STS 254/2021, 18 de Marzo de 2021

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2021:930
Número de Recurso2024/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución254/2021
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 254/2021

Fecha de sentencia: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2024/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2024/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 254/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 2024/2019 por infracción de ley interpuesto por D. Carlos y D. Celestino representados por la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño bajo la dirección letrada Dª Mª de la Paz Alarcón Frasquet; por Dª. Estibaliz representada por la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño bajo la dirección letrada de D. José Alberto Barco García; y por Dª Florencia representada por el procurador D. Xavier Goñi Echeverría bajo la dirección letrada de Dª Angeles Chinarro Pulido, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2019. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción num. 1 incoó Procedimiento Abreviado num. 42/07, por delito blanqueo de capitales y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Rollo 7/17), que con fecha 4 de marzo de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: " Estibaliz durante los años 2001 a 2007 administraba las ganancias ilícitas que su compañero Fructuoso, después fallecido, obtenía del tráfico de drogas y también se dedicaba a introducirlas en el mercado lícito lo que era consentido por Fructuoso, para ello durante ese tiempo se puso de acuerdo con Carlos, Celestino y Florencia con el objetivo de canalizarlas en el tráfico mercantil, de modo que ella no apareciera como titular de bienes.

Al principio del periodo gracias a la constitución de sociedades, Estibaliz consiguió adquirir en el mercado legal inmuebles a nombre de las mismas, utilizando en algunos casos el nombre supuesto de Consuelo y posteriormente fueron sus familiares arriba identificados quienes constituían las sociedades para continuar adquiriendo bienes inmuebles.

Entre los años 2001 y 2007 Estibaliz no realizaba actividad laboral o económica lícita de las cuales percibiera ingresos económicos y pese a ello, consta que en el año 2006 tuvo ingresos por 60.519,15€ en concepto de entradas invisibles y realizó gastos por importe de 191.775,98€.

En concreto y con su verdadera identidad adquirió los siguientes bienes inmuebles sin haber obtenido ingresos económicos por actividad laboral o económica lícita:

_ Chalet sito en e PARAJE000, Alter (Alicante), finca registral núm. NUM000, inscrita el 25 de noviembre de 2004 por 150.000 €.

_ Apartamento en el conjunto residencial DIRECCION000, sito en partida DIRECCION001, calle DIRECCION000 NUM001 de Alfaz del Pi (Alicante), finca registral de Callosa d'en Sarria núm. NUM002 y plaza de garaje en el mismo conjunto que se corresponde a finca NUM003, en 23 de junio de 2004 por 103.674, 59€.

_ Piso en el EDIFICIO000, en su planta NUM004, en la Partida DIRECCION001, Alfaz del Pi (Alicante) y plaza de garaje, inscritos como finca registral núm. NUM005 y NUM006 de Callosa, adquiridos en 15 de febrero de 2006.

_ En el año 2004 entregó la cantidad de 60.900 € como señal para adquirir un apartamento y plaza de garaje que se iban a construir por la mercantil Residencial Prat del Bosc S.L, situado en la CARRETERA000, en el Poble de Ransol, parroquia DIRECCION002, en Andorra, según contrato privado de compra - venta de 20 de diciembre de 2004, siendo el precio global de 406.000€.

_ Asimismo es titular mediante escrituras públicas de bienes inmuebles en el Estado de Anzoátegui (Venezuela):

Una parcela de terreno con muelle distinguida con las letras y números NUM007, y otra parcela de terreno con muelle núm. NUM008, ambas en el complejo turístico DIRECCION003, zona DIRECCION004, Sección DIRECCION005, municipio Licenciado Diego B. Urbaneja, ambas

compradas en escrituras de 6 de mayo de 2003, por importe respectivo, de 170.000 bolívares y 115.000 bolívares.

También sendas parcelas de terreno y bien hechuras sobre ellas construidas, en el citado complejo; la sita en la Urbanización DIRECCION004 núm. NUM009 por importe de 410.0000.000,00 bolívares según es 28 de mayo de 2004; la situada en la URBANIZACION000, núm. NUM010 por importe de 400.000.000,00 bolívares según escritura de 10 de junio de 2004.

Los inmuebles fueron decomisados por la sentencia de 28 de febrero de 2011 en la que fue condenada.

Cuentas bancarias en el Banco Popular de Alicante:

_ Cuenta de préstamo con garantía hipotecaria númm. NUM011. Al día 4 de agosto de 2006 figuraba un capital pendiente amortizar por importe de 156.594,46 €. _Cuenta de ahorro NUM012, con saldo de 19.043,36 € a fecha 10 de octubre de 2006.

- En la entidad bancaria andorrana ANDBANC, la cuenta cifrada NUM013 y una renta fija con saldo de 215.073,96 € bloqueados en diciembre de 2006.

Titular de los vehículos Mini Cooper .... PSX adquirido en 12 de febrero de 2016, decomisado por sentencia de 2011 y otro turismo Mini Cooper S Man, .... KJY, adquirido en 2004.

Sociedades constituidas a su nombre:

En 6 de marzo del año 2006, constituyó OMEGA INTERPLUS CONSTRUCCIONES S.L ,CIF B54081245 con una participación del 76% siendo el otro socio administrador Carlos María además de administrador único, con un capital desembolsado de 3.100€; domicilio social en la calle J Sebastián Bach, Edificio Finalbir, playa del Albir, sito en el municipio de Alfas del PI ( Alicante); objeto social la compra venta y explotación de fincas rústicas y urbanas, promoción y rehabilitación de todo tipo de inmuebles.

Sociedades constituidas con identidad supuesta:

1-NARABRUZ,S.L de la que es socia única y administradora única desde su constitución en 3 de octubre de 2001, siendo el capital desembolsado de 3.006,00€. Tiene domicilio social en La Nucia (Alicante) y su objeto es la compraventa y alquiler de inmuebles.

_ La sociedad adquirió el local comercial núm. 29 con plaza de garaje aneja en el área comercial Puerta del Sol, aparece con núm. 15.401, mediante préstamos hipotecario de 153.000€ con Banesto, la cual ha sido objeto de ejecución hipotecaria en el procedimiento 12/08 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Villajoyosa.

También es titular del vehículo Kia Río ....-HWG y de la moto Bombardier.

Aparece como titular de estas otras fincas registrales: _Vivienda en La Nucía unifamiliar, en la URBANIZACION001 inscrita como finca núm. NUM014 de Altea.

_ Aparcamiento NUM015 sito en la CALLE000 de Altea, finca del Registro de Altea núm. NUM016.

_ Aparcamiento NUM017 sito en la CALLE000 de Altea, finca del Registro de Altea núm. NUM018.

  1. CAMAMU, S.L constituida el 23 de septiembre de 2003 por NARABRUZ, S.L (representada por Consuelo) la cual adquiere 1.503 participaciones por valor de 1.503 € y por Ángela con la misma participación. Es administradora única desde 17de febrero de 2005. El domicilio social se ubica en Benidorm y cuanta con el mismo objeto social que la anterior.

    _ Titular de la cuenta NUM019 en el Banco de Valencia (oficina principal de Benidorm) abierta el 17 de marzo de 2005, con saldo de 49.307, 81€ bloqueado en septiembre de 2006.

    La sociedad tiene concedidos sendos préstamos núm. NUM020 y NUM021 formalizados el 8 de abril de 2005 y vencimiento el 5 de mayo de 2025 por importes de 427.000€ y 42.000 €, figurando como garante la mercantil NARABRUZ, S.L.

    _ Titular de la cuenta NUM022 en Bancaja (oficina de Benidorm) abierta el 17 de marzo de 2005, con saldo de 49.307, 81€ bloqueado en septiembre de 2006.

    INMUEBLES:

    _ Adquiere en 3 de noviembre de 2003 por 308.000€ la finca registral NUM023, en el Mascarat de Altea, con una superficie de 19.500 metros cuadrados; formada por parcelas NUM024, NUM001 y NUM025 del POLIGONO000.

    _ En 8 de abril de 2005, 13 inmuebles a la entidad Benikunta, S.L por 469.500€. CAMAMU se subrogó en las hipotecas por la cantidad de 243.900,73 € constituyendo aval NARABRUZ, SL.

    _ Finca rústica, sita en PARAJE001, terreno de secano, con una superficie de 16 áreas y 72 centiáreas, adquirida el 30 de mayo de 2005, finca registral de la Nucia núm. NUM026. Trabada con anotación preventiva de embargo a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por un total de 4.411,28 €.

    _ Fincas en el término de Alfaz del Pi inscritas en el Registro de Callosa d'en Sarria, consistentes en plazas de garaje en la CALLE001 núm. NUM001, complejo residencial allí ubicado, con números registrales: NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, y cada una de ellas está afecta a hipoteca del Banco de Valencia para responder de 6.000 euros de principal.

    _ Titular de las fincas de Alfaz del Pi del mismo Complejo Residencial Turístico de la CALLE001 ( registro de Callosa d'en Sarria) que consisten en un apartamento inscrito como finca núm. NUM034, gravado con hipoteca a favor del Banco de Valencia para responder de 61.000 euros, más otros tres apartamentos en el mismo Complejo, fincas registrales núm. NUM035, NUM036, NUM037, grabadas con diferentes hipotecas a favor del Banco de Valencia.

    Las fincas han sido objeto de ejecución hipotecaria.

    También es titular de sendos trasteros que constan como fincas registrales núm. NUM038 y NUM039.

    -Dominio sobre la finca núm. NUM040 de Benimantell, trozo de tierra secano, partida DIRECCION006 o DIRECCION007.

    _ Propietaria de los vehículos: Ford Focus ....-SHH y Toyota Yaris E-....-AJ.

  2. GILLIAN ROUND, S.L, socia única desde 2001. Capital desembolsado y suscrito 93.158,00€. _Titular del vehículo BMW 323 ....-.... adquirido en 2004. _ Titular de las fincas registrales núm. NUM041 y NUM042 del Registro de Jávea. Estas fincas fueron aportadas en la constitución de la mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS LA GRANAELLA, SL por su 50% de participación en el capital social.

    Asimismo participa en la sociedad Escuna Charter, SL.

  3. FERRIAL ALQUILER DE MAQUINARIA, SL. Constituida por NARABRUZ, como socio único en 17 de febrero de 2005 figurando como administradora única Consuelo.

    El capital social asciende a 480.000€, tiene domicilio social en Benidorm y objeto social el transporte de mercancías por carretera.

    Titular de una cuenta bancaria NUM043 representada por Consuelo y titular de varios vehículos, camiones y maquinaria pesada decomisados en virtud de la sentencia.

    -Titular de varios vehículos como Peugeot Partner ....-HGB, Renault Master ....-ZVN, Renault Express U-....-LC, Renault Express E-....-JV, Citroen C15 E-....-GW, Citroen ....- VY, Fiat Punto E-....-PR, Opel Astra U-....-RM, así como de varios camiones de la marca DAF y maquinaria pesada, todo lo cual ha sido decomisado en el procedimiento seguido contra la acusada por delito contra la salud pública.

  4. DESARROLLO URBANISTICO LA GRANADELLA, SL que fue constituida en 3 de diciembre de 2004. Capital social 480.000 euros y objeto social la intermediación en operaciones inmobiliarias y la explotación de inmuebles. Son sus socios la dicha GILLIAM ROUND,SL y RESIDENCIAL LA GRANADELLA, SL.

    GILLIAM ROUND, SL aportó sendas fincas rústicas en partida DIRECCION008 núm NUM041 y NUM042 del Registro de Jávea y la otra sociedad fundadora RESIDENCIAL LA GRANADELLA, S.L las fincas registrales de Jávea núm. NUM044 y NUM045 (urbanas en la partida DIRECCION008) adquiridas el día de su constitución con el 50% del capital social aportado por el socio RESIDENCIAL LA GRANADELLA, SL.

    Los bienes aportados por la mercantil RESIDENCIAL LA GRANADELLA, SL por el 50% de su participación eran de procedencia lícita, comprendiendo no solo las dichas fincas sino dinero efectivo hasta alcanzar la suma de 240.000 euros, mitad del capital social.

    Resultan administradores mancomunados Consuelo, Victorino y Jose Luis.

    _ Cuenta en Banco Popular núm. NUM046 con saldo de 16.901,38€, bloqueado en septiembre de 2006.

    _ Cuenta de imposiciones núm. NUM047 con saldo bloqueado de 54.000€.

  5. ESCUNA CHARTER, SL.

    Son socios constituyentes NARABRUZ,SL, otro acusado no afecto a la presente y Consuelo siendo administradora única ésta desde 9 de diciembre de 2004.

    El capital desembolsado y suscrito asciende a 113.100,000€.

    Objeto social la venta y explotación de embarcaciones y equipos complementarios. 7.KERVICH, SL, socia única y administradora Consuelo desde 19/05/2006, siendo el capital desembolsado y suscrito de 4.000,00€.

    Titular de la cuenta NUM019 en el Banco de Valencia (oficina principal de Benidorm) abierta el 17 de marzo de 2005, con saldo de 49.307, 81€ bloqueado en septiembre de 2006.

  6. CUMANA BENIDORM, SL. Las mercantiles NARIBRUZ, SL y ELDIASUR, SL son los socios al 50%, la primera representada por Consuelo, quien transmite su participación por 60.000 € y la segunda representada por Celestino, hermano de Estibaliz el cual transmite a Miriam la participación de ELDIASUR el mismo día 29 de marzo de 2005. El domicilio social se encuentra en Benidorm y objeto social la venta y explotación de productos de hostelería.

    Es administrador único desde entonces Camilo.

    _ Titular de la cuenta de Bancaja NUM048 con saldo de 8.451,78€ bloqueado en septiembre de 2006.

    Sociedades en las que intervienen sus familiares Celestino y Carlos, éste último hijo de Estibaliz y su madre Florencia, además de CUMANA BENIDORM, SL:

  7. EDALSIUR S.L constituida el día 10 de noviembre de 2000 por Consuelo y Camilo, siendo Consuelo administradora única.

    El día 15 de febrero de 2001 Consuelo adquirió toda las participaciones sociales y el 28 de febrero de 2002, Celestino se constituye en socio único y administrador de la referida sociedad cuyo objeto es la explotación de negocios de hostelería.

    Es titular de la cuenta corriente núm. NUM049 del banco Santander.

    Titular de la finca registral núm.13.579 de Alfaz del Pi, local comercial núm.9 sito en la planta baja del edificio PLAYA MAR III, en el Paseo del Mare Nostrum de Alfaz del Pi, según escritura de 29 de junio de 2001, con una hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano de 81.136,63 € de principal.

  8. KERISUT 99,SL, se constituyó en 8 de septiembre de 2005 por Carlos y por Celestino en representación de EDALSIUR siendo ambos administradores solidarios . Tiene como objeto social la compra de inmuebles y negocios de hostelería. Capital social de 9.000€ desembolsado y suscrito.

    Bienes adquiridos en 3 de octubre de 2005:

    _ Finca de Alfaz del Pi núm. NUM050, plaza de garaje núm. NUM051 en sótano del edificio denominado DIRECCION009, sito en la CALLE002, partida DIRECCION001 de Alfaz. Hipoteca a favor del Banco de Valencia por 5.500€.

    _ Finca de Alfaz del Pi núm. NUM052, plaza de garaje NUM053, en el mismo edificio con idéntica carga hipotecaria.

    _ Finca de Alfaz del Pi núm. NUM054, plaza de garaje NUM055, en el mismo edificio con idéntica carga hipotecaria.

    _ Finca de Alfaz del Pi núm. NUM056, plaza de garaje NUM057, en el mismo edificio con idéntica carga hipotecaria.

    _ Finca de Alfaz del Pi núm. 18.386, local comercial núm. 1, en planta baja del bloque dos del mismo edificio con una hipoteca a favor del Banco de Valencia por un principal de 470.000 €. - Es titular de la cuenta NUM058 del Banco de Valencia,oficina principal de Benidorm, abierta el 31 de agosto de 2005, con saldo de 39.586,82 € bloqueados en septiembre de 2006 y titular del préstamo núm. NUM059, formalizado el 3 de octubre de 2005 y vencimiento 5 de octubre de 2006 por importe de 492.000 €, figurando como garantes las mercantiles NARABRUZ Y EDALSIUR.

  9. TREBOR 44 S.L se constituyó el 8 de septiembre de 2005 por

    Carlos y por Celestino en representación de EDALSIUR siendo ambos administradores solidarios con un total de 6.000 € de capital desembolsado. Gestionaba un restaurante _Cap Blanch Loung Bar sito en calle Juan Sebastián Bach, play de Albor y la embarcación DIRECCION010.

    -Titular de la cuenta NUM060, abierta el 2 de septiembre de 2005, con saldo de 17.462,22€ bloqueado; de la cuenta corriente en el banco Popular NUM061 con saldo en octubre de 2006 de 9.611,75 €.

    Ademas de haber accedido a la propiedad de inmuebles en las sociedades como personas físicas sin contar con ingresos en nuestro país, también eran titulares de otros bienes.

    En el caso de Carlos, que no desempeñaba trabajo alguno ni percibía ingresos declarados, en el año 2005 realizó pagos por importe de 27.799,99€ adquiriendo los vehículos Volkswagen Golf ....-THR, tasado en 2011 en 7.260 € y el Land Rover Free Lander .... , tasado en 2011 en 7-870€. y adquiere las sociedades Kerisut 99 SL y Trebor 44, SL.

    En el año 2007 adquirió la motocicleta Harley Davidon ....-NVC , que fue tasada en 15.240€ en el año 2011.

    _ Celestino es dueño de la finca en Alfaz del Pi núm. NUM062 del registro de la propiedad de Callosa d'en Sarria adquirida el 26 de septiembre de 2002 mediante hipoteca de 120.242,42€ de la que es titular junto a su esposa Estela.

    Estibaliz estaba detrás de las tres sociedades y sus familiares tenían conocimiento de la procedencia del dinero obtenido del narcotráfico para adquirir acciones suscribiendo el capital social e inmuebles a nombre de las sociedades y directamente como personas físicas en el caso de Celestino.

  10. Estibaliz controlaba la mercantil ALQUILERES MASCARAT, S.L de la que eran socios sus progenitores, Florencia y Remigio no enjuiciado al haber sido declarado el sobreseimiento de su causa.

    La mercantil se constituyó el 7 de octubre de 2004 con un capital social de 240.600€ mediante la aportación de la vivienda sita en residencial DIRECCION011, CALLE000 , bloque NUM063 de Altea. Esta vivienda fue adquirida el 10 de junio de 2004 por los progenitores de Estibaliz por 240.404,84€.

    En la constitución de la sociedad intervino Consuelo como intérprete.

    No consta que realizara trabajo ni percibiera ingresos económicos declarados, pese a lo cual adquirió en 2005 el vehículo W.Passat- ....-FO por importe de 13.500€ a la empresa auto viva y es también titular del vehículo Seat Altea ....-CCK adquirido en 2008 y tasado en el año 2011 en 9.860€.

    En el año 2007, compra en unión de su esposo la vivienda sita en Alfaz del Pi, CALLE003 núm. NUM064 por importe de 170.000 € interviniendo como intérprete Consuelo.

    Por sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Nacional, Estibaliz fue condenada junto a otras personas contra las que no se dirige esta acusación por un delito contra la salud pública por hechos acaecidos en abril de 2006 Carlos relativos a la incautación de 2.981,39 kilogramos de cocaína, procedente de Venezuela con destino al puerto de Campomanes de Altea en el velero DIRECCION012, que se había empezado a gestar en 2006.

    En dicha sentencia se acuerda el decomiso de los vehículos incautados a los condenados: el Mini Cooper matrícula .... PSX a Estibaliz; Land Rover Free Lander .... a Carlos; vehículo Land Rover ....-FWT a Celestino, también Kia Río, matrícula ....-HWG, Ford Focus, matrícula ....-SHH, Audi TT, matrícula ....-PTW, BMW 318 I, matrícula ....-GSL, Volskswagen Passat, matrícula ....-FO.

    Así como los incautados a las empresas FERRIAL S.L, CAMAMU y NARABRUZ, camiones y maquinaria pesada a incautados a FERRIAL S.L, barcos y vehículos acuáticos incautados, como los veleros DIRECCION013, yate DIRECCION010, catamarán y motos acuáticas, además del dinero hallado en la residencia y en la detención de Estibaliz (más de 60.000€) y el incautado a las empresas FERRIAL S.L, CAMAMU y NARABRUZ.

    Entre la declaración como investigados de los acusados como presuntos partícipes de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico en el año 2006 y la celebración de la vista han transcurrido más de ocho años".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Estibaliz como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200.000,00 EUROS con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

CONDENAMOS a Carlos como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION, su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000,00 EUROS con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

CONDENAMOS a Celestino como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION, su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000,00 EUROS con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

CONDENAMOS a Florencia como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de PRISION, su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 250.000,00 EUROS con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

SE IMPONE EL DECOMISO DE TODOS LOS INMUEBLES, VEHÍCULOS, ACTIVOS FINANCIEROS Y SALDOS DE CUENTAS BANCARIAS DESCRITOS EN EL RELATO DE HECHOS PROBADOS, EXCEPTO LAS FINCAS NÚM. NUM044 Y NUM045 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JAVEA, ADQUIRIDAS POR LA MERCANTIL DESARROLLOS URBANÍSTICOS LA GRANADELLA, SL Y EL SALDO DE LA CUENTA BANCARIA DE LA QUE ES TIULAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS LA GRANAELLA, SL así como el activo de la cuenta de imposiciones núm. NUM047 al proceder de la aportación efectuada por la mercantil RESIDENCIAL LA GRANADELLA, SL.

SE IMPONEN A LOS CONDENADOS LAS COSTAS EN PARTES PROPORCIONALES.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, Ministerio Fiscal y, en su caso, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Carlos, de D. Celestino, de Dª. Estibaliz, y de Dª Florencia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Dª Estibaliz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 CE.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de legalidad reconocido en el artículo 9.3 CE.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2º y 70.2 del CP.

    El recurso interpuesto por D. Carlos y D. Celestino se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  7. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 del CP.

  8. - Al amparo en el artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de los artículos 301 y 66.1.2 del CP.

    El recurso interpuesto por Dª Florencia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. -Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 301 del CP.

  10. - Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

  11. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó el 4º motivo del recurso interpuesto por Dª Estibaliz y asimismo apoyó parcialmente los motivos 2º y 4º del recurso interpuesto por D. Carlos y Celestino, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Estibaliz

PRIMERO

Comenzaremos dando respuesta al recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Estibaliz, a quien la sentencia recurrida condenó como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 segundo párrafo del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión, con las correspondientes accesorias, y multa 1.200.000,00 EUROS con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

Plantea un primer motivo de recurso con la cobertura del artículo 5.4 LOPJ que denuncia infracción constitucional por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Tal vulneración se habría producido en el curso de las intervenciones practicadas en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Benidorm, de las que acabó conociendo la Audiencia Nacional, cuya sentencia fue confirmada por la de esta Sala. Investigaciones de las que, según el recurso, deriva el procedimiento que ahora nos ocupa.

Explica en el desarrollo argumental del motivo, que el escrito que sirvió de soporte a la interceptación telefónica en aquella causa se aportaron datos que implicaban al esposo de la recurrente y a ella misma en operaciones destinadas a introducir en España importantes cantidades de cocaína, y al blanqueo de las ganancias derivadas de tal actividad, todo ello enmarcado en una investigación de la que estaba conociendo el Tribunal de Grande Instancia de Renne en Francia. Elementos de incriminación que el Juez autorizante se limitó a dar por buenos, sin realizar una mínima comprobación de su veracidad, ni en aquel momento ni con posterioridad, por lo que entiende el recurso que tal auto debe considerarse nulo. Nulidad que derivaría, no de falta de motivación fáctica, sino de la ausencia de control judicial respecto de la veracidad de las informaciones suministradas por agentes extranjeros, y que proyectaría su efecto en el presente procedimiento porque, según dice, todo él deriva de aquellas intervenciones.

No consta que tal cuestión fuera introducida formalmente en el debate contradictorio que el juicio propicia. Nada dice el recurso al respecto y la sentencia omite cualquier referencia a una impugnación en este sentido.

  1. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación tiene una finalidad revisora de lo actuado en las instancias precedentes, que queda desbordada cuando se formulan ex novo y per saltum alegaciones relativas a cuestiones que, pudiendo haberlo sido, no se suscitaron anterioridad. Lo contrario obligaría a esta Sala a abordar aspectos sobre los que los tribunales que le precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

No obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. Cuando se trate de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y que pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

No nos encontramos en ninguno de tales supuestos. Cierto es que la sentencia recurrida en alguno de sus fragmentos alude a conversaciones telefónicas, aunque sin datos suficientes para entender que proceden exactamente de las intervenciones a las que el recurso remite. Pero aun cuando existiese tal relación, su constitucionalidad fue cuestionada en aquel procedimiento, en el que la ahora recurrente fue parte, y avalada por este Tribunal de casación en la STS 812/2012, de 25 de octubre, por lo que la cuestión ya ha sido resuelta. El voto particular discrepante en el que se apoya ahora el recurso para reproducir extemporáneamente la queja en su momento desestimada, no resta eficacia al pronunciamiento del Tribunal que respaldo la regularidad de la intervención acordada.

Lo dicho sería bastante para desestimar el motivo, pero aún podemos traer a colación la doctrina de esta Sala en un supuesto que guarda similitudes con el que el recurso plantea. Esto es, el caso injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento. La desigual respuesta jurisprudencial determinó que se acometiera la unificación de la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009, en el que se acordó: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada". Ahora bien, concluyó "Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba". Es decir, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias (entre otras SSTS 777/2009, de 24 de junio; 817/2012, de 23 de octubre; 892/2013, de 27 de noviembre; 499/2014, de 17 de junio; 171/2015 de 19 de mayo; o 271/2017, de 18 de abril).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también con apoyo en el artículo 5.4 LOPJ denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Sostiene que la prueba contenida en la causa no ha conseguido superar el listón de las meras sospechas policiales, ni demostrar de forma fehaciente la participación de la recurrente en los hechos objeto del procedimiento. Admite la creación del entramado empresarial que la sentencia de instancia describe, y la titularidad de los bienes que en la misma se expresan. Sin embargo, opone que se ha presumido, sin ninguna base fáctica, que dichos bienes tenían origen en una actividad de tráfico de estupefacientes desarrollada por su marido, hoy fallecido. Que los 400.000 euros que según la declaración que prestó en las actuaciones (que identifica como obrante el folio 1128) detrajo del patrimonio de su marido, en su caso, integraría un delito de apropiación indebida. Que la condena de que fue objeto por delito contra la salud pública no justifica la inferencia del Tribunal, en cuanto que se ha sustentado en hechos que son posteriores a la adquisición de los bienes que se describe, que además no reportaron beneficios al resultar desarticula la operación. Al hilo de ello resalta que algunas de las sociedades cuya constitución recrea el relato de hechos probados de la resolución recurrida, se llevaron a cabo en 2001, coincidiendo con la llegada a España de la acusada, mientras que los hechos de los que dimanó la condena ratificada por este Tribunal en su STS 812/2012, de 25 de octubre, tuvieron lugar a lo largo del año 2006.

Alega que lo único que se ha podido determinar es que era titular de una serie de sociedades y de determinados bienes, pero se ha presumido sin ninguna base fáctica que los mismos tenían su origen en el tráfico de drogas.

Que en la causa concurren elementos suficientes para descartar que su origen fuera el tráfico de drogas, pues varias sociedades se constituyeron en el año 2001, año en que la acusada llegó a España, es decir, cinco años antes de cometer el hecho que motivo su condena por tráfico de drogas, sin que existan indicios de que entonces ni ella ni su esposo Fructuoso estuvieran implicados en esta clase de actividades. Tampoco se ha acreditado el patrimonio que poseían antes de establecerse en España y mucho menos su origen. En consecuencia, dice, se ha caído en el razonamiento circular de colegir que, dado que la recurrente ha sido condenada por un delito de tráfico de drogas, todo su patrimonio procede de dicha actividad, obviando que el delito, además de haberse cometido con posterioridad a las supuestas operaciones de blanqueo, no les reportó ningún beneficio al haberse frustrado el transporte de la cocaína como consecuencia de la intervención de las fuerzas policiales.

Sostiene que el Tribunal sentenciador ha prescindido de la valoración de ciertos datos que habrían quedado constatados a lo largo de la instrucción de la causa y que abonarían la exculpación de la acusada. En la declaración que ella misma prestó en el mes de agosto de 2006 (f. 1128 y ss.) dijo que hacía más de un año y medio que no vivía con su marido y que, poco a poco, le había ido detrayendo casi 400.000 euros; dinero con el que compró las propiedades inmobiliarias. Esta declaración quedó corroborada con el testimonio prestado por Ezequias (f. 1036), que declaró que en el mes de mayo de 2006 la recurrente le dijo que su marido la había maltratado y quería separarse; con el hecho de haber constituido en el mes de febrero de 2006 la sociedad Omega Interplus, con la que pretendió comenzar un nueva actividad empresarial totalmente desvinculada de su marido; y con la declaración prestada por Fructuoso (f. 4135 y 5114), que manifestó que estaba separado de su mujer desde hacía un año y vivía fuera de su casa desde el mes de abril, un mes antes de partir hacia Venezuela, aclaró que todas sus propiedades están nombre de la recurrente por los problemas que él tiene con la justicia, limitándose Estibaliz a hacer lo que él le ordenaba, precisando que las sociedades Narabuz, Ferrial, Escuna y la mitad de Desarrollo Urbanístico la Granadella son de su propiedad y se constituyeron con el dinero que él aportó.

Alude a la explotación de un Club de alterne cono fuente de los ingresos del Sr. Fructuoso, o que este tenía una amante que se encargaba de gestionar su dinero. De todo ello deduce como verosímil que la acusada actuara bajo la amenaza de su esposo.

Añade que se han obviado las cargas que gravan los bienes que se han descrito, y de la existencia de diversos créditos solicitados para su adquisición que superan los 2 millones de euros, actividad crediticia que entiende justifica la procedencia de gran parte de su patrimonio. Y muestra su discrepancia con la afirmación de que carecía de ingresos lícitos. Sostiene que desarrollaba actividad económica canalizada a través del entramado empresarial que dirigía, prueba de ello es que algunas de las empresas que se citan en los hechos, como Camamu o Ferrial contaban con trabajadores en plantilla.

El argumentario expuesto no está exento de cierta contradicción. Por una parte se dice que la acusada actuaba a partir de ganancias obtenidas del negocio de su esposo, incluido el tráfico de drogas, pero que lo hacía amenazada por él, y de otros se describe una emprendedora y exitosa gestión empresarial desvinculada de un ilícito origen.

  1. Decíamos en la STS 895/2014, de 23 de diciembre que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

    En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales recordaba la STS 238/2016, de 29 de marzo, (con cita de las SSTS 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo) que "el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, de 4 enero)".

    En el mismo sentido, la STS 693/2015 de 12 de noviembre, con remisión a las anteriores SSTS 228/2013, de 22 de marzo y STS 1286/2006, de 30 de noviembre, apuntó que en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, que queda colmado con que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia. Y en el mismo sentido la STS 29172017, de 26 de abril.

    En cuanto a la prueba coincide la jurisprudencia desde antiguo en que por lo general será la indiciaria la que nos permita obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto.

  2. En el caso que nos ocupa contamos con un dato de especial potencia incriminatoria. Estibaliz fue condenada por sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 812/2012, de 25 de febrero de 2012, por su participación en un delito de tráfico de cocaína, sustancia que su esposo, fallecido en el año 2010, había comprado a proveedores sudamericanos y transportado, junto con otros condenados, en un velero de su propiedad. Se intervinieron 2.981'39 kgs. de cocaína, con una riqueza media del 73'86%, y valorada en 101.508.686'52 euros, y posteriormente otros 2014'8 gramos, con una riqueza media del 80'56%. Asimismo se declaró probado que esta recurrente, que usaba el nombre falso de Consuelo, participó haciendo los encargos que le ordenaba su esposo y sirvió como intermediaria entre este último y la red sudamericana.

    Cierto es que se trata de hechos que tuvieron lugar en el año 2006, sin embargo, tiene razón la Fiscal cuando apunta que la envergadura de esta operación delata que no se trató de una actuación aislada ni de una implicación de quien se inicia en la actividad. Por el contrario, es propia de quien se encuentra introducido en el medio, y sugiere, tal y como apuntaron los informes policiales y se desprende de los antecedentes de Fructuoso, que antes existieron otras, pues desde una observación lógica de la realidad nadie compromete 101 millones de euros en la compra de tres toneladas de cocaína sin conocer antes a los proveedores y los riesgos que podía entrañar la transacción y el transporte de tan importante cantidad de cocaína.

    Ni siquiera el recurso cuestiona que el esposo de la acusada se dedicara previamente a esa actividad. Incluso, según razonó la Sala sentenciadora, ella misma declaró en el año 2006 conocer que Fructuoso tenía contactos en Isla Margarita y en Colombia con gente dedicada al negocio de la droga que él importaba, obteniendo un dinero que luego invertía en la compra de diversos bienes a través de las sociedades inscritas a nombre de la acusada. Y de lo que no cabe duda alguna es de que la ahora recurrente intervenía directamente en la gestión patrimonial y empresarial de ese dinero. Así se deduce palmariamente de las operaciones que el factum describe, y quedó además reforzado con la declaración en el acto del juicio del funcionario de policía nº NUM065, quien destacó que Fructuoso poseía la documentación original de todas las operaciones realizada para el blanquear el dinero y la recurrente tenía una copia de la misma documentación.

    No discute el recurso, ya lo hemos apuntado, la realidad de las operaciones que se relatan en el hecho probado, de otro lado acreditadas a través de la prueba documental y el informe patrimonial incorporado a las actuaciones y ratificado en juicio, cuya idoneidad para integrar la tipicidad del artículo 301 queda también fuera de toda duda (adquirió inmuebles, constituyó empresas, operó con bancos, etc).Una ingente actividad económica en la que, además, involucró a varios miembros de su familia, sin que conste la realización por su parte de una actividad laboral o económica lícita. Y obvia el recurso un dato sumamente relevante en orden a sustentar la inferencia respecto al conocimiento por parte de la acusada del origen ilícito de los fondos que a través de su actividad consiguió aflorar: durante los años 2001 a 2005 participó bajo el nombre supuesto de Consuelo en la constitución de ocho sociedades, todas ellas titulares de los bienes inmuebles y depósitos que se relacionan en el factum de la sentencia recurrida. Con su verdadera identidad adquirió tres inmuebles en España, entregó a cuenta la cantidad de 60.900 euros para adquirir un apartamento con plaza de garaje, cuyo precio era de 406.000 euros, así como tres inmuebles en Venezuela, y se encontraba, además, detrás de las operaciones societarias en las que implicó a su hijo, su hermano y su madre. Una actividad incompatible con su alegación de que sustrajo dinero a su esposo, que la Sala de instancia desechó por inverosímil.

    Ni para la constitución de las sociedades, ni para la adquisición de los inmuebles ha justificado la recurrente que dispusiera de fondos suficientes de origen lícito, sin que la financiación bancaria que señala como explicación de esas inversiones sirva como prueba. En definitiva, la constitución de préstamos para la adquisición de bienes que a posteriori se devuelven con dinero de ilícita procedencia, no deja de ser un instrumento del mismo blanqueo. El recurso no aporta ninguna explicación de cómo se atienden esos préstamos, ni los beneficios que ha podido reportar la actividad empresarial.

    A partir de los datos expuestos, desde el análisis que en casación nos incumbe, estamos en condiciones de afirmar que la conclusiones probatorias que vinculan los fondos que la acusada empleo en la actividad patrimonial que se describe con los rendimientos del tráfico de drogas realizado por quien fuera su esposo, se ha sustentado en indicios plurales, acreditados por prueba directa y que lógicamente interpretados proyectan como única conclusión lógica, con exclusión de otra, la que la sentencia recurrida proclama. En definitiva, prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también con invocación del artículo 5.4 LOPJ denuncia infracción del principio de legalidad del artículo 9.3 CE.

Entiende el recurso que la actuación del Presidente del Tribunal de enjuiciamiento conculcó el principio de legalidad en cuanto que no permitió que se solventara el juicio en trámite de estricta conformidad del artículo 655.3 LECRIM, en los términos que los defensores de todos los acusados habían acordado con el Fiscal.

Explica el recurso que, ya iniciada la vista, incluso mostrada su aceptación de los hechos por parte de la acusada, la defensa de Dª. Florencia "manifestó tener en su poder un documento que pudiera ser relevante para la causa, por cuanto que era un informe médico que ponía en entredicho la imputabilidad de su defendida, aquejada de una enfermedad mental", lo que interpreta carente de virtualidad para incidir en la conformidad que había sido previamente negociada por todas las partes.

  1. La conformidad ha de ser prestada por todos los acusados ( artículo 697 LECRIM), aunque lo cierto que existe una praxis cada vez más extendida, justificada en razones de oportunidad basadas en el alivio de la carga probatoria que supone y la facilitación del enjuiciamiento en procedimientos que involucran a una pluralidad de acusados, que desborda los contornos del régimen legal perfilado por el artículo 697 LECRIM. Precepto mimetizado en sede de procedimiento abreviado en la que nos encontramos, pues el artículo 787.2 LECRIM exige igualmente que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes, y solo excepcionado cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( artículo 787.8 LECRIM).

    Razones de peso avalan el estricto régimen legal de la conformidad, y el desafío al mismo que la cada vez más extendida práctica judicial provoca, entraña importantes riesgos especialmente derivados del alcance de la prueba practicada en esos juicios, lo que ha llevado a esta Sala a validar la misma solo en supuestos en los que ha quedado excluida la indefensión (entre otras STS 91/2019, de 19 de febrero).

  2. El motivo planteado carece de fundamento. La negativa del Presidente del Tribunal a aceptar una conformidad parcial se ajustó a las previsiones legales. Además, el anuncio de una documental sobre la posible alteración mental de una de las acusadas aparentemente conformadas, no solo podía incidir en su imputabilidad en relación a los hechos enjuiciados con efectos absolutorios o de mayor atenuación que los previstos en la conformidad. Sino también en su capacidad para aquietarse con las pretensiones acusatorias de manera libre y con conocimiento del alcance de esa decisión. Cuanto menos se trata de un anuncio capaz de generar en el Tribunal una duda que, por imperativo del artículo 787.4 LECRIM, le obliga a acordar la celebración del juicio. Con independencia de que, con posterioridad, nada se probara sobre este extremo.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto y último motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la infracción por aplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación con el 66.1. 2º y 70.2 CP.

Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en error al determinar la pena. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y párrafo segundo del CP, y apreció una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. En el fundamento cuarto de la sentencia se especificó que, en atención a la circunstancia apreciada, habría de procederse a la rebaja en dos grados de la pena, sin que la concretada en el fallo (tres años de prisión) se acomodara a esas previsiones.

El motivo, que cuenta con el apoyo parcial de la Fiscal, debe prosperar en parte. La rebaja en dos grados de la pena prevista para el tipo penal aplicado nos coloca en una pena privativa de libertad de entre nueve meses y veintidós días a un año, siete meses y catorce días, y en esa horquilla debe quedar determinada la pena privativa de libertad, en los términos que concretaremos en la segunda sentencia que se dicte. La pena de multa, respecto a la que se solicita una rebaja proporcional, debe mantenerse. La sentencia contiene datos económicos, que aún sin cuantificar exactamente, permiten deducir que la suma fijada en 1.200.000, coincidente con la que se había aceptado en conformidad, no rebasa los límites cuantitativos del doble grado de degradación penológica aplicado.

Recurso de D. Carlos y Celestino

QUINTO

El primer motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia.

A través de este motivo niegan que los recurrentes conocieran la vinculación de los bienes que manejaba la acusada Estibaliz, su madre y hermana respectivamente, con el tráfico de drogas, especialmente porque su intervención se produjo con anterioridad a los hechos que sustentaron la condena de aquella como autora de un delito contra la salud pública.

Como hemos señalado al resolver el recurso interpuesto por aquella, contamos con elementos suficientes para considerar acreditado que cuando Estibaliz se trasladó a España en el año 2001 junto con su esposo Fructuoso, este último ya se dedicaba al tráfico de drogas, actividad de la que procedían los fondos que manejaba la pareja, de quienes no se conoce otra fuente de ingresos. Ese dato proyecta su silueta en la actividad desplegada por los recurrentes, de quienes no consta actividad lucrativa alguna que pudiera proporcionarles capacidad económica para acometer las operaciones que el relato de hechos describe, y que el recurso no cuestiona, para deducir que actuaron acuerdo con la acusada citada, con el objeto de introducir en el mercado con apariencia de legalidad los bienes procedentes de aquella ilícita actividad, constituyendo y administrando sociedades como EDALSIUR SL, KERISUT 99 SL y TREBOR 44, SL o adquiriendo bienes. Y que lo hicieron con conocimiento del origen no solo ilícito de los fondos, sino vinculado al tráfico de drogas, o por lo menos aceptando la altísima probabilidad de que así fuera, suficiente para integrar el dolo que el tipo requiere, aun como eventual. No cabe otra alternativa dado el parentesco que les vinculaba con Estibaliz, los sonados antecedentes del Sr. Fructuoso, los evidentes signos de riqueza que la actividad económica desplegada revela respecto a quien, como aquella, tampoco desempeñaba una actividad laboral ni empresarial que pudiera reportarle los mismos, quien en ocasiones se valía de otra identidad, y seguía ocupada de la gestión de los negocios emprendidos por los recurrentes, aun cuando estuviera formalmente desvinculada de los mismos, como pusieron de relieve las conversaciones escuchadas en el juicio.

En definitiva, la inferencia que el recurso cuestiona es la única que se sustenta como posible a partir del engarce lógico de los distintos indicios apreciados, por lo que la alegada vulneración de la presunción de inocencia queda descartada.

El motivo se desestima, lo que hace decaer también el tercero de los formulados, que, aunque planteado por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, suscita idéntica cuestión.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2 LECRIM, el segundo de los motivos de recurso se formaliza por error en la valoración de la prueba basado en documentos incorporados a autos, y designa a tal efecto "los folios 2528 y siguientes, concretamente los folios 2547 a 2552 referentes a mis patrocinados y el que figura a los folios 6232 y siguientes, concretamente los folios 6252 y siguientes".

Denuncia el recurso que las penas de multa que se fijan no toman en consideración los datos económicos que figuran en el informe patrimonial presentado. Y reclama que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la consiguiente rebaja penológica en dos grados, tenga reflejo en la pena de multa.

Al hilo de ello alegan que del informe patrimonial citado resulta que a Carlos se le imputan en el año 2005 compras por valor de 27.799'99 euros, invirtió en la adquisición de las participaciones de KERISUT 99 S.L. la cantidad de 4.500 euros y en las de TREBOR 44 la cantidad de 3.000 euros. Y figura como titular de dos vehículos tasados en el año 2011, respectivamente, en 7.260 euros y 7.870 euros, además de una motocicleta tasada en 15.240 euros.

Respecto a Celestino señalan que, según los datos recogidos en el informe aludido, adquirió en abril de 2006 un turismo Land Rover, modelo Range Rover, matrícula ....-FWT, en fecha 26 de septiembre de 2002 una vivienda en Alfaz del Pi, junto con la entonces su esposa, mediante hipoteca para responder de un principal de 120. 202, 42 € y es administrador solidario, junto con Carlos, de las mercantiles TREBOR 44, S.L. y KERISUT 99, S.L., habiendo invertido en la adquisición de las participaciones sociales la misma cantidad que el otro acusado, y figura como socio único y administrador de EDALSIUR, S.L.

Sin embargo, el informe aludido ofrece otros datos reflejados en el contenido de la sentencia, que han de ser tomados en consideración a la hora de poder valorar el alcance económico de la intervención de los recurrentes. Precisamente los que hacen referencia a la actuación que desarrollaron a través de las empresas que administraban:

La entidad ELDASIUR, de la que era socio único Celestino, es titular de un local, gravado con una hipoteca por importe de 81.136'63 euros.

La sociedad KERISUT 99 que administraban los dos recurrentes, Carlos a título individual y Celestino como administrador de ELDASIUR, casi un mes después de su constitución adquirió 4 plazas de garaje y un local comercial, inmuebles todos ellos gravados con hipoteca. Tenía un saldo en cuenta por importe de 39.586'82 euros y era titular de un préstamo por importe de 492.000 euros, formalizado el día 3 de octubre de 2005 y con vencimiento de 5 de octubre de 2006.

Y la entidad TREBOR 44, que administraban solidariamente los dos recurrentes gestionaba un restaurante, era titular del yate DIRECCION010, así como de dos cuentas corrientes, una con un saldo de 17.462'22 euros y la otra con un saldo de 9.611'75 euros.

Ciertamente no constan en la sentencia las valoraciones de los inmuebles, ni tampoco las amortizaciones que las sociedades citadas fueron efectuando de los préstamos hipotecarios. Pero, como apuntó la Fiscal al impugnar el motivo, los préstamos los recibieron las sociedades para pagar el precio de los inmuebles y deben ser tenidos en cuenta como instrumentos a través de los que se articulaba el blanqueo.

Tampoco es expresiva la sentencia en cuanto a las razones que guiaron la determinación de la pena, pero en atención a las magnitudes económicas que se deducen del valor de los bienes aludidos que muy detalladamente individualiza el escrito de la Fiscal ante esta Sala, avalan la cifra de 500.000 euros ubicada por debajo del umbral que deriva de la reducción en dos grados derivada de la apreciación cualificada de la atenuante entes citada.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Resta por analizar el cuarto de los motivos de recurso que, con invocación del artículo 849.1 LECRIM, denuncia inaplicación del artículo 66.1.2 en relación con el 301, ambos del CP.

Plantea la misma cuestión que suscitó el recurso anterior en cuanto a la determinación de la pena privativa de libertad. Y como ocurriera en relación a aquel, también en este caso el motivo debe prosperar pues la prisión con la que se condenó a los recurrentes supera el máximo de la pena legal imponible, una vez aplicada la doble degradación por la que la propia Sala sentenciadora optó a resultas de la atenuante apreciada, lo que será corregido en la segunda sentencia que se dicte. Si bien la estimación habrá de serlo exclusivamente en relación a la pena de prisión, pues en cuanto al importe de la multa hemos de remitirnos a lo señalado al resolver el segundo de los motivos de recurso.

Recurso de Dª Florencia

OCTAVO

Invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida aplicación del artículo 301 CP. Considera que el Tribunal sentenciador infirió erróneamente dos datos, tanto el conocimiento por parte de la recurrente de la procedencia ilícita vinculada al tráfico de drogas del patrimonio de su hija y del que fuera su esposo, como el considerar que el dinero con el que adquirió la vivienda que posteriormente aportó a la empresa ALQUILERES MASCARAT, S.L, no procedía de la venta de la propiedad que tenía en Francia.

  1. El cauce casacional empleado aboca el motivo al fracaso. La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y en este caso el factum que nos vincula parte de la certeza de los dos extremos que el recurso niega. De un lado proclama probado que la recurrente, entre otros familiares, se puso de acuerdo con su hija para canalizar en el tráfico mercantil las ganancias que el esposo de aquella había obtenido como producto del tráfico de drogas. Y precisamente una de las operaciones a través de las que se habría materializado esa colaboración fue la aportación a la sociedad Mascarat de la vivienda que Florencia y su esposo habían adquirido poco antes, rechazando como acreditado que los fondos empleados en esta compra, que por cierto no es la única que el relato factico le atribuye, procediera de la venta de la vivienda que la pareja tenía en Francia.

    En cualquier caso, lo argumentado al resolver los recursos anteriores avala la corrección de la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia respecto a los extremos combatidos. Si bien cabe añadir, como razonó aquel, que la propia Florencia en su inicial declaración en fase de instrucción admitió que los fondos que empleó en la adquisición de la primera casa que adquirió en España, es decir, la que después aportó a la sociedad que controlaba su hija utilizando una identidad supuesta, se sufragó con el dinero del esposo de Estibaliz, Fructuoso, a lo que se une la falta de la más mínima acreditación que enlace sus movimientos económicos en España, con una eventual venta en Francia. Al recibir el dinero, lo lógico es que se interesara por los negocios del compañero sentimental de su hija y que, conociéndolos, decidiera contribuir en el plan de ocultación de los beneficios de Fructuoso. Pero, aunque no los quisiera o pudiera conocer con detalle, tuvo necesariamente que representarse cuáles eran, sobre todo al observar que Estibaliz era conocida con otro nombre, el nivel de vida que llevaban tanto ella como su hermano y su hijo, y el importante entramado societario que manejaba junto con su esposo Fructuoso.

    Además, adquirió dos vehículos y otra vivienda más en el año 2007, sin que exista atisbo alguno de la procedencia lícita del dinero invertido en la adquisición de estos bienes.

    En atención a todo lo expuesto, el motivo se desestima y con él, el último de los formulados que denuncia infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  2. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tenerlas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no hacerlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio proreo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    En este caso la prueba practicada ha disipado cualquier duda respecto al alcance de la intervención que la recurrente tuvo en los hechos, a la relevancia de cara a la tipicidad aplicada de las operaciones patrimoniales en las que intervino, y al conocimiento por su parte del origen de los fondos que contribuyó a introducir en el circuito económico con una apariencia en cuanto a su titularidad que no se correspondía con la realidad. No cabe duda alguna de que, si es que no conocía exactamente la vinculación de los fondos con el tráfico de drogas, cuanto menos hubo de representarse la altísima probabilidad de que así fuera, lo que no le impidió participar en la estrategia que su hija diseñó.

    El recurso se desestima.

NOVENO

El segundo motivo de recurso invoca error en la valoración de la prueba amparado en el artículo 849.2 LECRIM. A través de este motivo se cuestionan las conclusiones probatorias a las que nos acabamos de referir. En concreto insiste en que el informe patrimonial que el Tribunal sentenciador tomó en consideración y que fue ratificado en juicio por su autor, no permite entender, que se hubieran extendido las comprobaciones realizadas a la actividad económica que la recurrente desarrolló en Francia.

Aun cuando fuera así, ningún dato aporta el recurso de esa supuesta operación de venta en Francia que pudiera ni siquiera hacer surgir una duda sobre la certeza de su versión defensiva, que tal y como hemos analizado anteriormente, quedó desarticulada con prueba de suficiente contenido incriminatorio.

Por otro lado, lo que si constató ese informe patrimonial es que en España no realizó ninguna actividad personal o empresarial fuente de los ingresos de los que dispuso. Todo ello, unido a los datos ya analizados, entre otros, las iniciales declaraciones de la recurrente en fase de instrucción, o que tanto para la adquisición de la vivienda sita en residencial DIRECCION011 y la ulterior aportación a la empresa Alquileres Mascarat fuera asistida por su propia hija como intérprete utilizando esta un nombre supuesto, arman un esqueleto probatorio de indiscutible solvencia, que el propio recurso respalda cuando significa que Florencia y su esposo se desplazaron a nuestro país estando ya jubilados y en consecuencia, sin realizar actividad profesional alguna.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

En atención a lo expuesto, el recurso interpuesto por Dª Florencia va a ser desestimado, con la correspondiente condena en costas para la misma. Los otros dos van a ser parcialmente estimados, declarando de oficio las costas causadas a resultas de los mismos. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal - Rollo 7/17), de fecha 4 de marzo de 2019. Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Estibaliz, D. Carlos y D. Celestino contra la referida sentencia dictada por la Audiencia Nacional y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso respecto a éstos recurrentes.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia Nacional a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 2024/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado Central de Instrucción 1 con el num. 42/07 y seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 7/17) por delito de blanqueo de capitales y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de marzo de 2019, y que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con lo señalado en la sentencia que antecede, procede concretar la pena privativa de libertad a imponer a Estibaliz por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 1 párrafo segundo, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en atención a la entidad de la operativa por ella desplegada, en un año, siete meses y catorce días, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal en esta instancia. Del mismo modo, la pena privativa de libertad que por el mismo delito y con la concurrencia de idéntica atenuación procede imponer a Carlos y Celestino debe quedar fijada en un año y dos meses.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Imponer a Estibaliz como autora del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo 2 por el que ha sido condenada, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de en un año, siete meses y catorce días, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y a Carlos y Celestino, como autores del mismo delito, concurriendo idéntica atenuación, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, ratificando en los restantes extremos, incluidos los relativos a las respectivas penas de multa que acompañan a las de prisión, lo acordado en la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 7/17) de fecha 4 de marzo de 2019.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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