fallo como cantidad de condena el importe de 2.937,84 euros en lugar de los 5.400 euros consignados en él".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que no habría lugar a admitir a trámite y no admitía el recurso interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de esta ciudad antes mencionado. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Ayllón Polo, en representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., mediante escrito de 3 de octubre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2016 (rec. 3494/2014) . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.3.b) LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso y declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de los autos al TSJ de Madrid para que dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas.

SEXTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2020, dada cuenta del informe emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la Sala de Suplicación carecía de competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, procede dar audiencia a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de cinco días. Con fecha 25 de noviembre el Letrado Sr. Ayllón Polo presentó alegaciones y con fecha 27 de noviembre de 2020 la Letrada Sra. Martín García presentó alegaciones.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del conflicto colectivo previo al presente.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si para el percibo del complemento salarial por trabajos en sábado, domingo y festivos, es necesario realizar turnos de guardia en esos días, además de tener la jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. Por más que resulte inusual, la mejor comprensión de los términos en que ahora se accede a esta casación unificadora, al hilo de un litigio individual, aconseja que repasemos los términos en que se resolvió el previo conflicto colectivo estrechamente relacionado con aquél (Fundamento Primero).

Digamos asimismo que entre las mismas partes y sobre asunto idéntico hemos dictado la STS 656/2020 de 15 julio (rcud. 3810/2018), a la que más adelante aludiremos.

  1. La demanda de las entidades empleadoras.

    El conflicto colectivo surgió como consecuencia de la demanda interpuesta por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe-Viajeros S.A., Renfe- Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Mercancías S.A.

    Lo que solicitaban es que el Tribunal validase la aplicación por Renfe-Operadora del concepto retributivo en cuestión (trabajos realizados en sábados, domingos y festivos) al personal afectado (el adscrito a Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.A.). En concreto, que para devengarlo deben cumplirse las condiciones siguientes:

    1. ) Los trabajos a realizar deben ser correctivos y preventivos.

    2. ) El ámbito de aplicación se circunscribe a los trabajadores en las Bases de Mantenimiento (Talleres Matrices), únicos que cuentan con los medios humanos y técnicos para realizarlos, y para su devengo deben trabajarse las 8 horas de la jornada completa prevista.

    3. ) Que el personal de las Bases de Mantenimiento afectado por este sistema retributivo, realice su trabajo en turnos de guardia, en los que además de su jornada habitual de 40 horas realizada de lunes a viernes, trabajen 8 horas más en sábado y 8 horas más en domingo o festivo, grafiándoles los descansos el lunes y martes siguiente.

  2. La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

    Mediante sentencia de 18 de julio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en lo que ahora interesa, resolvió así:

    "Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por días de trabajo".

    Repasemos seguidamente sus núcleos argumentales, a fin de comprobar que de las varias condiciones que la demanda pedía que se considerasen imprescindibles para el devengo del plus litigioso, la SAN acepta todas excepto que deba prestarse una actividad productiva adicional a la semanal ordinaria:

    "Pues bien, la simple lectura del precepto examinado nos permite concluir que los trabajos en sábados, domingos y festivos controvertidos están referidos únicamente a los trabajos de reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, no contemplándose ningún otro tipo de actividad, por lo que compartimos la tesis actora, según la cual el régimen, regulado en el Capítulo V del Acuerdo de Desarrollo Profesional, se refiere únicamente a dichas tareas.

    Debemos convenir también con los demandantes que la regulación examinada afecta únicamente a las Bases de Mantenimiento, porque así lo dispone expresamente el párrafo quinto del Capítulo V, cuando garantiza que, a la entrada en vigor de la presente regulación, ésta, se aplicará sobre las Bases de Mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia. -Así pues, aunque la adscripción, contenida en el texto del acuerdo, se predica para todos los trabajadores de todas las categorías pertenecientes al Área de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo realice su trabajo en sábado, domingo y festivo, no cabe concluir que se tiene derecho a la retribución por el simple hecho de pertenecer al Área reiterada y trabajar sábados, domingos y festivos, sino que es necesario, además, trabajar en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, lo que solo puede realizarse en las Bases de Mantenimiento, por cuanto, de no ser así, no se habrían mencionado en el precepto del modo tan rotundo con que se hace.

    Coincidimos también con las demandantes en que los trabajadores, que presten servicios en sábados, domingos y festivos, tienen que trabajar durante ocho horas diarias, porque así se deduce de la regulación del horario, contenida en el Capítulo V, donde se precisa que el horario de inicio y finalización será generalmente el mismo que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo.

    No compartimos, sin embargo, que sea exigible a los trabajadores de las bases de mantenimiento, que prestan servicios en sábados, domingos y festivos para las reparaciones preventivas y/o correctivas del material rodante, tengan que trabajar, además de su jornada de 40 horas semanales, otras 16 horas en los períodos citados, por cuanto de la lectura detenida del precepto no se desprende tal exigencia, deduciéndose, por el contrario, del primer párrafo del Capítulo V, que se grafiará el descanso en el lunes y martes siguiente, lo que se compadece difícilmente con la tesis empresarial, por cuanto si se debe descansar el lunes y martes siguiente, cuando se trabaja los sábados, domingos y festivos, no queda espacio alguno para el exceso de jornada de 16 horas diarias...".

  3. La Sentencia dictada por esta Sala Cuarta.

    Nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2015 (rc. 68/2015) desestimó los recursos de casación formulados por diversos sindicatos (Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo [SFF-CGT]; Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores; Sindicato Ferroviario-Intersindical [SF.I]). Las entidades demandantes se aquietaron con el fallo de instancia.

    Por cuanto ahora interesa, recordemos que nuestra sentencia razona del siguiente modo:

    "Sobre esta base, también cabe considerar razonable la argumentación de la sentencia recurrida relativa a la necesidad de trabajar ocho horas para el devengo del plus o complemento económico de 120 € al que se refiere su hecho probado quinto, con remisión, para llegar a tal conclusión, a lo que sobre el horario especifica el tan repetido Capítulo V de los Acuerdos cuando dice que "el horario de inicio y finalización será generalmente el mismo que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo", lo cual, dentro del intrincado y abstruso panorama que caracteriza a toda esa regulación y a la normativa general de la empresa, es susceptible de dicha interpretación, de manera que como dice el Mº Fiscal en su preceptivo informe, "la Sala no introduce regla aplicativa alguna que no aparezca en la norma que interpreta, limitándose a fijar el resultado de su exégesis según los criterios de aplicación procedentes", por lo que en estas condiciones, el recurso no puede prosperar".

  4. La cosa juzgada en conflicto colectivo.

    Recordemos los términos del artículo 160.5 LRJS, referido a la sentencia dictada en la modalidad de conflicto colectivo:

    La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    La STS 618/2019 de 11 de septiembre (rcud. 1650/2017) recuerda que cuando se debate sobre materia previamente sometida a conflicto colectivo debe tenerse presente los efectos que comporta ese precepto (heredero del art. 157.3 LPL). Conforme a nuestra reiterada doctrina, allí citada profusamente:

    Se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo.

    El efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".

SEGUNDO

Términos del debate.

  1. Procedimientos entre las mismas partes y con análogo objeto.

    Las partes litigantes han debatido ya en varias ocasiones sobre la misma cuestión, dando lugar a procedimientos que resulta necesario reseñar para comprender los términos en que vamos a resolver el presente recurso.

    1. Por el periodo iniciado en abril de 2013.

      Al trabajador le fue desestimada una pretensión de similares características, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 29 de marzo de 2016, confirmada por la STSJ de Madrid de 24 de octubre de 2016 (rec. 642/2016). Nuestro ATS 17 de octubre de 2017 (rcud 4093/2016) inadmitió el recurso de casación unificadora formulado contra la misma.

    2. Por el periodo de junio de 2015 a junio de 2016.

      La reclamación de 5.400 € por el trabajo prestado en festivos o fines de semana acabó desembocando en nuestra STS 656/2020 de 15 de julio (rcud. 3810/2018), favorable a lo solicitado.

    3. Por el periodo julio 2016 a junio 2017.

      Según manifestaciones del propio demandante, esta reclamación corresponde al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, encontrándose el procedimiento suspendido.

    4. Por el periodo julio 2017 a junio de 2018.

      La demanda que origina las presentes actuaciones acaba reclamando el importe de 2.937,84 € como consecuencia del trabajo desarrollado en festivos o fines de semana desde julio de 2017 a junio de 2018.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 464/2018 de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, invocando expresamente las sentencias dictadas en el previo conflicto colectivo por la Audiencia Nacional y por esta Sala, estima la demanda y condena a las empleadoras a que abonen al trabajador la cantidad de 5.400 euros en concepto de complemento de sábados, domingos y festivos del periodo reclamado, con el recargo del art. 29.3 ET. Un Auto posterior (21 enero 2019) advierte el error padecido en la cuantía del fallo y la sustituye por la reclamada en demanda (2.937,84 euros).

    La sentencia tiene muy presente que el trabajador había obtenido previamente resultado desfavorable en el litigio similar anterior. Sin embargo, considera que de las sentencias mencionadas de la AN y de esta Sala se deduce que basta con realizar tareas preventivas (como declara que son las que hace el trabajador) sin que este tenga que realizar, además y a la vez (de forma acumulativa), tareas reparadoras para que surja el complemento.

    Pese a reclamarse una cantidad inferior a 3.000 €, expone que, aunque las partes no han alegado la existencia de afectación general, ha de entenderse que cabe recurso a la luz de lo dispuesto en la STS de 5 de mayo de 2016 (rcud. 3494/2014). En ella se justifica la recurribilidad porque el Juzgado había proclamado la existencia de afectación general y en suplicación únicamente se atendió a la cuantía del recurso para inadmitirlo, sin oponer razón alguna a la existencia de interés general.

  3. Sentencia de suplicación.

    Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, la empresa condenada formalizó recurso de suplicación instando la revisión de los hechos declarados probados, y el examen del Derecho aplicado.

    La STSJ Madrid 787/2019 de 11 de septiembre (rec. 536/2019) estima de oficio la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación y declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, condenando en costas a Renfe. Su razonamiento es tan escueto como contundente: la suma reclamada no alcanza el umbral legalmente establecido en el artículo 191 LRJS para permitir el acceso a la suplicación, "norma de orden público en cuanto reguladora del sistema de recursos de las resoluciones judiciales que por ser de obligada observancia puede y debe ser aplicada ex oficio por los Tribunales. Lo que impide admitir a trámite el recurso interpuesto por no alcanzar la suma litigiosa la cantidad de 3.000 euros en cómputo anual".

  4. Recurso de casación unificadora.

    Mediante escrito formalizado con fecha 3 de octubre de 2019 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación unificadora, estructurado en un único motivo.

    Invoca como referencial la ya citada STS 380/2016 de 5 de mayo (rcud. 3494/2014). En ella, además de resolver un recurso sobre el mismo plus, se examina la competencia funcional cuando se ha justificado la afectación general y la Sala de suplicación ignora dicho pronunciamiento, deteniéndose únicamente en la cuantía para inadmitir el recurso.

    Mediante posterior escrito de 25 de noviembre de 2020, al efectuar alegaciones respecto del Informe de Fiscalía, reitera sus argumentos en torno al artículo 191.3.b) LRJS y las razones acogidas por la sentencia de contraste, siendo hecho notorio reflejado por el Juzgado de lo Social.

  5. Impugnación del recurso.

    Con fecha 6 de octubre de 2020 la Abogada y representante del trabajador presenta su impugnación al recurso. Realiza un breve inventario de las reclamaciones previas y considera que la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible, por falta de cuantía. Además, advierte que hay cosa juzgada derivada de la STS 656/2020.

    Mediante posterior escrito de 27 de noviembre de 2020, al efectuar alegaciones respecto del Informe de Fiscalía, insiste en que el trabajador debe acreditar anualmente que cumple con los requisitos exigidos para lucrar el complemento, por lo que no cabe entender la concurrencia de afectación masiva.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 12 de noviembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal pone de relieve los motivos que avalan la recurribilidad de la sentencia recurrida: 1º) El asunto deriva de la interpretación de un conflicto colectivo; 2º) El criterio está fijado por la sentencia referencial; 3º) Otras sentencias de esta Sala ya han aceptado la concurrencia de afectación general.

TERCERO

Necesario examen de la competencia funcional.

  1. Es doctrina constante de la Sala que cabe el examen de oficio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS.

    Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

  2. Adicionalmente, en el presente caso es la recurrente quien suscita de forma expresa, por los cauces adecuados e invocando sentencia contradictoria, la cuestión atinente a la recurribilidad de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.

  3. Aclarado que la suma litigiosa no excede de los 3.000 euros, la clave se halla en la concurrencia de afectación masiva.

CUARTO

Examen de la afectación general.

Puesto que el importe reclamado por el trabajador no supera el umbral de 3.000 euros es insuficiente para justificar la posibilidad de suplicación frente a lo decidido en instancia ( art. 191.2.g LRJS); de ahí que la sentencia del Juzgado abriera las puertas del recurso al amparo de lo que suele identificarse como "afectación masiva".

  1. Precepto aplicable.

    En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

  2. Doctrina de la Sala.

    A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

  3. La afectación general en el caso.

    1. El relato de antecedentes ya pone sobre la pista de que esta Sala Cuarta ha debido ocuparse de resolver la cuestión de fondo. No solo la STS 380/2016 de 5 de mayo (rcud. 3494/2014), invocada a efectos de contraste, y la STS 656/2020 de 15 julio (rcud. 3810/2018), resolviendo reclamación entre las partes ahora litigantes, sino también otras como las SSTS 189/2018 de 21 febrero (rcud. 1374/2016); 647/2020 de 14 julio (rcud. 2466/2018); 648/2020 de 14 julio (rcud. 3109/2018); 654/2020 de 14 julio (rcud. 2949/2018) o 657/2020 de 15 julio (rcud. 4035/2018).

    2. Como apunta el Ministerio Fiscal, la reclamación dineraria deriva de lo resuelto en un previo procedimiento de conflicto colectivo (desembocante en nuestra STS de 2 diciembre 2015 (rc. 68/2015). Se trata de dato relevante, porque cuando una materia ha sido objeto de conflicto colectivo existe un indicio de que estamos ante cuestión de afectación masiva, por más que o se trate de un automatismo.

    3. La STS 380/2016 de 5 de mayo (rcud. 3494/2014), en asunto similar al presente concluyo así:

    4. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, como quedó expuesto más arriba, considera hecho notorio que la cuestión litigiosa afecta a todo el personal de fabricación y mantenimiento de la empresa demandada.

      El Ministerio Fiscal recalca que consta en la prueba de la entidad demandada, además, el testimonio de diversas sentencias sobre el tema, habiendo surgido múltiples procedimientos y un conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional.

    5. Podría cuestionarse la catalogación como hecho notorio que la sentencia de instancia acogió, pero lo cierto es que no fue combatida en suplicación y que de ella debemos partir. La sentencia recurrida ante esta Sala, sin embargo, prescinde por completo tanto de esa premisa cuanto de exponer razones opuestas a la misma, limitándose a aplicar de modo mecánico la irrecurribilidad por razón de la cuantía.

    6. No es necesaria argumentación adicional alguna para estimar el primer motivo de recurso: estamos ante pleito en el que se ventila una reclamación que posee la trascendencia general legalmente exigida por la LRJS para abrir las puertas del recurso de suplicación. La notoriedad de ello fue apreciada por el Juzgado de lo Social e ignorada por la sentencia de suplicación, solo atenta al escaso monto de lo reclamado y a su irrecurribilidad atendiendo a tal criterio. Se rompe así la unidad de doctrina que hemos venido manteniendo en las sentencias mencionadas y otras muchas.

    7. La STS 189/2018 de 21 febrero (rcud. 1374/2016), sobre pleito similar al presente razona así:

      La representación letrada del actor, en el escrito de impugnación del recurso, no cuestiona la competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, y tampoco el Ministerio Fiscal, a pesar de que la cantidad reclamada no supera el umbral de 3.000 euros, asumiendo que existe afectación general, como apreció el órgano de suplicación al resolver el recurso de queja formulado por las demandadas. Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2016 (rec. 3494/2014).

  4. Conclusión.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, como quedó expuesto más arriba, considera hecho notorio que la cuestión litigiosa posee afectación general y que debe abrirse el recurso de suplicación. Podría cuestionarse la catalogación como hecho notorio que la sentencia de instancia acogió, pero lo cierto es que no fue combatida en suplicación y que de ella debemos partir. La sentencia recurrida ante esta Sala, sin embargo, prescinde por completo tanto de esa premisa cuanto de exponer razones opuestas a la misma, limitándose a aplicar de modo mecánico la irrecurribilidad por razón de la cuantía.

    Al igual que nuestra STS 380/2016 de 5 de mayo (rcud. 3494/2014), debemos concluir, como entiende el Ministerio Fiscal, que "estamos ante pleito en el que se ventila una reclamación que posee la trascendencia general legalmente exigida por la LRJS para abrir las puertas del recurso de suplicación. La notoriedad de ello fue apreciada por el Juzgado de lo Social e ignorada por la sentencia de suplicación, solo atenta al escaso monto de lo reclamado y a su irrecurribilidad atendiendo a tal criterio. Se rompe así la unidad de doctrina que hemos venido manteniendo en las sentencias mencionadas y otras muchas".

QUINTO

Resolución.

  1. Alcance de nuestro fallo estimatorio.

    Los anteriores razonamientos abocan a la estimación del recurso de Renfe-Fabricación y Mantenimiento. Ahora bien, son varias las posibilidades que se nos ofrecen a la hora de concretar su alcance.

    1. El recurso solicita que decretemos la nulidad de lo actuado y devolvamos las actuaciones a la Sala del TSJ para que admita el recurso de suplicación planteado, y entrando a conocer del asunto de tal clase resuelva sobre la controversia planteada.

    2. Por su lado, en sentido distinto, el artículo 228.2 LRJS prescribe que " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

    3. A su vez, cuando la unidad doctrinal se ha roto por la sentencia recurrida pero sin llegar a examinar el asunto que se le suscita, por entenderla irrecurrible, es posible que la arquitectura de los recursos de casación unificadora y de suplicación exijan que entre el Juzgado y esta Sala medie el conocimiento del asunto por parte del TSJ, evitando así un examen per saltum de los autos (en especial del material probatorio) que pudiera considerarse inadecuado, o una unificación de doctrina sin que exista realmente disparidad de criterios respecto del asunto debatido. Por eso nuestra STS 3 noviembre 2015 (rec. 2753/2014), en caso parecido al actual, ha optado por estimar el recurso formulado, "casar y anular la sentencia impugnada anulando sus pronunciamientos, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado". Esta parecería ser también la solución adecuada ahora, pues la Sala de Sevilla realmente no ha establecido criterio alguno sobre el derecho que reclama el trabajador.

    Sin embargo, hemos de poner de relieve un dato adicional que conduce a resultado diverso.

  2. La existencia de cosa juzgada.

    1. Nuestra STS de 2 diciembre 2015 (rec. 68/2015) desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 18 de julio de 2014. Conforme a su fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por Renfe, declarando que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo.

    2. El artículo 160.5 LRJS, ya expuesto, implica que la institución de la cosa juzgada respecto de lo resuelto opera incluso de oficio cuando se trata de sentencias dictadas en conflicto colectivo. En este sentido se pronuncian las SSTS 16 junio 2015, rec. 609 y 608/2014; Pleno):

      El 160.5 LRJS contiene la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

      En consecuencia [...] la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS .

    3. El único requisito del artículo 160.5 LRJS para que la sentencia colectiva sea admitida en los recursos de casación unificadora que se interpongan en procesos individuales, es que el objeto de ambos procesos sea idéntico o tenga relación de directa conexidad con él, esto es el mismo que el artículo 222 de la LEC establece para apreciar la existencia de cosa juzgada. Esa identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual se da en el presente caso, por cuanto ambos procesos tienen por objeto la interpretación y aplicación del Acuerdo de Desarrollo Profesional para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento, que en su apartado V de condiciones laborales, regula el trabajo en sábados, domingos y festivos.

      Por si lo anterior no bastara, la STS 656/2020 de 15 julio (rcud. 3810/2018) ha resuelto la reclamación presentada por el demandante, por el mismo concepto que aquí, respecto de periodo anterior y concluye que "no es exigible que la actividad desarrollada en los sábados, domingos y festivos por los que prestan servicios en las Bases de Mantenimiento, en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, deban serlo en turnos de guardia", declarando correcta la doctrina similar a la acogida por el Juzgado de lo Social en la sentencia dictada en el presente procedimiento.

    4. Esta serie de circunstancias excepcionales nos obliga a resolver el debate suscitado en suplicación pese a que en la sentencia recurrida se prescindió por completo de examinar el recurso entablado frente a la sentencia de instancia. Pero no lo hacemos sobre el presupuesto del art. 219 LRJS, en orden a precisar el acierto de las doctrinas enfrentadas (que no las hay respecto de la materia de fondo), sino estrictamente para cumplir el mandato legal y aplicar la solución alcanzada en el conflicto colectivo, ya resuelto mediante sentencia firme, así como en coherencia con el criterio sentado en nuestra STS 656/2020.

  3. Resolución del recurso de suplicación.

    Por las razones expuestas, debemos resolver el recurso de suplicación suscitado por la empresa en sentido desestimatorio. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contiene doctrina acertada.

    El recurso de suplicación interesaba una revisión de hechos probados, parcialmente aceptada por la Sala de segundo grado y que, obviamente, permanecen en esos términos. Los motivos de infracción normativa desarrollan la tesis que ya ha sido rebatida por las sentencias que hemos venido citando y que generan el efecto de cosa juzgada material. Eso comporta que hayamos de desestimar el recurso de suplicación, aunque por razones de fondo, y que deba permanecer incólume el fallo estimatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En la medida en que el recurso de suplicación fue impugnado, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS procede la imposición de costas según los parámetros cuantitativos que venimos aplicando.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Ayllón Polo, contra la sentencia nº 787/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2019 y revocar su fallo sobre irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

  2. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 536/2019) interpuesto por la citada empleadora.

  3. ) Como consecuencia de ello, imponer a la recurrente las costas procesales causadas a la contraparte, en cuantía de 800 euros.

  4. ) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 464/2018 de 27 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 21 de enero de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en los autos nº 913/2018, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

  5. ) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación y la devolución del constituido para recurrir en casación unificadora.

  6. ) Ordenar que las consignaciones o avales constituidos sean destinados al cumplimiento de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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