STSJ Comunidad Valenciana 287/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2021
Fecha20 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2020-0015692

Rollo de Apelación Nº 285/2021

Procedimiento Abreviado Nº 84/2021

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Cuarta

Procedimiento Abreviado Nº 634/2020

Juzgado de Instrucción Nº 7 Valencia

SENTENCIA Nº 287/2021

Iltmo. Sr. Presidente

  1. Carlos Climent Durán

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. Antonio Ferrer Gutiérrez

    Dª Carmen Llombart Pérez

    En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 441/2021, de fecha 15 de julio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 84/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Valencia con el numero 634/2020, por delito contra la salud pública.

    Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y dirigido por el Letrado D. JORGE SALT MARZO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. ALVARO TEROL GARAULET; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Sobre las 17:00 horas del día 6 de mayo de 2020, D Joaquín (pasaporte NUM000), natural de Ghana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, contactó a la altura de la c/ Arte Mayor de la Seda nº 41 de la ciudad de Valencia con Nicanor para, en el interior del patio del citado inmueble. Efectuar un intercambio por el que el acusado recibió del Sr. Nicanor un billete de 10€, entregando el encausado a aquél una bolsita que contenía en su interior sustancia que, debidamente analizada por el Instituto nacional de Toxicología, ha resultado ser de heroína con un peso neto de 0Ž25 gramos (12%), sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sometida a fiscalización internacional, incluida en las Listas de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961.

Sustancia que el acusado poseía con el propósito de destinarla a su venta a terceros, así como el peculio aprehendido era fruto de su actividad de venta.

Observada la ilícita acción por los agentes de la Policía nacional practicaron la inmediata detención del acusado encontrando en su poder la suma de 23€, así mismo a consecuencia de la aprehensión descrita, se practicó por Auto de fecha 6/5/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de valencia , Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio del acusado sito en la puertita número NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de la ciudad de valencia, ocupando en el interior del dormitorio del acusado:

  1. un envoltorio de plástico conteniendo sustancia que, debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, ha resultado ser de cocaína con un peso neto de 9Ž2 gramos (14%) sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sometida a fiscalización internacional, incluida en las Listas de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961.

  2. un envoltorio con cuatro dosis distribuidas conteniendo sustancia que, debidamente analizada por el Instituto nacional de Toxicología, ha resultado ser de heroína, con un peso neto de 0Ž89 gramos (9%) sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sometida a fiscalización internacional, incluida en las Listas de la Convención Unica de Naciones Unidas de 1961.

  3. una bolsa con recortes circulares de plástico.

  4. la cantidad de 1.600€ distribuida en 18 billetes de 50€, 24 billetes de 20€ y 22 billetes de 10€

Sustancias y peculio que igualmente el acusado poseía con el propósito de destinarlas a su venta a terceros, así como el dinero resultaba fruto de su ilícita actividad de venta

El valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida asciende a la suma de 546€ respecto de la cocaína, y de 57Ž53€ tratándose de la heroína".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Joaquín como autor de un delito consumado CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.800 euros, con 15 días de Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago, así como al decomiso y destrucción de la droga intervenida ( incluidas las muestras de seguridad una vez sea firme la sentencia ) y comiso de los objetos y dinero intervenidos y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional de Drogas). Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Joaquín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar se reproduce la petición de nulidad deducida en primera instancia sobre la base de entender que no consta acredita debidamente la cadena de custodias de la droga intervenida, lo que en consecuencia entiende deberá determinar la improcedencia de tomar en consideración dicha prueba.

Tal como señala la STS, núm. 332/2019 de 27 de junio haciendo referencia a una consolidad doctrina de esa Sala (con mención STS núm. 541/2018 de 8 Nov. 2018; 460/2016 de 27 de mayo; 675/2015 de 10 de noviembre; 129/2015, de 4 de marzo; 725/2014 de 3 de noviembre; 587/2014 de 18 de julio; 1/2014 de 21 de enero; 339/2013, de 20 de marzo; 607/2012 de 9 de Julio; 129/2011 de 10 de Marzo, entre otras) la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. Constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. Por tanto no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial.

En este tema hay que distinguir que una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes a lo largo de los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, que no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad.

Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad.

En tal sentido la STS núm. 598/2021 de 7 de julio, a modo de ejemplo indica que deficiencias como: una defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba; falta de constancia del número de diligencias;...

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