ATS 119/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3270A
Número de Recurso10672/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución119/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 119/2021

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10672/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10672/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 119/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 375/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1240/2019, en la que se condenaba a Piedad como autora responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 70.000 euros. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la droga, así como de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Piedad, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 21 de septiembre de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León, actuando en nombre y representación de Piedad, con base en cinco motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española, a no sufrir indefensión, del derecho de defensa, a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo", a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, todos ellos en relación con el art. 6.1 del CEDH.

2) Al amparo de los artículos 847 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 741 y 717 del mismo cuerpo legal, al no haberse valorado la prueba de forma racional y al omitirse parte de la prueba practicada en el juicio y la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito en la sentencia. Todo ello, en relación con los artículos 6.1 del Tratado de Derechos Humanos y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto al proceso con todas las garantías, citando como documentos: las actuaciones sumariales, el acta del juicio oral y CD y la misma sentencia.

3) Al amparo de los artículos 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al existir incongruencia omisiva al no haber sido valorados debidamente los medios de prueba.

4) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de los medios de prueba pertinentes.

5) Al amparo de los artículos 849.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación de los artículos 368.1 y 369.1.5 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de los derechos consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española, a no sufrir indefensión, del derecho de defensa, a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo", a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, todos ellos en relación con el art. 6.1 del CEDH; por su parte, en el motivo tercero, formulado al amparo de los artículos 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por existencia de incongruencia omisiva al no haber sido valorados debidamente los medios de prueba.

  1. Afirma, en el motivo primero, que no se ha practicado prueba de cargo capaz de justificar su condena, no siendo suya la maleta que portaba su etiqueta. Tampoco se procedió a llamar a un abogado, pese a que los agentes ya conocían que su maleta contenía cocaína, como no le informaron de que tenía derecho a no contestar a las preguntas, vulnerándose así sus derechos fundamentales.

    A su vez, en el motivo tercero, pese al cauce casacional elegido, la recurrente discute las conclusiones alcanzadas por el informe pericial analítico realizado por el laboratorio oficial, que considera incorrectas sobre la base del informe pericial de parte aportado en la instrucción.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el día 10 de junio de 2019, sobre las 5:00 horas, Piedad, mayor de edad, nacional de Italia, aterrizó en el aeropuerto de Madrid- Barajas-Terminal l, en el vuelo de Air Europa UX-058 procedente de Sao Paulo (Brasil) portando una maleta marca "Travel-World" con etiqueta de facturación UX-844080, dentro de la cual agentes de la Guardia Civil encargados del control de medidas fiscales, hallaron una botella con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 890,39 gramos y una pureza del 62,8% (559,16 gramos de cocaína pura) y una segunda botella con una sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 1.014,01 gramos y pureza del 65,1% (660,12 gramos de cocaína pura), sustancias que la acusada poseía para su distribución a terceros y que en el mercado ilícito podrían haber alcanzado el valor de 58.360,23 euros.

    La recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante para concluir su relación con la maleta donde se hallaba la sustancia estupefaciente, al margen de denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales por los motivos que expone.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando, de entrada, que ninguna ilicitud cabía predicar respecto de la diligencia que apertura y registro del equipaje, especialmente en lo que se refiere a la hipotética restricción de sus derechos a negarse al registro o a negar la propiedad de las botellas que portaba en su maleta.

    A tal fin, el Tribunal de apelación subrayaba que, como se recogía en la sentencia de instancia, el agente de la Guardia Civil NUM000 manifestó en el plenario que la acusada reconoció como suya la maleta que iban a registrar, procediéndose a la apertura de la misma a su presencia. En idénticos términos se pronunciaron los otros agentes de policía, aportando detalles adicionales acerca de esa pretendida "confusión" sobre el cambio de etiquetas que se aduce por la recurrente.

    Dicho esto, el Tribunal advertía que la plenitud de sus derechos conferidos por el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede confundirse con la realización de las diligencias tendentes a la comprobación del hecho, como son el registro de equipajes en las sedes aeroportuarias, donde la "invasión" de derechos no alcanza la necesaria transcendencia constitucional capaz de justificar el cuestionamiento sobre la validez y licitud de la prueba que se efectúa, como ningún indicio pudiera hacer pensar en manipulaciones o falsas imputaciones de continente, ni mucho menos trasgresión de la privacidad personal.

    Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en la jurisprudencia de esta Sala Segunda que aborda la legitimidad de las actuaciones de inspección y registro de equipajes por los funcionarios de policía, sin perjuicio de incidir en que, en el caso analizado, el registro de la maleta se produjo a presencia de la recurrente, que además reconoció su propiedad y otorgó su consentimiento a la apertura, sin que se efectuara denuncia alguna en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción o en el acto de la vista oral.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia las alegaciones que se reiteran ahora, insistiendo en que la respuesta dada por la Sala de instancia a las quejas deducidas por la defensa por primera vez en el juicio, a propósito de la existencia de una confusión sobre la propiedad de la maleta, era asimismo correcta.

    El reconocimiento de la maleta como propia por parte de la acusada fue confirmado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil, a quienes la Sala sentenciadora otorgó plena credibilidad en términos no cuestionables, y que no quedaban desvirtuados en el recurso sobre la base de la simple afirmación de que se produjo una confusión de etiquetas y maletas de la recurrente y la otra pasajera, amiga y compañera de viaje de la acusada, de tal forma que estaban cambiadas. Como se explicita, al margen de que aquella otra maleta también portaba una cantidad similar de cocaína, ninguna razón llevaba a pensar que se habría juzgado a la recurrente por el contenido de un equipaje ajeno.

    Por otro lado, dadas las quejas deducidas en relación con los errores de valoración de la prueba pericial que se dicen cometidos, el Tribunal Superior de Justicia destacaba la ponderación que de los medios de prueba practicados efectuó la Audiencia y que, en lo que aquí interesa, se decantó por los análisis realizados por el laboratorio oficial, dadas las explicaciones ofrecidas en el plenario por las Jefas de Servicio competentes. Ello frente a las conclusiones del perito de parte, que ningún contacto tuvo con la sustancia intervenida, realizando, por tanto, un mero ejercicio teórico de probabilidades sobre lo que sería el resultado de la depuración de dicha sustancia para obtener la cantidad de cocaína pura que se encontraba disuelta en el champú de los dos botes intervenidos.

    Dicho esto, el Tribunal de apelación añadía que ninguna tacha cabía admitir contra los servicios técnicos oficiales que emitieron el informe -por mucho que el recurso pretendiese alejarlos de los cánones de la autoridad científica extraídos de la normativa internacional que cita-, ni sobre la imparcialidad de las peritos que depusieron en el juicio o de los integrantes de su equipo que participaron en la elaboración de los análisis e informe.

    Tampoco las dudas arrojadas por la defensa acerca de la falta de firma del Jefe del departamento, merecieron favorable acogida, habiendo explicado las Jefas del Servicio el modo de trabajar del equipo que integra el mismo y cuya labor no depende del visto bueno o visado emitido por el Jefe del departamento, ello, al margen de la cumplida identificación de las dos Jefas de Servicio que ratificaron el informe sobre el que el perito de parte emitió sus conclusiones.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la acusada se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y de la concreta relación de la acusada con la maleta que transportaba, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de la misma, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que la acusada estaba concertada con otras terceras personas y de que tenía pleno conocimiento del contenido de los botes que llevaba en su maleta, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la misma. La remota eventualidad de que la acusada que transportó la sustancia estupefaciente en su maleta, lo hiciese sin conocimiento de su presencia y sin acuerdo o concierto previo, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan los indicios tomados en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por ésta es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el caso, frente a las alegaciones de la recurrente se alza el testimonio de los agentes de policía que, como se extrae de la sentencia de instancia, expusieron en el plenario que, pese a que las etiquetas de facturación hubiesen sido cambiadas con las de la otra pasajera, reconoció como propia la maleta.

    Tampoco apreciamos las vulneraciones que se dicen cometidas de sus derechos fundamentales en relación con la apertura y registro de la maleta con motivo, según se aduce, de la falta de asistencia letrada y de previa información de sus derechos, en especial, de negarse al registro o a declarar sobre la propiedad de las botellas.

    La respuesta dada a estas cuestiones por el Tribunal Superior de Justicia es correcta, por conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, de modo reiterado, ha excluido de la protección constitucional que el art. 18 de la CE dispensa a los paquetes postales, a las maletas, bolsos de viaje, mochilas y similares ( STS 115/2014, de 25 de febrero) y a cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales -maletas, maletines, neceseres, bolsos de viaje- ( STS 340/2016, de 6 de abril). En definitiva, como señalábamos en la STS 115/2014, de 25 de febrero, estos equipajes "no se pueden equiparar a paquetes postales a efectos de su protección frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y de su apertura o registro en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas, por el deber que incumbe a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de prevenir e investigar los hechos presuntamente delictivos y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad" y añade "(...) la STS. 16.6.2003 señala que "en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje, sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador". Ello es así, porque ni siquiera se trata de una verdadera prueba preconstituida, por lo que los funcionarios policiales que la practiquen habrán de comparecer en el plenario y testificar al respecto, garantizándose así el principio de contradicción ( STS 12/2010, de 18 de enero), tal y como aconteció en el presente caso.

    Por otro lado, también consideramos acertada la respuesta dada por el Tribunal Superior a las quejas deducidas por la recurrente en relación con la valoración de los informes periciales, pretendiendo que prevalezca el resultado del informe realizado por el perito de la defensa.

    En definitiva, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, no podía tacharse de ilógica ni arbitraria la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial en orden a inclinarse por el resultado que arrojaba la analítica oficial.

    En este sentido, hemos de indicar que este dictamen pericial se apoya y realiza siguiendo un protocolo -el de cromatografía por gases- científicamente aceptado con carácter general, como es el de las Naciones Unidas, y jurisprudencialmente reconocido (vid. SSTS 415/2009, de 19 de marzo; 211/2010, de 26 de febrero; 870/2010, de 8 de octubre; 129/2011, de 10 de marzo; o 629/2011, de 23 de junio).

    Asimismo, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de esta Sala que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso en concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propio de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción ( SSTS 1642/2000, de 23 de octubre; 397/2011, de 24 de mayo; 670/2011, de 5 de julio; 285/2012, de 18 de abril; o 492/2016, de 8 de junio).

    Siendo ello así, los facultativos del laboratorio oficial comparecieron y ratificaron su informe en el plenario, exponiendo la metodología aplicada para obtener el grado de pureza y cantidad de cocaína que era objeto de discusión.

    En conclusión, sin que el protocolo aplicado pueda ponerse en duda y dado que el mismo es conforme a las reglas de experiencia y a los conocimientos científicos y, por tanto, no siendo cuestionable la pericia efectuada ni respecto del porcentaje de pureza ni del peso final de la sustancia estupefaciente, el Tribunal no albergó duda alguna en cuanto a su validez y su aplicación al caso además de descartar motivadamente los cálculos efectuados por el perito de la defensa.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

    Por todo ello, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo de los artículos 847 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 741 y 717 del mismo cuerpo legal, al no haberse valorado la prueba de forma racional y al omitirse parte de la prueba practicada en el juicio y la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito en la sentencia. Todo ello, en relación con los artículos 6.1 del Tratado de Derechos Humanos y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto al proceso con todas las garantías, citando como documentos: las actuaciones sumariales, el acta del juicio oral y CD y la misma sentencia.

  1. La recurrente aduce que los documentos señalados, según los argumentos expuestos en el motivo anterior de recurso, acreditarían los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    La recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales, que carecen de literosuficiencia. Y es que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado las pruebas practicadas correctamente, como no se citan de manera expresa y concreta ni siquiera los documentos a los que hace referencia y mucho menos el contenido de los mismos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.

    De hecho, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las "actuaciones sumariales" que se citan genéricamente o la propia sentencia dictada, tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    En efecto, no son documentos, aunque se hallen documentadas en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de esta naturaleza, como las declaraciones del acusado o de testigos, que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, como el resto de las pruebas, a la libre valoración del juzgador de instancia ( SSTS 3-12-2001, 24-12-2003, 24-6-2011, 23-11-2011). La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001).

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de los medios de prueba pertinentes.

  1. La recurrente centra su queja en la denegación del Tribunal de su propuesta de declarar en último lugar, alterando el orden de la práctica de la prueba, citando la STS 259/2015, de 30 de abril, en apoyo de su pretensión.

    A su vez, denuncia la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación de la pregunta formulada al perito de parte, a fin de que explicase si existía error en el informe donde consta el nombre de " Amanda", en vez de el de " Piedad". Pregunta que, a su juicio, era esencial y pertinente, en tanto que pretendía "dar luz sobre una cuestión y para que la Sala tuviera información al tratarse de un tema especial, y incidiendo la respuesta en la pena de mi patrocinada".

  2. Como hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Por otra parte, según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

  3. La recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas, habiendo sido las dos desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia y que, en relación con la solicitud de alteración del orden de la práctica de la prueba, señaló, de un lado, con amplia cita de jurisprudencia de esta Sala, que la decisión del Tribunal de instancia se acomodó plenamente al tenor de la ley, y, de otro, que la sentencia invocada por la recurrente, lejos de contradecir lo decidido en la instancia, justificaba el acomodo a la ley de aquella decisión.

    Por lo que a la denegación de la pregunta formulada al perito se refiere, el Tribunal de apelación subrayaba que, además de por su impertinencia, no advertía en qué medida la indagación de ese extremo (esto es, si el informe se emitió por error con el nombre de la amiga y acompañante de la acusada) hubiese podido ser relevante para su defensa.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales apuntados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia de esta Sala, y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 y 3 LECrim.

    Sobre la denegación de petición de cambio en el orden de las pruebas, esta Sala tiene dicho con reiteración que no representa ningún quebrantamiento de forma como no entraña indefensión, dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente en todas las pruebas, de informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado; todo lo cual son medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

    Asimismo, hemos señalado (vid. STS 507/2020, de 14 de octubre, entre otras) que la decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la LECrim.

    Lo cierto es que un "usus fori" muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECrim.

    Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro "usus fori" muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

    Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECrim ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECrim que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

    En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el "usus fori" determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

    A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados ( STS 259/2015, de 30 de abril).

    Tampoco se aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles ( STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras).

    Por tanto, como acertadamente apunta el Tribunal de apelación, la decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal y en el caso actual no se ofrecen razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, sin que por ello deba entenderse que se mermaron las posibilidades de defensa de la recurrente.

  4. En cuanto a la indefensión que se dice sufrida por la denegación de la pregunta señalada, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

    En el caso, además de que el error en la prueba pericial apuntado era fácilmente constatable -puesto que así lo señaló el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia-, no constituyó óbice alguno para que ambas Salas sentenciadoras analizasen el contenido del informe pericial de parte, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses.

    En todo caso, porque la recurrente no justificaría la idoneidad objetiva de tal pregunta para alterar el resultado de las restantes pruebas de cargo que sobre la misma pesaban, tal y como expuso el Tribunal Superior de Justicia al tiempo de desestimar idénticos alegatos.

    En consecuencia, no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como quinto motivo, único que resta por analizar, la recurrente denuncia, al amparo de los artículos 849.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inadecuada aplicación de los artículos 368.1 y 369.1.5 del Código Penal.

  1. En el desarrollo del motivo, se remite a lo expuesto a lo largo de su recurso, afirmando que valorada la prueba practicada en el plenario con objetividad, rigor científico y con criterios de racionalidad, la cantidad de sustancia intervenida no alcanza la notoria importancia.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. El motivo debe inadmitirse. Tal y como expuso el Tribunal Superior de Justicia, la pretensión articulada por la recurrente sólo puede concebirse anudándola a la defensa de su informe pericial, que estima o calcula que la cantidad de cocaína pura disuelta en la solución viscosa que contenían las botellas de champú no supera los mínimos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del tipo agravado, lo que no se habría producido.

En efecto, la discrepancia que muestra con el método empleado por el laboratorio oficial para el análisis de las sustancias estupefacientes resultó ampliamente debatida en el plenario y resuelta, asimismo, por ambas Salas sentenciadoras, atendiendo a las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio oral por los peritos, exponiendo de forma razonada y razonable aquellos motivos por los que se decantaron por la mayor fiabilidad de los cálculos expresados en la analítica oficial frente al dictamen del perito de la defensa.

En definitiva, la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el tercer motivo de recurso, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre los extremos planteados en relación con la valoración de las pruebas periciales practicadas, pues, en puridad, no se está suscitando un problema de subsunción de los hechos declarados probados, sino una cuestión de índole probatoria que es ajena al presente cauce casacional.

Consecuentemente, se aprecia que el Tribunal de apelación ha motivado con suficiencia su respuesta a la cuestión planteada por la recurrente en orden a su discrepancia con la metodología y los resultados expresados en el informe pericial del laboratorio oficial y que la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia aplicado en la instancia se ajusta íntegramente a los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir y en los que se expresa que en la maleta de la recurrente se halló "una botella con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 890,39 gramos y una pureza del 62,8% (559,16 gramos de cocaína pura) y una segunda botella con una sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 1.014,01 gramos y pureza del 65,1% (660,12 gramos de cocaína pura)".

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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