STS 171/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:3053
Número de Recurso1491/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto, quebrantamiento de forma y precepto constitucional por Fabio , representado por la Procuradora Dª. Nuria María Serrada Llord, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Junio de 2014 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de Noviembre de 2013 , en causa seguida por delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal . Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2011, por un delito de asesinato, y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, tramitado con el nº 38/12, que con fecha 22 de Noviembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que Fabio en el mes de julio de 2010, vivía en la Residencia Sant Camil, sita en la calle Salas y Ferrer número 60 de Barcelona perteneciente a la Institución Religiosa denominada "Hermanos Misioneros del os Enfermos Pobres".

En el interior de dicha residencia, Fabio mantenía una difícil relación de convivencia con otro interno, Ramón , al menos desde el día 4 de Julio de 2010, día en el que se pelearon y lesionaron.

Fabio , en la madrugada del día 18 de Julio del 2010, sólo, o en compañía de otra persona no determinada con quien habría actuado de mutuo acuerdo, entró en la habitación de Ramón , se acercó a él, y lo asfixió, con ánimo de acabar con su vida, causándole la muerte, aprovechando que éste se hallaba desprevenido y confiado en el interior de su habitación, sin que pudiera esperar o prever ataque alguno contra su persona, y con el fin de que no pudiera defenderse de manera eficaz, y asegurar a sí su propósito.

Ramón murió a consecuencia de un mecanismo asfíctico mixto de tipo homicida, constituido por maniobras de estrangulamiento, y un cuadro de sofocación provocado por obstrucción de orificios respiratorios y boca,

A Ramón le sobrevivió su madre, llamada Aida .

SEGUNDO.- La sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio , como autor responsable de un delito de SESINATO del art. 139.1º CP , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Fabio , deberá indemnizar en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales correspondientes, a la madre de la víctima, Aida , sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se hiciera reserva de acciones civiles para la eventualidad de que existieran herederos de la Sra. Aida .

CONDENO a Fabio , al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de Junio de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio , contra sentencia dictada en 22 de noviembre de 2013 , en procedimiento LOTJ nº 38/2012, debemos revocar dicha resolución y absolver al acusado Fabio del delito de asesinato por el que era acusado, debiendo condenarle y condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, del art. 138 del CP , sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, ratificando la accesoria de inhabilitación absoluta impuesta, así como las responsabilidades civiles a las que fue condenado y declarando de oficio las costas del recurso.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 CE .

MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim , por violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE .

MOTIVO TERCERO.- Infracción de ley, conforme al art. 849.1 LECrim , por haber aplicado incorrectamente el art. 66 CP , en relación con el art. 4.1 del CP .

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 30 de Octubre de 2014, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de Marzo de 2015. Habiéndose dictado Auto de prórroga para dictar sentencia, en fecha 25 de marzo de 2015 por un término de 60 días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña de 12 de junio de 2014 acordó estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de noviembre de 2013 en el LOTJ 38/2012 , y revocó la misma absolviendo al acusado Fabio del delito de asesinato por el que era acusado y le condenó como autor de un delito de homicidio del art. 138 CP .

El acusado interpuso recurso de casación que impugnó el Fiscal y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo de los artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia violación del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE .

Sostiene el recurrente que la incriminación del acusado partió de un hallazgo casual, y que al comunicarse el mismo a la autoridad judicial, no se acreditó la legalidad de la fuente de prueba, es decir, de las intervenciones en curso. Esta cuestión fue abordada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia objeto de recurso, que ya se había pronunciado sobre ella en el trámite de cuestiones previas.

Para clarificar los términos del debate procede hacer un breve repaso de los antecedentes procesales:

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona incoó diligencias previas nº 3117/2010, por la persecución de hechos diversos de los que son objeto de este proceso de LOTJ. En el curso de las mismas, se acordó la intervención telefónica del número que utilizaba el hoy recurrente Fabio .

En 23 de agosto de 2010, mientras se seguían las diligencias reseñadas, la policía judicial encargada de la investigación trasladó al Juez de Instrucción nº 29 responsable de las mismas, un hecho nuevo. Que había recibido información de una persona, que después adquirió la calidad de testigo protegido, de la que se infería la responsabilidad del Sr. Fabio en la comisión de un delito contra la vida. A la vez aportaron conversaciones obtenidas en la intervención telefónica en curso, que corroboraban esa información.

En 2 de septiembre de 2010 el Juez de Instrucción acordó la incoación de diligencias previas 4028/2010 para investigar los hechos puestos en su conocimiento y derivados de la intervención telefónica seguida en el otro procedimiento. Como primera medida, imprescindible para dotar de verosimilitud el indicio que se le había trasladado, mandó que fuera exhumado el cadáver y sometido a una autopsia con la finalidad de conocer las causas de la muerte. Una vez los resultados de esta prueba concluyeron que la etiología de la muerte había sido violenta, el 23 de diciembre de 2010 el Juez de Instrucción acordó en el curso de las diligencias previas 4028/2010 la intervención del teléfono del ahora recurrente para investigar los hechos que habían dado lugar a las mismas, a consecuencia del "hallazgo inesperado".

TERCERO.- Ha declarado de manera reiterada tanto la jurisprudencia de esta Sala como la constitucional, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida. La decisión al respecto corresponde exclusivamente del poder judicial, concretamente, al Juez de Instrucción, a quien compete la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada.

Entre los aspectos a valorar por el Juez de Instrucción se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 425/2014 de 28 de mayo ó 499/2014 de 17 de junio ).

En este caso la injerencia en las comunicaciones del acusado estuvo amparada por las resoluciones judiciales dictadas inicialmente en las diligencias previas 3117/2010 del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona y posteriormente, ya en el curso de la investigación del delito contra la vida, en las 4028/2010 del mismo juzgado.

El hallazgo obtenido no lo fue inicialmente a través de las informaciones telefónicas, sino por la declaración del testigo ulteriormente protegido. Cuando la policía autonómica comprobó la verosimilitud de la noticia, entre otros medios a través de unas conversaciones que en su momento no habían resultado relevantes, e informó de estas novedades al Juzgado, no acompañó la copia de la resolución que había ordenado la intervención, lo que resulta lógico pues se lo comunicó al Juzgado encargado de la instrucción de la causa y que había autorizado aquella. Cuando el Juez incoó unas nuevas diligencias tampoco incorporó las resoluciones que acreditaban la legitimidad de la fuente de los indicios que valoró, lo que en aquel momento no era imprescindible, pues nadie cuestionaba la legalidad de las intervenciones.

De conformidad con el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, que dio las claves interpretativas sobre la materia que nos ocupa, a partir del momento en que se cuestionó en forma la legitimidad de las intervenciones acordadas, quedó justificada con la copia de los autos que ampararon la medida en las diligencias previas 3117/2010, el auto inicial de 29 de junio de 2010 y el auto de prórroga de 9 de julio siguiente (folios 17 y 53 de la pieza aportada como testimonio solicitado por el Fiscal). Y el recurso no discute que ambas resoluciones estuvieran fundadas y la medida fuera proporcional a la gravedad de los delitos que se trataban de esclarecer (robo, detención ilegal y lesiones), por lo que no existe base para entender que el Juez de Instrucción vulneró el secreto de las comunicaciones del recurrente.

CUARTO.- Plantea el recurso que fue insuficiente a tales efectos la incorporación del auto inicial y las conversaciones interceptadas. Que para que quedara acreditado que las conversaciones telefónicas concernidas se obtuvieron con plena regularidad legal y constitucional, hubiera sido necesario que se incluyeran los oficios que solicitaron la medida, y cita en apoyo de su alegación la STS 4/2014 de 22 de enero .

Esta cuestión en concreto se ha suscitado por primera vez en el recurso de casación. Examinado el escrito en el que la defensa del acusado planteó cuestiones previas, comprobamos que el mismo denunció que no había constancia de que las actuaciones realizadas se hubieran ajustado a las prescripciones constitucionales y legales, por falta del auto que autorizó las intervenciones telefónicas y del testimonio de la totalidad de las conversaciones obtenidas confrontadas por el secretario. No mencionó la ausencia del oficio policial en el que se solicitaron. En los mismos términos reprodujo su denuncia el recurso de apelación que interpuso contra el auto de la Magistrada Presidenta que rechazó la cuestión planteada, auto de 11 de enero de 2012. Por esa razón ni este auto ni el del Tribunal Superior de Justicia que rechazó el recurso contra él, hicieron alusión alguna a ese oficio.

Los términos de la denuncia planteada por la defensa motivaron la reacción del Ministerio Fiscal que incorporó la documentación demandada por aquella, en la operativa que guió el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de mayo de 2009, ya citado.

Reza el citado acuerdo "en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Prosigue el acuerdo "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

Este acuerdo, según explicó la sentencia que lo desarrolló ( STS 777/2009 de 24 de junio ) implica: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

Es decir, proscribe las actuaciones que, por sorpresivas, supongan quiebra del principio de buena fe que debe regir el proceso, y se conviertan así en abusivas. Ello sería suficiente para rechazar esta pretensión.

Pero es que además, en este caso, la documentación cuya ausencia se denuncia no es necesaria para afirmar la legalidad ordinaria y constitucional de las intervenciones que fueron acordadas en el marco de las diligencias previas 3117/2010 del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona. La lectura del auto que autorizó inicialmente las mismas permite comprobar que su fundamentación no se quedó en una mera motivación por remisión a la solicitud policial en relación a los indicios que justificaron la limitación del derecho fundamental. El mismo explicó que apreciaba "sólidos indicios" de que se estaba preparando por el ahora recurrente la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de delitos de robo, detención ilegal y lesiones. Indicios que se sustentaban en "la información facilitada a la Policía por una persona a la que Fabio había propuesto participar en los referidos hechos". Aludía igualmente "a los múltiples detalles facilitados por dicha persona, contrastados con las investigaciones realizadas por la Policía, y en concreto, con la declaración prestada por las supuestas futuras víctimas, permiten otorgar verosimilitud a lo manifestado por el aludido informante". Todo ello permite concluir que no fueron unas intervenciones prospectivas, sino basadas en indicios suficientes, y que la resolución habilitante hizo una explícita valoración de los mismos y del juicio de proporcionalidad. Exteriorizó las razones fácticas y jurídicas que apoyaron la necesidad de tal intervención, y su conexión entre el sujeto que iba a verse afectados por la medida y el delito investigado.

De ahí que ninguna tacha pueda oponerse ni a la inicial autorización, única respecto a la que se demanda la solicitud policial, ni la de prórroga, el auto de 9 de julio de 2010 que habilitó la intervención del teléfono del recurrente hasta el 6 de agosto con base, de un lado en lo especificado en el auto del que trajo causa, y de otro en el resultado que la medida había arrojado hasta ese momento. En concreto en el fundamento tercero especifica. "De las investigaciones realizadas por los Mossos d'Esquadra, y en concreto del contenido de algunas de las comunicaciones intervenidas, se desprende que el investigado continúa planeando los delitos que motivaron la intervención de su teléfono. En concreto son de destacar las conversaciones las que se habla de una cita para la tarde del día 2 de julio (haciendo referencia a una "boda") cuando esa misma tarde la Policía observó al investigado Fabio pasar hasta tres veces por delante del edificio donde viven las supuestas víctimas." Esa conversación en concreto, así como otras grabadas en el curso de la intervención están documentadas en los folios 31 a 52 de la pieza de prueba que aportó el Fiscal al comienzo de las sesiones del juicio.

Podría cuestionarse si las observación de las comunicaciones telefónicas del acusado quedaron sin cobertura a los efectos de la investigación de la muerte de Ramón objeto de las diligencias previas 4028/2010 transformadas después en procedimiento de Jurado, desde el 6 de agosto, fecha en la que concluyó la prorroga autorizada por el auto de 9 de julio, y el 23 de diciembre de 2010, fecha en la que se dictó se dicto auto en la nueva causa. Sin embargo, ninguna conversación realizada en ese período se ha traído a esta causa como prueba, pues se propusieron a tal fin conversaciones producidas entre el 4 y el 22 de julio, por lo que ningún inconveniente existe que las mismas puedan ser tomadas en consideración.

QUINTO.- El recurrente plantea ahora otra cuestión ex novo, que el propio escrito admite que lo es. Sostiene que invalida la prueba el hecho de que el hallazgo casual consistente en las conversaciones procedentes de las diligencias previas 3117/2010 utilizadas como prueba en esta causa, inicialmente pasaran desapercibidas y sólo a posteriori, a partir de las declaraciones que el testigo protegido realizó, los investigadores reparan en su relevancia. Dice que ello vulnera el principio de especialidad.

La alegación no puede prosperar. No sólo es extemporánea, sino además infundada. El principio de especialidad opera como excluyente de las intervenciones prospectivas, y en relación a la causa en la que se acuerda. Es cierto que el primer indicio lo aportó la citada declaración mientras estaba en curso la investigación que determinó las intervenciones. Ello permitió a los agentes valorar la relevancia de esas conversaciones y así lo pusieron de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial. Esta sucesión de acontecimientos permite descartar cualquier irregularidad, y en consecuencia cualquier obstáculo para la toma en consideración de tales conversaciones, una vez acreditada, como ha quedado, la legitimidad ordinaria y constitucional de su obtención.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

SEXTO.- El segundo motivo de recurso, también al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , se plantea por violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE .

Argumenta el recurrente que las pruebas que se tomaron en consideración para fundar el veredicto de culpabilidad carecen de rigor a los efectos de desvirtuar la citada presunción. De un lado la declaración del testigo protegido y de los Mossos dŽEscuadra que se encargaron de la investigación, y de otro las conversaciones grabadas en las intervenciones telefónicas acordadas en otra causa, cuya nulidad, en conexión con el motivo anterior, reivindica. De igual modo señala que, de otorgarse validez a tales escuchas, el testigo Justiniano debería de haber sido imputado en relación a un delito del artículo 450 CP .

Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SÉPTIMO.- En este caso el pronunciamiento de condena basó en prueba indiciaria.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio, 481/2014, de 3 de junio, entre otras).

OCTAVO.- En el presente caso, la Sala de apelación analiza los indicios que fueron tomados en consideración, la prueba que los acredita y el razonamiento que sustenta el juicio de inferencia que realizó el Jurado. Y respalda como acorde con las reglas de la lógica y la razón el juicio de inferencia que sustenta las conclusiones probatorias alcanzadas respecto a la intervención del acusado en los hechos por los que viene condenado.

Nos enfrentamos al hecho cierto de la muerte violenta de Ramón , constatada a partir del informe de autopsia que se practicó una vez que fue exhumado su cadáver. En concreto la muerte se produjo " a consecuencia de un mecanismo asfíctico mixto de tipo homicida, constituido por maniobra de estrangulamiento, y un cuadro de sofocación provocado por obstrucción de orificios respiratorios y boca."

Se trata de una realidad fáctica que el recurso no discute. Y precisamente a su constatación se llegó a partir de la declaración del testigo protegido, porque el fallecimiento del Sr. Ramón se había considerado inicialmente consecuencia de muerte natural y como tal fue por primera vez inhumado.

El Jurado primero y el Tribunal Superior de Justicia después, analizaron los indicios que fueron tomados en consideración y la prueba que los acreditó a partir de la cual concluyeron que el acusado Fabio fue el autor de esa muerte.

Se apoyaron en la declaración del testigo protegido n° NUM000 . En su poder se habían encontrado efectos propiedad del Sr. Ramón . Unos días después declaró ante los Mossos d'Esquadra, de manera espontánea, que los efectos se los había entregado Fabio , quien le dijo que pertenecían a una persona a la que había asfixiado en torno al 18 de julio en una residencia. Tal declaración testifical fue ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio oral.

Por su parte, los Mossos dŽEsquadra que también intervinieron como testigos en el juicio detallaron que esa declaración motivó la apertura de una investigación policial, en el curso de la que comprobaron que en la madrugada del día 18 de julio en la residencia Sant Camil había fallecido una persona cuya causa de la muerte, sin autopsia, fue declarada como natural. También comprobaron que las conversaciones del acusado, grabadas en el curso de la investigación por delito de robo a la que estaba sometido, corroboraban la información suministrada por el testigo. Una vez judicializada la investigación, se acordó la exhumación del cadáver y la realización de la autopsia arrojó como resultado que la muerte había sido violenta por asfixia.

El agente de los Mossos d'Esquadra n° NUM001 , que recibió la declaración del testigo protegido, explicó en el juicio oral que aquél les relató que la muerte se había producido el 18 de julio y que había sido por asfixia. Que con la muerte perseguían el propósito de apoderarse de una carta que supuestamente guardaba la víctima sobre presuntos abusos sexuales a menores en la residencia en tiempos pasados y con la que, al parecer, pretendía chantajear a los jefes de la misma a cambio de dinero y un piso.

Estas afirmaciones vienen corroboradas por las conversaciones telefónicas grabadas por orden judicial, cuya validez como prueba hemos respaldado, y que a raíz de la declaración del testigo protegido, los Mossos d'Esquadra pusieron a disposición de Juez instructor.

La declaración de diversos testigos puso de relieve que acusado y víctima se conocían y que las relaciones entre ellos eran malas.

El contenido de las conversaciones mantenidas entre el 1 y el 19 de julio que fueron escuchadas en el juicio, fue expresamente analizado por el jurado, y la valoración que hizo del mismo como corroborador de las declaraciones del testigo y revelador de la planificación y ejecución del hecho no es ilógica. Todo ello con independencia de que de tales conversaciones se pudiera deducir la implicación de otras personas, lo que resulta intrascendente en el análisis que nos incumbe.

En atención a lo expuesto podemos concluir que existen indicios plurales, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios, que se refuerzan entre sí y que interrelacionados con arreglo a las normas del criterio humano, sustentan el juicio de inferencia razonablemente argumentado que desemboca en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Ello nos permite descartar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y desestimar el motivo que nos ocupa.

NOVENO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim denuncia infracción del artículo 66 del CP en relación con el 4.1 del CP .

A través de este motivo cuestiona el recurrente la individualización de la pena que realizó la sentencia del Tribunal Superior. Reivindica la imposición de la pena en su grado mínimo, porque, según su criterio, la consideración que hace el Tribunal en orden al graduar la pena respecto al mayor reproche que merecen los hechos, supone la aplicación analógica de una agravación, la de ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima, que sólo esta prevista como tal para los delitos de violencia de genero.

El motivo no puede prosperar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª, cuando no concurran circunstancias ni atenuantes ni agravantes (éste es el caso) los tribunales aplicarán la pena establecida por ley para el delito cometido, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Este juicio valorativo tiene como límite que el factor tomado en consideración no lo haya sido ya para la configuración de alguno de los elementos del tipo que se aplica, por lo que implicaría de bis in idem ( artículo 65 CP ).

Nada impide que en esa función individualizadora se tomen en cuenta circunstancias ajenas a esa tipificación, aunque estén previstas para otras figuras típicas o, en determinadas condiciones, pudieran servir de base para sustentar una circunstancia de agravación o atenuación, siempre que no se produzca un supuesto de doble valoración. Además, la decisión al respecto debe quedar motivada, de manera que permita comprobar que la imposición de la pena es consecuencia de un ejercicio razonable del arbitrio que corresponde a los tribunales y no una mera arbitrariedad.

En este caso la sentencia explicó las razones por las que entendió que el acusado no era merecedor de la pena mínima que el recurso solicita. Y a tal efecto valoró que " la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no debe ocultar que en la comisión del delito hay un plus de antijuricidad derivado de que la víctima se encontraba en su habitación, lugar que en una residencia para personas en situación de desamparo, se asemeja al domicilio. Así, la determinación de la pena no ha de situarse en su mitad inferior sino en la superior, pues las circunstancias en las que se realizó el hecho delictivo agravan el reproche."

Tal argumentación exterioriza un uso razonable de la facultad que al Tribunal le corresponde en orden a la determinación de la pena, que excluye cualquier atisbo de arbitrariedad y que ha de ser respetado.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , la desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fabio contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de Apelación Jurando núm. 3/14 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª.Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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